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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1569/2007/IP contra la Oficina Europea de Selección de Personal
Decisión
Caso 1569/2007/IP - Abierto el Viernes | 27 julio 2007 - Decisión de Miércoles | 10 junio 2009
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El 28 de septiembre de 2006, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó el concurso general EPSO/AD/73/06 para constituir una lista de reserva de administradores lingüísticos en el ámbito de la interpretación de conferencias [1]. El denunciante solicitó participar en este concurso.
2. El 13 de febrero de 2007, la EPSO informó a la demandante de que no tenía las cualificaciones académicas requeridas porque el título que presentó no era un diploma de "intérprete de conferencia " (interprete di conferenza), sino más bien un diploma de "traductor e intérprete" (traduttore e interprete). Por lo tanto, no fue admitida en el concurso.
3. La demandante escribió a la EPSO alegando que su exclusión de la oposición era errónea. Afirmó que, aunque su título no contenía ninguna referencia específica a la interpretación de conferencias, cumplía los requisitos de la convocatoria de oposición. Además, su diploma era el único existente en Italia en el momento en que lo obtuvo (en 2000). Por consiguiente, pidió a la EPSO que reconsiderara su candidatura y la admitiera a la oposición.
4. En su respuesta, la EPSO explicó que el tribunal había revisado su candidatura y confirmado su decisión. La Junta señaló que la naturaleza de la interpretación de conferencias requiere que una persona realice interpretación simultánea y consecutiva. Añadió que la solicitud de la autora no contenía pruebas suficientes de que poseía la formación requerida en ambas aptitudes. A continuación, la demandante escribió un nuevo mensaje a la EPSO en el que enumeraba los exámenes que había realizado durante sus estudios en la Scuola superiore per interpreti e traduttori.
5. Los días 10 de abril y 14 de mayo de 2007, la EPSO respondió al demandante reiterando su posición. El 28 de mayo de 2007, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
6. El 27 de julio de 2007, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones:
Alegaciones:
- La exclusión de la demandante de la oposición general EPSO/AD/73/06 por no cumplir las cualificaciones académicas exigidas por la convocatoria de oposición se basó en una evaluación errónea de sus cualificaciones académicas;
- La EPSO no explicó con suficiente detalle las razones de su decisión de excluirla de la oposición.
Reclamación:
La EPSO debe admitir al reclamante a la oposición general EPSO/AD/73/06.
LA INVESTIGACIÓN
7. En julio de 2007, el Defensor del Pueblo inició una investigación y solicitó a la EPSO un dictamen sobre las alegaciones y la reclamación del demandante. En su carta de apertura de la presente investigación, el Defensor del Pueblo pidió a la EPSO que explicara detalladamente las razones por las que el título del demandante no cumplía los requisitos de la oposición. También pidió a la EPSO que especificara qué información debería haber facilitado la denunciante, además de su título, para demostrar que su solicitud cumplía los requisitos de la convocatoria de oposición.
8. El 30 de noviembre de 2007, la EPSO envió su dictamen, que posteriormente se remitió al demandante el 20 de diciembre de 2007. El 27 de febrero de 2008, el Defensor del Pueblo recibió las observaciones del demandante.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
A. La alegación de que la exclusión de la demandante de la oposición general se basó en una evaluación errónea de sus cualificaciones académicas
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
Posición del demandante
9. La autora alegó que su diploma de "traductora e intérprete" expedido por la Scuola superiore per interpreti e traduttori cumplía el requisito de la convocatoria de oposición pertinente. Por lo tanto, su exclusión de la oposición general se basaba, en su opinión, en una evaluación errónea de sus cualificaciones académicas. Señaló que su título era el único existente en Italia en el momento en que lo obtuvo. Además, aunque el título no indicaba explícitamente que cubría la interpretación de conferencias, alegó que cumplía los requisitos de la convocatoria de oposición.
