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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 743/2007(BM)MF contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 19 de junio de 2008

Muy señora mía:

El 6 de marzo de 2007, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la transferencia al sistema nacional belga de derechos de pensión de los derechos de pensión que adquirió durante su contrato como agente temporal en la Comisión.

El 29 de mayo de 2007, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión.

Mediante carta de 11 de octubre de 2007, le informé de que, por motivos relacionados con la organización interna de mis servicios, su denuncia había sido reasignada a otro asesor jurídico.

Tras la concesión de una prórroga del plazo de respuesta, la Comisión envió su dictamen el 13 de noviembre de 2007.

El 20 de noviembre de 2007, se lo remití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 20 de diciembre de 2007.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Los hechos pertinentes según el denunciante fueron, en resumen, los siguientes:

Del 1 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2005, el denunciante trabajó para el Centro Común de Investigación de la Comisión como asistente de investigación, en virtud de un contrato de agente temporal de categoría B*(1). Su contrato se prorrogó hasta el 30 de abril de 2006. Desde esa fecha, el autor había estado desempleado.

En octubre de 2006, la demandante solicitó la transferencia, a la Oficina de Pensiones belga, de los derechos de pensión adquiridos durante su contrato con la Comisión (2). Sin embargo, se le informó de que el traslado no era posible por las siguientes razones: i) la categoría de su último contrato con la Comisión ("B temporal") no se había incluido en un acuerdo, relativo a la transferencia de derechos de pensión, celebrado en febrero de 2003 entre la Comisión y las autoridades belgas; y ii) con arreglo a la legislación belga, el demandante debía encontrar un nuevo empleo antes de poder transferir los derechos de pensión.

El 3 de octubre de 2006, la demandante se puso en contacto con la Comisión para explicarle sus dificultades en relación con la transferencia de sus derechos de pensión. También mencionó que no había encontrado ninguna compañía de seguros privada que aceptara las condiciones establecidas en el Estatuto en lo que respecta a la transferencia de sus derechos a pensión. El denunciante pidió a la Comisión que encontrara una solución.

El 27 de octubre de 2006, la Comisión informó a la demandante de que el importe transferible era de 22 821,01 EUR y de que tenía diferentes posibilidades. Se trata de: i) una transferencia total a un nuevo régimen de pensiones, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto; o ii) una transferencia total a un fondo privado de seguros o de pensiones, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII. Se invitó a la autora a presentar los documentos pertinentes al régimen de pensiones de su elección y se le informó de que debía presentar su solicitud en los tres meses siguientes.

En la misma fecha, y en respuesta a su correo electrónico de 3 de octubre de 2006, la Comisión reconoció sus preocupaciones y le aseguró que se mantendrían sus derechos, independientemente de la duración de sus negociaciones destinadas a resolver la situación. La Comisión reconoció que otros agentes comunitarios se enfrentaban al mismo problema. La Comisión se comprometió a encontrar una solución lo antes posible e informar al denunciante en consecuencia.

El 31 de enero de 2007, la demandante envió un correo electrónico a la Comisión en el que explicaba que, el 7 de diciembre de 2006, había presentado ante la Oficina de Pensiones belga una solicitud de transferencia de sus derechos de pensión al sistema belga. Sin embargo, se le informó de nuevo de que la transferencia no era posible. El demandante preguntó a la Comisión si había adoptado alguna medida para remediar la situación y quién sería responsable de una modificación del régimen actual, a saber, el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto. Subraya que es de gran importancia para ella que la Oficina belga de pensiones tenga en cuenta los dos años que ha trabajado para la Comisión.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, la demandante declaró que, antes de la reforma administrativa de mayo de 2004, el importe de los derechos de pensión de la CE acumulados por los agentes temporales de grado B se les concedía directamente y que, por lo tanto, estaban excluidos del acuerdo de 2003. A partir de esa fecha, la Comisión modificó las primeras condiciones para el reembolso de los derechos de pensión de los agentes temporales de grado B y las sustituyó por una transferencia a las autoridades nacionales. Sin embargo, en opinión del denunciante, la Comisión había olvidado actualizar el acuerdo de transferencia de pensiones con Bélgica e incluir en él a los agentes temporales empleados en virtud de contratos de grado B. Por lo tanto, los derechos de pensión de la demandante acumulados durante su trabajo para la Comisión no fueron reconocidos por el sistema belga.

