¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 402/2008/(BEH)WP contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 402/2008/(BEH)(WP)BEH - Abierto el Miércoles | 20 febrero 2008 - Decisión de Martes | 16 diciembre 2008
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El denunciante es un nacional alemán de origen turco. Se quejó ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la investigación por parte de la Comisión Europea de una reclamación por infracción que le presentó. En su denuncia, alegó que su empleador, una universidad alemana («la universidad»), la había discriminado tanto por su origen como por su sexo.
2. Los hechos del asunto son, en resumen, los siguientes:
A partir de 1967, el demandante trabajó en la Universidad sobre la base de numerosas asignaciones de duración determinada. De 1987 a 1989, trabajó en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo completo. El 1 de abril de 1990, trabajó como profesora turca a tiempo parcial en un 50 % (compartía su empleo con otra colega). En ese momento faltaba un certificado sanitario en el expediente del autor. En consecuencia, el contrato, en virtud del cual debía enseñar seis horas a la semana, se celebró por un plazo fijo que expiraba el 30 de junio de 1990. Tras presentar el certificado sanitario que faltaba, el demandante fue contratado, a partir del 1 de julio de 1990, sobre la base de un contrato indefinido a tiempo parcial del 50 %. A diferencia del contrato de duración determinada anterior, este contrato preveía que enseñara ocho horas a la semana, pero en las mismas condiciones. Su colega, sin embargo, sigue trabajando sólo seis horas a la semana, debido al principio de los derechos adquiridos. Además del contrato indefinido, el autor, en ese momento, también trabajaba cuatro horas a la semana como instructor de lengua turca sobre la base de tareas docentes de duración determinada.
3. Una vez que la autora firmó el contrato indefinido a partir del 1o de julio de 1990, pidió a su empleador que redujera sus obligaciones semanales de enseñanza de ocho a seis horas. La Universidad rechazó esta solicitud. Posteriormente, la Universidad también se negó a fusionar las dos ocupaciones en un trabajo permanente a tiempo completo. En 1993 quedó vacante la posición del colega antes mencionado del autor. Sin embargo, cuando la autora solicitó dicho puesto, fue rechazada.
4. En 1994, la autora inició un procedimiento judicial en Alemania contra su empleador, con el fin de obtener un único contrato de trabajo indefinido de 12 horas semanales. Argumentó que dividir su empleo en tareas docentes y un contrato de trabajo a tiempo parcial constituía un comportamiento abusivo por parte de su empleador. Su demanda fue desestimada por el Tribunal Laboral Local, el Tribunal Superior de Trabajo y el Tribunal Federal de Trabajo. En su sentencia de 23 de mayo de 2001, el Tribunal Federal del Trabajo declaró que no había pruebas de un comportamiento abusivo por parte del empleador del autor, que tenía derecho por ley a emplear a personas sobre la base de asignaciones docentes. Además, el Tribunal dictaminó que no podía establecerse ninguna discriminación sexual indirecta contra la autora. También sostuvo que la autora no presentó ninguna prueba en apoyo de su argumento de que su empleador ofrecía contratos a tiempo completo a los hombres, sino sólo contratos a tiempo parcial a las mujeres, lo que implicaba tareas docentes (menos lucrativas). Posteriormente, el demandante recurrió al Tribunal Constitucional alemán y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Estas solicitudes fueron denegadas el 7 de marzo de 2002 y el 24 de febrero de 2005, respectivamente. El demandante se retiró en 2002.
