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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1027/2005/ELB contra el Comité Económico y Social Europeo

Los denunciantes, miembros de un sindicato de agentes y funcionarios de la UE, impugnaron una decisión del Presidente del Comité Económico y Social (CESE) relativa a la composición del Comité Mixto de Evaluación (JEC) sobre las promociones, en la medida en que preveía la participación del Sr. X en él (como miembro seleccionado por el Comité de Personal). Argumentaron que el Sr. X había enviado mensajes durante la campaña para las elecciones del Comité de Personal en los que podía entenderse que, de ser elegido y reelegido para el CEC, favorecería a determinadas categorías de personal. Los denunciantes alegaron que el CESE no había garantizado que el trabajo de la JEC fuera imparcial, creíble y legítimo. El CESE rechazó la alegación de los denunciantes, formulando una serie de argumentos, que se referían, entre otras cosas, a la honestidad del Sr. X y a la necesidad de presentarle razones serias y bien explicadas en contra de la selección del Sr. X por el Comité de Personal, antes de que pudiera considerar tal acción.

El Defensor del Pueblo señaló, en particular, que los principios de buena administración exigen que las instituciones u organismos comunitarios adopten las medidas adecuadas para garantizar tanto la realidad como la apariencia de imparcialidad en el desempeño de las funciones administrativas encomendadas a los miembros de su personal. En relación con ello, el Defensor del Pueblo consideró que las dudas razonables y objetivamente justificadas sobre el desempeño imparcial y objetivo por parte del Sr. X de sus funciones como miembro de la JEC podían ponerse en conocimiento del CESE y, al parecer, se pusieron en su conocimiento antes de que este dictara su decisión impugnada. Además, debe considerarse que la participación en la JEC de una persona cuya imparcialidad pueda cuestionarse razonablemente puede socavar la imparcialidad de los procedimientos de la JEC y el procedimiento administrativo pertinente de los ascensos. El Defensor del Pueblo señaló además que la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad en el caso concreto recaía, en primer lugar, en el Comité de Personal. Por lo tanto, el CESE debería haber comprobado, en primer lugar, si el asunto había sido puesto en conocimiento y examinado por el Comité de Personal y, posteriormente, si este no fuera el caso, habría remitido el asunto al Comité de Personal. El hecho de que el CESE no adoptara tales medidas equivalía a una mala administración. El Defensor del Pueblo también constató que el CESE no había aportado motivos válidos y adecuados para denegar la solicitud de exclusión del Sr. X de la JEC presentada por los demandantes. El Defensor del Pueblo formuló observaciones críticas en relación con los casos mencionados de mala administración por parte del CESE.


Estrasburgo, 2 de mayo de 2007

Muy señora mía:

El 8 de marzo de 2005, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Comité Económico y Social Europeo (el «CESE») en relación con la composición del Comité Mixto de Evaluación del CESE. La denuncia se presentó en nombre de un sindicato.

El 12 de abril de 2005 transmití la queja al Presidente del CESE, que emitió su dictamen el 14 de julio de 2005. Le transmití este dictamen con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 29 de septiembre de 2005.

El 6 de marzo de 2006 solicité más información al CESE. El CESE envió sus observaciones complementarias el 28 de abril de 2006. Se las transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 30 de junio de 2006.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según los denunciantes, los hechos pueden resumirse del siguiente modo:

Los denunciantes actúan en nombre de un sindicato de agentes y funcionarios de las Comunidades Europeas. La denuncia se dirige contra una decisión del Presidente del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, «CESE») (Decisión no 034/05A, de 8 de febrero de 2005) relativa al nombramiento de los miembros del Comité Mixto de Evaluación (en lo sucesivo, «CEC»). La JEC es consultada antes de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte una decisión sobre los ascensos del personal.