La denunciante declaró que, en consecuencia, las personas que, como ella, estaban desempleadas después de un período de trabajo para la Comisión recibían prestaciones de desempleo sobre la base de ingresos nulos. Esto sólo les da derecho a una cantidad fija en términos de prestaciones de desempleo para todos los años siguientes. La demandante declaró que la Comisión debería adoptar las medidas adecuadas para encontrar una solución, ya que, en los cuatro años siguientes (antes de cumplir los 65 años), tendría que presentar una solicitud de pensión belga.

La demandante mencionó que la Comisión era consciente de sus dificultades, pero no había tomado medidas. También explicó que la transferencia de su pensión a un régimen de seguro privado no era factible, debido a las estrictas condiciones impuestas y al hecho de que, en cualquier caso, recibiría un importe de derechos de pensión menos favorable que el que obtendría con las autoridades nacionales. La demandante mencionó además que había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo belga en relación con la condición, con arreglo a la legislación belga, de encontrar un nuevo empleador para tener derecho a una transferencia de pensión.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, la demandante alegó que la Comisión no había establecido un mecanismo adecuado para transferir al sistema belga los derechos de pensión adquiridos por antiguos agentes temporales comunitarios en virtud de contratos de grado B. Sostuvo que la Comisión debería establecer un sistema adecuado para la transferencia de sus derechos de pensión.

Otros contactos entre el reclamante y los servicios del Defensor del Pueblo

El 4 de mayo de 2007, con ocasión de una conversación telefónica con los servicios del Defensor del Pueblo, la demandante mencionó que la Oficina de Pensiones belga le había informado de que había solicitado información a la Comisión para regularizar la situación de la demandante. Sin embargo, no había recibido ninguna respuesta de la Oficina de Pensiones belga a su solicitud relativa a este asunto.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

El dictamen de la Comisión sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:

En primer lugar, la Comisión subrayó que, en su denuncia, la denunciante reconocía que tanto los servicios de la Comisión (PMO) como la oficina nacional de pensiones (3) aplicaban correctamente las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.

La Comisión declaró además que los procedimientos relativos a la aplicación del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto estaban listos para su aplicación, tanto a nivel de la UE como a nivel belga. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, punto 4, las transferencias de derechos de pensión solo pueden efectuarse a la organización de pensiones a la que esté afiliada la persona de que se trate, en el contexto de una nueva actividad profesional.

A continuación, la Comisión se refirió al artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto (5), que preveía, en determinadas condiciones, la posibilidad de pagar el equivalente actuarial de las prestaciones a una compañía de seguros privada o a un fondo de pensiones de su elección.

La Comisión indicó que la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto debería, en teoría, resolver el problema planteado por la demandante en su reclamación. Sin embargo, según la denunciante, la oferta recibida de la compañía de seguros privada con la que se puso en contacto («seguro integral») daría lugar a una pérdida del 50 % de sus ingresos mensuales.

La Comisión señaló que era esencial subrayar que el problema planteado por la demandante nunca habría surgido si hubiera pedido, a su debido tiempo, la aplicación del artículo 42 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas («ROA»). El artículo 42 permitía al agente "pedir a las instituciones que efectuaran los pagos necesarios para constituir o mantener derechos de pensión en su país de origen " . De hecho, la demandante no sólo habría completado sus derechos en su sistema nacional de pensiones, si hubiera presentado a su debido tiempo tales solicitudes, sino que también habría recibido, al término de su servicio, la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto (6).

La Comisión declaró que se suponía que los agentes de la CE conocían las disposiciones establecidas en el ROA. Por consiguiente, se exigió a la demandante que conociera la posibilidad que le ofrecía el artículo 42 del ROA.

