¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2582/2006/WP contra la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
Decisión
Caso 2582/2006/WP - Abierto el Lunes | 25 septiembre 2006 - Decisión de Martes | 25 septiembre 2007
Estrasburgo, 25 de septiembre de 2007
Muy señor mío:
El 1 de agosto de 2006, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo relativa a la contratación en la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), en particular en relación con el procedimiento de selección COM/3644/2002.
El 25 de septiembre de 2006, transmití la denuncia al Director General de la OLAF. Le informé en consecuencia el mismo día.
El 6 de octubre de 2006, usted me envió una carta en la que planteaba una serie de cuestiones relativas al alcance de mi investigación. En mi respuesta de 19 de octubre de 2006, aclaré estas cuestiones.
La OLAF envió la versión original en inglés de su dictamen el 11 de enero de 2007 y una traducción al alemán el 18 de enero de 2007. El 22 de enero de 2007 se lo remití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 15 de febrero de 2007.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA COMPALINT
AntecedentesEl demandante, funcionario de la Comisión Europea, informó de que, a principios de 1997, la oficina de lucha contra el fraude de la Comisión, "Uclaf", se había puesto en contacto con él para discutir la posible contratación. Según él, en abril de 1997 recibió una nota del jefe de la Oficina, el Sr. K., que tuvo que interpretar como una oferta de contratación supeditada a la superación de dificultades organizativas y presupuestarias. Según el autor, el Sr. K. declaró que Uclaf estaba "en principio muy interesado", dado que la experiencia específica del autor sería "de considerable interés". El Sr. K. se refiere a un posible refuerzo futuro del personal. Sin embargo, el denunciante declaró que no pudo obtener información más concreta en los meses siguientes, durante los cuales Uclaf se refirió a problemas organizativos y presupuestarios o a la congelación de nuevas contrataciones. Además, declaró que no había recibido respuestas a varias cartas y que, cuando solicitó puestos vacantes, nunca fue invitado a una entrevista.
Después de que Uclaf se transformara en OLAF en 1999, el demandante consideró que su confianza legítima en ser contratado, que creía que la Comisión había establecido, había sido transferida a la OLAF. Informó de que había mantenido tres reuniones con el Director General de la OLAF, que había vuelto a señalar problemas organizativos y presupuestarios en relación con la contratación.
El denunciante alegó que, posteriormente, se cubrió al menos un puesto sin haber sido publicado. Según él, esto era contrario al artículo 4 del Estatuto. Afirmó que, posteriormente, volvió a solicitar puestos adecuados en la OLAF, pero sin éxito.
Procedimiento de selección COM/3644/2002El 4 de octubre de 2002 se publicó el procedimiento COM/3644/2002, en el que se anunciaba el puesto de "Administrador A7/A5 para la concepción, formulación y seguimiento de la legislación y las políticas relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades" en la unidad A1 de la OLAF. El demandante, que consideraba que su perfil se correspondía perfectamente con el puesto, aplicó a su debido tiempo. Sin embargo, alegó que, en los veinte meses siguientes a la publicación del procedimiento de selección, le era imposible obtener información sobre su evolución. Afirma que la OLAF no respondió a once cartas que le envió, a excepción de un correo electrónico en el que el Director General de la OLAF le informó de que su solicitud había sido remitida al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, Sr. M.
Mediante carta de 5 de agosto de 2004, que el demandante adjuntó, el Sr. M. le informó de que su solicitud había sido denegada y de que ya en 2002 se había seleccionado a otro candidato. El Sr. M. declaró que la razón del retraso en su respuesta podía encontrarse en las acusaciones del demandante de incompetencia y falta de profesionalismo contra el Sr. M., contenidas en las cartas del demandante al Director General de la OLAF, en las que también había pedido al Director General que retirara el tratamiento de su expediente al Sr. M. Además, según el Sr. M., el demandante le había acusado de haber hecho declaraciones incorrectas. A pesar de que el Sr. M. había aclarado la situación, el autor no dejó de hacer comentarios despectivos sobre él. Por lo tanto, el Sr. M. declaró que debería ser comprensible para el demandante que no deseara tener más contacto con él, que, además, era lo que el propio demandante había solicitado.
