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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 902/2007/(MHZ)RT contra el Parlamento Europeo
Decisión
Caso 902/2007/(MHZ)RT - Abierto el Miércoles | 02 mayo 2007 - Recomendación sobre Lunes | 21 enero 2008 - Decisión de Lunes | 11 agosto 2008
Estrasburgo, 11 de agosto de 2008
Muy señor mío:
El 28 de marzo de 2007, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Parlamento Europeo en relación con la recuperación del importe de 3 052,15 EUR.
El 2 de mayo de 2007, transmití la queja al Presidente del Parlamento. El 17 de julio de 2007 recibí el dictamen del Parlamento, redactado en inglés. El 30 de julio de 2007, el Parlamento me envió una traducción de su dictamen al francés. El 3 de agosto de 2007, se lo remití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 11 de septiembre de 2007.
El 29 de septiembre de 2007 le informé del cambio del oficial jurídico encargado de su caso.
El 10 de octubre de 2007, mis servicios le llamaron por teléfono para discutir la posibilidad de una solución amistosa a su denuncia. Al día siguiente, envié al Parlamento mi propuesta de solución amistosa a su denuncia, una copia de la cual le fue remitida para información.
El 15 de noviembre de 2007, el Parlamento respondió a mi propuesta, que le remití con una invitación a formular observaciones.
El 21 de noviembre de 2007 recibí sus observaciones sobre la respuesta del Parlamento.
El 21 de enero de 2008 envié al Parlamento un proyecto de recomendación en el presente asunto, del que se le remitió una copia para información.
El 10 de julio de 2008, recibí la respuesta del Parlamento en el sentido de que aceptaba mi proyecto de recomendación y anulaba la recuperación en cuestión.
El mismo día, mis servicios trataron de ponerse en contacto con usted en el número de teléfono de contacto habitual.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, funcionario del Parlamento Europeo, los hechos fueron, en resumen, los siguientes:
Apenas quince días antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, la categoría del demandante pasó de ser la de agente temporal de grado C a la de funcionario de grado D.
El 14 de junio de 2004, es decir, tras el primer pago efectuado al autor en su nueva categoría y grado, preguntó a la Administración por correo electrónico si la nueva cuantía de su sueldo era correcta.
En su respuesta de la misma fecha, un funcionario de la Unidad de Remuneración e Indemnizaciones del Parlamento (1) declaró que el importe de 3 108,01 EUR, que el Parlamento abonó a la cuenta bancaria del demandante, era efectivamente su salario neto mensual (2) para junio, y correspondía a su nueva categoría de funcionario. El funcionario del Parlamento añadió que el cambio de categoría del autor, a partir del 16 de abril de 2004, de agente temporal a funcionario se reflejaba en el pago de su sueldo correspondiente a mayo de 2004. El correo electrónico enviado por el funcionario al demandante decía lo siguiente: «El importe de 3108,01 EUR que ha recibido en su cuenta es, de hecho, su salario neto mensual de junio (como funcionario). El cambio de categoría agente temporal/oficial a partir del 16 de abril se efectuó en el pago de mayo."(3)
A la luz de esa respuesta, y habida cuenta de que las funciones del autor en su nueva categoría eran las mismas que en su anterior categoría, y teniendo también en cuenta las "Dispositions générales d'exécution relatives au classement en échelon", emitidas por el Secretario General del Parlamento el 18 de mayo de 2004, el autor consideró que, en lo que respecta al salario, el cambio de su categoría le era favorable con arreglo al nuevo Estatuto del Personal.
Dos años más tarde, la administración del Parlamento observó que el salario del autor se había calculado erróneamente (en lo que respecta a su asignación de secretaría y su salario neto) y que se le había pagado en exceso durante el período intermedio.
