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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3269/2005/TN contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 3269/2005/TN - Abierto el Miércoles | 16 noviembre 2005 - Decisión de Lunes | 16 julio 2007
La denuncia, presentada en nombre de una ONG, se refería a la supresión por parte de la Comisión de los nombres de los grupos de presión de la industria en documentos a los que se había concedido acceso en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 [1]. El denunciante alegó que la Comisión había incumplido su obligación de facilitar un acceso adecuado a los documentos. El denunciante alegó que la Comisión no había explicado cómo la divulgación de los nombres en cuestión «socavaría la protección de la intimidad y la integridad de la persona», tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, y que se basó erróneamente en el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 [2] al ocultar los nombres.
La Comisión alegó que la divulgación de los nombres de las personas afectadas podría interferir con su derecho a la intimidad, que está protegido por la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales. La Comisión consideró que su decisión de suprimir los nombres era conforme a la interpretación del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), como se explica en su documento de referencia sobre el acceso del público a los documentos y la protección de datos.
El Defensor del Pueblo escribió al SEPD pidiéndole que comentara la posición adoptada por la Comisión, en particular sobre la aplicabilidad del Reglamento 45/2001 al presente asunto. En respuesta a la solicitud del Defensor del Pueblo, el SEPD declaró que deseaba esperar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión, antes de examinar el presente asunto. El SEPD explicó que había intervenido en el asunto en cuestión en apoyo del demandante, ya que, en su opinión, la posición de la Comisión no dio lugar a un resultado satisfactorio.
Dado que no estaba claro cuándo se dictaría la sentencia en el asunto T-194/04, el Defensor del Pueblo decidió examinar el presente asunto sin esperar a la sentencia del Tribunal y al dictamen del SEPD.
A continuación, el Defensor del Pueblo analizó el caso a la luz de las directrices del SEPD, según las cuales deben cumplirse tres condiciones para denegar el acceso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El Defensor del Pueblo no consideró que la Comisión hubiera establecido que se cumplía ninguna de las tres condiciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que la alegación del demandante parecía fundada.
En tal situación, el Defensor del Pueblo buscaría normalmente una solución amistosa, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo. Sin embargo, al señalar que la cuestión de la supresión de nombres de personas en documentos a los que se había concedido acceso en virtud del Reglamento 1049/2001 estaba siendo examinada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-194/04, el Defensor del Pueblo consideró que no sería útil proponer una solución amistosa, ya que no sería probable que la Comisión interviniera antes de que el Tribunal dictara su sentencia. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no había motivos para continuar su investigación y archivó el caso. Señaló que el demandante podría considerar la posibilidad de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo una vez que el Tribunal haya dictado sentencia en el asunto T-194/04 y la Comisión haya actuado al respecto.
Nota: El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto T-194/04 el 8 de noviembre de 2007. El Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de negarse a revelar los nombres de todos los participantes en una reunión en el marco de un procedimiento por incumplimiento.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[2] Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1).
Estrasburgo, 16 de julio de 2007
Muy señor mío:
El 11 de octubre de 2005, junto con los documentos justificativos presentados el 11 de noviembre de 2005, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre del Observatorio Europeo de las Empresas. Su denuncia se refería a la supresión por parte de la Comisión Europea de los nombres de los grupos de presión de la industria en documentos a los que se había facilitado acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
El 16 de noviembre de 2005, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. Por carta de la misma fecha, también remití, para información, una copia de su reclamación al Supervisor Europeo de Protección de Datos («SEPD»). La Comisión emitió su dictamen el 4 de abril de 2006. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 30 de mayo de 2006.
El 10 de octubre de 2006, escribí al SEPD pidiéndole sus comentarios sobre el caso. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2006, el SEPD me informó de que deseaba esperar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión, antes de examinar los detalles de su caso. El SEPD explicó que podría esperarse una sentencia en breve. Se le informó de ello mediante carta de 15 de diciembre de 2006.
En mayo de 2007, se puso en contacto con mis servicios para preguntar sobre el progreso de su caso. Teniendo en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia aún no se había pronunciado en el asunto T-194/04 Bavarian Lager/Comisión y la duración de mi investigación sobre su denuncia, mis servicios le enviaron un correo electrónico el 21 de junio de 2007, informándole de que había decidido examinar su caso sin esperar a la sentencia del Tribunal y a las observaciones del SEPD.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
La denuncia se refería a la supresión por parte de la Comisión de los nombres de los grupos de presión de la industria en documentos a los que se había facilitado acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1) («Reglamento 1049/2001»). Sobre la base de la carta de la Comisión en la que se rechazaba la solicitud confirmatoria del denunciante, podía deducirse lo siguiente:
El denunciante presentó una solicitud de acceso a documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Los documentos a los que se solicitó acceso eran, en resumen, informes (incluidas actas y notas) y correspondencia (incluidos correos electrónicos) entre la Dirección General de Comercio de la Comisión («DG Comercio») y determinadas asociaciones empresariales. La solicitud fue rechazada en parte y el denunciante presentó una solicitud confirmatoria, en la que, entre otras cosas, se opuso a la práctica de la Comisión de ocultar los nombres de los grupos de presión de la industria con los que la DG Comercio había mantenido correspondencia. En su respuesta de 29 de junio de 2006, la Comisión se refirió a la legislación comunitaria en materia de protección de datos personales, a saber, el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1049/2001 y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2) («Reglamento 45/2001»). La Comisión alegó que, en virtud de esta legislación, está obligada a proteger la privacidad y la integridad de la persona al tratar datos personales. Según la Comisión, esto se aplica con independencia de si la persona en cuestión actuó a título privado o como miembro de un grupo de presión por cuenta ajena de una asociación empresarial. Por consiguiente, los nombres de las personas que actúan en nombre del Diálogo Empresarial Transatlántico («TABD») y del Foro Europeo de Servicios («FSE») no pudieron hacerse públicos. La Comisión alegó además que, de conformidad con el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, los datos personales solo se transferirán si el destinatario establece la necesidad de que se transfieran datos y si la Comisión puede suponer que no se perjudicarán los intereses legítimos del interesado. En su respuesta a la solicitud confirmatoria del denunciante, la Comisión adoptó la posición de que el denunciante no había establecido la necesidad de transferirle los datos en cuestión.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante se opuso de nuevo a la negativa de la Comisión a revelar los nombres de los grupos de presión de la industria en los documentos a los que se dio acceso, argumentando lo siguiente:
Los representantes del FSE y del TABD se comunicaron con la Comisión como grupos de presión empleados para las empresas y grupos de presión de la industria y no a título privado. Estos contactos son oficiales y deben ser objeto de escrutinio público. Por lo tanto, la referencia de la Comisión a la necesidad de proteger la "integridad del individuo" es incómoda.