El autor declaró que estaba "sorprendido" por esta reacción. Añadió que, cuando pidió al Director General de la OLAF su opinión sobre la carta del Sr. M., éste respondió que no tenía nada que añadir a la misma.
El autor consideró que, aun suponiendo que no hubiera tenido derecho a ser contratado, habría tenido derecho, sobre la base del deber de diligencia de un empleador ("beamtenrechtliche Fürsorgepflicht"), a un examen adecuado de sus solicitudes y, por lo tanto, al menos a ser invitado a una entrevista. Dado que, según el demandante, la OLAF había ignorado sus cartas durante veinte meses, había incumplido este deber de diligencia, así como las normas procesales vinculantes. En particular, el reclamante se refirió a las directrices de la Comisión para la movilidad interna ("mobilité inter-service"), según las cuales la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debía informar a un candidato de una decisión negativa en el plazo de una semana. El hecho de que el Sr. M. no actuara con arreglo a esas normas no podía justificarse por el "razonamiento absurdo" de que había sido menospreciado por el autor de la queja. Además, el demandante alegó que el Sr. M. tenía derecho a protección en virtud del artículo 24 del Estatuto si se sentía menospreciado y no tenía derecho a recurrir a una forma de "autorreparación".
El denunciante consideró que, debido a estos errores de procedimiento, la decisión en el procedimiento de selección COM/3644/2002 era ilegal. Además, consideró que algunas de las personas que habían participado en el proceso de selección, en particular el Sr. M., habían sido parciales en su contra y deberían haberse abstenido de participar en dicho proceso de selección. Por lo tanto, argumentó que la decisión tendría que ser retirada y sustituida por una nueva decisión.
Sobre la reclamación basada en el artículo 90, apartado 2, del EstatutoEl 29 de octubre de 2004, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En su decisión sobre esta reclamación, de 25 de febrero de 2005, la OLAF se refirió a su amplio margen de apreciación en materia de contratación y a la jurisprudencia pertinente de los órganos jurisdiccionales comunitarios. Por lo que se refiere a los ascensos y, por analogía, a los traslados de personal, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tuvo que realizar una evaluación comparativa utilizando el método que consideró más adecuado.
La OLAF explicó con cierto detalle qué aspectos de la formación y experiencia profesional del candidato seleccionado había considerado que superaban a los del denunciante.
En cuanto a la supuesta vulneración de la confianza legítima del denunciante, la OLAF recordó que, según reiterada jurisprudencia, uno de los requisitos para la existencia de la confianza legítima era una garantía precisa, incondicional y concordante. Sin embargo, dado que nunca hubo una garantía incondicional (la nota del Sr. K. en particular no contenía declaraciones precisas o incondicionales), la OLAF no estaba obligada a actuar de cierta manera hacia el denunciante.
En cuanto a la comunicación tardía del resultado del procedimiento de selección COM/3644/2002 al denunciante, la OLAF reconoció que esto podía considerarse efectivamente una violación del principio de buena administración. Sin embargo, no había indicios de que el procedimiento en sí se hubiera visto afectado.
En cuanto al hecho de que el demandante no había sido invitado a una entrevista, en principio correspondía a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidir en qué fase y con qué candidatos celebrar entrevistas. Además, según las normas internas, las entrevistas no eran necesarias si un candidato había sido entrevistado recientemente para un puesto similar. La OLAF indicó que, en el caso de autos, no se había entrevistado a ninguno de los candidatos. Por consiguiente, se ha respetado el principio de igualdad de trato.
Además, el demandante había mantenido varias reuniones con el Director General de la OLAF para no vulnerar su derecho a ser oído. En conclusión, la OLAF consideró que el procedimiento de selección no adolecía de errores.
La reclamación ante el Defensor del PuebloEn su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que la evaluación de la OLAF de su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, era errónea. Según él, hizo demasiado hincapié en su margen de apreciación y se refirió a una jurisprudencia irrelevante.
El denunciante también criticó el hecho de que la OLAF no abordara la cuestión de los posibles sesgos. Además, señaló que parecía que la OLAF no había incoado ningún procedimiento disciplinario contra el Sr. M. por lo que el demandante consideraba su negligencia profesional.