5. Mediante carta de 27 de diciembre de 2004, el denunciante se dirigió a la Comisión Europea. En esta carta, así como en su correspondencia posterior con la Institución, se quejó de: i) la separación de su empleo en un contrato a tiempo parcial y tareas docentes; y ii) el aumento de sus obligaciones docentes de seis a ocho horas por semana. Según ella, su empleador la había discriminado racial y sexualmente, infringiendo la Directiva 2000/43/CE y el artículo 141 del Tratado CE. Sostuvo que los procedimientos judiciales contra su empleador ante los tribunales alemanes habían sido injustos y que los jueces implicados habían pervertido el curso de la justicia e influido en sus abogados. En consecuencia, no había recibido la asistencia adecuada en los procedimientos judiciales. Además, se queja de que los ciudadanos de la UE de origen no europeo están siendo discriminados en los Estados miembros de la UE y de que Alemania no garantizará la seguridad jurídica de los ciudadanos de origen no alemán. La autora añadió que el procedimiento ante el TEDH también había sido injusto y pidió a la Comisión que tomara medidas contra los tribunales alemanes y la ayudara a obtener un salario y una pensión adecuados en relación con el trabajo que había realizado hasta 2002.
6. En sus respuestas al denunciante, la Comisión explicó que no tenía competencia general para actuar en favor de los ciudadanos de la Unión; sólo puede actuar si el Derecho comunitario se ve afectado. El hecho de que la demandante recibiera más trabajo que su colega no era un signo de discriminación por motivos de origen étnico ni una violación de ninguna otra disposición del Derecho comunitario. Según la Comisión, a partir de la información presentada por la denunciante, no fue posible establecer ningún caso de discriminación ni identificar una dimensión del Derecho comunitario en su caso. La Comisión también subrayó que no tenía competencia para investigar los casos que habían tenido lugar antes de la adopción de la Directiva 2000/43/CE el 29 de junio de 2000.
7. El 7 de diciembre de 2007, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
8. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones.
Alegaciones
- La Comisión no investigó la denuncia de la autora relativa a: a) la discriminación basada en su origen racial o étnico y b) la remuneración desigual de los trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor por parte de su antiguo empleador, así como c) los procedimientos judiciales injustos en Alemania. En particular, la Comisión no tuvo en cuenta que la supuesta discriminación contra ella continuó hasta después de la adopción de la Directiva 2000/43/CE, que, por lo tanto, era aplicable en su caso.
- El fracaso de la Comisión descrito anteriormente fue deliberado.
Reclamaciones
La Comisión debería:
- investigar su denuncia; y
- tomar las medidas necesarias con carácter retroactivo para remediar la discriminación contra ella.
LA INVESTIGACIÓN
9. La denuncia se remitió al Presidente de la Comisión para que emitiera un dictamen. El 17 de junio de 2008, la Comisión envió su dictamen, que fue remitido al denunciante con una invitación a presentar observaciones. El 21 de agosto de 2008, la autora presentó sus observaciones.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
Observaciones preliminares
10. El Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el artículo 195 del Tratado CE, puede recibir y examinar reclamaciones sobre mala administración en las actividades de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea. Ninguna acción de ninguna otra autoridad podrá ser objeto de una queja ante él. Por consiguiente, no corresponde al Defensor del Pueblo examinar si los órganos jurisdiccionales alemanes aplicaron correctamente el Derecho nacional o el Derecho comunitario. También está fuera del mandato del Defensor del Pueblo examinar la actividad del TEDH, que no es una institución de la Comunidad Europea, sino más bien una institución independiente del Consejo de Europa.
11. Por lo tanto, la evaluación del Defensor del Pueblo en el presente caso tiene por objeto determinar si la Comisión tramitó correctamente la reclamación de la demandante, en la que alegaba que había sido objeto de discriminación racial y sexual por parte de las autoridades alemanas.
A. Alegación de que no se investigó debidamente la denuncia del autor
Sobre la supuesta discriminación por razón de su origen racial o étnico
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
12. Según la Comisión, no podía establecerse ninguna discriminación contra el denunciante por motivos de raza u origen étnico, tal como se define en la Directiva 2000/43/CE. Además, la Directiva 2000/43/CE se adoptó aproximadamente diez años después de los hechos alegados.