El Defensor del Pueblo debe aclarar que la práctica de ocultar sistemáticamente los nombres de los grupos de presión es errónea. Esta práctica es claramente un paso hacia una interpretación más restrictiva del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, ya que en casos similares hace unos años no se ocultó ningún nombre.
La divulgación de los nombres en cuestión no socavaría en modo alguno la protección de la intimidad y la integridad de la persona, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La Comisión ni siquiera se ha esforzado por explicar de qué manera considera que esto es así. Por lo que se refiere a la referencia de la Comisión al artículo 8, letra b), del Reglamento 45/2001, el argumento para no ocultar los nombres de los grupos de presión se basa en el interés público en la visibilidad frente a la toma de decisiones de la Comisión. Este interés público debe anular cualquier posible deseo de secreto por parte de los grupos de presión y sus representantes. Es evidente que el secreto no es un interés legítimo para quienes influyen en la toma de decisiones de la UE.
El denunciante alegó que la Comisión había incumplido su obligación, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, de proporcionar un acceso adecuado a los documentos.
En apoyo de la alegación anterior, el denunciante alegó que la Comisión i) había ocultado erróneamente los nombres de los grupos de presión de la industria en documentos a los que se había facilitado acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; ii) no explicó cómo la divulgación de los nombres en cuestión "socavaría la protección de la intimidad y la integridad de la persona ", tal como se estipula en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; y iii) invocó erróneamente el artículo 8, letra b), del Reglamento 45/2001 al ocultar los nombres, a pesar de que el denunciante había establecido la necesidad de transferirle los datos en cuestión.
El denunciante alegó que la Comisión debería poner fin a su práctica de ocultar, en los documentos a los que se facilita acceso público, los nombres de los grupos de presión con los que participa en el intercambio de información y la cooperación a través de correspondencia o reuniones.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn su dictamen, la Comisión formuló, en resumen, las siguientes observaciones:
AntecedentesEl 22 de febrero de 2005, el demandante solicitó acceso a los siguientes documentos:
- todos los informes de la Comisión, incluidas las actas y notas, de las reuniones entre el comisario Mandelson, miembros de su gabinete y otros miembros del personal de la DG Comercio y representantes de asociaciones empresariales, incluida la UNICE, el Foro Europeo de Servicios, la Mesa Redonda Europea de Industriales y el Diálogo Empresarial Transatlántico;
- todos los informes, incluidas las actas y notas, de conferencias y otras reuniones organizadas por asociaciones empresariales, como la UNICE, el Foro Europeo de Servicios, la Mesa Redonda Europea de Industriales y el Diálogo Empresarial Transatlántico, a las que asistieron el comisario Mandelson u otros funcionarios de la DG Comercio; y
- toda la correspondencia, incluido el correo electrónico, entre el Comisario Mandelson, los miembros de su gabinete y otros miembros del personal de la DG Comercio y representantes de asociaciones empresariales, incluida la UNICE, el Foro Europeo de Servicios, la Mesa Redonda Europea de Industriales y el Diálogo Empresarial Transatlántico.
El 12 de abril de 2005, la DG Comercio concedió acceso parcial a treinta documentos identificados como correspondientes a la solicitud. Sin embargo, algunos párrafos de los documentos divulgados, así como los nombres de las personas que trabajan para las entidades privadas, han quedado en blanco. La justificación de la supresión se basó en las siguientes consideraciones:
- El interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, que está comprendido en la excepción del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento 1049/2001.
- La protección del proceso de toma de decisiones de la Comisión, que entra en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.
- Por lo que se refiere, en particular, a los nombres de las personas, la protección de su intimidad e integridad de conformidad con la legislación en materia de protección de datos, que está comprendida en la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
El 13 de mayo de 2005, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria, alegando que la Comisión había hecho una interpretación demasiado restrictiva de su solicitud y que había sido demasiado restrictiva al conceder únicamente un acceso parcial. El 29 de junio de 2005, después de haber prorrogado el plazo para responder, el Secretario General de la Comisión decidió conceder un acceso más amplio a los documentos solicitados. Se explicó la identificación de los documentos solicitados y se motivó la denegación con respecto a cada documento en cuestión.
Se confirmó la negativa a revelar los nombres de las personas que actuaban en nombre de entidades privadas. A este respecto, la Comisión explicó que, en virtud de la legislación comunitaria sobre protección de datos personales, a saber, el Reglamento 45/2001, estaba obligada a proteger la intimidad de las personas durante el tratamiento de datos personales. Esto se aplica independientemente de si la persona actúa a título privado o como miembro de un grupo de presión empleado por una asociación empresarial. Por consiguiente, no podían hacerse públicos los nombres de las personas que actuaban en nombre de TABD y del FSE. Además, de conformidad con el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, los datos personales solo se transferirán si el destinatario demuestra la necesidad de que se transfieran los datos y si la Comisión puede suponer que no se perjudicarán los intereses legítimos del interesado. Se consideró que tal necesidad no se había demostrado en el caso en cuestión.
Dictamen de la Comisión sobre la denunciaLa Comisión considera que la divulgación de los nombres de las personas afectadas podría interferir con su derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad está protegido por la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales. El hecho de que las personas afectadas actuaran a título profesional no impide la aplicación de la legislación en materia de protección de datos, que debe aplicarse también a las personas que trabajan (3).