En este contexto, el demandante se refirió a una carta que el Director General de la OLAF le había enviado el 4 de octubre de 2005. En esta carta, el Director General informó al demandante de que la decisión de contratación se había tomado exclusivamente sobre la base de una comparación de los méritos de los candidatos y sin influencia alguna de las personas que podrían haber sido perjudicadas contra el demandante. El único aspecto descuidado en el procedimiento había sido que los candidatos no seleccionados habían sido informados de los resultados tardíamente. A este respecto, había ordenado que, en el futuro, los candidatos que no hubieran sido seleccionados fueran informados de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por escrito y a su debido tiempo. El Director General añadió que, dado que el autor no había llevado la cuestión ante los tribunales, esperaba que esta carta pusiera fin a la correspondencia. Cualquier solicitud futura se considerará injustificada y no se tramitará.
El demandante sugirió que el Defensor del Pueblo examinara su caso desde el punto de vista de un problema estructural. Considera que la OLAF es "su propio juez" en materia de personal. La OLAF fue llamada "independiente". Sin embargo, el denunciante consideró que este solo podía ser el caso en relación con sus investigaciones. Por lo tanto, consideró problemático que la OLAF actuara como autoridad facultada para proceder a los nombramientos en su caso, sin ser supervisada por la Dirección General de Personal de la Comisión.
El demandante consideró que su carrera se había visto gravemente afectada por el comportamiento de la OLAF, dado que había confiado en que sería contratado por ella y, por lo tanto, se había abstenido de solicitar otros puestos adecuados.
En resumen, el autor formuló las siguientes alegaciones:
- la OLAF no actuó de acuerdo con la confianza legítima del demandante en ser contratado;
- la OLAF actuó ilegalmente al cubrir determinados puestos sin haberlos publicado;
- El procedimiento de selección COM/3644/2002 no se tramitó correctamente. En particular, el denunciante alegó: a) que la OLAF no respondió a varias de sus cartas y b) que determinadas personas que participaron en el procedimiento de selección estaban sesgadas en su contra;
- La OLAF no informó al reclamante del resultado del procedimiento a su debido tiempo; y
- El hecho de que la OLAF actuara como autoridad facultada para proceder a los nombramientos era sistemáticamente problemático.
El denunciante alegó que:
- debe anularse la decisión sobre el procedimiento de selección COM/3644/2002;
- debe ser indemnizado; y
- No debe permitirse que la OLAF actúe como autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
LA INVESTIGACIÓN
Consideraciones del Defensor del PuebloEl Defensor del Pueblo señaló que la segunda alegación del demandante parecía estar relacionada con hechos ocurridos en el año 2000 o en torno a él y, en cualquier caso, antes de 2004. Teniendo en cuenta el plazo de dos años en el que, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de su Estatuto, pueden presentarse reclamaciones ante el Defensor del Pueblo, consideró que no tenía derecho a investigar esta alegación.
En cuanto a la quinta alegación del demandante y su tercera alegación conexa, el Defensor del Pueblo señaló que el demandante no parecía haber planteado esta cuestión en sus contactos con la OLAF y que tampoco se había dirigido a la Comisión a este respecto. Dado que, por lo tanto, el demandante no había adoptado los enfoques administrativos previos adecuados, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo consideró que tampoco podía abordar esta cuestión.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación sobre las alegaciones primera, tercera y cuarta del demandante y sobre sus alegaciones primera y segunda.
Dictamen de la OLAFEn su dictamen, la OLAF recordó que, en relación con el aspecto b) de su tercera alegación, el demandante había alegado que determinadas personas implicadas en el procedimiento de selección COM/3644/2002 habían sido sesgadas en su contra, en particular el jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Sin embargo, según la OLAF, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos no había participado en la decisión adoptada en el procedimiento de selección.
En cuanto a las demás alegaciones y alegaciones del demandante, la OLAF consideró que la presentación del demandante al Defensor del Pueblo no contenía nuevos elementos de hecho o alegaciones más allá de los ya abordados en la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. Por consiguiente, la OLAF remitió al Defensor del Pueblo a dicha decisión.