El 19 de noviembre de 2004, los demandantes llamaron la atención del Secretario General del CESE sobre los mensajes enviados por el Sr. X., miembro de la JEC y candidato en el contexto de las elecciones de los miembros del Comité de Personal, de los que podía entenderse que, de ser elegido, favorecería a determinadas categorías de personal, en particular a sus subordinados y a los miembros de su sindicato. Los denunciantes sugirieron que se modificaran las normas de la JEC para garantizar que sus actuaciones fueran legítimas, imparciales y creíbles. Una norma debe establecer que los miembros del comité que tengan un interés personal en los casos que se le presenten no deben participar en sus procedimientos. Los denunciantes también sugirieron que se recordara a los miembros del comité su deber de confidencialidad.

El 25 de noviembre de 2004, el Secretario General respondió a los autores, indicando que esa norma no era necesaria en vista de la experiencia pasada y era imposible en una institución tan pequeña. Indicó que pediría al Presidente de la JEC que recordara a sus miembros su deber de confidencialidad.

En la misma fecha, los autores escribieron al Secretario General para impugnar el nombramiento de un miembro de la Comisión Electoral Mixta, el Sr.

El 7 de diciembre de 2004, el Secretario General respondió a los demandantes afirmando que estaba en contra de la iniciativa adoptada por el Sr. X. durante su campaña y que había transmitido su opinión al Presidente del Comité de Personal. También indicó que la solicitud de los denunciantes de sustituir a esta persona en la JEC debería estar mejor motivada. Recuerda a) que el mensaje se envió durante una campaña electoral; b) las condiciones en que los denunciantes obtuvieron este mensaje; c) el papel del interesado durante los años anteriores y en la misma calidad en el seno de la JEC y d) el carácter confidencial de los procedimientos de la JEC. Indicó que, si los demandantes repetían su solicitud de sustituir al Sr. X., consultaría al Comité de Personal y a los sindicatos.

El 23 de diciembre de 2004, los autores escribieron al Secretario General repitiendo su solicitud.

El 8 de febrero de 2005, el Presidente del CESE adoptó una decisión (Decisión no 034/05 A) relativa a la composición del CEC desde el 8 de febrero de 2005 hasta las elecciones del nuevo Comité de Personal en 2006.

El 14 de febrero de 2005, los autores volvieron a escribir al Secretario General, tomando nota del nombramiento del Sr. X. como miembro permanente de la JEC y lamentando la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Secretario General tras su carta de 23 de diciembre de 2004.

El 8 de marzo de 2005, los demandantes informaron al Secretario General de que tenían la intención de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. Señalaron que el Secretario General no había consultado al Comité de Personal ni a los sindicatos sobre esta cuestión.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, los demandantes alegaron que el CESE no garantizaba que los procedimientos del CEC fueran imparciales, creíbles y legítimos. También alegaron que el CESE no había respondido a sus cartas de 23 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005. Los denunciantes alegaron que debía sustituirse a un miembro de la JEC.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo

El dictamen del CESE puede resumirse del siguiente modo:

El 6 de octubre de 2004, en el marco de la campaña para la elección de los miembros del Comité de Personal, el Sr. X., candidato y miembro de un sindicato, envió a sus colegas de la División Lingüística Inglesa un mensaje titulado "¡Por favor, voten mañana!". En este mensaje, declaró lo siguiente:

" Seguiré trabajando en interés de todo el personal; Como no hace falta decir que todas las demás cosas son iguales, también haré todo lo posible para defender los intereses de la División Inglesa; Lo he hecho siempre en el pasado, en diversas negociaciones con la Administración sobre contratación, nuevos puestos, contratos, ascensos, etc.; Sin duda, mi mano se ha visto reforzada por mi pertenencia al Comité de Personal. Si soy reelegido, espero ser reelegido para el Comité de Promociones. Las promociones se realizan sobre la base de expedientes personales, puntos y antigüedad, pero no hace falta decir que hay cierto margen de maniobra en cualquier negociación; Creo que he defendido de manera consistente y exitosa los intereses de nuestra División, en términos de ascensos y nuevos puestos.