Por último, la Comisión señaló que, para evitar que se produjeran situaciones similares en el futuro, tenía previsto llamar sistemáticamente la atención de los agentes afectados sobre la posibilidad que les ofrecía el artículo 42 del ROA.

Además, la Comisión precisó que, en el caso del demandante, tenía previsto ponerse de nuevo en contacto con las autoridades belgas para pedirles que celebraran un acuerdo destinado a subsanar los problemas encontrados en la aplicación del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, la demandante declaró que había encontrado grandes dificultades para encontrar una compañía de seguros privada para el pago del equivalente actuarial porque la gran mayoría de ellas se negaba a aceptar la primera condición establecida en el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto, en virtud de la cual no puede efectuarse ninguna transferencia a menos que la compañía de seguros garantice que no se reembolsará el capital.

Añadió que solo una compañía de seguros privada aceptaba las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto. Sin embargo, la oferta realizada por la compañía de seguros daría lugar a una pérdida de aproximadamente el 50 % de sus ingresos mensuales, en comparación con la pensión que habría recibido del régimen nacional de pensiones.

La demandante también declaró que i) la Comisión no había facilitado información porque no le había informado de la existencia del artículo 42 del Estatuto, lo que daba lugar a injusticias. También alegó que ii) había sido víctima de discriminación por motivos de edad porque le resultaba muy difícil encontrar un nuevo empleador a su edad; y iii) se había producido un retraso evitable por parte de la Comisión en lo que respecta a las condiciones para el traslado a una compañía de seguros privada de 2004 a 2007.

La demandante también planteó una serie de preguntas sobre la transferencia de sus derechos de pensión a la Oficina de Pensiones belga.

LA DECISIÓN

1 Hechos pertinentes

1.1 Del 1 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2005, el denunciante trabajó para el Centro Común de Investigación de la Comisión bajo un contrato de agente temporal de categoría "B". Su contrato se prorrogó hasta el 30 de abril de 2006. Desde esa fecha, estaba desempleada. En octubre de 2006, la demandante solicitó la transferencia a la Oficina de Pensiones belga de los derechos de pensión adquiridos durante su contrato con la Comisión (7). Sin embargo, se le informó de que la transferencia no era posible.

En su denuncia, la demandante alegaba que la Comisión no había establecido un mecanismo adecuado para transferir al sistema belga los derechos de pensión adquiridos por antiguos agentes temporales comunitarios en virtud de contratos de grado B.

1.2 En su dictamen, la Comisión señaló que era esencial subrayar que el problema planteado por la demandante nunca habría surgido si hubiera pedido, a su debido tiempo, la aplicación del artículo 42 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas ("ROA"). La Comisión declaró que se suponía que los agentes de la CE conocían las disposiciones establecidas en el ROA y que, por consiguiente, la demandante debía ser consciente de la posibilidad que le ofrecía el artículo 42 del ROA. Además, la Comisión señaló que, para evitar situaciones similares en el futuro, tenía previsto llamar sistemáticamente la atención de los agentes afectados sobre la posibilidad que les ofrecía el artículo 42 del ROA. La Comisión indicó además que, en el caso del demandante, tenía previsto ponerse de nuevo en contacto con las autoridades belgas para pedirles que celebraran un acuerdo para solucionar los problemas encontrados en la aplicación del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto.

1.3 En sus observaciones, la demandante declaró que había encontrado grandes dificultades para encontrar una compañía de seguros privada porque la gran mayoría de ellas denegó la primera condición establecida en el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto, en virtud de la cual no se reembolsará el capital.

2 Alcance de la investigación del Defensor del Pueblo

2.1 La Defensora del Pueblo Europeo señala que, en sus observaciones, la demandante formuló nuevas alegaciones en el sentido de que i) la Comisión carecía de información, lo que daba lugar a injusticias; ii) había sido víctima de discriminación por motivos de edad; y iii) se había producido un retraso evitable por parte de la Comisión en lo que respecta a las condiciones de transferencia a una compañía de seguros privada de 2004 a 2007. La demandante también planteó una serie de preguntas sobre la transferencia de sus derechos de pensión a la Oficina de Pensiones belga.