13. En sus observaciones, la autora señaló que, en general, las profesoras de lenguas extranjeras, que no son de origen alemán, se ven obligadas a trabajar a tiempo parcial. La mayoría de los profesores de idiomas extranjeros de la Universidad, que trabajan a tiempo parcial, son mujeres y extranjeros. Al afirmar que los hechos ocurrieron diez años antes de la adopción de la Directiva 2000/43/CE, la Comisión admitió implícitamente que no había investigado en absoluto su denuncia. El Tribunal Federal de Trabajo alemán dictó sentencia el 23 de mayo de 2001, es decir, con posterioridad a la adopción de la Directiva 2000/43/CE el 29 de junio de 2000. Esto, en opinión del denunciante, demostraba que la Directiva era aplicable.
Evaluación del Defensor del Pueblo
14. El Defensor del Pueblo considera útil recordar que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/43/CE establece que:
"a) se considerará que existe discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que otra es, ha sido o sería tratada en una situación comparable por motivos de origen racial o étnico;
b) Se considerará que existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros supongan una desventaja particular para las personas de origen racial o étnico en comparación con otras personas, a menos que dicha disposición, criterio o práctica esté objetivamente justificada por un objetivo legítimo y los medios para lograr ese objetivo sean adecuados y necesarios.
15. La autora no ha presentado ninguna prueba que permita llegar a la conclusión de que las profesoras de lenguas extranjeras, que no son de origen alemán, se ven obligadas en general a trabajar a tiempo parcial. Parece útil señalar que la propia demandante fue contratada a tiempo completo entre 1987 y 1989, cuando el titular de este puesto disfrutaba de un permiso parental. Es cierto que el autor sostiene que la mayoría de los profesores universitarios de idiomas extranjeros empleados a tiempo parcial eran mujeres y extranjeros. Sin embargo, esto no prueba que haya habido discriminación por motivos de origen racial o étnico. El demandante no ha presentado ninguna prueba de que los profesores de lenguas extranjeras, que son de origen alemán, reciban un trato más favorable que sus colegas de origen no alemán.
16. Los hechos que llevaron al demandante a acudir a los tribunales alemanes y, en última instancia, a la Comisión Europea, tuvieron lugar en 1990. El demandante recurrió a los tribunales alemanes en 1994. Dado que la Directiva no existía en ese momento, la opinión de la Comisión de que no era pertinente para el presente asunto parece razonable. El hecho de que la sentencia del Tribunal Federal del Trabajo no se dictara hasta 2001 no afecta a esta conclusión, ya que dicha sentencia se refería a la sentencia anterior del Tribunal Superior del Trabajo, que se dictó antes de la adopción de la Directiva.
17. A la luz de lo anterior, y sobre la base de la información facilitada por las partes durante la investigación, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión actuó correctamente al constatar que no podía establecerse ninguna discriminación por motivos de raza u origen étnico, tal como se define en la Directiva 2000/43/CE.
Sobre la supuesta discriminación relativa a la desigualdad salarial entre trabajadores y trabajadoras
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
18. La Comisión alegó que, aunque la demandante se refería al artículo 141 del Tratado CE, no había formulado ninguna alegación clara de discriminación sexual. Además, la Comisión consideró que la situación en la que la autora supuestamente ganaba el mismo salario que su colega, a pesar de tener que trabajar dos horas adicionales por semana, no estaba cubierta por el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.
19. En sus observaciones, la autora subrayó su opinión de que sólo se le ofrecía un trabajo a tiempo parcial debido a su sexo. En las universidades, la mayoría de los profesores de idiomas extranjeros, que trabajan a tiempo parcial, eran mujeres. No se quejó del hecho de que su colega tuviera que trabajar menos, sino del aumento abusivo de sus obligaciones docentes entre el 1o de abril y el 1o de julio de 1990. De conformidad con el artículo 141 del Tratado CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tenía derecho a la igualdad de trato.
Evaluación del Defensor del Pueblo
20. El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 141 del Tratado CE establece lo siguiente:
"1. Cada Estado miembro velará por que se aplique el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «retribución» el salario o sueldo básico o mínimo ordinario y cualquier otra contraprestación, en efectivo o en especie, que el trabajador perciba directa o indirectamente, por razón de su empleo, de su empleador.
