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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1180/2006/ID contra el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional


Estrasburgo, 21 de abril de 2008

Muy señor mío:

El 14 de abril de 2006, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional («CEDEFOP»). En su denuncia alegaba, entre otras cosas, que el CEDEFOP no había respondido a su solicitud de suspensión de la decisión de su director de reasignarlo a otro puesto.

El 31 de mayo de 2006, decidí iniciar una investigación sobre su alegación anterior y remití su denuncia al Director del CEDEFOP, con una invitación a presentar un dictamen. El CEDEFOP emitió su dictamen el 25 de septiembre de 2006. Se lo envié con una invitación para hacer observaciones. El 28 de noviembre de 2006 presentó usted sus observaciones.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

El denunciante era un agente del CEDEFOP. Su contrato fue rescindido mediante decisión del nuevo Director del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP), de 30 de noviembre de 2005. El plazo de preaviso se fijó en tres meses a partir del 12 de diciembre de 2005.

Mediante decisión de 9 de diciembre de 2005, el denunciante fue asignado a un puesto diferente durante el período de preaviso, a saber, a un puesto de asesor del mismo Departamento del CEDEFOP.

El 28 de febrero de 2006, el autor interpuso un recurso ante el Comité de Apelaciones del CEDEFOP solicitando la anulación de las dos decisiones mencionadas. En esa ocasión, también solicitó que se suspendiera la ejecución de esas decisiones, sobre la base del artículo 8 del Reglamento enmendado del Comité de Apelaciones. Argumentó que la terminación injustificada e inesperada de su contrato puso a su familia y a él mismo en una situación difícil, y afectó negativamente su integridad profesional y sus posibilidades de encontrar un nuevo trabajo.

Después de que el Comité de Apelaciones presentara un dictamen pertinente, el Director del CEDEFOP, mediante decisión de 10 de marzo de 2006, rechazó la solicitud del autor de que se suspendiera la decisión relativa a la rescisión de su contrato.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante se quejaba, entre otras cosas, de que el Comité de Apelaciones y el Director del CEDEFOP no habían respondido a su solicitud de suspensión de la decisión del Director de 9 de diciembre de 2005 de reasignarlo a otro puesto.

El 31 de mayo de 2006, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la alegación anterior del demandante.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del CEDEFOP

En su dictamen de 25 de septiembre de 2006, el CEDEFOP señaló que el recurso presentado por el denunciante el 28 de febrero de 2006 se refería tanto a la decisión de rescindir su contrato como a la decisión de asignarle un puesto diferente dentro del CEDEFOP. Precisó asimismo que, a pesar de lo anterior, podía considerarse que el punto 3 de las solicitudes de su recurso, en el que se formuló la solicitud de suspensión, se refería principalmente a la suspensión de la decisión de rescindir su contrato temporal, especialmente a la vista de los argumentos presentados por el denunciante. Aunque en su conclusión el autor solicitó, mediante el simple uso del plural, la suspensión de las medidas denunciadas, no expuso argumentos específicos en contra de su reasignación en una función distinta de su trabajo original. En cualquier caso, su reasignación como asesor ya había tenido lugar, y ya había estado en vigor durante tres meses cuando se presentó la solicitud de suspensión al Comité de Apelaciones.

Señaló además que, en el recurso que el demandante presentó ante el Tribunal de la Función Pública en junio de 2006 solicitando la anulación de toda una serie de decisiones administrativas del CEDEFOP que le afectaban, concluyó solicitando la anulación de la decisión de 10 de marzo de 2006 del Director del CEDEFOP por la que se desestimaba su solicitud de suspensión de la decisión mencionada en el punto 1 de su recurso, que fue identificada como la decisión por la que se rescindía su contrato temporal.

El CEDEFOP señaló además que la decisión de reasignación era posterior y estaba subordinada a la decisión por la que se rescindía el contrato temporal del denunciante, ya que la reasignación no era sino una consecuencia directa de la posición administrativa adoptada por el denunciante durante el período previo a su salida del CEDEFOP.

Señaló, además, que el Comité de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento interno, había notificado su dictamen al Director del CEDEFOP, que debía actuar, como en el presente caso, como autoridad facultada para proceder a los nombramientos y como autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo. A la luz de esta opinión, la Directora, habiendo adoptado la posición del Comité de Apelaciones, informó a la autora de su decisión negativa.

