¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión en el asunto 3001/2006/OV - Solicitud de reapertura del expediente médico de una funcionaria
Decisión
Caso 3001/2006/OV - Abierto el Lunes | 23 octubre 2006 - Decisión de Lunes | 21 enero 2008
En agosto de 1991, la demandante, que en aquel momento estaba embarazada de un mes, fue víctima de un accidente en un edificio de la Comisión. En septiembre de 1997, se le comunicó el informe de un comité médico según el cual tenía una invalidez permanente parcial del 1,5%. En mayo de 2004, la demandante solicitó la reapertura de su expediente médico debido al empeoramiento de su salud. Solicitó que se convocase a un nuevo comité médico. Puesto que el médico de la demandante y el médico de la Comisión no se pusieron de acuerdo sobre la designación de un tercer médico, fue el Presidente del Tribunal de Justicia quien lo designó. Basándose en el informe del comité médico, la Comisión se negó a reabrir el expediente médico. En marzo de 2006, la demandante presentó una reclamación interna contra la decisión de la Comisión. La demandante sostenía que el tercer médico designado por el Presidente del Tribunal de Justicia era muy joven, tenía poca experiencia y desconocía los procedimientos de la Comisión. La demandante declaró además que el tercer médico fue especialmente antipático y que hizo comentarios desagradables durante la reunión del comité médico; por todo ello, la demandante tenía dudas sobre la imparcialidad del médico.
La Comisión rechazó la reclamación. Entonces, la demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. En su informe, la Comisión reiteró los puntos de vista que ya había expresado al hacerse cargo de la reclamación interna.
En su decisión, el Defensor del Pueblo señaló que el tercer médico había sido designado por el Presidente del Tribunal de Justicia y no por la Comisión. Si la demandante albergaba dudas respecto a esta designación, tenía la posibilidad de reclamar directamente al Tribunal por esta cuestión. El Defensor del Pueblo también concluyó que la demandante no había presentado ninguna prueba que pusiera en duda la imparcialidad del tercer médico. Además, señaló que la Comisión había respondido a las cuestiones planteadas por la demandante al respecto y que la respuesta parecía razonable. El Defensor del Pueblo concluyó que no había habido mala administración por parte de la Comisión y que la solicitud de la demandante de reabrir su expediente médico no tenía motivos fundados. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo cerró el caso.
Estrasburgo, 21 de enero de 2008
Muy señor mío:
El 22 de septiembre de 2006, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 4 de julio de 2006 sobre su reclamación n.o R/202/06.
El 23 de octubre de 2006, transmití su denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 20 de diciembre de 2006. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 30 de enero de 2007.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos pertinentes del caso eran los siguientes (1):
El autor es un funcionario de la Comisión que fue víctima de un accidente profesional ocurrido en los locales de la Comisión el 20 de agosto de 1991. Según el autor, se encontraba en un ascensor de un edificio de la Comisión, de cinco plantas. En septiembre de 1997, se informó al autor de que, sobre la base de un informe de una comisión médica en el que se llegaba a la conclusión de que tenía una discapacidad permanente parcial del 1,5 %, se archivó su caso.
En mayo de 2004, el autor solicitó la reapertura de su expediente médico debido al empeoramiento de su rodilla izquierda. Sin embargo, mediante decisión de 10 de marzo de 2005, la Comisión rechazó la solicitud del demandante basándose en un informe del médico designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. A continuación, el autor solicitó que se convocara una comisión médica. Dado que el médico del demandante y el médico de la Comisión no pudieron ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un tercer médico, el Presidente del Tribunal de Justicia designó al Dr. A. como tercer médico. El Comité Médico presentó su informe el 6 de febrero de 2006. El 21 de febrero de 2006, y sobre la base de dicho informe, la Comisión confirmó su decisión anterior de 10 de marzo de 2005 y se negó a reabrir el expediente médico del denunciante.