La Comisión considera que la posición que ha adoptado en la decisión impugnada por el reclamante está en consonancia con la interpretación propuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos («SEPD») en su documento de antecedentes sobre el acceso del público a los documentos y la protección de datos. La interpretación propuesta por el SEPD en lo que respecta a la interacción entre el Reglamento 1049/2001 y el Reglamento 45/2001 es muy satisfactoria para la Comisión. Sin embargo, dado que la Comisión no ha participado en la preparación del documento de referencia, actualmente está entablando un debate abierto con la oficina del SEPD con vistas a llegar a un entendimiento común de determinadas cuestiones jurídicas específicas. Además, la relación entre el Reglamento 1049/2001 y el Reglamento 45/2001 está siendo examinada ante el Tribunal de Primera Instancia (4). Por lo tanto, la Comisión espera la interpretación del Tribunal antes de reconsiderar sus prácticas actuales en lo que respecta a la divulgación de datos personales en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
El denunciante alegó que la privacidad y la integridad de los representantes del FSE y del TABD no podían verse socavadas por la divulgación de sus nombres porque actuaban en el ámbito profesional, como grupos de presión empleados y no a título privado. No obstante, la Comisión considera que, aunque los datos personales solicitados aparecen en el contexto profesional, su divulgación puede socavar la protección de la intimidad de las personas afectadas. Esta interpretación de las normas de protección de datos se basa en la propia legislación (5) y está respaldada por una sentencia en la que el Tribunal de Justicia reconoció la interpretación amplia del concepto de vida privada dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que "no hay ninguna razón de principio para justificar la exclusión de las actividades de carácter profesional (...) del concepto de 'vida privada'"(6). Por lo tanto, la Comisión ha considerado legalmente que la privacidad y la integridad de las personas afectadas estaban efectivamente en juego, a pesar de que actuaban en un ámbito profesional. Habida cuenta del contexto de la solicitud, la Comisión considera que la divulgación de los nombres de las personas afectadas podría interferir en su vida privada, socavar su privacidad e integridad y exponerlas a presiones externas indebidas.
Tras determinar que la divulgación podría menoscabar la intimidad y la integridad de las personas afectadas en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la Comisión prosiguió su análisis basado en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. De conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, los nombres de las personas físicas constituyen datos personales. De conformidad con el artículo 2, letra b), la divulgación de dichos datos cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del mismo modo que el tratamiento de datos personales. En el caso de autos, la divulgación se solicitó en virtud del Reglamento 1049/2001. En virtud de este procedimiento, los documentos que se divulgan, incluidos los que contienen datos personales, pasan a ser de dominio público y posteriormente son accesibles a petición de cualquier otra persona. Esto incluye la posibilidad de divulgación a los destinatarios en terceros países. Tal situación puede calificarse, en virtud del Reglamento 45/2001, de i) una transferencia de datos personales a "entidades distintas de las instituciones y organismos comunitarios, sujetas a la Directiva 95/46/CE", prevista en el artículo 8, o ii) una "transferencia a destinatarios distintos de las instituciones y organismos comunitarios, que no están sujetos a la Directiva 95/46/CE", prevista en el artículo 9. En ambos casos, tal transferencia de datos personales exige, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), punto 7, y al artículo 9, apartado 6, letra d), que el solicitante determine la necesidad de la operación.
El denunciante alegó que el derecho al escrutinio público de los contactos oficiales entre la Comisión y los grupos de presión profesionales constituye tal necesidad. La Comisión está plenamente comprometida con el desarrollo y la aplicación de las debidas normas de transparencia en relación con las actividades de los grupos de presión. La cuestión de la transparencia y la ética en los grupos de presión es una de las cuestiones que deben revisarse en el marco de la Iniciativa Europea para la Transparencia. La Comisión considera que la transparencia debe abarcar, en particular, dos aspectos de la actividad de los grupos de presión, a saber: i) quiénes son los grupos de presión y qué intereses están representados por la actividad de los grupos de presión; y ii) cómo actúa y en qué medida las decisiones de las instituciones europeas tienen en cuenta su posición.
Por lo que se refiere al presente asunto, se han divulgado los nombres de las organizaciones de presión, al igual que una parte sustancial de los documentos intercambiados con estas entidades. Sin embargo, el denunciante utilizó el argumento de la transparencia con respecto a la divulgación de los nombres de las personas y no con respecto a los nombres de las entidades de presión. La Comisión considera que la divulgación de los nombres de estas personas no aporta ningún valor añadido desde el punto de vista de la transparencia. Por lo tanto, no se ha establecido la necesidad de divulgar los nombres de las personas en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), punto 8, del Reglamento 45/2001.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el autor formuló, en resumen, las siguientes observaciones:
Los argumentos expuestos por la Comisión contradicen el espíritu y la letra del Libro Verde sobre la Iniciativa Europea para la Transparencia, que establece, en la página 5, que las personas que lleven a cabo "actividades con el objetivo de influir en la formulación de políticas y el proceso de toma de decisiones de las instituciones europeas" deben estar abiertas al escrutinio público. Sería profundamente problemático que la legislación en materia de protección de datos se interpretara de manera que impidiera dicho control democrático.
Además, la Comisión consideró que la divulgación de los nombres de estas personas no aporta ningún valor añadido desde el punto de vista de la transparencia. La realidad es, sin embargo, que hay un valor añadido muy significativo en la divulgación de los nombres de los grupos de presión individuales, tanto en general como en este caso específico. La supresión de los nombres de los grupos de presión de la industria de los documentos a los que se solicitó acceso el 22 de febrero de 2005 impide efectivamente el control del papel de los representantes de las empresas individuales que ejercen presión sobre las instituciones de la UE. Tanto el FSE como el TABD son grandes coaliciones de empresas, con un pequeño número de personal de secretaría y la mayor parte de su trabajo de cabildeo lo lleva a cabo personal empleado por empresas miembros individuales. Es muy relevante saber qué cabildero individual de cuál de estas compañías está cabildeando en nombre de estas coaliciones de la industria. De lo contrario, las empresas podrían esconderse detrás de asociaciones industriales sin rostro y excluir efectivamente del escrutinio público, por ejemplo, la cuestión de si sus esfuerzos de cabildeo están en línea con el compromiso con la responsabilidad social corporativa expresado por las empresas. La divulgación de los nombres de los grupos de presión individuales es esencial para permitir cualquier evaluación seria de la actividad de los grupos de presión sobre cuestiones particulares.