El CEDEFOP señaló que la denegación de la solicitud de suspensión se basaba (a la luz de los principios que rigen la jurisprudencia en materia de medidas provisionales) en la inexistencia, en este caso concreto, de elementos que pudieran causar un perjuicio irreversible al denunciante, como un perjuicio grave e inmediato que incluso la anulación de las decisiones impugnadas ya no podía rectificar.

El CEDEFOP alegó, además, que el rechazo de la solicitud presentada por el denunciante para la suspensión de la decisión de rescisión de su contrato también se refería claramente a la decisión de reasignación conexa.

El CEDEFOP concluyó diciendo que no había ningún caso de mala administración correspondiente a la alegación del denunciante.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el denunciante rechazó los argumentos presentados por el CEDEFOP en su dictamen. Señaló, en particular, que su solicitud de suspensión contenida en su recurso de casación de 28 de febrero de 2006 no podía considerarse que se refería exclusivamente a la resolución de su contrato, teniendo en cuenta los puntos 8, 9, 13, 14 y 15 del presente recurso de casación. Además, el dictamen del Comité de Apelación y la decisión pertinente del Director (de fecha 10 de marzo de 2006) examinaron exclusivamente la solicitud de suspensión de la decisión por la que se rescindía su contrato, y no hubo ninguna referencia directa o indirecta a su solicitud de suspensión de la decisión relativa a su cambio de destino. La argumentación propuesta por el Comité de Apelaciones confirmó además su alegación de que el Comité no examinó su solicitud de suspensión de su reasignación. El demandante señaló que, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, el CEDEFOP estaba obligado a notificarle su decisión motivada sobre su solicitud de suspensión de la decisión sobre su cambio de destino. Esta obligación de responder era independiente de la admisibilidad o del fundamento de su solicitud. Por último, el demandante subrayó que había impugnado dos actos/decisiones administrativos distintos y que había presentado dos solicitudes distintas de suspensión de esos actos. Por lo tanto, el Cedefop tuvo que atender ambas solicitudes.

LA DECISIÓN

1 Alegación de que el Comité de Apelaciones y el Director del CEDEFOP no respondieron erróneamente a la solicitud del autor de que se suspendiera la decisión del Director (de 9 de diciembre de 2005) de reasignarlo a otro puesto

1.1 El demandante era un agente del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional («CEDEFOP»). El 30 de noviembre de 2005, el Director del CEDEFOP decidió rescindir el contrato del denunciante. Mediante decisión de 9 de diciembre de 2005, el denunciante fue asignado oficialmente a un puesto diferente durante el resto del período de preaviso, a saber, a un puesto de asesor del mismo Departamento del CEDEFOP. El 28 de febrero de 2006, el demandante interpuso, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, un recurso contra las dos decisiones antes mencionadas, solicitando su anulación. Mediante el presente recurso de casación, también solicitó, por las razones que en él se exponen, la suspensión de la aplicación de las resoluciones impugnadas, sobre la base del artículo 8 del Reglamento de Procedimiento modificado del Comité de Apelaciones.

Este artículo dispone lo siguiente: "La interposición de un recurso no tiene efecto suspensivo. No obstante, cuando la persona que interponga el recurso corra el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable debido al acto impugnado, el Comité de Apelaciones podrá proponer al Director que suspenda el acto hasta que el Comité de Apelaciones haya adoptado su decisión. En tales casos, la decisión sobre la suspensión queda a discreción exclusiva del Director. (...)".

1.2 El Defensor del Pueblo toma nota de las disposiciones del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, en relación con las del artículo 8 del Reglamento de Procedimiento modificado del Comité de Apelaciones del CEDEFOP. A la luz de estas disposiciones, el Defensor del Pueblo considera que el Director del CEDEFOP estaba obligado a adoptar una decisión motivada sobre la solicitud de la demandante de que se suspendiera su decisión de reasignarlo a otro puesto. A este respecto, el Defensor del Pueblo recuerda que la norma de que la falta de respuesta constituye una decisión negativa tiene por objeto establecer la posibilidad de un recurso jurídico para el funcionario o agente de que se trate, pero no otorga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos el derecho a descuidar su obligación de proporcionar una respuesta motivada de manera oportuna (1).