Dictamen de la EPSO
10. Tras evaluar la solicitud del demandante, el tribunal concluyó que no cumplía los criterios establecidos en los puntos A.II.1.a) y A.II.2 de la convocatoria de oposición. Hizo las siguientes observaciones:
11. Para llevar a cabo la labor de un "intérprete de conferencias", los candidatos adecuados deben poder realizar interpretación simultánea y consecutiva. Por lo tanto, deben tener un diploma de "intérprete de conferencias", que necesariamente abarque estas dos aptitudes.
12. La solicitud del demandante solo contenía los siguientes documentos:
- Licenciado en Lenguas Extranjeras y Literatura [2];
- Diploma de Intérprete y Traductor [3];
- Diploma de Traductor e Intérprete con especialización en interpretación [4].
13. Ninguna de las calificaciones presentadas por la autora mencionaba explícitamente que abarcaban las aptitudes de un "intérprete de conferencias" y no proporcionó más información al respecto. Por lo tanto, sobre la base de la información que presentó, el tribunal de la oposición no podía suponer que la demandante poseía las competencias pertinentes exigidas por la convocatoria de oposición, a saber, la capacidad de realizar interpretaciones simultáneas y consecutivas.
14. La EPSO señaló que existen varias técnicas de interpretación. Por lo tanto, los candidatos debían demostrar, mediante la presentación de todos los documentos justificativos pertinentes, que habían estudiado las técnicas necesarias para el concurso en cuestión. La convocatoria de oposición establecía expresamente que "es responsabilidad suya [del candidato] asegurarse de que su formulario de candidatura debidamente cumplimentado, firmado y acompañado de todos los documentos justificativos se envíe a tiempo por correo certificado ".
15. Según la EPSO, la demandante no actuó con la diligencia debida al presentar su solicitud. El 26 de marzo de 2007 la autora no envió más documentos para demostrar que había asistido a cursos y realizado exámenes de interpretación simultánea y consecutiva durante sus estudios. Dado que el reclamante solo envió esta información una vez expirado el plazo de presentación de candidaturas, el tribunal no pudo tenerla en cuenta. La EPSO declaró además que ningún otro candidato que hubiera obtenido el mismo título que el demandante había sido admitido a la oposición general a falta de otras pruebas pertinentes relativas a sus estudios.
Observaciones del demandante
16. La autora mantuvo su denuncia.
17. Dado que a) la convocatoria de oposición no contenía una lista detallada de los documentos que debían presentarse junto con la solicitud, y b) la elección de los documentos que debían presentarse quedaba a discreción de los candidatos, la demandante decidió adjuntar únicamente las cualificaciones que consideraba pertinentes. Los diplomas que presentó eran los únicos existentes en este campo en Italia en el momento en que los obtuvo. Por lo tanto, el denunciante consideró que no eran necesarios documentos adicionales.
18. En su escrito de 13 de febrero de 2007, la EPSO no explicaba por qué sus cualificaciones no cumplían los criterios y no le informaba sobre los documentos que debía presentar para que el tribunal de oposición pudiera evaluar sus competencias. La EPSO le comunicó, mediante escrito de 23 de marzo de 2007, que los documentos que había presentado no demostraban que poseía competencias de interpretación simultánea y consecutiva.
19. Sobre la base de esta aclaración, el 26 de marzo de 2007, la demandante envió a la EPSO una copia de los exámenes que había realizado a lo largo de sus estudios para convertirse en intérprete, incluidos los de interpretación simultánea y consecutiva. Sostuvo que el retraso en la presentación de la documentación pertinente no debía atribuírsele a ella, sino a la EPSO, que no motivó adecuadamente su posición en su carta de 13 de febrero de 2008.
20. El denunciante también mencionó el asunto T-133/89 [5] Burban/Parlamento , en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró que un tribunal de selección tiene la posibilidad de solicitar información adicional a un candidato si tiene dudas sobre la importancia de los documentos presentados junto con una solicitud.