El 26 de junio de 2006, la Administración dictó una decisión relativa al demandante por la que, sobre la base del artículo 85 del Estatuto, se le pedía que devolviera las cantidades indebidamente abonadas en concepto de indemnización de secretaría. El importe que debía reembolsarse ascendía a 3 052,15 EUR. La Administración reconoció que el pago indebido de la asignación de secretaría al demandante era el resultado de un error administrativo, pero añadió que el pago en cuestión era tan evidente en las nóminas mensuales del demandante (4) que no podía ignorarlo. Por lo tanto, la Administración decidió que el pago indebido anterior se recuperaría del salario mensual del denunciante, a partir de abril de 2006, mediante siete cuotas mensuales de 415 EUR cada una, así como una última cuota de 147,15 EUR.
Por lo que se refiere al pago indebido del salario neto del demandante, la Administración explicó, en su decisión de 26 de junio de 2006, que ese error se debía al cambio en la categoría del demandante que, por razones técnicas, no se reflejaba en el nuevo programa informático de contabilidad conocido como "PAIE". Por lo tanto, la Administración consideró que el demandante no podía razonablemente tener conocimiento del error administrativo de que se trataba y que, por lo tanto, el artículo 85 del Estatuto no se aplicaría a los pagos indebidamente efectuados al demandante.
El demandante no estaba de acuerdo con esta decisión y, el 4 de septiembre de 2006, interpuso un recurso con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. El denunciante subrayó que i) el error fue cometido por la Administración; ii) él mismo, en su correo electrónico de 14 de junio de 2004, señaló a la atención de la Administración el monto de su sueldo y señaló que el monto total de su sueldo como funcionario parecía ser el mismo que el monto de su sueldo como agente temporal; iii) en respuesta, la Administración le aseguró que los cálculos eran correctos en lo que respecta a su salario neto mensual; y iv) dado que los componentes del salario como agente temporal y como funcionario eran los mismos, el demandante no podía haber tenido conocimiento de que los cálculos de algunos componentes de su salario eran erróneos y otros no. El autor declaró que había actuado de buena fe y señaló que la recuperación, anunciada en la decisión de la Administración de 26 de junio de 2006, había tenido efectos perjudiciales en la situación financiera de su familia, dado que su hijo adulto discapacitado dependía permanentemente de la manutención parental. El demandante solicitó al Parlamento que anulara la decisión de 26 de junio de 2006.
El 14 de febrero de 2006, el Secretario General del Parlamento respondió a la apelación del autor. Mantuvo la decisión de la Administración de 26 de abril de 2006. Subrayó que, según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, la aplicación del artículo 85 del Estatuto presuponía que la administración hubiera cometido un error en su pago (asunto T-122/96, Chabert/Comisión (5)). En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que no era necesario determinar si el error era evidente para la administración, sino más bien si era evidente para el funcionario afectado. El Secretario General constató que, por razones técnicas, el autor no pudo demostrar el error cometido en el cálculo de su sueldo base. Por lo que se refiere a la indemnización por secretariado, el demandante fue clasificado como funcionario de categoría D el 16 de abril de 2004, es decir, antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto y, habida cuenta de su antigüedad en la institución, sabía que, con arreglo al antiguo Estatuto (artículo 4 bis del anexo VII), solo los funcionarios de categoría C podían percibir la indemnización por secretariado. Por consiguiente, el demandante no podía llegar a la conclusión de que, con arreglo al nuevo Estatuto, la indemnización por secretariado también debería habérsele abonado como funcionario de categoría D. Por lo que se refiere al correo electrónico del demandante de 14 de junio de 2004, el Secretario General declaró que «sobre la base de las pruebas disponibles, no puede concluirse que el demandante haya expresado dudas serias y precisas sobre la asignación de secretaría en particular»(6). Con respecto a las dietas de secretaría, el Secretario General señaló que "el demandante se puso en contacto con la Administración a este respecto una sola vez"(7). Por lo tanto, se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 85. Además, el Secretario General opinó que la recuperación de la suma adeudada en siete cuotas mensuales correspondía a los principios de buena administración y de la debida atención. Por último, el Secretario General informó al demandante de las vías de recurso de que disponía, a saber, los tribunales comunitarios y el Defensor del Pueblo.