Además, la divulgación de nombres de grupos de presión individuales es una práctica común en el registro en línea del Parlamento Europeo de grupos de presión acreditados. Todos los grupos de presión con un pase de acceso permanente deben indicar el nombre del titular del pase, el nombre de la empresa para la que trabaja el titular y la organización a la que representa. El registro de grupos de presión acreditados se publica en el sitio web del Parlamento y facilita el acceso de los diputados al Parlamento Europeo a al menos cierta información sobre quién ejerce presión en el Parlamento y en nombre de quién. Según la lógica de la Comisión, la obligación de incluir el nombre en el registro del Parlamento podría considerarse una violación de la legislación en materia de protección de datos. Además, la práctica de borrar los nombres es una tendencia bastante nueva y, de hecho, peligrosa que, si se aprueba, significaría un serio paso atrás en lo que respecta a la transparencia en torno al papel de los grupos de presión en la toma de decisiones de la UE.
La supresión de nombres también contradice la propuesta de la Comisión en el Libro Verde sobre la Iniciativa Europea para la Transparencia de un sistema de registro basado en la web «para todos los grupos de interés y grupos de presión que deseen ser consultados sobre las iniciativas de la UE». Actualmente se está celebrando un período de consultas para determinar la mejor manera de configurar dicho sistema. El argumento de la Comisión de que la divulgación de nombres de grupos de presión interferiría con el derecho a la privacidad socava gravemente el objetivo del Libro Verde de crear un sistema de registro que haría posible el "escrutinio externo de los grupos de presión ".
Otras consultasTras un cuidadoso examen del dictamen de la Comisión y de las observaciones del denunciante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo escribió al SEPD pidiéndole que comentara la posición adoptada por la Comisión en su respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante, así como en su dictamen, en particular sobre la aplicabilidad del Reglamento 45/2001 al presente asunto.
Respuesta del SEPDEn respuesta a la solicitud del Defensor del Pueblo, el SEPD explicó que deseaba esperar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión, antes de examinar el presente asunto. El SEPD declaró que el Tribunal había celebrado una audiencia el 13 de septiembre de 2006 y que cabía esperar una sentencia en breve. El SEPD también indicó en su escrito que había intervenido en tres asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de los demandantes, ya que, en su opinión, la posición de la Comisión no dio lugar a un resultado satisfactorio (9).
Se informó en consecuencia al denunciante.
En mayo de 2007, el demandante se puso en contacto con los servicios del Defensor del Pueblo para preguntarle sobre la evolución de su caso. Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2007, se informó al demandante de que el Defensor del Pueblo había decidido examinar el caso sin esperar a la sentencia del Tribunal y a las observaciones del SEPD.
LA DECISIÓN
1 Sobre el supuesto incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de facilitar un acceso adecuado a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y la alegación conexa1.1 La denuncia se refería a la supresión por parte de la Comisión de los nombres de los grupos de presión de la industria en los documentos a los que se había facilitado acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10) («Reglamento 1049/2001»). El denunciante presentó una solicitud de acceso, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, a informes, incluidas actas y notas, así como a correspondencia, incluidos correos electrónicos, entre la Dirección General de Comercio de la Comisión («DG Comercio») y determinadas asociaciones empresariales. La solicitud fue rechazada en parte y el denunciante presentó una solicitud confirmatoria, en la que, entre otras cosas, se opuso a la práctica de la Comisión de ocultar los nombres de los grupos de presión de la industria con los que la DG Comercio había mantenido correspondencia. En su respuesta de 29 de junio de 2006, la Comisión se refirió a la legislación comunitaria en materia de protección de datos personales, a saber, el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1049/2001 y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11) (en lo sucesivo, «Reglamento 45/2001»). La Comisión alegó que, en virtud de esta legislación comunitaria, está obligada a proteger la privacidad y la integridad de las personas durante el tratamiento de los datos personales. Según la Comisión, esto se aplica con independencia de si la persona en cuestión actuó a título privado o como miembro de un grupo de presión empleado por una asociación empresarial. Por consiguiente, los nombres de las personas que actúan en nombre del Diálogo Empresarial Transatlántico («TABD») y del Foro Europeo de Servicios («FSE») no pudieron hacerse públicos. La Comisión alegó además que, de conformidad con el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, los datos personales solo se transferirán si el destinatario establece la necesidad de que se transfieran datos y si la Comisión puede suponer que no se perjudicarán los intereses legítimos del interesado. En su respuesta a la solicitud confirmatoria del denunciante, la Comisión adoptó la posición de que el denunciante no había establecido la necesidad de transferirle los datos en cuestión.
1.2 En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante se opuso de nuevo a la negativa de la Comisión a revelar los nombres de los grupos de presión de la industria en los documentos a los que se dio acceso, argumentando que los representantes del FSE y del TABD se comunicaron con la Comisión como grupos de presión empleados para corporaciones y grupos de presión de la industria y no a título privado. Según el denunciante, estos contactos son oficiales y deben ser objeto de escrutinio público. En su opinión, la referencia de la Comisión a la necesidad de proteger la "integridad del individuo" es, por lo tanto, incómoda.
El demandante consideró que el Defensor del Pueblo debería aclarar que la práctica de ocultar sistemáticamente los nombres de los grupos de presión es errónea. Esta práctica es claramente un paso hacia una interpretación más restrictiva del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, ya que en casos similares hace unos años no se ocultó ningún nombre. La divulgación de los nombres en cuestión no socavaría en modo alguno la protección de la intimidad y la integridad de la persona, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La Comisión ni siquiera se ha esforzado por explicar de qué manera considera que esto es así. Por lo que se refiere a la referencia de la Comisión al artículo 8, letra b), del Reglamento 45/2001, el argumento para no ocultar los nombres de los grupos de presión se basa en el interés público en la visibilidad frente a la toma de decisiones de la Comisión. Este interés público debe anular cualquier posible deseo de secreto por parte de los grupos de presión y sus representantes. Es evidente que el secreto no es un interés legítimo para quienes influyen en la toma de decisiones de la UE.