El mismo día, el Sr. X. envió a otros colegas, que no trabajaban en la División Lingüística Inglesa, una versión ligeramente modificada de su mensaje.

El 19 de noviembre de 2004, los autores escribieron al Secretario General, lamentando que los candidatos se comprometieran a defender los intereses de determinadas categorías de personal y solicitando que se excluyera a los miembros de la JEC de sus actuaciones cuando tuvieran un interés personal en las cuestiones examinadas.

El 22 de noviembre de 2004, el Comité de Personal nombró al Sr. X. representante en la JEC.

El 25 de noviembre de 2004, el Secretario General respondió a los autores que no se había observado ningún problema en el funcionamiento del CEC cuando los miembros examinaban los casos de sus subordinados. Expresó su confianza en la forma en que los miembros de la JEC desempeñaban sus funciones en el pasado. Indicó que pediría al presidente de la CCA que recordara a los miembros su deber de confidencialidad y señaló que el tamaño limitado del CESE dificultaría la puesta en marcha de la propuesta de los denunciantes.

En una carta de la misma fecha, los denunciantes consideraron que el nombramiento del Sr. Dados sus mensajes al personal, se puso en duda la imparcialidad, la credibilidad y la legitimidad de los procedimientos de la JEC y, como resultado, se dañaron la reputación del Comité de Personal y de la institución. Solicitó la sustitución del Sr. X.

El 7 de diciembre de 2004, el Secretario General respondió que estaba en contra de la iniciativa del Sr. Señala a la atención de los demandantes el hecho de que la sustitución de un representante designado por el Comité de Personal debería estar más motivada que las explicaciones dadas hasta ahora.

El 23 de diciembre de 2004, los denunciantes mantuvieron su solicitud.

El 8 de febrero de 2005, el Presidente del CESE adoptó una decisión sobre la composición del CEC.

En su carta de 14 de febrero de 2005, los denunciantes lamentaron no haber sido informados previamente del nombramiento del Sr.

En su dictamen, el CESE formuló las siguientes observaciones sobre la denuncia:

(1) Imparcialidad del comité conjunto de evaluación

El mensaje del señor X. tenía que verse en el contexto de una campaña electoral. Se sabía que las promesas hechas en tales circunstancias podían ser diversas y no obligaban necesariamente a sus autores a adoptar una determinada medida. Aunque el Sr. X. declaró que prestaría especial atención a los intereses de la División Lingüística Inglesa, también indicó que trabajaría en interés de todo el personal.

Dado que las elecciones para el Comité de Personal se realizaron mediante votación secreta, el Sr. X. no tenía absolutamente ningún medio para saber quién había votado por él y recompensar a quienes lo habían hecho.

El Sr. X. había estado sentado en la JEC durante muchos años y no hay pruebas que sugieran que su honestidad e imparcialidad fueran cuestionables. Esto fue confirmado por el Presidente de la JEC, quien añadió que no había posibilidad de que un miembro de la JEC influyera en las decisiones a favor de un funcionario.

En conclusión, no había pruebas que indicaran que la confidencialidad e imparcialidad de las actuaciones de la JEC fueran cuestionables.

(2) Denuncia de mala administración

El Secretario General expresó públicamente su adhesión a los principios que rigen el funcionamiento de la Comisión Mixta, a saber, la confidencialidad de las actuaciones de la Comisión Mixta, que se mencionaba en una nota a los denunciantes de fecha 5 de noviembre de 2004 (1) y se repetía verbalmente al Presidente de la Comisión Mixta. El Secretario General también expresó su desaprobación por la iniciativa del Sr. X. tanto en una nota de fecha 7 de diciembre de 2004 dirigida a las mismas personas como en una comunicación oral al Presidente del Comité de Personal.

Cabe señalar que el Sr. X. fue nombrado por el Comité de Personal, tras una decisión adoptada colectivamente por representantes elegidos por el personal del CESE. Los representantes del sindicato de los denunciantes estuvieron presentes y tuvieron la oportunidad de expresar su opinión.