El 22 de marzo de 2006, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos contra la decisión de 21 de febrero de 2006 por la que se denegaba la reapertura de su expediente médico. En su denuncia, el demandante preguntaba si existían documentos que definieran los criterios a partir de los cuales el Tribunal de Justicia nombra al tercer médico de una comisión médica. En segundo lugar, el autor señaló que su médico, el Dr. B., había quedado muy sorprendido por el nombramiento del Dr. A., un médico muy joven que tenía muy poca experiencia y, sin duda, no conocía los procedimientos de la Comisión. El autor mencionó que el Dr. A. le había enviado un correo electrónico y una carta en septiembre de 2005 invitándolo a su oficina, en ausencia de los otros dos médicos. Como el autor encontró esta invitación extraña, se puso en contacto con su médico que llamó al Dr. A. y le explicó que el procedimiento requiere que el paciente sea examinado por los tres médicos al mismo tiempo. El autor declaró que el comportamiento del Dr. A. durante las dos reuniones del Comité Médico le hizo pensar que no apreciaba la intervención del Dr. B. Además, durante el examen médico realizado en el contexto de la segunda reunión, el Dr. A. fue particularmente desagradable, haciendo algunas observaciones poco amistosas. Debido a ello, el autor tenía dudas sobre su imparcialidad y, por lo tanto, sobre su decisión final negativa en relación con el autor.
Sobre la base de las razones anteriores, el demandante solicitó la anulación de la decisión de 21 de febrero de 2006 y la constitución de una nueva comisión médica presidida por un médico experimentado que conoce los procedimientos de la Comisión.
El 4 de julio de 2006, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestimó la reclamación del autor.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante presentó una reclamación contra esta decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Reclamó 1) la reapertura de su expediente médico, 2) el reembolso de todos los gastos relacionados con su accidente y 3) la reevaluación del grado de su discapacidad.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn su dictamen, la Comisión formuló, en resumen, las siguientes observaciones:
Mediante escrito de 22 de marzo de 2006, el demandante interpuso, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión definitiva por la que se desestimaba su solicitud de reapertura de un expediente relativo a un accidente del que había sido víctima.
El 4 de julio de 2006, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptó una decisión desestimatoria de la reclamación. Para una descripción más detallada de los hechos en los que se basa la denuncia, la Comisión se remitió a dicha Decisión.
Por lo que se refiere a la reclamación al Defensor del Pueblo, la Comisión declaró que el objetivo del demandante al presentar la reclamación era garantizar la reapertura de su expediente médico, el reembolso de todos los gastos relacionados con el accidente del 20 de agosto de 1991 y la reevaluación del grado de su discapacidad.
La Comisión consideró que la reclamación al Defensor del Pueblo no contenía ningún elemento nuevo en comparación con la reclamación presentada el 22 de marzo de 2006. Por consiguiente, la Comisión se remitió a la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 4 de julio de 2006 y concluyó que la reclamación no estaba fundamentada.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el demandante hizo los siguientes comentarios:
En primer lugar, declaró que estaba de baja por enfermedad por una enfermedad que la Comisión reconocía grave y que estaba psicológicamente angustiado. La opinión de la Comisión no hace más que aumentar su sentimiento de decepción.
El demandante indicó que, en su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, de 22 de marzo de 2006, planteó cuestiones que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dejó sin respuesta:
1) El demandante preguntó si existían documentos que definieran los criterios en los que se basó el Tribunal de Justicia para nombrar al tercer médico de la comisión médica. En su decisión de 4 de julio de 2006, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se limitó a recordar las normas aplicables, pero no respondió a la pregunta del demandante.
2) El autor indicó en su denuncia que su médico, el Dr. B., había sido sorprendido por el nombramiento del tercer médico, el Dr. A, por el Tribunal de Justicia. Según el denunciante, este médico tenía muy poca experiencia y no conocía los procedimientos de la Comisión. Como prueba de ello, el autor indicó que el Dr. A. había querido invitar al autor a su oficina sin la presencia de los otros dos médicos (el médico de la Comisión y el médico del autor). Al parecer, el hecho de que el autor hubiera rechazado la invitación influyó en el diagnóstico del médico y en su comportamiento en el Comité Médico. En su decisión de 4 de julio de 2006, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos indicó que el denunciante no había invocado ninguna irregularidad de procedimiento (" que le réclamant n'invoque aucun vice de procédure"), mientras que, de hecho, había declarado que el médico en cuestión no conocía los procedimientos de la Comisión. En su decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no reaccionó a este respecto.
3) Cuando el autor de la queja se quejó del comportamiento desagradable del Dr. A. en el Comité Médico, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos le informó de que no había aportado pruebas en apoyo de su alegación. En opinión del autor, esto implicaba que debería haber grabado las conversaciones durante la reunión del Comité Médico, a fin de satisfacer los requisitos de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Sin embargo, el médico del autor, el Dr. B, podía confirmar sus declaraciones, por lo que el Defensor del Pueblo podía ponerse en contacto con él en caso de que deseara hacerlo.