1.3 El demandante alegó que la Comisión había incumplido su obligación de facilitar un acceso adecuado a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
En apoyo de la alegación anterior, el denunciante alegó que la Comisión i) había ocultado erróneamente los nombres de los grupos de presión de la industria en documentos a los que se había facilitado acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; ii) no explicó cómo la divulgación de los nombres en cuestión "socavaría la protección de la intimidad y la integridad de la persona ", tal como se estipula en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; y iii) invocó erróneamente el artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001 al ocultar los nombres, a pesar de que el denunciante había establecido la necesidad de transferirle los datos en cuestión.
El denunciante alegó que la Comisión debería poner fin a su práctica de ocultar, en los documentos a los que se facilita acceso público, los nombres de los grupos de presión con los que participa en el intercambio de información y la cooperación a través de correspondencia o reuniones.
1.4 En su dictamen, la Comisión reconoció que, tras la solicitud confirmatoria del demandante, se confirmó la negativa a revelar los nombres de las personas que actuaban en nombre de entidades privadas. A este respecto, la Comisión explicó que, en virtud de la legislación comunitaria sobre protección de datos personales, a saber, el Reglamento (CE) n.o 45/2001, estaba obligada a proteger la privacidad de las personas durante el tratamiento de datos personales. Esto se aplica independientemente de si la persona actúa a título privado o como miembro de un grupo de presión empleado por una asociación empresarial. Por consiguiente, no podían hacerse públicos los nombres de las personas que actuaban en nombre de TABD y del FSE. Además, de conformidad con el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, los datos personales solo se transferirán si el destinatario demuestra la necesidad de que se transfieran los datos y si la Comisión puede suponer que no se perjudicarán los intereses legítimos del interesado. Se consideró que tal necesidad no se había demostrado en el caso en cuestión.
1.5 En respuesta a la reclamación ante el Defensor del Pueblo, la Comisión aclaró además que considera que la divulgación de los nombres de las personas afectadas podría interferir con su derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad está protegido por la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales. El hecho de que las personas afectadas actuaran a título profesional no impide la aplicación de la legislación en materia de protección de datos, que debe aplicarse también a las personas que trabajan (12). La Comisión considera que la posición que ha adoptado en la decisión impugnada por el reclamante está en consonancia con la interpretación propuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos («SEPD») en su documento de antecedentes sobre el acceso del público a los documentos y la protección de datos. La interpretación propuesta por el SEPD en lo que respecta a la interacción entre el Reglamento 1049/2001 y el Reglamento 45/2001 es muy satisfactoria para la Comisión. Además, la interacción entre el Reglamento 1049/2001 y el Reglamento 45/2001 está siendo objeto de examen en determinados asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia (13). Por lo tanto, la Comisión espera la interpretación del Tribunal antes de reconsiderar sus prácticas actuales en lo que respecta a la divulgación de datos personales en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
1.6 En su dictamen, la Comisión también tomó nota del argumento del demandante de que la privacidad y la integridad de los representantes del FSE y del TABD no podían verse socavadas por la divulgación de sus nombres porque actuaban a título profesional, como grupos de presión empleados y no a título privado. No obstante, la Comisión considera que, si bien los datos personales solicitados aparecen en el contexto profesional, su divulgación podría socavar la protección de la intimidad de las personas afectadas. Esta interpretación de las normas de protección de datos se basa en la propia legislación (14) y está respaldada por una sentencia en la que el Tribunal de Justicia reconoció la amplia interpretación dada al concepto de vida privada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que "no existe ninguna razón de principio que justifique excluir las actividades de carácter profesional (...) del concepto de 'vida privada'"(15). Por lo tanto, la Comisión ha considerado legalmente que la privacidad y la integridad de las personas afectadas estaban efectivamente en juego, a pesar de que actuaban en un ámbito profesional. Habida cuenta del contexto de la solicitud, la Comisión considera que la divulgación de los nombres de las personas afectadas podría interferir en su vida privada, socavar su privacidad e integridad y exponerlas a presiones externas indebidas.
1.7 Tras determinar que la divulgación podría menoscabar la intimidad y la integridad de las personas afectadas en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la Comisión prosiguió su análisis basado en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. De conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, los nombres de las personas físicas constituyen datos personales. De conformidad con el artículo 2, letra b), la divulgación de dichos datos cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del mismo modo que el tratamiento de datos personales. En el caso de autos, la divulgación se solicitó en virtud del Reglamento 1049/2001. En virtud de este procedimiento, los documentos que se divulgan, incluidos los que contienen datos personales, pasan a ser de dominio público y posteriormente son accesibles a petición de cualquier otra persona. Esto incluye la posibilidad de divulgación a los destinatarios en terceros países. Tal situación puede calificarse, en virtud del Reglamento 45/2001, de i) una transferencia de datos personales a "entidades distintas de las instituciones y organismos comunitarios, sujetas a la Directiva 95/46/CE", prevista en el artículo 8, o ii) una "transferencia a destinatarios distintos de las instituciones y organismos comunitarios, que no están sujetos a la Directiva 95/46/CE", prevista en el artículo 9. En ambos casos, tal transferencia de datos personales exige, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), punto 16, y al artículo 9, apartado 6, letra d), que el solicitante determine la necesidad de la operación.