En conclusión, la OLAF declaró que lamentaba que no se hubiera enviado ninguna carta al denunciante en diciembre de 2002, en el momento en que se había seleccionado a un candidato seleccionado para el puesto controvertido en el procedimiento de selección COM/3644/2002. La OLAF pidió disculpas al reclamante por esta «supervisión». En todos los demás aspectos, la OLAF consideró que las alegaciones y alegaciones del demandante no estaban fundadas.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el demandante consideró que la presentación de la OLAF al Defensor del Pueblo no había contribuido en modo alguno a arrojar luz sobre el asunto. En cambio, su dictamen constituía una continuación del «trabajo administrativo descuidado y superficial» de la OLAF que ya había caracterizado el procedimiento de selección COM/3644/2002. El demandante hizo hincapié en que la OLAF seguía ignorando su punto de vista de que no había respondido a un gran número de sus cartas y que solo había enviado una respuesta (negativa) después de 20 meses, aunque había señalado repetidamente el retraso al Director General de la OLAF y al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Además, el demandante consideró que la OLAF había intentado minimizar el problema haciendo referencia a una mera «supervisión».
El demandante añadió que era notable que la OLAF se hubiera disculpado por la tramitación incorrecta de su solicitud. Sin embargo, tal gesto simbólico, pero jurídicamente insignificante, que, además, había llevado a la OLAF cinco años, no podía compensarle las desventajas que había sufrido en relación con su carrera, dado que, durante un cierto período, había confiado en ser contratado por ella.
Además, el demandante consideró que no era seguro suponer que la OLAF aprendería de sus «infracciones intencionadas de las normas de procedimiento», dado que no había habido medidas contra los responsables, sino que el Director General de la OLAF había «cubierto» a su personal. El denunciante consideró que esto era especialmente grave porque la OLAF se había creado para supervisar la legalidad del comportamiento de las instituciones de la UE.
LA DECISIÓN
1 Observaciones introductorias1.1 El demandante, funcionario de la Comisión Europea, alegó que, tras la correspondencia con el Jefe de la Oficina de Lucha contra el Fraude de la Comisión "Uclaf" en 1997, esperaba legítimamente ser contratado por ella. Según él, esta expectativa se transfirió a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») tras su creación en 1999. En particular, el demandante consideró que debería haber sido contratado en el marco del procedimiento de selección COM/3644/2002, que, según él, no se había llevado a cabo de conformidad con las normas de procedimiento. A raíz de una reclamación infructuosa con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo. En resumen, formuló las siguientes alegaciones: 1) La OLAF no actuó de acuerdo con su confianza legítima en ser contratado; (2) La OLAF actuó ilegalmente al cubrir determinados puestos sin haberlos publicado. (3) el procedimiento de selección COM/3644/2002 no se tramitó adecuadamente, en particular porque a) la OLAF no había respondido a varias cartas del denunciante y b) algunas personas que participaron en el procedimiento de selección habían sido sesgadas en su contra; (4) La OLAF no había informado oportunamente al reclamante del resultado del procedimiento. y 5) el hecho de que la OLAF actuara como autoridad facultada para proceder a los nombramientos era sistemáticamente problemático. El denunciante alegó que (1) debía anularse la decisión sobre el procedimiento de selección COM/3644/2002. que (2) debe ser indemnizado; y que (3) no debe permitirse a la OLAF actuar como autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
1.2 El Defensor del Pueblo consideró que no podía tramitar la segunda alegación del demandante, dado que se había excedido el plazo para presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, establecido en el artículo 2, apartado 4, de su Estatuto. Además, el Defensor del Pueblo no tenía derecho a investigar la quinta alegación del demandante y su tercera alegación conexa, ya que no habían sido precedidas por los enfoques administrativos previos adecuados a la OLAF, tal como se exige en el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo. Así pues, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las alegaciones primera, tercera y cuarta del demandante y sobre sus alegaciones primera y segunda.
