¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo relativa a la reclamación 760/2009/JMA contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 760/2009/JMA - Abierto el Lunes | 27 abril 2009 - Decisión de Miércoles | 13 enero 2010
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El 19 de junio de 2008, los demandantes participaron en una serie de pruebas celebradas en Bruselas y organizadas por una agencia de contratación neerlandesa (en lo sucesivo, «la agencia») encargada de seleccionar a los trabajadores interinos adecuados para la Comisión Europea, con el fin de ser considerados para un trabajo temporal en dicha institución.
2. Poco después, la agencia les informó de que habían superado las pruebas y que, para poder ser tenidos en cuenta para cualquier puesto provisional dentro de la Comisión, tenían que presentar periódicamente sus currículos. Según las instrucciones, a partir de junio de 2008, los denunciantes enviaron periódicamente a la agencia versiones actualizadas de sus currículos.
3. El 5 de enero de 2009, la agencia informó a los denunciantes de que, aunque ambos habían superado algunas de las pruebas, en realidad no habían superado sus respectivas pruebas lógicas. Por lo tanto, no podían considerarse para una posición provisional dentro de la Comisión. La agencia agregó que, para volver a tomar esta prueba, tendrían que esperar un año.
4. Los denunciantes impugnaron la nueva posición de la agencia. En respuesta, la agencia les informó que los puntajes de la computadora eran infalibles y que la única opción a su disposición era tomar la prueba nuevamente en el futuro.
5. El 7 de enero de 2009, los demandantes presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo, dirigida tanto contra la Agencia como contra la Comisión Europea. Fue registrado con la referencia 60/2009/JD. Por lo que se refiere a la Comisión, los denunciantes consideraron que esta institución era responsable en última instancia de la situación porque la agencia actuaba como su agente. Por lo tanto, la institución debe explicar el comportamiento poco profesional de la agencia y ofrecerles una compensación adecuada por la pérdida sufrida. Los demandantes también enviaron una copia de su reclamación al Defensor del Pueblo, tanto a la Comisión como a la agencia.
6. El mismo día, la agencia respondió tanto al Defensor del Pueblo como a los reclamantes afirmando que, a pesar de las alegaciones formuladas, de las puntuaciones obtenidas por ordenador se desprendía claramente que ambos reclamantes no habían superado la prueba lógica.
7. En otro correo electrónico de 7 de enero de 2009 dirigido al Defensor del Pueblo, los demandantes expresaron su desacuerdo con los argumentos de la agencia y solicitaron una compensación financiera por las pérdidas sufridas.
8. Tras examinar la situación, el Defensor del Pueblo constató que las alegaciones formuladas por los reclamantes contra la agencia no cumplían los requisitos establecidos en su Estatuto. La acusación contra la Agencia no implicaba acciones de una institución u órgano de la Unión, como exige el artículo 2, apartado 1, del Estatuto. Además, en relación con la alegación contra la Comisión, el Defensor del Pueblo consideró que este aspecto de la reclamación no había estado precedido de enfoques administrativos adecuados, como exige el artículo 2, apartado 4, de su Estatuto.
9. En consecuencia, el 2 de febrero de 2009, el Defensor del Pueblo declaró la inadmisibilidad del caso. En su carta a los demandantes por la que se archivaba el caso, el Defensor del Pueblo les informó de que, en lo que respecta a su denuncia contra la Comisión, podían considerar la posibilidad de escribir a sus servicios responsables (DG ADMIN). Si consideran que la respuesta de la Comisión no es satisfactoria, pueden presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo.