La Comisión señaló que el denunciante alegó que el derecho al escrutinio público de los contactos oficiales entre la Comisión y los grupos de presión profesionales constituye tal necesidad. La Comisión alegó que está plenamente comprometida con el desarrollo y la aplicación de las debidas normas de transparencia en relación con las actividades de los grupos de presión. La cuestión de la transparencia y la ética en los grupos de presión es una de las cuestiones que deben revisarse en el marco de la Iniciativa Europea para la Transparencia. La Comisión considera que la transparencia debe abarcar, en particular, dos aspectos de la actividad de los grupos de presión, a saber: i) quiénes son los grupos de presión y qué intereses están representados por la actividad de los grupos de presión; y ii) cómo actúa y en qué medida las decisiones de las instituciones europeas tienen en cuenta su posición.
Por lo que se refiere al presente asunto, la Comisión señaló que se han divulgado los nombres de las organizaciones de presión, por lo que también se ha intercambiado una parte sustancial de los documentos con estas entidades. Sin embargo, el denunciante utilizó el argumento de la transparencia con respecto a la divulgación de los nombres de las personas y no con respecto a los nombres de las entidades de presión. La Comisión considera que la divulgación de los nombres de estas personas no aporta ningún valor añadido desde el punto de vista de la transparencia. Por lo tanto, no se ha demostrado la necesidad de divulgar los nombres de las personas en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), punto 17, del Reglamento 45/2001.
1.8 En sus observaciones, el demandante alegó que los argumentos presentados por la Comisión contradicen el espíritu y la letra del Libro Verde sobre la Iniciativa Europea de Transparencia, que establece, en la página 5, que las personas que llevan a cabo "actividades con el objetivo de influir en la formulación de políticas y el proceso de toma de decisiones de las instituciones europeas" deben estar abiertas al escrutinio público. Sería profundamente problemático que la legislación en materia de protección de datos se interpretara de manera que impidiera dicho control democrático. La supresión de nombres también contradice la propuesta de la Comisión en el Libro Verde sobre la Iniciativa Europea para la Transparencia de un sistema de registro basado en la web «para todos los grupos de interés y grupos de presión que deseen ser consultados sobre las iniciativas de la UE».
1.9 El denunciante señaló además que la Comisión también consideraba que la divulgación de los nombres de estas personas no aportaba ningún valor añadido desde el punto de vista de la transparencia. El denunciante alegó, sin embargo, que la realidad es que la divulgación de los nombres de los grupos de presión individuales tiene un valor añadido muy significativo, tanto en general como en este caso concreto. La supresión de los nombres de los grupos de presión de la industria de los documentos a los que se solicitó acceso el 22 de febrero de 2005 impide efectivamente el control del papel de los representantes de las empresas individuales que ejercen presión sobre las instituciones de la UE. Tanto el FSE como el TABD son grandes coaliciones de empresas, con un pequeño número de personal de secretaría y la mayor parte de su trabajo de cabildeo lo lleva a cabo personal empleado por empresas miembros individuales. Es muy relevante saber qué cabildero individual de cuál de estas compañías está cabildeando en nombre de estas coaliciones de la industria. De lo contrario, las empresas podrían esconderse detrás de asociaciones industriales sin rostro y excluir efectivamente del escrutinio público, por ejemplo, la cuestión de si sus esfuerzos de cabildeo están en línea con el compromiso con la responsabilidad social corporativa expresado por las empresas. La divulgación de los nombres de los grupos de presión individuales es esencial para permitir cualquier evaluación seria de la actividad de los grupos de presión sobre cuestiones particulares.
1.10 El demandante también señaló que la divulgación de nombres de grupos de presión individuales es una práctica común en el registro en línea del Parlamento Europeo de grupos de presión acreditados. Todos los grupos de presión con un pase de acceso permanente deben indicar el nombre del titular del pase, el nombre de la empresa para la que trabaja el titular y la organización a la que representa. El registro de grupos de presión acreditados se publica en el sitio web del Parlamento y facilita el acceso de los diputados al Parlamento Europeo a al menos cierta información sobre quién ejerce presión en el Parlamento y en nombre de quién. Según la lógica de la Comisión, la obligación de incluir el nombre en el registro del Parlamento podría considerarse una violación de la legislación en materia de protección de datos. Además, la práctica de borrar los nombres es una tendencia bastante nueva y, de hecho, peligrosa que, si se aprueba, significaría un serio paso atrás en lo que respecta a la transparencia en torno al papel de los grupos de presión en la toma de decisiones de la UE.
1.11 Tras examinar detenidamente el dictamen de la Comisión y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo escribió al SEPD pidiéndole que comentara la posición adoptada por la Comisión en su respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante, así como en su dictamen, en particular sobre la aplicabilidad del Reglamento 45/2001 al presente caso.
En respuesta a la solicitud del Defensor del Pueblo, el SEPD explicó que deseaba esperar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión, antes de examinar el presente asunto. El SEPD declaró que el Tribunal había celebrado una audiencia el 13 de septiembre de 2006 y que cabía esperar una sentencia en breve. Se informó en consecuencia al denunciante.
1.12 En mayo de 2007, el demandante se puso en contacto con los servicios del Defensor del Pueblo para preguntarle sobre la marcha de su caso. Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2007, se informó al demandante de que el Defensor del Pueblo había decidido examinar el caso sin esperar a la sentencia del Tribunal y a las observaciones del SEPD.
1.13 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión se ha basado en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, así como en el Reglamento (CE) n.o 45/2001, al decidir ocultar los nombres de los grupos de presión de la industria en los documentos a los que se había facilitado acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El Defensor del Pueblo recuerda que, en su dictamen, la Comisión declaró que la decisión que había adoptado en este caso estaba en consonancia con la interpretación propuesta por el SEPD en su documento de referencia y que considera que la interpretación propuesta por el SEPD en lo que respecta a la relación entre el Reglamento 1049/2001 y el Reglamento 45/2001 es la más satisfactoria. Tomando nota de que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 establece que el SEPD supervisará la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento a todas las operaciones de tratamiento llevadas a cabo por una institución u organismo comunitario, el Defensor del Pueblo considera que habría sido deseable que el SEPD presentara sus observaciones sobre el presente caso antes de tomar una decisión sobre la reclamación. Sin embargo, a falta de tales observaciones, y teniendo en cuenta la declaración anterior formulada por la Comisión en su dictamen, el Defensor del Pueblo considera apropiado analizar el presente caso a la luz de las directrices y conclusiones formuladas por el SEPD en su documento de referencia no 1, de julio de 2005, sobre el acceso del público a los documentos y la protección de datos (en lo sucesivo, «el documento de referencia»)(18). Este enfoque del análisis del presente asunto está en consonancia con el Memorando de Entendimiento entre el Defensor del Pueblo y el SEPD, en el que ambas instituciones se comprometen a adoptar un enfoque coherente de los aspectos jurídicos y administrativos de la protección de datos (19).