Si la autoridad administrativa no hubiera querido que se nombrara al Sr. X., habría tenido que ir en contra de una decisión de los representantes del personal, que en sí misma no era inconcebible. Como se indica en su nota de 7 de diciembre de 2004, el Secretario General no descartó esta posibilidad. Sin embargo, una decisión tan grave requiere razones serias y bien fundamentadas. La información presentada por los denunciantes, que no demostraba que el Sr. X. distorsionara el funcionamiento de la JEC en beneficio de sus votantes, era claramente insuficiente.

El CESE concluyó que el Defensor del Pueblo debería declarar inadmisible la presente reclamación o archivarla con la constatación de que no existe mala administración.

3. Notas de consulta

El Secretario General consultó al Presidente del CCA, al Presidente del Comité de Personal y al Sr. X. El Comité adjuntó a su dictamen las respuestas del Presidente del CCA, del Presidente del Comité de Personal y del Sr. X.

- Nota del Presidente de la CCA al Secretario General de 8 de julio de 2005:

El Presidente de la JEC señaló en primer lugar que, idealmente, debería haber sido consultado o al menos informado de las críticas formuladas contra el Sr.

El Presidente de la JEC condenó los mensajes del Sr. X. porque consideraba que eran incompatibles con la imparcialidad y la objetividad de un miembro de la JEC. Por lo que se refiere a la conducta del Sr. X. en el seno de la JEC, indicó que no había observado ninguna manifestación del Sr. X. en favor de un miembro de su sindicato o de un agente de su división que se hubiera realizado sin una razón legítima. El Presidente de la JEC señaló que las propuestas de la JEC eran el resultado de una profunda reflexión y discusión colectiva y que los criterios objetivos y comunes, establecidos antes del proceso de selección, se aplicaban a todos los candidatos. Por lo tanto, era imposible que un miembro de la JEC impusiera otros criterios.

Nota del Presidente del Comité de Personal de 8 de julio de 2005:

El Presidente del Comité de Personal explicó que un miembro del CCA, junto con el Sr. X., como miembro suplente, obtuvo 165 votos durante las elecciones al Comité de Personal del 7 de octubre de 2004. La votación era secreta y era imposible saber quién había votado por quién. Por consiguiente, la alegación de que el Sr. X. podría haberse beneficiado de los votos de colegas a los que habría recompensado posteriormente no estaba fundamentada. Los mensajes enviados por el Sr. X. se dirigieron a los colegas de la División Lingüística Inglesa y a otros colegas personalmente. La mayoría de los beneficiarios no eran miembros del sindicato, del que el Sr. X. era miembro. Era probable que se promoviera a muy pocos beneficiarios (tres de las 67 personas propuestas, una de las cuales es miembro de este sindicato). El argumento de que el Sr. X. favorecería a los miembros de su sindicato no estaba fundamentado. Como lo demuestra objetivamente el hecho, ambos correos electrónicos fueron torpes, pero no malintencionados. Por último, en estos dos correos electrónicos, el Sr. X. indicó claramente su compromiso con el mérito, en el marco de los ascensos, y con la defensa del interés general del personal del Comité.

Nota del Sr. X. de 13 de julio de 2005:

El Sr. X. confirma la nota del Presidente del Comité de Personal y reitera que en sus mensajes electorales insiste en el mérito de los candidatos a ascenso.

Observaciones de los denunciantes

Las observaciones de los denunciantes pueden resumirse del siguiente modo.

Los denunciantes señalaron que no se consultó ni se informó al Presidente de la JEC de las críticas formuladas contra el Sr. X., que en sí mismo era un caso de mala administración. El Presidente de la JEC consideró que los correos electrónicos del Sr. X. no eran apropiados habida cuenta de la imparcialidad y objetividad de los procedimientos de la JEC y que el comportamiento del Sr. X. era reprensible.