10. A raíz de la sugerencia del Defensor del Pueblo, los demandantes escribieron a la Comisión. En su respuesta de 13 de marzo de 2009, la Comisión explicó que se había puesto en contacto con la agencia, que, en vista del aparente malentendido resultante de su comunicación de los resultados de las pruebas a los denunciantes, aceptó invitarlos a someterse de nuevo a la prueba. En su respuesta, la Comisión subrayó que había informado a la Agencia de sus preocupaciones sobre el trato justo y adecuado que debería garantizarse a todos los candidatos potenciales. La Comisión espera que las medidas adoptadas por la agencia sean satisfactorias y les desea todo el éxito para el futuro.
11. Los denunciantes consideraron insatisfactoria la respuesta de la Comisión de 13 de marzo de 2009. El 22 de marzo de 2009, presentaron una nueva reclamación al Defensor del Pueblo. La denuncia fue registrada con el número de referencia 760/2009/JMA y constituye el objeto de la presente investigación.
LA DENUNCIA
12. En la reclamación, el Defensor del Pueblo identificó la siguiente alegación y reclamación:
Los denunciantes alegan que la Comisión no supervisó adecuadamente a una agencia privada de contratación que organiza pruebas en nombre de la Comisión. En apoyo de esta alegación, alegaron que la agencia les facilitó información engañosa sobre los resultados de las pruebas que realizaron el 19 de junio de 2008 para el trabajo provisional con la Comisión. Como resultado, sufrieron daños.
Los denunciantes alegan que la Comisión debería indemnizarles por los gastos y pérdidas sufridos como consecuencia de las acciones emprendidas por el agente de la Comisión.
LA INVESTIGACIÓN
13. El 27 de abril de 2009, el Defensor del Pueblo inició una investigación y envió la reclamación a la Comisión con una solicitud de dictamen. El 29 de julio de 2009, la Comisión envió su dictamen, que fue remitido a los denunciantes con una invitación a presentar observaciones. El 27 de septiembre de 2009, los denunciantes enviaron sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
A. La supuesta falta de supervisión adecuada por parte de la Comisión de una agencia de contratación y la reclamación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
14. Los denunciantes consideraron que la Comisión no respondió adecuadamente a sus argumentos. Consideraron que la oferta de la agencia de volver a tomar la prueba no era satisfactoria, ya que, en su opinión, después de pasar todas las pruebas, merecían trabajar para la Comisión. Afirmaron que el organismo, que trabaja para la Comisión y examina a los candidatos "en nombre" de la institución, no logró demostrar que los resultados de sus pruebas lógicas fueran insuficientes.
15. En su dictamen, la Comisión explicó que, con el fin de tener la posibilidad de contratar trabajadores temporales por períodos cortos, publicó una licitación a este respecto. Como resultado de dicha licitación, celebró un contrato de servicios con la agencia en cuestión y otras dos empresas.
16. Sobre la base de dicho contrato, las empresas de trabajo temporal facilitan a la Comisión candidatos idóneos para ocupar puestos interinos en la institución. Estos candidatos no son contratados por la Comisión, sino por la empresa de trabajo temporal en cuestión, que celebra un contrato con ellos sobre la base del Derecho local. La Comisión subrayó que, como reconocieron los tribunales comunitarios, no se establece ningún vínculo contractual o estatutario entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la Comisión.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión consideró que los denunciantes no podían invocar ningún caso de mala administración por su parte. Si ha surgido algún malentendido entre los denunciantes y su posible futuro empleador, a saber, la agencia, estas dos partes deben tratarlo. La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo II. 1.5 y II. 1.6 del contrato de la Comisión con la agencia, esta última está obligada a informar al personal enviado a trabajar en la Comisión de que no pertenece a la función pública europea y de que la Comisión no es su empleador.
18. El 6 de febrero de 2009, se informó a la Comisión de los problemas y malentendidos entre los denunciantes y la agencia. Debido a su preocupación por el trato justo e igualitario de todos los posibles candidatos, la Comisión se puso en contacto con la agencia y le pidió que revisara la situación de los denunciantes. Como resultado de su iniciativa, la agencia acordó permitir a los denunciantes volver a realizar las pruebas. Por carta de 13 de marzo de 2009, la Comisión informó a los denunciantes de los resultados de sus acciones hacia la Agencia.
