¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 255/2007/PB contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 255/2007/PB - Abierto el Martes | 20 marzo 2007 - Decisión de Viernes | 11 julio 2008
Estrasburgo, 11 de julio de 2008
Muy señor mío:
El 20 de enero de 2007, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con una solicitud de acceso público a documentos que había presentado a la Comisión.
El 20 de marzo de 2007, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2007. Decidí llevar a cabo nuevas investigaciones y le informé en consecuencia el 28 de septiembre de 2007. El 22 de enero de 2008, la Comisión envió su dictamen complementario en respuesta a mis nuevas investigaciones. Le envié los dictámenes iniciales y complementarios de la Comisión con una invitación a presentar observaciones. Usted presentó sus observaciones el 3 de febrero de 2008.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
El 23 de octubre de 2006, el denunciante presentó a la Comisión, en virtud del Reglamento 1049/2001 (1), una solicitud de acceso a una copia de la solicitud que Irlanda había presentado al Tribunal de Justicia para la anulación de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativa a la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (2) (asunto C-301/06, Irlanda/Consejo y Parlamento (3)).
El 16 de noviembre de 2006, la Comisión denegó la solicitud. En esa misma fecha, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria.
El 8 de diciembre de 2006, la Comisión prorrogó, sobre la base del artículo 8 del Reglamento 1049/2001, el plazo de respuesta hasta el 9 de enero de 2007.
El 9 de enero de 2007, la Comisión informó al denunciante de que necesitaba más tiempo para traducir su respuesta a su solicitud confirmatoria. La Comisión señaló que el demandante tenía derecho, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, punto 4, del Reglamento 1049/2001, a presentar una reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Defensor del Pueblo Europeo. Al mismo tiempo, declaró que estaba tratando de enviar al demandante una decisión definitiva lo antes posible.
El 20 de marzo de 2007, el Defensor del Pueblo inició su presente investigación sobre la siguiente alegación:
El denunciante alega que la Comisión no le ha informado a su debido tiempo de su decisión sobre su solicitud confirmatoria (5).
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn su dictamen, la Comisión reconoció plenamente y lamentó el retraso que, debido a la carga de trabajo de sus servicios pertinentes, se había producido en la tramitación de la solicitud de acceso del denunciante. A raíz de una solicitud de aclaración del Defensor del Pueblo, la Comisión se disculpó expresamente, en un dictamen complementario, por el retraso.
Observaciones del demandanteEl denunciante no hizo comentarios sobre la cuestión del retraso en sus observaciones (6).
LA DECISIÓN
1 Sobre la alegación de que la Comisión no informó al denunciante a su debido tiempo de su decisión sobre su solicitud confirmatoria1.1 El 23 de octubre de 2006, el demandante presentó a la Comisión Europea, en virtud del Reglamento 1049/2001 (7), una solicitud de acceso a una copia de una solicitud presentada por Irlanda en el asunto C-301/06 (8). El 16 de noviembre de 2006, la Comisión denegó la solicitud. En esa misma fecha, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El 8 de diciembre de 2006, la Comisión, sobre la base del artículo 8 del Reglamento 1049/2001, prorrogó el plazo de respuesta hasta el 9 de enero de 2007. El 9 de enero de 2007, la Comisión informó al denunciante de que necesitaba más tiempo para traducir su respuesta a su solicitud confirmatoria. La Comisión señaló que el demandante tenía derecho, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, punto 9, del Reglamento 1049/2001, a presentar una reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Defensor del Pueblo Europeo. Al mismo tiempo, declaró que estaba tratando de enviar al demandante una decisión definitiva lo antes posible.
1.2 El demandante alegó que la Comisión no le había informado a su debido tiempo de su decisión sobre su solicitud confirmatoria.
1.3 En el curso de la presente investigación, la Comisión reconoció expresamente el retraso en su decisión sobre la solicitud confirmatoria del denunciante y se disculpó por ello. El autor no hizo más comentarios sobre esta cuestión en sus observaciones.
1.4 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no considera necesario investigar más a fondo la alegación del demandante.
2 ConclusiónSobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo no considera necesario investigar más a fondo la alegación del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
OBSERVACIONES ADICIONALES
La Comisión explicó el retraso que se produjo en este caso por referencia a la gran carga de trabajo del servicio de la Comisión implicado. Durante la presente investigación, se produjeron además retrasos en la respuesta de la Comisión a la investigación del Defensor del Pueblo. Al parecer, los retrasos se debieron, en gran parte, al trabajo del servicio mencionado anteriormente sobre la reforma del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. En una carta a la Comisión, el Defensor del Pueblo lamentó los retrasos. Solicitó a la Comisión que le informara de las medidas específicas y concretas que adoptaría para garantizar que dicha reforma no le impidiera respetar los plazos pertinentes en relación con las solicitudes de acceso a los documentos y las reclamaciones posteriores.
En respuesta a ello, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que había decidido adoptar medidas con respecto a la reorganización del servicio que tramita las solicitudes de acceso público a los documentos. En primer lugar, había decidido contratar nuevo personal para este servicio. Ya se ha cubierto un puesto vacante y se ha iniciado el procedimiento de contratación para un segundo puesto. Además, la tramitación de las investigaciones del Defensor del Pueblo sería compartida en lo sucesivo por dos funcionarios. Por último, con el fin de acelerar la tramitación de las solicitudes, a partir de su recepción por la institución, se había establecido un nuevo procedimiento ad hoc para el registro de nuevas solicitudes confirmatorias. La Comisión expresó su confianza en que pronto se verían los resultados positivos de esta reorganización.
El Defensor del Pueblo acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de adoptar las medidas antes mencionadas, que parecen pertinentes, en parte, para subsanar las deficiencias sistémicas en la tramitación por parte de sus servicios de las solicitudes de acceso público a los documentos.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
(2) DO 2006, L 105, p. 54.
(3) Recurso interpuesto el 6 de julio de 2006 (DO 2006, C 237, p. 5).
4) "La falta de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta negativa y dará derecho al solicitante a interponer un recurso judicial contra la institución y/o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado CE ".
(5) También se inició la investigación sobre la pretensión de que la Comisión le informara de su decisión sobre su solicitud confirmatoria. De hecho, la Comisión envió su respuesta el 19 de marzo de 2007, por lo que la alegación quedó obsoleta. El contenido de la respuesta de la Comisión fue objeto de una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo (819/2007/PB). La resolución en ese asunto se dictó en la misma fecha que la presente.
(6) En sus observaciones, el denunciante abordó cuestiones de fondo relacionadas con el mencionado asunto 819/2005/PB, respecto del cual también había recibido en ese momento el dictamen de la Comisión.
(7) Véase la nota a pie de página 1.
(8) Véase la nota a pie de página 3.
9) "La falta de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta negativa y dará derecho al solicitante a interponer un recurso judicial contra la institución y/o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado CE ".