El autor indicó que estaba muy sorprendido por la reacción de la Comisión en relación con un funcionario que había sido víctima de un accidente profesional (caída de cinco pisos en un ascensor). El autor declaró que su médico había demostrado que el deterioro de su rodilla era consecuencia de ese accidente. En este contexto, el autor se refirió a un informe que el Dr. B. había enviado al Dr. A. el 30 de enero de 2006. Por lo tanto, el autor no entendió las razones de la negativa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a reabrir su expediente médico.
LA DECISIÓN
1 Las alegaciones de que debe reabrirse el expediente médico del autor, que deben reembolsarse todos los gastos relacionados con su accidente y que debe reevaluarse el grado de su discapacidad1.1 El autor es un funcionario de la Comisión que fue víctima de un accidente profesional ocurrido en los locales de la Comisión el 20 de agosto de 1991. Según el autor, se encontraba en un ascensor en un edificio de la Comisión, de cinco plantas. En septiembre de 1997, se le informó de que, sobre la base de un informe de una comisión médica, en el que se llegaba a la conclusión de que existía una discapacidad permanente parcial del 1,5 %, se archivó su caso. En mayo de 2004, el autor solicitó la reapertura de su expediente médico debido al empeoramiento de su rodilla izquierda. Sin embargo, mediante decisión de 10 de marzo de 2005, la Comisión rechazó la solicitud del denunciante. La Comisión volvió a confirmar su decisión el 21 de febrero de 2006. El 22 de marzo de 2006, el denunciante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos contra la decisión de 21 de febrero de 2006. En esa denuncia, el autor señaló que su médico, el Dr. B., se había sorprendido mucho por el nombramiento por el Tribunal de Justicia del Dr. A., un médico muy joven que tenía muy poca experiencia y, sin duda, no conocía los procedimientos de la Comisión. En segundo lugar, el demandante preguntó si existían documentos que definieran los criterios a partir de los cuales el Tribunal de Justicia nombra al tercer médico de una comisión médica. Por último, el autor señaló que el Dr. A. le había enviado un correo electrónico y una carta en septiembre de 2005 para invitarlo a su oficina, en ausencia de los otros dos médicos. Como el autor encontró esta invitación extraña, se puso en contacto con su médico que llamó al Dr. A. y le explicó que el procedimiento requiere que el paciente sea examinado por los tres médicos al mismo tiempo. El autor declaró que el comportamiento del Dr. A. durante las dos reuniones del Comité Médico le hizo pensar que no apreciaba la intervención del Dr. B. Además, durante el examen médico que tuvo lugar en el contexto de la segunda reunión, el Dr. A. fue particularmente desagradable y formuló observaciones poco amistosas. Debido a esto, el autor tenía dudas sobre la imparcialidad del médico y, por lo tanto, sobre su decisión final negativa con respecto al autor. Sobre la base de lo anterior, el demandante solicitó la anulación de la decisión de 21 de febrero de 2006 y la constitución de una nueva comisión médica presidida por un médico experimentado que conocía los procedimientos de la Comisión. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante se quejó de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 4 de julio de 2006 de rechazar su reclamación y reclamó la reapertura de su expediente médico.
1.2 En su opinión, la Comisión declaró que el denunciante no había presentado ningún elemento nuevo en comparación con su denuncia de 22 de marzo de 2006. Por consiguiente, la Comisión se remitió a la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 4 de julio de 2006 y concluyó que la reclamación no estaba fundamentada.
1.3 En sus observaciones, el autor señaló que en la respuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos quedaban sin respuesta tres puntos que había planteado en su reclamación basada en el párrafo 2 del artículo 90.
1.4 El Defensor del Pueblo señala que la reclamación del demandante se refiere a la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 4 de julio de 2006 por la que se desestima su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, de 22 de marzo de 2006. El Defensor del Pueblo también señala que, en sus observaciones, el demandante proporcionó más detalles sobre su reclamación y alegó que, en su decisión de 4 de julio de 2006, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no había respondido a tres puntos que había planteado en su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2. Por lo tanto, parece que el demandante desea que el Defensor del Pueblo se centre en estas tres cuestiones, a saber, i) que la elección del tercer médico había sido inadecuada, ii) que el comportamiento del mismo médico planteaba dudas en cuanto a su imparcialidad y, por último, iii) que no se había respondido a su pregunta sobre los criterios para la elección del tercer médico.