19. La Comisión concluyó subrayando que el Defensor del Pueblo debía declarar inadmisible la reclamación, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de su Estatuto.
20. En sus observaciones, los autores reiteraron sus alegaciones. Hicieron hincapié en que la información inicial de la agencia confirmó que habían pasado las pruebas. En su opinión, la Comisión era responsable de la situación, ya que la agencia actuaba como agente de la Comisión. Señalaron que no es posible incorporarse a la Comisión como trabajador interino sin haber sido contratado por una agencia de contratación especializada. Dichas agencias deben seguir en todo momento los procedimientos establecidos por la Comisión. Además, las condiciones de trabajo no las determina la agencia de contratación, sino la Comisión. En consecuencia, la Comisión debe responder cuando la agencia comete un delito.
Evaluación del Defensor del Pueblo
21. En primer lugar, el Defensor del Pueblo señala que los derechos y obligaciones de las diferentes partes implicadas en el trabajo de tipo provisional, a saber, la Comisión, los demandantes y la agencia implicada, se derivan de dos relaciones jurídicas separadas. Una es entre la Comisión y la agencia, definida sobre la base de un contrato marco, y la segunda es entre la agencia y los denunciantes. A la vista de las alegaciones formuladas por los denunciantes, la cuestión que está en juego en este caso es si los denunciantes, dada su situación jurídica, pueden disfrutar de algún derecho frente a la Comisión.
22. La naturaleza de este tipo de relación ha sido revisada por el entonces Tribunal de Primera Instancia, que, en una sentencia pertinente [1], reconoció que la relación entre los trabajadores interinos que trabajan para las instituciones de la UE parece ser triple. Se trata de tres partes, a saber, el trabajador temporal, la empresa de trabajo temporal y el usuario. Sus relaciones se basan normalmente en la celebración de dos contratos: una entre la empresa de trabajo temporal y el usuario, y una segunda entre el trabajador temporal y la empresa de trabajo temporal.
23. Tras evaluar las normas comunitarias pertinentes relativas a las relaciones de trabajo temporal [2] y la legislación aplicable del Estado miembro en el que estas relaciones tuvieron lugar, a saber, la legislación belga [3], el entonces Tribunal de Primera Instancia consideró que el vínculo entre el trabajador temporal y el usuario constituye una relación meramente fáctica. Esto se debe a que solo la empresa de trabajo temporal tiene derecho a ejercer la autoridad conferida a los empleadores sobre los empleados [4].
24. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal que desempeña sus funciones para una institución de la Unión no tiene ninguna relación jurídica directa con esta última, de la que pueda deducirse un derecho legal. Esto se debe a que el trabajador temporal tiene una relación contractual únicamente con la empresa de trabajo temporal [5].
25. Teniendo en cuenta la sentencia anterior, el Defensor del Pueblo ha revisado cuidadosamente el contrato entre la Agencia y la Comisión. Como se establece en el artículo II.1.5, y contrariamente a lo que creen los denunciantes, las partes acordaron que la agencia no podía representar a la Comisión ni comportarse de manera que diera tal impresión.
26. A la luz de lo anterior, los poderes de supervisión de la Comisión sobre la agencia se refieren al control de la primera sobre el cumplimiento de las disposiciones contractuales por parte de la agencia. En efecto, el contrato preveía una serie de condiciones en las que la Comisión podía resolver el contrato. Estos incluyen, por ejemplo, el grave incumplimiento por parte de la agencia en asuntos profesionales, que estaba previsto en el artículo II.15.1.c.
27. Las partes convinieron en que la agencia debía velar por que los trabajadores interinos enviados a la Comisión a raíz de la solicitud individual de esta última a este respecto ("Persons prenant part à l'execution du Contract") tuvieran las cualificaciones y la experiencia profesional requeridas para el puesto correspondiente (artículo II.1.6).