1.3 En la decisión que sigue, el Defensor del Pueblo considera útil, en primer lugar, debatir la supuesta falta de actuación de la OLAF de acuerdo con la confianza legítima del demandante (primera alegación) y, a continuación, evaluar las cuestiones de procedimiento planteadas por el demandante en relación con el procedimiento de selección COM/3644/2002. Por lo que se refiere a este último, el Defensor del Pueblo examinará en primer lugar el supuesto sesgo de las personas implicadas en el procedimiento de selección [alegación 3, letra b)]; evaluar a continuación la supuesta omisión de la OLAF de informar al reclamante del resultado del procedimiento a su debido tiempo (cuarta alegación); y, por último, la supuesta falta de respuesta de la OLAF a las cartas del denunciante [alegación 3, letra a)]. Por último, el Defensor del Pueblo se ocupará de las reclamaciones del demandante.
2 Presunta falta de confianza legítima2.1 El demandante alegó que, desde 1997, esperaba legítimamente ser contratado por Uclaf y, posteriormente, por la OLAF. En apoyo de esta opinión, se refirió en particular a una nota que había recibido del Jefe de Uclaf, Sr. K., en abril de 1997, en la que este último había declarado que Uclaf estaba "en principio muy interesado" en el autor, dado que su experiencia específica sería "de considerable interés". De la reclamación del demandante al Defensor del Pueblo se desprendía que, al no haber sido contratado a raíz de esta iniciativa por el Sr. K., debería haber sido contratado a raíz de una de sus solicitudes de puestos vacantes en los años siguientes y, a más tardar, en el marco del procedimiento de selección COM/3644/2002.
2.2 En su decisión sobre la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, la OLAF recordó que, según reiterada jurisprudencia, una de las condiciones para la existencia de confianza legítima era una garantía precisa, incondicional y coherente. Sin embargo, dado que, según la OLAF, nunca hubo una garantía incondicional, la OLAF no estaba obligada a actuar de cierta manera hacia el denunciante. En particular, la OLAF alegó que la nota del Sr. K. no contenía ninguna declaración precisa o incondicional. En su dictamen sobre la presente denuncia, la OLAF no formuló observaciones adicionales.
2.3 El Defensor del Pueblo recuerda que la protección de la confianza legítima es un principio de buena administración, establecido en el artículo 10, apartado 2, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (1). Señala que, en el caso de autos, el demandante combinó su alegación de que la OLAF no actuó conforme a su confianza legítima con una pretensión de indemnización. En tales casos, el Defensor del Pueblo ha considerado que el demandante debe demostrar que su situación cumple los requisitos establecidos por los órganos jurisdiccionales comunitarios en materia de responsabilidad extracontractual por violación de la confianza legítima (2). Según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, deben cumplirse tres requisitos. En primer lugar, las autoridades comunitarias deben haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser tales que den lugar a una confianza legítima de la persona a la que van dirigidas. En tercer lugar, las garantías dadas deben cumplir las normas aplicables (3).
2.4 En la medida en que la opinión del demandante de que esperaba legítimamente ser contratado por la OLAF se basa en la nota que recibió del Sr. Por lo tanto, su evaluación debe basarse en la cita de esta nota, que el denunciante incluyó en su denuncia. Sin embargo, esta cita no contiene una oferta de empleo precisa e incondicional. En cambio, como señaló correctamente la OLAF en su decisión, el Sr. K. sólo parece haber señalado un interés general en contratar al denunciante sin referirse a ningún puesto específico. En sus observaciones al Defensor del Pueblo, el demandante no se ha referido a ningún hecho o argumento que pudiera apoyar su interpretación de la nota. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su opinión de que la nota del Sr.
2.5 En la medida en que el punto de vista del demandante se refiere a sus solicitudes posteriores, no ha proporcionado detalles sobre qué declaraciones o comportamientos de la OLAF podrían haber creado una confianza legítima en su contratación. Es evidente que el hecho de que un candidato posea las cualificaciones y la experiencia necesarias para un determinado puesto de trabajo no significa que tenga derecho a esperar ser contratado. En lo que se refiere, en particular, al procedimiento de selección COM/3644/2002, el demandante no se ha referido a ninguna garantía que le haya dado la OLAF de que sería contratado.