El 28 de marzo de 2007, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
El demandante alegó que el Parlamento aplicó erróneamente el artículo 85 del Estatuto en su caso y no tuvo en cuenta su buena fe.
El autor alegó que, dada su situación familiar, sería injusto que el Parlamento recuperara el pago indebido.
El demandante alegó que el Parlamento debía anular su decisión de recuperar el importe de 3 052,15 EUR.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen del ParlamentoEn respuesta a la solicitud formulada por el Ombudsman en su carta de apertura de su investigación, el Parlamento adjuntó a su dictamen una copia de las nóminas del autor correspondientes a abril, mayo y junio de 2004 y una copia de las "Dispositions générales d'exécution relatives au classement en échelon", publicadas por el Secretario General del Parlamento el 18 de mayo de 2004.
El dictamen puede resumirse del siguiente modo.
El demandante ocupó un puesto de agente temporal de categoría C entre octubre de 2001 y el 15 de abril de 2004.
El 16 de abril de 2004, fue nombrado funcionario en prácticas de la categoría D, grado D3/3, con arreglo al antiguo Estatuto.
En ese momento se cometieron dos errores en el cálculo de su remuneración. En primer lugar, no se revocó su derecho a la asignación de secretaría. En segundo lugar, se cometió un error informático en el expediente del denunciante tras la introducción del nuevo programa informático «PAIE». Como consecuencia de estos errores, el autor siguió percibiendo el mismo sueldo base y la misma asignación de secretaría, a pesar de que su categoría había cambiado.
Una vez que se puso de manifiesto la situación, la AFPN, actuando con arreglo al artículo 85 del Estatuto, decidió no recuperar el importe de 4 746,58 euros pagado en exceso por su sueldo base, que era consecuencia de un error informático, ya que el demandante no podía tener conocimiento de ello. Sin embargo, decidió recuperar la asignación de secretaría, es decir, la suma de 3 052,15 euros.
El Parlamento consideró que no se discutía que la administración cometiera dos errores en el cálculo del salario del demandante, al dejar de ser agente temporal en el grado C5/4 y convertirse en funcionario en el grado D3/36.
El Parlamento recuerda que, para aplicar el artículo 85 del Estatuto, la administración debe probar, bien que el funcionario interesado era consciente de que no existía un motivo justificado para el pago, bien que el pago en exceso era manifiestamente tal que el funcionario interesado no podía ignorarlo.
Por lo que se refiere a este último requisito del artículo 85 del Estatuto, el Parlamento subrayó que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario, no se trataba de determinar si el error era evidente para la administración, sino si lo era para el funcionario afectado (8). Según el Parlamento, debe tenerse en cuenta en cada caso la capacidad del funcionario de que se trate para llevar a cabo los controles necesarios.
El Parlamento consideró que, en el caso del demandante, el error en el cálculo del sueldo base que se produjo como consecuencia de un cambio en el software no podía haber sido observado por el demandante.
Sin embargo, por lo que se refiere al pago indebido de la indemnización de secretaría, el Parlamento señaló que el demandante había sido nombrado funcionario de categoría D antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. El Parlamento señaló que, habida cuenta de su antigüedad en la institución, sabía que, con arreglo al antiguo Estatuto (artículo 4 bis del anexo VII), sólo los funcionarios de la categoría C podían recibir la asignación de secretaría. Por lo tanto, el demandante no pudo llegar a la conclusión de que la indemnización por secretariado también debería habérsele abonado como funcionario de categoría D con arreglo al nuevo Estatuto.
El Parlamento también declaró que, aunque el demandante había consultado a un miembro del personal de la Unidad de Remuneración y Asignaciones, no le había preguntado claramente si era correcto que percibiera la asignación de secretaría.
El Parlamento señaló que el error de la administración en lo que respecta a la indemnización fija era evidentemente tal que el demandante no podía ignorarlo.
El Parlamento también explicó que la suma de 3052,15 EUR se recuperó en ocho cuotas mensuales, de conformidad con los principios de buena administración.