Señalaron que el Presidente del Comité de Personal era también el Presidente del sindicato, del que formaba parte el Sr. X. Por este motivo, no puede considerarse que el Presidente del Comité de Personal haya sido totalmente imparcial.

Por último, el argumento del CESE de que los correos electrónicos del Sr. X. deben considerarse en el contexto de una campaña electoral no es aceptable ni conforme a la ley, ya que el Secretario General no debe aceptar las mentiras políticas como una práctica normal y natural en una campaña electoral. En el marco del Estatuto, la cuestión de que se trata debe tratarse como una cuestión de legalidad. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe revisar y subsanar todas las infracciones de la legalidad.

Los demandantes llegaron a la conclusión de que su reclamación estaba fundada y pidieron al Defensor del Pueblo que lo confirmara.

Otras consultas

Tras examinar detenidamente el dictamen del CESE y las observaciones de los denunciantes, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo pidió al CESE que especificara:

  1. el fundamento de su solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la reclamación;
  2. la disposición o principio jurídico, sobre cuya base no excluyó la posibilidad de ir en contra de la decisión del Comité de Personal de nombrar a un miembro del CEC.

Asimismo, el Defensor del Pueblo pidió al CESE que facilitara una copia de las normas relativas a la composición, los procedimientos y las funciones de la JEC, en particular la Decisión no 238/01 A, de 23 de julio de 2001, relativa a la composición y el funcionamiento de la JEC, y la Decisión no 511/04 A, de 15 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión no 238/01 A.

Por último, señaló que, en sus observaciones, los denunciantes formularon una nueva alegación de que el Presidente de la JEC debería haber sido consultado o informado de las críticas formuladas contra un miembro de la JEC. Dado que esta alegación no formaba parte de la denuncia inicial y que no se habían adoptado medidas administrativas previas a este respecto, consideró que esta nueva alegación no se abordaría en el contexto de la presente investigación.

Respuesta complementaria del Comité Económico y Social Europeo

La respuesta del CESE puede resumirse del siguiente modo:

Por lo que se refiere a la observación relativa a la inadmisibilidad de la reclamación, el CESE indicó que solo pretendía referirse a la alegación de que las críticas debían dirigirse a la decisión del Comité de Personal de nombrar al Sr. X. miembro de la JEC y no contra la Decisión n.o 034/05 A del Presidente del CESE.

El CESE indica que la base jurídica para el nombramiento de los miembros de la JEC es el artículo 2, apartado 1, de la Decisión n.o 511/04 A de la Mesa, de 15 de diciembre de 2004, que establece lo siguiente:

«Artículo 2

1. Les membres du Comité sont désignés, paritairement, par le Secrétaire général et le Comité du personnel, lesquels doivent assurancer une représentation équilibrée de l'ensemble des fonctionnaires. Le Président est désigné par le Secrétaire général après consultation du Comité du Personnel."

El CESE subraya, una vez más, el contexto en el que se envió el mensaje del Sr. X. Añadió que el sindicato al que pertenece el Sr. X. ganó las elecciones por una mayoría sustancial, obteniendo 9 escaños de un total de 11. El sindicato de los denunciantes obtuvo un escaño, a pesar de la información que proporcionó a los votantes sobre el mensaje del Sr. Parecía que los votantes no reaccionaron positivamente a esta información. El CESE considera que, con la esperanza de obtener un mejor resultado, los denunciantes han querido cambiar el énfasis del debate electoral de las ideas políticas de cada sindicato a un ámbito más jurídico.

De conformidad con las normas aplicables, el presidente del CESE debía nombrar a los miembros propuestos por el Comité de Personal para la CCA. En caso de infracción o de error administrativo sustancial, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría reaccionar y poner fin al nombramiento propuesto por el Comité de Personal. Sin embargo, el CESE no consideró que así fuera.