2.2 Como observación preliminar, el Defensor del Pueblo recuerda que su función consiste en investigar las reclamaciones relativas a supuestos casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos de la Unión Europea. Su mandato no le permite investigar el comportamiento de ninguna institución u órgano nacional.

2.3 La aplicación de la legislación belga pertinente por parte de las autoridades belgas, a saber, la Oficina belga de pensiones, parece ser competencia del Defensor del Pueblo belga. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que la demandante mencionó que había presentado una reclamación ante el Defensor del Pueblo belga en relación con la condición, prevista en la legislación belga, de que, para tener derecho a la transferencia de los derechos de pensión, una persona desempleada debe encontrar primero un nuevo empleador. El Defensor del Pueblo señala además que la demandante mencionó que la Oficina de Pensiones belga había solicitado información a la Comisión para resolver su situación.

2.4 La Defensora del Pueblo desea señalar que las cuestiones planteadas en las observaciones de la reclamante constituyen nuevas alegaciones que no se plantearon en su reclamación original. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de la presente investigación y no se tratarán aquí. El demandante es libre de presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con estas cuestiones, después de haber realizado los planteamientos administrativos previos a la Comisión a este respecto.

3 Sobre la supuesta falta de establecimiento por parte de la Comisión de un mecanismo adecuado para transferir al sistema belga los derechos a pensión adquiridos por antiguos agentes temporales comunitarios de grado B

3.1 En primer lugar, el Defensor del Pueblo desea recordar que el artículo 42 del ROA dice lo siguiente:

"En las condiciones que fije la institución, el agente podrá solicitar a las instituciones que efectúen los pagos que deba efectuar para constituir o mantener derechos a pensión en su país de origen. (…)».

El Defensor del Pueblo señala, además, que un funcionario que cese en sus funciones en las Comunidades tiene derecho a que sus derechos de pensión se transfieran a i) un nuevo régimen de pensiones, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, o ii) un seguro privado o un fondo de pensiones, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII, siempre que se cumplan cuatro condiciones (8).

3.2 El Defensor del Pueblo desea señalar que su mandato no le permite cuestionar las disposiciones vigentes del Estatuto de los funcionarios antes mencionadas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo solo examinará si hubo algún caso de mala administración por parte de la Comisión al tratar la transferencia de derechos de pensión del reclamante.

3.3 La Defensora del Pueblo señala que, en el presente caso, la demandante no solicitó la aplicación del artículo 42 del ROA porque afirma que no tenía conocimiento de ello.

3.4 En primer lugar, el Defensor del Pueblo desea señalar que debe asumirse que, desde el punto de vista jurídico, todo funcionario o agente debe conocer las disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios y que es su responsabilidad adoptar las medidas adecuadas para tener pleno conocimiento de ellas. El Defensor del Pueblo considera que la Comisión no puede ser considerada legalmente responsable del hecho de que la demandante desconociera las posibilidades que le ofrece, en lo que respecta a sus derechos de pensión, el artículo 42 del ROA.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo acoge con especial satisfacción la declaración de la Comisión según la cual, para evitar que se produzcan casos similares en el futuro, tiene la intención de llamar sistemáticamente la atención de los agentes afectados sobre la posibilidad que les ofrece el artículo 42 del ROA. Con el fin de apoyar las intenciones de la Comisión, el Defensor del Pueblo hará otra observación a este respecto.

3.5 En segundo lugar, el Defensor del Pueblo señala que los derechos de pensión adquiridos por antiguos agentes temporales solo pueden transferirse al sistema de pensiones belga con la cooperación de las autoridades belgas. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión se puso en contacto con las autoridades belgas para pedirles que celebraran un acuerdo con ella, con vistas a remediar los problemas encontrados por el demandante en lo que respecta a la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios. Como tal, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión tomó todas las medidas posibles para ayudar al demandante. El Defensor del Pueblo considera que la Comisión no puede ser considerada responsable del hecho de que las autoridades belgas aún no hayan adoptado las medidas necesarias para hacer posibles dichas transferencias.