Por consiguiente, el Parlamento concluyó que la Decisión de 14 de febrero de 2007 estaba fundada.
Observaciones del demandanteEl autor, en resumen, mantuvo su denuncia original. Señaló que era consciente de que un funcionario de la categoría D no percibía una asignación de secretaría. Sin embargo, subrayó que, tras recibir una confirmación escrita de la administración de que su pago era correcto, consideró que seguía percibiendo el mismo salario sin distinguir entre los distintos componentes del pago. Consideró que no tenía motivos para dudar de la exactitud de la información recibida de la administración.
El demandante recordó que existía una incertidumbre general entre el personal en lo que respecta al nuevo Estatuto de los funcionarios. Por lo tanto, consideró que el cambio de categoría le era favorable en virtud del nuevo Estatuto.
El demandante hizo hincapié en su buena fe. Consideró que había preguntado a la administración sobre su pago y que había recibido confirmación de que su salario era correcto.
En opinión del demandante, el error de la administración no podía dividirse en dos partes separadas.
LOS ESFUERZOS DEL PUEBLO PARA LOGRAR UNA SOLUCIÓN AMIGOSA
Tras examinar detenidamente el dictamen y las observaciones, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que el Parlamento hubiera respondido adecuadamente a la alegación del demandante y a la reclamación conexa.
La propuesta de una solución amistosaEl artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo ordena al Defensor del Pueblo que busque, en la medida de lo posible, una solución con la institución de que se trate para eliminar el caso de mala administración y satisfacer al reclamante.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo presentó al Parlamento la siguiente propuesta de solución amistosa:
El Parlamento podría considerar la posibilidad de anular su decisión de recuperar el importe de 2 821,13 EUR (9) que representa la asignación de secretaría abonada al demandante entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006.
Esta propuesta se basaba en las siguientes consideraciones:
Respuesta del Parlamento1. El Defensor del Pueblo señaló, en primer lugar, que el hecho de que el pago se hubiera efectuado indebidamente no se impugnaba en el presente asunto.
2. A continuación, el Defensor del Pueblo señaló que el cambio de categoría del demandante de agente temporal de categoría C a funcionario de categoría D tuvo lugar el 16 de abril de 2004. El Defensor del Pueblo también señaló que, si bien los agentes temporales de la categoría C tenían derecho a percibir una indemnización de secretaría, los funcionarios de la categoría D no tenían derecho a percibir dicha indemnización. Tras examinar las nóminas del autor correspondientes a abril, mayo y junio de 2004, que le envió el Parlamento, el Defensor del Pueblo observó que el componente "subsidio de secretaría" estaba claramente marcado en esas nóminas y separado de los demás componentes. También parece que la asignación de secretaría era un componente del sueldo neto.
3. Además, el Defensor del Pueblo señaló que, en sus observaciones, el propio demandante declaró que sabía, en ese momento, que los funcionarios de la categoría D no tenían derecho a la asignación de secretaría.
4. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que el demandante era ciertamente consciente de que la asignación de secretaría no le había sido debidamente abonada cuando, el 14 de junio de 2004, se dirigió a la administración para pedirle una explicación sobre el importe de su salario.
5. El Defensor del Pueblo recordó que, de conformidad con el artículo 85 del Estatuto, cualquier cantidad pagada en exceso se recuperará "si (...) el hecho del pago en exceso era evidentemente tal que [el beneficiario] no podía ignorarlo " (el subrayado es mío), y concluyó que la recuperación de la indemnización de secretaría abonada al demandante hasta el 14 de junio de 2004 podría haber parecido justificada con arreglo al artículo 85 del Estatuto.
6. Sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró que, el 14 de junio de 2004, cuando el demandante recibió la respuesta a su correo electrónico anterior del mismo día, su situación jurídica cambió sustancialmente debido a la respuesta que recibió de la Unidad de Remuneración y Asignaciones del Parlamento, que se ocupa específicamente del cálculo de los salarios (10).
7. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que el Parlamento, en su correo electrónico de fecha 14 de junio de 2004, declaró categóricamente que " el cambio de categoría del autor de la queja de C a D se reflejaba en su pago de mayo" y señaló que, según el propio Parlamento, este cambio era la razón del impago de la prestación de secretaría. Por esta razón, el Defensor del Pueblo no vio por qué el demandante debería haber preguntado, además, a la Administración sobre la asignación de secretaría en particular.
8. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que, dado que, el 14 de junio de 2004, el Parlamento informó al demandante de que su cambio de categoría se había reflejado adecuadamente en el pago de su salario, el demandante podía haber considerado legítimamente que la asignación de secretaría, que estaba relacionada con su cambio de categoría, se le había pagado correctamente.
9. En estas circunstancias, la conclusión provisional del Defensor del Pueblo fue que, al recuperar la indemnización de secretaría abonada al demandante durante el período comprendido entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006, el Parlamento aplicó erróneamente el artículo 85 del Estatuto y que esta aplicación errónea del artículo 85 podría constituir un caso de mala administración.
El Parlamento reiteró, en resumen, los argumentos expuestos en su dictamen al Defensor del Pueblo. Precisó, además, que, dado que se cumplían los requisitos del artículo 85 del Estatuto, el Parlamento estaba obligado a proceder a la recuperación del pago indebido. A este respecto, subrayó que el propio demandante reconoció en sus observaciones que era consciente de que un funcionario de categoría D no percibía una asignación de secretaría. Además, el Parlamento no comprendió cómo, a raíz de su correo electrónico de 14 de junio de 2004, el demandante podía ignorar que la asignación de secretaría se había pagado indebidamente.
El Parlamento recuerda asimismo que la recuperación, con arreglo al artículo 85 del Estatuto de los funcionarios, de las cantidades pagadas en exceso debe efectuarse en el marco del Reglamento financiero y de las normas de desarrollo del Reglamento financiero (11). El Parlamento señala que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento Financiero (12), la institución no dispone de ningún margen de apreciación en relación con el cobro de un título de crédito devengado, ya que la renuncia a dicho importe se limita estrictamente a los casos previstos en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento Financiero y en el artículo 87 de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero.
El Parlamento también subrayó que actuó con cuidado al escalonar las deducciones durante unos ocho meses para reducir los inconvenientes derivados del error.
Por último, el Parlamento consideró que aplicaba el artículo 85 del Estatuto de los funcionarios de conformidad con el principio de buena administración y con el deber de diligencia. Por lo tanto, el Parlamento no pudo respaldar la solución amistosa propuesta por el Defensor del Pueblo.
Observaciones del demandanteEn resumen, el autor expresó su decepción por la afirmación del Parlamento de que no podía considerar que su salario no se había pagado en exceso " únicamente sobre la base del correo electrónico recibido de la administración. "El autor señaló que el correo electrónico en cuestión seguía las garantías verbales recibidas por el autor de la administración.
PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DEL PUEBLO
El proyecto de recomendaciónEl 21 de enero de 2008, el Defensor del Pueblo presentó al Parlamento el siguiente proyecto de recomendación, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo:
El Parlamento debería examinar si, además de ser justo y razonable, sería conforme con las normas aplicables del Reglamento financiero mencionadas en el punto 9, anular la orden de ingreso por un importe de 2 821,13 EUR, que representa la indemnización de secretaría abonada al demandante entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006.