1.5 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo debería investigar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos abordó los puntos mencionados anteriormente, que habían sido planteados por el demandante en su reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, y si la denegación de la solicitud del demandante de reabrir su expediente médico estaba justificada. El Defensor del Pueblo señala además que las otras dos reclamaciones del demandante, a saber, que se reembolsen todos los gastos relacionados con su accidente (2) y que se reevalúe su porcentaje de discapacidad, están subordinadas a su primera reclamación de que se reabra su expediente médico. En otras palabras, sólo puede tratarse de tramitar las reclamaciones segunda y tercera del autor si su primera alegación de que se reabriera su expediente médico resulta fundada.
1.6 Antes de abordar la cuestión de si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos abordó los tres puntos planteados por el demandante en su reclamación, el Defensor del Pueblo considera útil recordar las conclusiones que figuran en el informe final del Comité Médico de 6 de febrero de 2006. En cuanto al empeoramiento de la condición de la rodilla izquierda del autor y su relación con el accidente, el informe de la Comisión Médica contiene una descripción del diagnóstico detallado y las conclusiones de cada uno de los tres médicos de la Comisión Médica. El Dr. B. (el médico del autor) llegó a la conclusión de que la condición real de la rodilla izquierda del autor se agravó en parte en relación con la condición anterior y en parte como resultado del accidente de 1991. El Dr. C. (el médico de la Comisión) llegó a la conclusión de que, si se había producido un agravamiento muy leve (que no era seguro a sus ojos), ciertamente no estaba directa y causalmente relacionado con el accidente de 1991, sino que estaba totalmente relacionado con la condición anterior que había evolucionado por sí sola. El Dr. A. (el médico designado por el Presidente del Tribunal de Justicia) concluyó que "sur base anamnestique, clinique et radiologique, il existe uniquement une discrète aggravation de la chondropathie rotulienne (expliquant l'aggravation discrète du syndrome fémoro-patellaire) et de la chondropathie du condyle fémoral interne mais qu'il n'existe aucune aggravation des lésions du plateau tibial gauche et enséquence aucune aggravation des lésions ayant un lien direct et certain avec l'accident du 20.09.1991". En el informe, firmado por los tres médicos, se llegaba a la conclusión de que no era necesario reabrir el expediente médico por motivos de agravación de las condiciones del autor.
1.7 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta elección inadecuada del tercer médico de la comisión médica, el Defensor del Pueblo señala que la decisión de nombrar al Dr. A. no fue adoptada por la Comisión, sino por el Presidente del Tribunal de Justicia, es decir, por su decisión de 11 de julio de 2005. Asimismo, el Defensor del Pueblo desea señalar que esta decisión se adoptó de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo,«Reglamentación»), que establece que «[c]u] aquí no se puede llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer médico en un plazo de dos meses a partir del nombramiento del segundo médico, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas nombrará al tercer médico a petición de cualquiera de las partes». En estas circunstancias, no puede constatarse una mala administración por parte de la Comisión en este aspecto del asunto. Si el denunciante deseara quejarse de que la elección del tercer médico era inapropiada y constituía mala administración, cualquier reclamación de este tipo tendría que dirigirse al Tribunal de Justicia y debería ir precedida de las gestiones administrativas adecuadas ante el Tribunal.
1.8 En segundo lugar, el Defensor del Pueblo señala que el demandante señaló en su reclamación que su médico personal se había sorprendido por el nombramiento del Dr. A., a quien el demandante describió como un médico joven (apenas 30 años) con muy poca experiencia y conocimiento de los procedimientos de la Comisión. A este respecto, el autor se refirió al hecho de que el Dr. A. quería invitarlo a su oficina, en ausencia de los otros dos médicos. El autor indicó que su médico explicó entonces al Dr. A. que el procedimiento exigía que el autor tuviera que ser examinado por los tres médicos al mismo tiempo. El autor declaró que el comportamiento del Dr. A. durante las dos reuniones del Comité Médico le hizo pensar que no apreciaba la intervención del Dr. B. Además, durante el examen médico que tuvo lugar en el contexto de la segunda reunión, el Dr. A. fue particularmente desagradable e hizo algunas observaciones poco amistosas. Debido a ello, el autor tenía dudas sobre la imparcialidad del Dr. A. y, por lo tanto, sobre su decisión final negativa en relación con el autor.