1.3 En el caso que nos ocupa, el Comité de Apelaciones del CEDEFOP preparó una nota (de fecha 10 de marzo de 2006) para el Director del CEDEFOP, sólo en relación con la solicitud del autor de suspender la aplicación de la decisión de rescindir su contrato. La decisión del Director de 10 de marzo de 2006 también se refería exclusivamente a la misma solicitud de suspensión. Así pues, al parecer el Director no adoptó una decisión explícita y motivada sobre la solicitud de la autora de que se suspendiera su decisión de reasignarlo a otro puesto.

1.4 En su dictamen sobre la reclamación, el CEDEFOP presentó los siguientes argumentos para explicar la omisión del Director de adoptar tal decisión: a) el punto 3 de las solicitudes formuladas en el recurso del demandante podía considerarse que se refería principalmente a la suspensión de la decisión de rescindir su contrato temporal, especialmente a la vista de los argumentos de apoyo presentados por el demandante, que no se referían a su cambio de destino; b) el cambio de destino del demandante como asesor ya había tenido lugar y ya había estado en vigor durante tres meses cuando se presentó la solicitud de suspensión al Comité de Apelaciones; c) la decisión de cambio de destino era posterior y subordinada a la decisión de rescisión del contrato temporal del demandante; d) el rechazo de la solicitud presentada por el demandante para la suspensión de la decisión de rescisión de su contrato también se refería claramente a la decisión conexa con respecto a su cambio de destino (2).

El Defensor del Pueblo no acepta estos argumentos. En cuanto al argumento a), basta con señalar que el demandante formuló expresa y claramente en su recurso una solicitud de suspensión de la decisión sobre su cambio de destino y no supeditó el examen de esta solicitud a la aceptación de su solicitud de suspensión de la decisión de rescisión de su contrato. Por otra parte, cabe señalar también que, independientemente de si el denunciante presentó en su recurso puntos específicos en apoyo de su anterior solicitud, el argumento del CEDEFOP de que el denunciante no presentó tales puntos se refiere al fondo de la solicitud y no justifica que no haya adoptado una decisión motivada sobre esta solicitud. Esta observación también es aplicable al argumento b). Además, con respecto a los argumentos c) y d), no está claro y no se ha explicado por qué la no suspensión de la decisión por la que se rescinde el contrato del reclamante implicaría necesariamente y justificaría la no suspensión de la decisión de reasignación. De hecho, como ha señalado acertadamente el denunciante, estas dos decisiones son distintas y el CEDEFOP no ha presentado argumentos específicos y debidamente justificados que demuestren que una de ellas era un resultado automático de la otra o, de manera más general, que una no era separable de la otra. Por último, cabe señalar que, si bien la primera decisión podría estar relacionada de alguna manera con la segunda, la decisión motivada del Director sobre la solicitud del demandante de no suspender la decisión de rescisión de su contrato tampoco puede considerarse una decisión motivada sobre la solicitud de suspensión de la decisión relativa al cambio de destino del demandante.

1.5 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el CEDEFOP no abordó explícitamente y adoptó una decisión motivada sobre la solicitud del demandante de que se suspendiera la decisión relativa a su cambio de destino. Este fue un caso de mala administración. Teniendo en cuenta que el servicio del demandante en el CEDEFOP ha finalizado, el Defensor del Pueblo archivará el caso con una observación crítica.

2 Conclusión

Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula la siguiente observación crítica:

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Procedimiento modificado del Comité de Recursos del CEDEFOP, el Director del CEDEFOP estaba obligado a adoptar una decisión motivada sobre la solicitud de la demandante de que se suspendiera su decisión de reasignarla a otro puesto. Sin embargo, el CEDEFOP no abordó explícitamente esta solicitud ni adoptó una decisión motivada al respecto. Este fue un caso de mala administración.

También se informará de esta decisión al Director del CEDEFOP.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Véase, por ejemplo, la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 75/2004/BB, punto 7.8.

(2) En su dictamen, el CEDEFOP también declaró que el demandante había interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública un recurso de anulación de la decisión de 10 de marzo de 2006 del Director del CEDEFOP por la que se desestimaba la solicitud del demandante de que se suspendiera la rescisión de su contrato temporal. A este respecto, debe señalarse que el presente recurso no se refiere al objeto de la presente denuncia, que se refiere a la falta de respuesta del Director del CEDEFOP a la solicitud de la demandante de que se suspendiera su decisión de reasignarlo a otro puesto.

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