El proyecto de recomendación se formuló sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respuesta del Parlamento de 10 de julio de 20081. El demandante es un funcionario del Parlamento Europeo. El 16 de abril de 2004, cambió de agente temporal de categoría C a funcionario de categoría D. El 14 de junio de 2004, preguntó a la Administración por correo electrónico si la nueva cuantía de su sueldo era correcta. En su respuesta de la misma fecha, un funcionario de la Unidad de Remuneración y Subsidios del Parlamento (13) declaró que el importe de 3 108,01 EUR, que el Parlamento abonó a la cuenta bancaria del demandante, era efectivamente su salario neto mensual (14) para junio, y correspondía a su nueva categoría como funcionario. El funcionario del Parlamento añadió que el cambio de categoría del demandante, a partir del 16 de abril de 2004, de agente temporal a funcionario se reflejó en el pago de su salario correspondiente a mayo de 2004 (15). El 26 de junio de 2006, el Parlamento observó que el salario del demandante, por lo que respecta a su asignación de secretaría y al salario neto, se había calculado erróneamente e informó al demandante de su decisión, adoptada sobre la base del artículo 85 del Estatuto, de recuperar el importe de 3 052,15 euros indebidamente pagado en forma de asignación de secretaría. La Administración decidió que el pago indebido anterior se recuperaría del salario mensual del demandante, a partir de abril de 2006, mediante siete cuotas mensuales de 415 EUR cada una, así como una última cuota de 147,15 EUR.
El demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo y alegó que el Parlamento aplicó erróneamente el artículo 85 del Estatuto de los funcionarios en su caso y no tuvo en cuenta su buena fe. También alegó que sería injusto que el Parlamento recuperara el pago indebido dada su situación familiar. El demandante alegó que el Parlamento debía anular su decisión de recuperar el importe de 3 052,15 EUR.
2. El Parlamento alega, en resumen, que: i) el demandante no podía ignorar el cálculo erróneo de dicha asignación de secretaría, habida cuenta de su antigüedad en la institución; ii) En su correo electrónico de 14 de junio de 2004, el autor no preguntó claramente a la Dependencia de Remuneración y Asignaciones si era correcto que recibiera la asignación de secretaría.
3. El 11 de octubre de 2007, por las razones expuestas en los puntos 1 a 9 anteriores, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que, al recuperar la indemnización de secretaría abonada al demandante durante el período comprendido entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006, el Parlamento aplicó erróneamente el artículo 85 del Estatuto y que esta aplicación errónea del artículo 85 podría constituir un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo presentó al Parlamento la siguiente propuesta de solución amistosa: El Parlamento podría considerar la posibilidad de anular su decisión de recuperar el importe de 2 821,13 EUR (16), que representa la asignación de secretaría abonada al demandante entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006.
4. En su respuesta a la propuesta de referencia, el Parlamento sostuvo que actuaba de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y que, tras el correo electrónico del Parlamento de 14 de junio de 2004, el demandante podía no haber tenido conocimiento de que la dieta de secretaría se había abonado indebidamente. El Parlamento también adelantó que la institución no tiene margen de discrecionalidad en relación con el cobro de un título de crédito devengado, ya que la renuncia a dicho importe se limita estrictamente a los casos previstos por el Reglamento Financiero y las normas de desarrollo del Reglamento Financiero.
5. En primer lugar, en opinión del Defensor del Pueblo, parece que el Parlamento interpreta el comportamiento del demandante como indicativo de mala fe. El Defensor del Pueblo no puede aceptar esta interpretación de los hechos. El Defensor del Pueblo opina que el Parlamento podría cuestionar válidamente la buena fe del demandante si no se hubiera dirigido a la administración del Parlamento para informarle de sus dudas sobre el importe de su salario (y, en relación con ello, de su asignación de secretaría).
6. Además, el Defensor del Pueblo señala que, según la jurisprudencia comunitaria, una vez que los funcionarios o agentes informan a la administración de sus dudas sobre los pagos que les han sido abonados, corresponde a la administración llevar a cabo las comprobaciones necesarias (17).
En el presente caso, era la Unidad de Remuneración y Subsidios del Parlamento la competente para efectuar las comprobaciones necesarias. Tras esta verificación, la Unidad de Remuneración y Subsidios confirmó que el cambio de categoría del denunciante se había reflejado adecuadamente en el pago de su salario. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, a partir del momento en que recibió esta confirmación de la Unidad de Remuneración y Asignaciones, el demandante podría haber considerado legítimamente que la asignación de secretaría, que estaba relacionada con su cambio de categoría, se le había abonado correctamente.