El Defensor del Pueblo señala que, en su decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos recordó en primer lugar los puntos anteriores invocados por el demandante. Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que el Dr. A. no conocía los procedimientos, el Defensor del Pueblo señala que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respondió, por una parte, que el demandante no había planteado ninguna cuestión relativa a una irregularidad de procedimiento (3) y, por otra parte, que la comisión médica había respetado el procedimiento aplicable. En cuanto a las alegaciones de comportamiento desagradable del Dr. A. y las observaciones poco amistosas formuladas por él, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respondió que el autor no había presentado pruebas de su alegación que, además, no estuvieran respaldadas por ningún elemento del informe del Comité Médico. El Defensor del Pueblo desea señalar que el demandante no presentó ninguna prueba, ni a la Comisión ni a sí mismo, que pusiera en tela de juicio la imparcialidad del Dr. A. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respondió a las cuestiones planteadas por el demandante y que su respuesta parece razonable.
1.9 Por lo que se refiere a la sugerencia formulada por el demandante en sus observaciones, a saber, que el Defensor del Pueblo podría ponerse en contacto con el médico del demandante, que podría confirmar las declaraciones del demandante en relación con el comportamiento desagradable del Dr. A., el Defensor del Pueblo desea señalar que el artículo 3, apartado 2, del Estatuto del Defensor del Pueblo prevé la posibilidad de que el Defensor del Pueblo tome declaración a "funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios". Esta disposición no parece excluir la posibilidad de que el Defensor del Pueblo, en el marco de sus investigaciones, oiga a testigos que no sean agentes comunitarios. Sin embargo, en el presente caso, el Defensor del Pueblo señala: i) que el demandante podría haber pedido fácilmente a su médico que presentara una declaración por escrito en apoyo de sus alegaciones, ii) que, sin embargo, se abstuvo de hacerlo, a pesar de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos le había informado de que no había pruebas suficientes, y iii) que, en sus comentarios sobre el informe del Comité Médico, el médico del demandante no se refirió a ningún elemento que pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad del Dr. A. En vista de estos hechos, el Defensor del Pueblo considera que no parece necesario oír al médico del demandante.
1.10 Por lo que respecta, en tercer lugar, a la cuestión de si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en su decisión de 4 de julio de 2006, respondió a la cuestión de si existían documentos que definieran los criterios en los que se basó el Tribunal de Justicia para nombrar al tercer médico de la comisión médica, el Defensor del Pueblo señala que, en su decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respondió a esta cuestión alegando que el nombramiento del tercer médico es un acto del Tribunal de Justicia que no es competencia de la Comisión. La AFPN respondió además que el artículo 23, apartado 1, de la Reglamentación, que había citado, no contiene ningún criterio relativo a la elección del médico. Así pues, el Defensor del Pueblo considera que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respondió a la pregunta del demandante y que su respuesta parece razonable.
1.11 Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respondió a las cuestiones planteadas por el demandante y que su respuesta parece razonable. Además, considerando que la revisión del Defensor del Pueblo, al igual que la revisión del Tribunal, no puede poner en tela de juicio las conclusiones médicas alcanzadas por la Comisión Médica y sólo debe consistir en verificar si las conclusiones de la Comisión Médica se hicieron en condiciones regulares y de conformidad con los procedimientos aplicables, que en el presente caso parece haber sido el caso, el Defensor del Pueblo concluye que no hubo mala administración por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en su decisión de 4 de julio de 2006 por la que se desestimó la reclamación del demandante. Por consiguiente, la alegación del autor de que se reabra su expediente médico y, en consecuencia, sus otras dos alegaciones no están fundamentadas.
2 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) El Defensor del Pueblo señala que la reclamación en sí, tal como figura en el formulario de reclamación cumplimentado por el demandante, es extremadamente breve y no proporciona datos detallados. Por lo tanto, la descripción de los hechos en esta sección se basa, no solo en la propia reclamación, sino también en la información contenida en los anexos de la reclamación, como la reclamación del artículo 90, apartado 2, y la respuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
(2) El Defensor del Pueblo desea señalar que no está del todo claro a qué se refiere el demandante con esta alegación, pero asume que lo que probablemente tenga en mente es que, en caso de que se reabra su expediente médico, le gustaría obtener el reembolso de los costes causados por el tratamiento en curso de su rodilla izquierda. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que, en su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, el demandante no planteó explícitamente este punto.
(3) En este contexto, parece útil señalar que, aunque el autor mencionó que el Dr. A. había tenido la intención de examinarlo al principio en ausencia de los otros dos médicos, parece que el Dr. A. abandonó esta idea cuando se le informó de que el autor tenía que ser examinado por los tres médicos al mismo tiempo.