1.14 El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el punto 4.3.2 del documento de antecedentes, deben cumplirse tres condiciones para que el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplique a un documento al que se haya solicitado acceso:
- la privacidad del interesado debe estar en juego;
- el acceso del público debe afectar sustancialmente al interesado; y
- la legislación en materia de protección de datos no permite el acceso del público.
1.15 Por lo que se refiere a la primera condición, es decir, que la privacidad del interesado debe estar en juego, el Defensor del Pueblo señala que el SEPD ofrece las siguientes orientaciones sobre la base del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»): Debe haber un interés calificado de una persona involucrada, lo que significa que el documento debe contener detalles sobre una persona que normalmente se consideran "personales" o "privados". El hecho de que un documento contenga datos personales de carácter general, como el nombre de una persona, no debe (en general) obstaculizar la divulgación. La noción de vida privada no excluye las actividades de carácter profesional o empresarial, pero los intereses en juego pueden tener un carácter diferente. La divulgación de datos normalmente entraría en el ámbito de protección si se tratara de datos sensibles, como datos relativos a la salud, o si se tratara del honor y la reputación de una persona, se podría poner a una persona bajo una luz falsa, se divulgarían hechos vergonzosos o se divulgaría información proporcionada o recibida por la persona de forma confidencial.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión tiene razón al concluir que los datos personales que aparecen en el contexto profesional podrían socavar la protección de la intimidad de las personas afectadas. Sin embargo, el Defensor del Pueblo desea subrayar que también en un contexto profesional debe explicarse de qué manera estaría en juego la privacidad del interesado si se concediera el acceso a un documento en particular.
El Defensor del Pueblo señala a este respecto que la Comisión considera que, en el presente caso, ha establecido que la divulgación de los nombres de los grupos de presión de la industria podría socavar la privacidad y la integridad de las personas afectadas. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no considera que la Comisión haya explicado de qué manera la divulgación de los nombres de los grupos de presión de la industria podría socavar la privacidad y la integridad de las personas afectadas. El único argumento desarrollado por la Comisión a este respecto es que la divulgación de los nombres podría "exponer [a las personas afectadas] a presiones externas indebidas". Sin embargo, en opinión del Defensor del Pueblo, la posibilidad de que las personas en cuestión estén expuestas a presiones externas tras la divulgación de sus nombres no constituye una prueba de que los documentos en cuestión contengan detalles sobre las personas involucradas que normalmente se consideran "personales" o "privadas". Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no considera que la Comisión haya demostrado que se haya cumplido la primera condición para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.
1.16 Por lo que se refiere a la segunda condición, es decir, que el acceso del público debe afectar sustancialmente al interesado, el Defensor del Pueblo toma nota de la declaración del SEPD en el punto 4.3.4 del documento de referencia de que esta condición está estrechamente vinculada a la primera condición, pero que existe una diferencia esencial. El SEPD considera que la primera condición exige examinar si la información contenida en un documento entra en el ámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH. Sin embargo, con arreglo al segundo requisito, debe examinarse si, en el caso concreto , la divulgación socavaría o, en otras palabras, afectaría sustancialmente a la privacidad del interesado. En consecuencia, debe examinarse si las consecuencias para la privacidad del interesado no son meramente teóricas.
A este respecto, el Defensor del Pueblo considera que, dado que la Comisión ni siquiera ha establecido que la divulgación de los nombres tendría consecuencias teóricas para la privacidad de los grupos de presión del sector (véase el punto 1.15 anterior), no ha establecido que habría consecuencias para la privacidad en el caso específico, como exige la segunda condición para que se aplique el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.
1.17 La tercera condición para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001 es que la legislación en materia de protección de datos no permita el acceso del público. Según el SEPD, esto significa que la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 solo puede aplicarse en la medida en que el Reglamento (CE) n.o 45/2001 prohíba explícitamente la divulgación de datos. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que, al negarse a divulgar los nombres de los distintos grupos de presión del sector, la Comisión se basó en el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, alegando que el demandante no había demostrado la necesidad de que se le transfirieran los datos.
La aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 en relación con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aborda en el punto 3.4.3 del documento de referencia. El SEPD señala que el artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001 ilustra la tensión entre el Reglamento de protección de datos y el Reglamento de acceso del público y, además, entre los diferentes objetivos de ambos Reglamentos. Según el SEPD, una interpretación literal del texto del artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 conduciría a un resultado que perjudicaría gravemente la eficacia del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Tal resultado no podría haber sido previsto por el legislador comunitario. El artículo 8, letra b), del Reglamento 45/2001 presupone que el destinatario de un documento que contenga datos personales demuestre por qué necesita acceder a él. Sin embargo, se da acceso a los documentos para que los ciudadanos puedan participar más estrechamente en el proceso democrático. En opinión del SEPD, es esencial para este objetivo que, como ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, los ciudadanos no tengan que demostrar ningún interés específico en la divulgación de un documento a la persona que lo solicita.
En el punto 3.4.3 del documento de referencia, el SEPD añade que el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 debe interpretarse a la luz de los objetivos de las disposiciones pertinentes tanto del Reglamento (CE) n.o 45/2001 como del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Por un lado, el artículo 2 del Reglamento 1049/2001 otorga a los ciudadanos de la UE un derecho jurídicamente exigible de acceso a los documentos, para los fines mencionados en el apartado anterior. Por otra parte, el artículo 8, letra b), del Reglamento n.o 45/2001 se limita a prever la protección del interesado, en los casos en que la divulgación de los datos esté permitida en sí misma con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario en materia de tratamiento de datos. El SEPD afirma que, en tales casos, la transferencia de los datos en sí misma normalmente no perjudicaría los intereses legítimos del interesado. En otras palabras, si la transferencia de datos personales está permitida por las demás disposiciones del Reglamento 45/2001, el artículo 8, letra b), no puede restringir la divulgación.