El CESE no podría actuar de otro modo porque el bloqueo de un nombramiento propuesto por el Comité de Personal podría considerarse una sanción encubierta para el funcionario, que no tendría base jurídica en el Estatuto de los funcionarios.

Por último, el CESE reiteró las diferentes medidas adoptadas en este asunto y llegó a la conclusión de que no había mala administración en este caso.

Observaciones finales de los denunciantes

Mediante carta de 19 de abril de 2006, los denunciantes reconocieron que la nueva alegación contenida en sus observaciones no podía formar parte de la presente investigación.

Las observaciones finales de los denunciantes pueden resumirse del siguiente modo:

Los denunciantes reiteraron que consideraban que las mentiras políticas del Sr.

Añadieron que el sindicato del señor X. no ganó las elecciones por una mayoría sustancial, ya que obtuvo el 52,27% de los votos, mientras que el sindicato de los denunciantes había obtenido el 39,23% de los votos. Además, es erróneo afirmar que el sindicato de los denunciantes informó a los votantes sobre el mensaje del Sr. Contrariamente a la declaración del CESE, el sindicato de denunciantes optó por no utilizar el mensaje del Sr. X durante la campaña electoral.

Según los denunciantes, el CESE parecía haber optado por evitar entablar un conflicto con los distintos sindicatos en detrimento de la imparcialidad y la objetividad de los miembros de la JEC. Además, el CESE había intentado convertir la denuncia de los denunciantes en un supuesto conflicto sindical para eludir su responsabilidad y evitar responder claramente a las preguntas que se le habían formulado.

Los autores señalaron que el Secretario General había presentado sus preocupaciones al Presidente de la JEC, quien, en su nota de fecha 8 de julio de 2005, lamentó que la JEC no hubiera sido consultada ni informada de la situación antes de iniciar sus actuaciones.

También señalaron que el Secretario General se dirigía a un público limitado, es decir, a las personas encargadas del sindicato de los denunciantes y a los presidentes del Comité de Personal y de la JEC.

Los denunciantes se refirieron al asunto T-396/03 Vanhellemont/Comisión, en el que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de no intervenir en el procedimiento electoral del Comité de Personal (2).

LA DECISIÓN

1 Disposiciones estatutarias y Decisión no 511/04 A, de 15 de diciembre de 2004, relativa al comité mixto de evaluación

El Estatuto establece, en su parte pertinente, lo siguiente:

Artículo 9: «1. Se creará: a) dentro de cada institución:

- un Comité de Personal, que podrá organizarse en secciones para los distintos lugares de destino;

- una o varias comisiones mixtas, según proceda para el número de funcionarios en los lugares de destino;

(...) que desempeñarán las funciones que les asigne el presente Estatuto. (...)

2. La composición y el procedimiento de los órganos serán determinados por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el anexo II. (...)

3. El Comité de personal representará los intereses del personal ante su institución (...). Contribuirá al buen funcionamiento del servicio proporcionando un canal para la expresión de opiniones por parte del personal. (...)".

El anexo II del Estatuto dispone lo siguiente:

«El Comité Mixto o el Comité de una institución estará compuesto por:

- un presidente nombrado cada año por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

- miembros y suplentes nombrados al mismo tiempo en igual número por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de Personal.».

La Decisión no 511/04 A, de 15 de diciembre de 2004, de la Mesa del Comité Económico y Social, por la que se modifica la Decisión no 238/01A, de 23 de julio de 2001, de la Mesa del Comité Económico y Social, por la que se crea una JEC, establece, en su parte pertinente, lo siguiente:

Artículo 2: «1. Les membres du Comité sont désignés, paritairement, par le Secrétaire général et le Comité du personnel, lesquels doivent assurancer une représentation équilibrée de l'ensemble des fonctionnaires (...)".

Artículo 3: "1. Le Président et les membres sont désignés pour une période deux ans (...)".