2.6 Sobre la base de estas consideraciones, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su posición de que la OLAF haya infringido ninguna confianza legítima por su parte en la contratación. El Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
3 Presuntas deficiencias de procedimiento3.1 El demandante alegó que el procedimiento de selección COM/3644/2002 no se había tramitado adecuadamente desde el punto de vista del procedimiento. Sostuvo que algunas personas implicadas en el procedimiento, en particular el jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el Sr. M., habían sido parciales en su contra y, por lo tanto, deberían haberse abstenido de participar en dicho procedimiento. Además, alegó que la OLAF no le informó a su debido tiempo del resultado del procedimiento, como exige la normativa de la Comisión en materia de movilidad interna, sino que lo hizo al cabo de veinte meses. También alegó que la OLAF no había respondido a varias cartas que le había enviado. El denunciante alegó que debía anularse la decisión sobre el procedimiento COM/3644/2002 y que debía ser indemnizado.
3.2 En su opinión, la OLAF alegó que el Sr. M. no había participado en la decisión adoptada en el procedimiento de selección COM/3644/2002. La OLAF declaró que lamentaba que no se hubiera enviado ninguna carta al reclamante en diciembre de 2002, es decir, en el momento en que se había seleccionado a un candidato seleccionado. Pidió disculpas al denunciante por esta "supervisión".
3.3 En sus observaciones, el demandante consideró que la OLAF seguía ignorando su punto de vista de que no había respondido a un gran número de sus cartas y que solo había enviado una respuesta (negativa) después de 20 meses, aunque había señalado repetidamente el retraso a la atención del Director General de la OLAF y del Sr. El demandante añadió que era notable que la OLAF se hubiera disculpado por haber tramitado incorrectamente su solicitud. Sin embargo, consideró que este gesto simbólico, que la OLAF había tardado cinco años en realizar, no podía compensarle las desventajas que había sufrido en relación con su carrera, dado que, durante un cierto período, había confiado en ser contratado. Además, el demandante consideró que no era seguro suponer que la OLAF aprendería de sus «infracciones intencionadas de las normas de procedimiento», dado que no había habido medidas contra los responsables, sino que el Director General de la OLAF había «cubierto» a su personal.
3.4 En cuanto a la supuesta parcialidad de las personas implicadas en el procedimiento de selección COM/3644/2002, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha comentado la afirmación de la OLAF de que el jefe de su Unidad de Recursos Humanos no había participado en la decisión sobre la selección de un candidato. En cuanto a cualquier otra persona involucrada en la selección que pudiera haber sido perjudicada en su contra, el autor no ha presentado ninguna información sobre quiénes podrían haber sido esas personas y por qué consideraba que podían haber sido parciales en su contra. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha fundamentado su opinión de que las personas implicadas en la selección de un candidato fueran perjudicadas en su contra. El Defensor del Pueblo no constata mala administración a este respecto.
3.5 En cuanto a la supuesta omisión por parte de la OLAF de informar al demandante a su debido tiempo sobre el resultado del procedimiento, el Defensor del Pueblo señala que la OLAF reconoció que no había informado al demandante en diciembre de 2002, cuando se seleccionó a un candidato seleccionado. Habida cuenta de los numerosos contactos del demandante con la OLAF que precedieron a su reclamación ante el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo no está del todo convencido de que la OLAF haya calificado su omisión de «supervisión». Sin embargo, el Defensor del Pueblo se complace en señalar que la OLAF se disculpó por no haber informado al reclamante. Además, el Defensor del Pueblo señala que el Director General de la OLAF declaró, en su carta al demandante de 4 de octubre de 2005, que había ordenado que, en el futuro, los candidatos no seleccionados fueran informados de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por escrito y a su debido tiempo. El Defensor del Pueblo no tiene motivos para dudar de que esta declaración se haya puesto en práctica. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre este aspecto de la reclamación.