La igualdad de retribución sin discriminación por razón de sexo significa:
a) que el pago por el mismo trabajo a tanto alzado se calculará sobre la base de la misma unidad de medida;
b) que la remuneración por el trabajo a tiempo será la misma para el mismo trabajo (...)»
21. Como ha señalado acertadamente la Comisión, el hecho de que la autora supuestamente percibiera el mismo salario que su colega, a pesar de que tuvo que trabajar dos horas más a la semana, no está cubierto por el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.
22. Además, la autora no ha presentado pruebas que sugieran que el aumento de sus obligaciones docentes de seis a ocho horas semanales fuera abusivo y constituyera una discriminación indirecta contra la mujer. En la información facilitada por la demandante a la Comisión, no hay indicios de que su empleador la tratara de manera diferente a sus colegas masculinos.
23. La autora no ha presentado pruebas que demuestren que sólo se le ofreció un trabajo a tiempo parcial debido a su sexo. Aunque puede haber más mujeres empleadas a tiempo parcial, esto no significa que la autora no haya estado empleada de forma continuada sobre la base de un contrato a tiempo completo debido a su sexo.
24. A la luz de las pruebas disponibles, el Defensor del Pueblo considera razonable el análisis de la Comisión de que en el caso del demandante no se ha podido constatar ninguna violación del principio de igualdad de retribución, tal como se establece en el artículo 141 del Tratado CE.
Sobre la alegación de un procedimiento judicial injusto en Alemania
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
24. La Comisión consideró que no tenía competencia sobre los procedimientos judiciales en Alemania.
25. En opinión del demandante, la Comisión era competente para investigar si los procedimientos judiciales habían sido justos, ya que se referían al principio de no discriminación y, por tanto, al Derecho comunitario.
Evaluación del Defensor del Pueblo
26. De la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios se desprende que el incumplimiento de un Estado miembro también puede apreciarse, en principio, cuando un órgano jurisdiccional ha infringido el Derecho comunitario.
27. Sin embargo, y como se ha explicado anteriormente, el Defensor del Pueblo considera que en el presente asunto no se ha demostrado ninguna infracción del Derecho comunitario. Por lo tanto, la alegación del autor no puede sostenerse.
28. Con respecto a la alegación de la autora de que los tribunales alemanes no respetaron su derecho a un juicio justo, tal como se prevé en el artículo 6 del CEDH, el Defensor del Pueblo observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo rechazó su denuncia en 2005. Como se ha señalado anteriormente, está fuera del mandato del Defensor del Pueblo y de la Comisión examinar la actividad del TEDH, que no es una institución de la Comunidad Europea, sino más bien una institución independiente del Consejo de Europa.
B. Denuncia de falta deliberada de investigación adecuada de la denuncia del autor
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
29. La Comisión consideró que no había tramitado correctamente la solicitud del denunciante: respondió a todas sus cartas y, en la medida de lo posible, investigó las cuestiones planteadas en ellas, de conformidad con su Código de Buena Conducta Administrativa.
30. Según la demandante, la Comisión no examinó su argumento de que la discriminación contra ella duró más allá del año 2000 e incluso persistió, ya que su pensión se calculaba sobre la base de su trabajo a tiempo parcial. La Comisión debería haber investigado la infracción del Derecho comunitario por parte de Alemania y debería haber interpuesto un recurso por incumplimiento a este respecto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Evaluación del Defensor del Pueblo
31. El Defensor del Pueblo considera que no hay nada que sugiera que la Comisión no haya tramitado adecuadamente la reclamación del demandante. Por lo tanto, la alegación del autor de un fracaso deliberado no puede sostenerse.
C. Reclamaciones del autor
32. Como se ha indicado anteriormente, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión investigó adecuadamente la presente reclamación. En vista de esta constatación, las alegaciones del autor no pueden sostenerse.
D. Conclusiones
Sobre la base de su investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo no encuentra mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a las alegaciones y reclamaciones del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto. Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.