Artículo 4: "1. Le Comité est chargé de soumettre à l'Autorité investie du pouvoir de nomination des avis sur les fonctionnaires qu'il considère les plus méritants pour obtenir une promotion, après examen comparatif des mérites des fonctionnaires ayant vocation à la promotion au 31 décembre de l'exercice en cours, ainsi que des rapports de notation dont ils ont fait l'objet. (...)".

Artículo 5: "1. L'Autorité investie du pouvoir de nomination procède aux promotions après avoir pris connaissance des avis du Comité paritaire de promotion. (...)".

Artículo 6: "1. Le Comité se réunit au moins deux fois pas an, sur convocation de son Président ou à la demande du secrétaire général. il délibère valablement si tous les membres titulaires sont présents ou représentés, selon les différentes compositions prévues à l'article 2 (soit, respectivement, six(quatre), huit et dix membres).

2. «Le Comité procèdera, pour chaque grade, à l'examen comparatif des mérites de l'ensemble des fonctionnaires promouvables, en tenant compte des points de promouvabilité cumulés par chacun de ces fonctionnaires depuis leur dernière promotion et en vérifiant leur cohérence avec les commentaires des rapports de notation». (...)".

Artículo 7: "3. « Les avis du Comité sont pris à la majorité absolue de voix des membres titulaires présents ou représentés (...)».

2 Alegación de que el Comité Económico y Social no garantizó que los procedimientos del comité mixto de evaluación fueran imparciales, creíbles y legítimos, así como la alegación conexa

2.1 Los denunciantes actúan en nombre de un sindicato de agentes y funcionarios de las Comunidades Europeas. La reclamación se dirige contra una decisión del Presidente del Comité Económico y Social Europeo (en lo sucesivo, «CESE») (Decisión no 034/05 A, de 8 de febrero de 2005) relativa a la composición del Comité Mixto de Evaluación (en lo sucesivo, «CEC») hasta las elecciones al Comité de Personal que debían celebrarse en 2006. Los demandantes impugnaron esta decisión en la medida en que determinaba que el Sr. X. sería miembro de la JEC y, más concretamente, uno de los miembros nombrados por el Comité de Personal. Argumentaron que el Sr. X. había enviado mensajes durante la campaña para la elección del Comité de Personal en los que podía entenderse que, de ser elegido, favorecería a determinadas categorías de personal, en particular a sus colegas de la División Lingüística Inglesa y a los miembros de su sindicato. Los demandantes habían planteado la cuestión al Secretario General del CESE los días 19 de noviembre, 25 de noviembre y 23 de diciembre de 2004. El Defensor del Pueblo Europeo inició una investigación, entre otras cosas, sobre i) la alegación de los reclamantes de que el CESE no había garantizado que los procedimientos del CEC fueran imparciales, creíbles y legítimos, y ii) la alegación de los reclamantes de que el miembro del CEC antes mencionado debía ser sustituido.

2.2 En sus dictámenes, el CESE rechazó la alegación de los denunciantes, argumentando lo siguiente:

  1. Las promesas hechas en el contexto de una campaña electoral pueden ser diversas y no necesariamente comprometen a sus autores a un curso de acción particular.
  2. Aunque el Sr. X. declaró que prestaría especial atención a los intereses de la División Lingüística Inglesa, también indicó que trabajaría en interés de todo el personal.
  3. No había manera de que el señor X. supiera quién votó por él y recompensara a quienes lo habían hecho.
  4. El Sr. X. había estado sentado en la JEC durante muchos años y no había pruebas que sugirieran que su honestidad e imparcialidad fueran cuestionables. Esto fue confirmado por el Presidente de la JEC, quien añadió que no había posibilidad de que un miembro de la JEC influyera en las decisiones de la JEC a favor de un funcionario en particular.
  5. El Sr. X. fue nombrado por el Comité de Personal sobre la base de una decisión colectiva adoptada por representantes elegidos por el personal del CESE. Los representantes del sindicato de los denunciantes estuvieron presentes y tuvieron la oportunidad de expresar su opinión. Si la autoridad administrativa no hubiera querido que se nombrara al Sr. X., habría tenido que ir en contra de una decisión de los representantes del personal. Sin embargo, una decisión tan grave requiere razones serias y bien explicadas. En caso de infracción o de error administrativo sustancial ("dans le cas d'un délit ou d'une faute administrative substantielle "), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría impedir el nombramiento propuesto por el Comité de Personal. Sin embargo, el CESE no consideró que tal fuera el caso en relación con el nombramiento del Sr. X. Las pruebas presentadas por los denunciantes, que no demostraban que el Sr. X. distorsionara el funcionamiento de la JEC en beneficio de sus votantes, eran claramente insuficientes.