Evaluación del Defensor del Pueblo
21. Según reiterada jurisprudencia, el tribunal calificador de una oposición está vinculado por el texto y, en particular, por los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria de oposición correspondiente [6]. La función esencial de una convocatoria de oposición es proporcionar a los interesados en aplicar la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para los puestos. Esto les permite decidir si deben o no aplicar [7]. Los candidatos deben facilitar al tribunal toda la información y los documentos que se consideren necesarios para que este pueda evaluar su conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria de oposición correspondiente [8]. El consejo solo puede tener en cuenta los documentos y la información facilitados por el candidato [9]. La posibilidad de que solicite información adicional a los candidatos, si tiene dudas sobre la importancia exacta de un documento presentado, no es más que una «posibilidad». El tribunal calificador no está obligado a pedir a los candidatos que presenten documentos adicionales a los adjuntos a su candidatura [10].
22. Al evaluar las cualificaciones de los candidatos, el tribunal de selección dispone de un amplio margen de apreciación [11]. Por lo tanto, el examen del Defensor del Pueblo se limita a examinar si la evaluación de una junta está viciada por un error manifiesto.
23. En el presente asunto, la convocatoria de oposición general EPSO/AD/73/06 preveía tres condiciones alternativas de admisión. De conformidad con el punto A.II.1, la oposición general EPSO/AD/73/06 estaba, de hecho, abierta a los candidatos que, en la fecha límite para la inscripción en línea, tenían:
"i) haber completado con éxito al menos tres años de formación como intérprete de conferencias y haber obtenido las cualificaciones pertinentes de nivel universitario, o ii) haber completado con éxito un ciclo completo de educación universitaria de una duración mínima de tres años y haber obtenido un título Y tener un año de experiencia demostrada trabajando como intérprete de conferencias, o haber completado con éxito un ciclo completo de educación universitaria de una duración mínima de tres años y haber obtenido un título Y tener un año de experiencia demostrada trabajando como intérprete de conferencias ".
24. Además, contenía una descripción detallada de las funciones que debían desempeñarse. Entre otras cosas, especificó que la labor pertinente "puede entrañar una interpretación simultánea o consecutiva ". Por lo que se refiere a los documentos que deben adjuntarse al formulario de candidatura, la convocatoria de oposición indicaba que los candidatos debían dar todos los detalles, entre otros, de sus estudios y formación. Además, indicó clara e inequívocamente que la solicitud completa en papel debía enviarse a la EPSO por correo certificado antes de la fecha límite de inscripción, el 14 de noviembre de 2006.
25. En el presente caso, ninguna de las calificaciones presentadas por el demandante se refería explícitamente al hecho de que abarcaban la interpretación de conferencias. No fue hasta el 26 de marzo de 2007, una vez expirado el plazo pertinente para la presentación de documentos, que envió otros documentos para demostrar que había asistido a cursos y había realizado exámenes de interpretación simultánea y consecutiva durante sus estudios. La Defensora del Pueblo señala además que la propia demandante, que tenía la posibilidad de decidir qué documentos justificativos presentar con su solicitud, declaró que adjuntaba los documentos que consideraba pertinentes en ese momento.
26. Por lo que se refiere a la posibilidad ofrecida al tribunal de la oposición de haber solicitado aclaraciones sobre los documentos presentados con su solicitud, el Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente mencionada en el apartado 21, no considera que haya recibido argumentos o pruebas pertinentes que demuestren una mala administración por parte del tribunal.
27. A la luz de las conclusiones anteriores, el Defensor del Pueblo concluye que no ha habido mala administración correspondiente a esta alegación.
B. Sobre la alegación de que la EPSO no explicó las razones de la exclusión del demandante de la oposición general
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
Posición del demandante
28. La demandante alegó que la carta de la EPSO de 13 de febrero de 2007 relativa a su exclusión de la oposición general EPSO/AD/73/06 era demasiado genérica y no estaba suficientemente motivada.
Dictamen de la EPSO
29. La EPSO explicó que la demandante fue excluida de la oposición general EPSO/AD/73/06 porque el tribunal concluyó que su candidatura no cumplía los criterios de cualificación académica establecidos en la convocatoria de oposición.