3.6 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que no parece haber motivos para nuevas investigaciones sobre la alegación del reclamante.

4 Reclamación del denunciante

4.1 La demandante alegó que la Comisión debería establecer un sistema adecuado para la transferencia de sus derechos de pensión.

4.2 A la luz de su conclusión en el punto 3.6 anterior, el Defensor del Pueblo concluye que no parece haber motivos para nuevas investigaciones sobre la reclamación del demandante.

5 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber motivos para nuevas investigaciones sobre la alegación y la reclamación del reclamante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

Además, el Defensor del Pueblo hace la siguiente observación adicional:

La Comisión debe llamar sistemáticamente la atención de los agentes sobre la posibilidad que les ofrece el artículo 42 del ROA.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El Defensor del Pueblo observa que la denominación «categoría B*», utilizada durante el período provisional de aplicación del nuevo Estatuto, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, corresponde a los actuales contratos de categoría AST.

2) "Office national des pensions" en la versión original francesa.

(3) Véase la nota a pie de página 2.

(4) El artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

"1. Un funcionario que deja el servicio de las Comunidades para:

– entrar al servicio de una administración pública o de una organización nacional o internacional que haya celebrado un acuerdo con las Comunidades;

– ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, en virtud de la cual adquiere derechos a pensión en virtud de un régimen cuyos órganos administrativos hayan celebrado un acuerdo con las Comunidades,

tendrá derecho a que el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, actualizado a la fecha efectiva de la transferencia, se transfiera en las Comunidades al fondo de pensiones de dicha administración u organización o al fondo de pensiones en virtud del cual adquiera derechos a pensión de jubilación en virtud de la actividad ejercida por cuenta ajena o por cuenta propia.».

(5) El artículo 12 del anexo VIII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

"1. El funcionario de menos de 63 años cuyo cese en el servicio no sea por causa de fallecimiento o invalidez y que no tenga derecho a una pensión de jubilación inmediata o diferida tendrá derecho, al cesar en el servicio:

b) en los demás casos, a las prestaciones previstas en el artículo 11, apartado 1, o al pago del equivalente actuarial de dichas prestaciones a una compañía de seguros privada o a un fondo de pensiones de su elección, a condición de que dicha compañía o fondo garantice que: i) no se reembolsará el capital; ii) se pagará un ingreso mensual a partir de los 60 años de edad como muy pronto, y a partir de los 65 años de edad como muy tarde; iii) se incluyan provisiones para pensiones de reversión o de supervivencia; iv) la transferencia a otra compañía de seguros u otro fondo solo se autorizará si dicho fondo cumple las condiciones establecidas en los incisos i), ii) y iii).».

(6) El artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto tiene el siguiente tenor: «No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, los funcionarios menores de 63 años que, desde el momento de su entrada en funciones, hayan sido abonados a un régimen nacional de pensiones, a un régimen privado de seguros o a un fondo de pensiones de su elección que satisfaga los requisitos establecidos en el apartado 1 y cuyo servicio cese por causas distintas del fallecimiento o la invalidez sin tener derecho a una pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrán derecho, al cesar en el servicio, a una indemnización por cese en el servicio igual al valor actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante el servicio en las instituciones. En estos casos, los pagos efectuados para establecer o mantener sus derechos a pensión en virtud del régimen nacional de pensiones en aplicación de los artículos 42 o 112 del Régimen aplicable a los otros agentes se deducirán de la indemnización por cese en el servicio.».

(7) Véase la nota a pie de página 2.

(8) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto, estas cuatro condiciones son las siguientes:

"(…) a condición de que dicha sociedad o fondo garantice que:

i) no se reembolsará el capital;

ii) se pagará un ingreso mensual a partir de los 60 años de edad como muy pronto, y a partir de los 65 años de edad como muy tarde;

iii) se incluyan provisiones para pensiones de reversión o de supervivencia;

iv) la transferencia a otra compañía de seguros u otro fondo solo se autorizará si dicho fondo cumple las condiciones establecidas en los incisos i), ii) y iii).».

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