7. El Defensor del Pueblo también desea señalar a este respecto que la confirmación por escrito del importe del salario del demandante fue realizada por la Unidad de Pagos y Subsidios, que era la autoridad competente dentro del Parlamento para tratar las preocupaciones del demandante, tras las garantías verbales sobre el asunto recibidas por el demandante, en varias ocasiones, de la misma unidad.
8. El Defensor del Pueblo sigue convencido de que, tras el correo electrónico y las seguridades verbales anteriores procedentes de la unidad competente, el demandante podría haber dejado razonablemente de albergar dudas de que su salario podría haberse calculado erróneamente. Por otra parte, el Defensor del Pueblo sigue igualmente convencido de que, a la luz de este correo electrónico y de las garantías, el demandante podría haber llegado a la conclusión de que ese cálculo era realmente correcto.
9. El Defensor del Pueblo también señala que el Parlamento considera que, de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento Financiero, la institución no dispone de ningún margen de apreciación en lo que respecta al cobro de un título de crédito devengado. El Parlamento añade que la renuncia a dicho importe se limita estrictamente a los casos previstos en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento Financiero y en el artículo 87 de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero.
No obstante, el Defensor del Pueblo señala que los artículos mencionados también se refieren a casos en los que puede renunciarse a la recuperación cuando sea incompatible con el principio de proporcionalidad. De hecho, el artículo 73, apartado 2, del Reglamento Financiero establece claramente la posibilidad general de renunciar a la recuperación. Además, el artículo 87, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo podría constituir una base sólida para considerar que la orden de ingreso actual es desproporcionada. Además, el artículo 87, apartado 2, de las normas de desarrollo establece las consideraciones formales que podrían justificar tal decisión. A su juicio, una aplicación razonable de al menos las letras a) y b) del artículo 87, apartado 2, abogaría claramente a favor de renunciar a la recuperación en el presente asunto . Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la explicación del Parlamento, tal como figura en el dictamen que envió al Defensor del Pueblo, no tiene debidamente en cuenta todas las posibilidades de renunciar a la recuperación de una cantidad indebidamente pagada.
10. Por último, el Defensor del Pueblo señala que los fondos en litigio (no importa si se consideran en su totalidad o a plazos) constituyen razonablemente una suma importante para cada presupuesto familiar y especialmente para el presupuesto de una familia que incluye a una persona discapacitada. Cabe esperar que cualquier empleador responsable, por definición, del bienestar de su personal adopte una actitud más humana y se limite a tenerlo en cuenta al exigir a su personal que reembolse los fondos que dicho personal consideraba legítimamente que se le debían sobre la base de la información facilitada por dicho empleador. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo comparte la decepción expresada por el demandante, miembro del personal del Parlamento, con respecto a la postura del Parlamento en el presente caso.
11. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el Parlamento debería examinar si sería conforme con las normas aplicables, además de justo y razonable, anular la recuperación del importe de 2 821,13 EUR, que representa la asignación de secretaría abonada al demandante del 14 de junio de 2004 al 26 de junio de 2006.
La respuesta del Parlamento puede resumirse del siguiente modo:
El Parlamento toma nota del análisis del Defensor del Pueblo y de los diferentes argumentos expuestos en el proyecto de recomendación. El Parlamento está de acuerdo con la opinión del Defensor del Pueblo de que no se ha aplicado correctamente el artículo 85 del Estatuto y decide renunciar a su orden de ingreso por un importe de 2 821,13 euros, que representa la indemnización de secretaría abonada al demandante entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006.
Contacto con el reclamanteEl 10 de julio de 2008, los servicios del Defensor del Pueblo se esforzaron por ponerse en contacto con el demandante a través de su número de teléfono de trabajo, es decir, al mismo número de contacto que se había utilizado anteriormente para los fines de la presente investigación. Sin embargo, se les informó de que el autor estuvo ausente durante un largo período de tiempo debido a una enfermedad.