3.6 En cuanto a la supuesta falta de respuesta de la OLAF a varias cartas del reclamante, el Defensor del Pueblo recuerda que los principios de buena administración exigen que las autoridades garanticen que las personas que se dirijan a ellos con preguntas o solicitudes reciban una respuesta en un plazo razonable. Este principio no sólo debe aplicarse a los ciudadanos, sino también a los funcionarios de otras instituciones o departamentos. El demandante adjuntó a su denuncia copias de un gran número de correos electrónicos, enviados entre febrero de 2003 y mayo de 2004 a varios funcionarios de la OLAF, a los que, a excepción de un acuse de recibo, no parece haber recibido respuesta. La OLAF no ha formulado observaciones sobre esta cuestión, ni en su decisión sobre la reclamación del demandante basada en el artículo 90, apartado 2, ni en su dictamen sobre la presente reclamación. En su carta de 5 de agosto de 2004, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la OLAF, Sr. M., explicó que la falta de respuesta se debía a las continuas acusaciones del demandante de incompetencia y falta de profesionalismo contra él. Es cierto que algunos de los correos electrónicos del demandante al Sr. M. y al Director General de la OLAF contienen tales críticas. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que el tono crítico de una correspondencia no justifica por sí mismo dejarla sin respuesta. Además, el aparente conflicto entre el Sr. M. y el autor de la queja no explicaría en ningún caso por qué el autor de la queja no parece haber recibido una respuesta de las demás personas a las que acudió con sus solicitudes. A falta de una explicación o disculpa por parte de la OLAF, el Defensor del Pueblo concluye que la falta de respuesta de la OLAF a las solicitudes que el reclamante envió entre febrero de 2003 y mayo de 2004 en relación con el procedimiento de selección COM/3644/2002 constituye un caso de mala administración. A continuación se hará una observación crítica.
4 Reclamaciones del demandante4.1 Habida cuenta de que el Defensor del Pueblo no tiene ningún indicio de que el resultado del procedimiento de selección COM/3644/2002 se haya visto influido por el comportamiento de la OLAF hacia el demandante, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su alegación de que deba anularse la decisión sobre el procedimiento de selección COM/3644/2002.
4.2 En cuanto a la alegación del demandante de que debe ser indemnizado, el Defensor del Pueblo considera que, dado que el demandante no ha demostrado que tenía derecho a esperar legítimamente ser contratado por la OLAF, y dado que parece que el resultado del procedimiento de selección COM/3644/2002 no se vio influido por el caso de mala administración detectado por el Defensor del Pueblo, no existen motivos para sostener una reclamación de indemnización.
5 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la OLAF en relación con la alegación del demandante de que no había actuado de acuerdo con su confianza legítima en ser contratado, así como en relación con su alegación de que determinadas personas implicadas en el procedimiento de selección COM/3644/2002 estaban sesgadas en su contra.
Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que no fue informado a su debido tiempo del resultado del procedimiento de selección, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre esta cuestión.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de respuesta de la OLAF a la correspondencia del denunciante, es necesario hacer la siguiente observación crítica:
Los principios de buena administración exigen que las autoridades garanticen que las personas que se dirijan a ellas con preguntas o solicitudes reciban una respuesta en un plazo razonable. Este principio no sólo debe aplicarse a los ciudadanos, sino también a los funcionarios de otras instituciones o departamentos. A falta de una explicación o disculpa, la falta de respuesta de la OLAF a las solicitudes de información que el denunciante envió entre febrero de 2003 y mayo de 2004 en relación con el procedimiento de selección COM/3644/2002 constituye un caso de mala administración.
Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relacionados con hechos concretos ocurridos en el pasado, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Director General de la OLAF.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) El artículo 10, apartado 2, del Código está redactado en los siguientes términos: "El funcionario respetará las expectativas legítimas y razonables que los miembros del público tengan a la luz de la forma en que la Institución ha actuado en el pasado ".
(2) Véanse las siguientes decisiones, que pueden consultarse en el sitio web del Defensor del Pueblo: decisión sobre la reclamación 548/2002/GG, (http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/020548.htm); decisión sobre la reclamación 1330/2004/PB (http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/041330.htm); y decisión sobre la reclamación 272/2005/(OV)DK (http://www.ombudsman.europa.eu/decision/es/050272.htm).
(3) Véase el asunto T-203/97, Forvass/Comisión, RecFP pp. I-A-129 y II-705, apartado 70; Asunto T-199/01, G/Comisión, RecFP pp. I-A-217 y II-1085, apartado 38; Asunto T-347/03, Branco/Comisión, Rec. 2005, p. II-2555, apartado 102.