Las consideraciones anteriores llevan al SEPD a la siguiente interpretación: en los casos en que los datos se transfieran para dar efecto al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y siempre que la divulgación de los datos esté permitida de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario en materia de tratamiento de datos, se establezca por definición la necesidad de que los datos se transfieran.
El Defensor del Pueblo señala a este respecto que la Comisión no ha alegado que la transferencia de los datos en cuestión estaría prohibida sobre la base de una disposición del Reglamento (CE) n.o 45/2001 distinta del artículo 8, letra b). Siguiendo la interpretación del SEPD del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 leídos conjuntamente, el reclamante ha establecido, por definición, la necesidad de que se transfieran los datos. Por consiguiente, no se cumple el tercer requisito para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.
1.18 Habida cuenta de las conclusiones expuestas en los puntos 1.15 a 1.17 anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha incumplido su obligación de proporcionar un acceso adecuado a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 al i) ocultar erróneamente los nombres de los grupos de presión de la industria en los documentos a los que se facilitó acceso en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; ii) no explicar cómo la divulgación de los nombres en cuestión "socavaría la protección de la intimidad y la integridad de la persona ", tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; y iii) invocar erróneamente el artículo 8, letra b), del Reglamento 45/2001 al suprimir los nombres. Por estas razones, el Defensor del Pueblo concluye que la alegación del demandante de que la Comisión incumplió su obligación de proporcionar un acceso adecuado a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 parece fundada. Esto constituiría un caso de mala administración por parte de la Comisión. En tal situación, y de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo busca normalmente una solución amistosa en relación con la reclamación.
1.19 No obstante, el Defensor del Pueblo recuerda que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es la máxima autoridad en lo que respecta a la interpretación del Derecho comunitario. Por lo que se refiere a las disposiciones jurídicas interpretadas por el Defensor del Pueblo en este caso concreto, el Defensor del Pueblo también señala que la cuestión de invocar la necesidad de proteger los datos personales y, por lo tanto, excluir, en los documentos a los que se ha concedido acceso en virtud del Reglamento 1049/2001, los nombres de las personas con las que la Comisión ha estado en contacto en el desempeño de sus funciones está siendo examinada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión. El Defensor del Pueblo también señala que el SEPD ha intervenido en este caso. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que, en esta fase, no es útil presentar una propuesta de solución amistosa a la Comisión sobre la base de la constatación de mala administración que figura en el punto 1.18 anterior, ya que no es probable que la Comisión adopte ninguna medida antes de que el Tribunal haya dictado su sentencia en el asunto T-194/04, Bavarian Lager/Comisión.
1.20 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber motivos para proseguir su investigación de la alegación del demandante. Por las mismas razones, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario proseguir su investigación sobre la alegación del demandante de que la Comisión debe poner fin a su práctica de ocultar, en los documentos a los que se facilita acceso público, los nombres de los grupos de presión con los que participa en el intercambio de información y la cooperación a través de correspondencia o reuniones.
1.21 Una vez que el Tribunal haya dictado su decisión en el asunto T-194/04 Bavarian Lager/Comisión y la Comisión haya actuado al respecto, el demandante puede considerar la posibilidad de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo.
2 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, y por las razones expuestas en los puntos 1.19 y 1.20 anteriores, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir adelante con el asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) DO 2001, L 145, p. 43.
(2) DO 2001, L 8, p. 1.
(3) Véanse el considerando 72 de la Directiva 95/46/CE y el considerando 7 del Reglamento (CE) no 45/2001.
(4) Asunto T-170/03, BAT/Comisión, recurso interpuesto el 14 de mayo de 2003; Asunto T-161/04, Valero Jordana/Comisión, recurso interpuesto el 26 de abril de 2004; y asunto T-194/04 Bavarian Lager/Comisión, recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004.
(5) Véanse el considerando 72 de la Directiva 95/46/CE y el considerando 7 del Reglamento (CE) no 45/2001.
(6) Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Österreichischer Rundfunk y otros, Rec. 2003, p. I-4989, apartado 73.
(7) El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión hace referencia al artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
(8) El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión hace referencia al artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
(9) El informe anual del SEPD correspondiente al año 2006 mencionaba en el punto 3.4, página 48, que "en marzo de 2006, el SEPD decidió intervenir, en apoyo de las conclusiones de los recurrentes, en tres asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la relación entre el acceso del público a los documentos y la protección de datos". Los tres asuntos son el asunto T-170/03, BAT/Comisión, interpuesto el 14 de mayo de 2003; Asunto T-161/04, Valero Jordana/Comisión, recurso interpuesto el 26 de abril de 2004; y asunto T-194/04 Bavarian Lager/Comisión, recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004.
(10) DO 2001, L 145, p. 43.
(11) DO 2001, L 8, p. 1.
(12) Véanse el considerando 72 de la Directiva 95/46/CE y el considerando 7 del Reglamento 45/2001.
(13) Asunto T-170/03, BAT/Comisión, recurso interpuesto el 14 de mayo de 2003; Asunto T-161/04, Valero Jordana/Comisión, recurso interpuesto el 26 de abril de 2004; y asunto T-194/04 Bavarian Lager/Comisión, recurso interpuesto el 27 de mayo de 2004.
(14) Véanse el considerando 72 de la Directiva 95/46/CE y el considerando 7 del Reglamento 45/2001.
(15) Sentencia de 11 de julio de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros (asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989), apartado 73.
(16) El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión hace referencia al artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
(17) El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión hace referencia al artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
(18) El documento de referencia no 1 de julio de 2005 puede consultarse en el sitio web del SEPD (http://www.edps.europa.eu) en «Publications»/«Papers».
(19) DO 2007, C 27, p. 21.