LA DECISIÓN
1 La recuperación del pago en exceso1.1 Sobre la base de las consideraciones que figuran en los puntos 1 a 11 de la parte titulada «El proyecto de recomendación», el Defensor del Pueblo presentó, el 21 de enero de 2008, un proyecto de recomendación al Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo recomendó que, además de ser justo y razonable, de conformidad con las normas aplicables del Reglamento financiero mencionadas en el punto 9, se anulara la orden de ingreso por un importe de 2 821,13 EUR, que representa la asignación de secretaría abonada al demandante entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006.
1.2 El 10 de julio de 2008, el Parlamento respondió que estaba de acuerdo con la opinión del Defensor del Pueblo de que el artículo 85 del Estatuto de los funcionarios no se aplicaba correctamente y había decidido aceptar la recomendación del Defensor del Pueblo y anular la orden de ingreso.
1.3 El Defensor del Pueblo señala las dificultades experimentadas por sus servicios en sus esfuerzos por ponerse en contacto con el demandante. Sin embargo, dado que el Parlamento aceptó el proyecto de recomendación y que el demandante lo había aceptado previamente, el Defensor del Pueblo considera que no le sería útil prolongar la investigación hasta que sea posible un contacto con el demandante. Por consiguiente, decide archivar el asunto.
2 Conclusión2.1 El Defensor del Pueblo acoge con satisfacción la decisión del Parlamento de aceptar su proyecto de recomendación y le agradece su decisión. También considera que su decisión de anular la orden de recuperación de 2 821,13 euros, que representa la asignación de secretaría abonada al denunciante entre el 14 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2006, es una medida satisfactoria para su ejecución.
Se informará de esta decisión al Presidente del Parlamento.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) En francés: "Division des Décomptes".
(2) En francés: "le salaire net mensuel".
(3) En francés: "Le montant de EUR 3.108.01 que vous avez reçu sur votre compte est bien le salaire net mensuel pour juin (comme fonctionnaire). «Le changement de régime temporaire/fonctionnaire à part du 16 avril a été fait dans la paie de mois de mai».
(4) En francés: "bulletins de salaire".
(5) Asunto T-122/95, Chabert/Comisión, RecFP pp. I-A-19 y II-63.
(6) En francés: "il ne ressort pas de votre dossier que vous ayez fait part de doutes sérieux et précis quant au bien-.fondé du versement de l'indemnité de secrétariat elle-même".
(7) En francés: "vous avez contacté l'unité des Décomptes - à une seule reprise - afin de savoir si la somme versée sur votre compte bancaire correspondait à votre traitement mensuel net du mois de juin 2004".
(8) Véase la nota 5.
(9) Esta suma se obtiene restando de la suma de 3.052,15 euros las dietas de secretaría para el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de junio de 2004.
(10) La respuesta enviada al denunciante dice lo siguiente: «El importe de 3 108,01 EUR que ha recibido en su cuenta es, de hecho, su salario neto mensual de junio (como funcionario). El cambio de categoría agente temporal/oficial a partir del 16 de abril se efectuó en el pago de mayo.
(11) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).
(12) De conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento Financiero: "Se recuperarán los importes indebidamente pagados ".
(13) Véase la nota 1.
(14) Véase la nota 2.
15) El correo electrónico enviado por el funcionario al autor de la queja dice lo siguiente: «El importe de 3108,01 EUR que ha recibido en su cuenta es, de hecho, su salario neto mensual de junio (como funcionario). El cambio de categoría agente temporal/oficial a partir del 16 de abril se efectuó en el pago de mayo." Traducción por los servicios del Defensor del Pueblo. El texto original en francés está disponible en la nota 3.
(16) Esta suma se obtiene restando de la suma de 3.052,15 euros las dietas de secretaría para el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de junio de 2004.
(17) Asunto T-107/92, White/Comisión, RecFP pp. I-A-41 y II-143, apartado 42.