30. En respuesta a la solicitud del Defensor del Pueblo de que especifique qué información debería haber facilitado la reclamante para demostrar sus cualificaciones, la EPSO subrayó que debería haber presentado pruebas de sus capacidades en interpretación simultánea y consecutiva. La elección de los documentos que debían presentarse correspondía a su propia discreción.
Observaciones del demandante
31. La autora mantuvo su alegación.
Evaluación del Defensor del Pueblo
32. Según reiterada jurisprudencia [12], la motivación de un acto debe ser adecuada a dicho acto y debe mostrar claramente el razonamiento de la institución que lo adoptó. Esto debe hacerse de tal manera que: a) las personas afectadas puedan comprender su fundamento y b) los órganos de control puedan examinar su legalidad. Además, el alcance del derecho debe determinarse sobre la base de los hechos particulares de cada caso [13].
33. Por lo que se refiere a las decisiones por las que se deniega la admisión a una oposición general, el tribunal calificador debe indicar con precisión qué condiciones de la convocatoria de oposición se consideran no cumplidas por un candidato [14].
34. En su carta de 13 de febrero de 2007, la EPSO informó a la demandante de que su candidatura había sido rechazada porque no cumplía las condiciones de admisibilidad exigidas en los puntos A.II.1a) y A.II.2 de la convocatoria de oposición. En su carta posterior de 23 de marzo de 2007, la EPSO proporcionó una respuesta más detallada al denunciante. Hizo hincapié en que las habilidades en la interpretación simultánea y consecutiva eran necesarias para llevar a cabo el trabajo de un "intérprete de conferencia". La EPSO explicó además que, en el caso de la demandante, el tribunal de la oposición consideró que su candidatura no contenía suficientes documentos justificativos para demostrar su capacidad para llevar a cabo ambas competencias.
35. En vista de lo anterior, la Defensora del Pueblo considera que la información facilitada por la EPSO a la reclamante sobre su no admisión a la oposición general EPSO/AD/73/06 era adecuada. Por lo tanto, concluye que no ha habido mala administración correspondiente a esta alegación.
C. La alegación de la autora de que debería ser admitida a la oposición general
36. A la luz de las conclusiones de las partes A y B anteriores, la alegación del denunciante no puede mantenerse.
D. Conclusión
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No ha habido mala administración que corresponda a las alegaciones del autor. Por lo tanto, su pretensión no puede mantenerse.
El Defensor del Pueblo informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 10 de junio de 2009.
[1] DO 2006, C 233A, p. 3.
[2] 'Laurea di dottore in lingue e letterature straniere'.
[3] 'Diploma di interprete - traduttore corrispondente lingue estere'.
[4] 'Diploma di traduttore e interprete - indirizzo interprete'.
[5] Asunto T-133/89, Jean Louis Burban/Parlamento Europeo, Rec. 1990, p. II-245, apartado 35.
[6] Asunto T-386/00, Gonçalves/Parlamento, RecFP pp. I-A-13 y II-55, apartado 73.
[7] Asunto T-132/89, Gallone/Consejo, Rec. 1990, p. II-549, apartado 27.
[8] Asunto 225/87 Patricia Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Rec. 1989, p. 2353, apartado 24, y asunto T-133/89 Jean-Luois Burban/Parlamento Europeo, Rec. 1990, p. II-245, apartado 34.
[9] Asunto T-145/02 Petrich/Comisión, RecFP pp. I-A-101 y II-447, apartados 45 y 49.
[10] Asunto T-133/89, Jean Louis Burban/Parlamento Europeo, Rec. 1990, p. II-245, apartado 35.
[11] Asunto T-249/01, Boixader Rivas/Parlamento, RecFP pp. I-A-153 y II-749, apartado 29, y asunto T-214/99, Carrasco Benítez/Comisión, RecFP pp. I-A-257 y II-1169, apartados 69 y 70.
[12] Asunto T-25/07 Iride SpA e Iride Energia SpA/Comisión, sentencia de 11 de febrero de 2009, pendiente de publicación en la Recopilación, apartado 66.
[13] Asunto 69/83, Lukx/Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 2447, apartado 36.
[14] Asunto T-214/99, antes citado, apartado 173.