28. El Defensor del Pueblo entiende que este requisito también debe aplicarse a la primera selección de candidatos de la agencia para el establecimiento de una "lista de reserva" de la que puedan elegirse los trabajadores interinos.
29. Incluso si el contrato no contiene nada sobre cómo debe realizarse esta selección, la naturaleza y el propósito del contrato sugieren que la Comisión debería exigir que, al realizar sus selecciones, la agencia en cuestión respete los principios básicos de buena administración, como los de equidad y transparencia.
30. Así pues, el Defensor del Pueblo reconoce y acoge con satisfacción los contactos que la Comisión mantuvo con la Agencia para garantizar un trato justo a los candidatos, y señala que estos contactos le llevaron a solicitar que se revisara la situación de los demandantes.
31. Sin embargo, sigue sin resolverse la cuestión de si los propios candidatos, como terceros en el contrato, tienen o no la facultad de solicitar directamente a la Comisión que vele por que su selección por parte de la agencia se lleve a cabo de manera justa y transparente. Dado que, en el contrato entre la Comisión y la agencia, los trabajadores interinos contratados por la agencia no tendrían ningún derecho frente a la Comisión [6], la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. No obstante, el Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el anexo I del contrato relativo a las condiciones de la licitación, el contrato debe respetar la legislación belga aplicable. Correspondería, por tanto, a los órganos jurisdiccionales belgas interpretar el contrato en caso de litigio entre las partes.
32. A la luz de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la alegación de los demandantes relativa específicamente a la falta de supervisión de la agencia por parte de la Comisión, así como la alegación pertinente, no pueden sostenerse.
33. Sin embargo, el Defensor del Pueblo es consciente de que los demandantes, al igual que todos los ciudadanos, tienen derecho a solicitar y recibir información lo más completa y precisa posible en respuesta a las consultas que presenten a la Comisión. En este caso, parece razonable que los denunciantes esperen que, tras sus contactos con la agencia mencionada anteriormente, la Comisión les hubiera informado de las razones por las que se les informó inicialmente de que habían sido incluidos en una lista de reserva, pero posteriormente se les informó de que, de hecho, no habían superado las pruebas. Esta discrepancia suscitó una preocupación real para los denunciantes, lo que los llevó a cuestionar la equidad y la transparencia de todo el proceso de selección.
34. El Defensor del Pueblo considera que, en sus contactos con la Agencia, la Comisión debería haber insistido en obtener las explicaciones adecuadas para poder transmitirlas a los reclamantes. Teniendo en cuenta que su respuesta a los reclamantes de 13 de marzo de 2009 no proporcionó tales explicaciones, el Defensor del Pueblo dirigirá una nueva observación a la Comisión.
C. Conclusión
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No ha habido mala administración por parte de la Comisión.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Observación adicional
La Comisión podría considerar la posibilidad de ponerse de nuevo en contacto con la agencia para obtener las explicaciones adecuadas que le permitan informar a los denunciantes con mayor claridad sobre las razones por las que la agencia les informó inicialmente de que habían sido seleccionados y, posteriormente, seis meses después, les informó de que no habían superado las pruebas.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 13 de enero de 2010.
[1] Asunto T-127/00, Michael Nevin/Comisión de las Comunidades Europeas, RecFP pp. I-A-149 y II-781, apartados 52-57.
[2] Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas destinadas a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o con una relación laboral temporal; DO 1991, L 206, pp. 19-21.
[3] Ley belga de 24 de julio de 1987.
[4] Véase el asunto T-127/00, Nevin, apartado 57.
[5] Véase el asunto T-127/00, Nevin, apartado 58.
[6] Véase el artículo II.1.6: "... ce dernier s'engage a n' invoquer a l'egard de la Commission aucun droit resultt de la relation contractuelle contre la Commission et le Contractant"