2.3 En sus observaciones finales, los autores señalaron, entre otras cosas, que el Presidente de la JEC lamentaba no haber sido consultado ni informado de la situación antes de que la JEC iniciara sus actuaciones. También hicieron referencia al asunto T-396/03 Vanhellemont/Comisión (3), en el que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de no intervenir en el procedimiento electoral del Comité de personal.

2.4 El Defensor del Pueblo recuerda, en primer lugar, que la presente investigación se refiere a la cuestión de si la Decisión no 034/05 A, de 8 de febrero de 2005, del Presidente del CESE, constituía un caso de mala administración, en la medida en que determinaba que el Sr. Esto supuestamente implicó que el CESE no garantizara que los procedimientos de la JEC fueran imparciales, creíbles y legítimos. La investigación del Defensor del Pueblo no se refiere a la integridad o regularidad del procedimiento electoral ni a la cuestión de si la decisión del Comité de Personal de nombrar al Sr. X. como miembro equivalía a un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo señala a este respecto que esta decisión relativa al Sr. X. no se comunicó al Defensor del Pueblo en el contexto de la presente investigación.

2.5 El Defensor del Pueblo señala además que, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto de los funcionarios, un funcionario

"desempeñará las funciones que se le asignen de manera objetiva, imparcial y conforme a su deber de lealtad a las Comunidades" y "no tratará, en el ejercicio de sus funciones (...), ningún asunto en el que, directa o indirectamente, tenga intereses personales que puedan menoscabar su independencia y, en particular, sus intereses familiares y financieros".

En relación con ello, el artículo 8 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa dispone que:

"1. El funcionario será imparcial e independiente. El funcionario se abstendrá de toda acción arbitraria que afecte negativamente a los miembros del público, así como de cualquier trato preferencial por cualquier motivo. 2. La conducta del funcionario nunca se guiará por intereses personales, familiares o nacionales ni por presiones políticas. El funcionario no participará en una decisión en la que él o ella, o cualquier miembro cercano de su familia, tenga un interés económico."

2.6 El Defensor del Pueblo reitera que los principios de buena administración exigen que el personal de las instituciones y órganos comunitarios no sólo desempeñe sus funciones con imparcialidad, sino que también demuestre su imparcialidad evitando cualquier acción que pueda poner razonablemente en tela de juicio su imparcialidad (4). Además, los principios de buena administración exigen que la institución u organismo comunitario pertinente adopte las medidas adecuadas para garantizar tanto la realidad como la apariencia de imparcialidad en el desempeño de las funciones administrativas encomendadas a los miembros de su personal. Lo que está en juego, en este contexto, es la confianza que la Administración comunitaria debe inspirar en el público o, en lo que respecta a la administración de los asuntos de personal, en su personal.

2.7 La cuestión del cumplimiento de los requisitos de imparcialidad en un caso como el presente debe determinarse no solo con arreglo a un criterio subjetivo, es decir, sobre la base de las convicciones y predisposiciones personales del representante del personal de que se trate, sino también con arreglo a un criterio objetivo (5). En el contexto de esta segunda prueba, debe comprobarse si la Administración ofreció garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima con respecto al cumplimiento de los requisitos de imparcialidad antes mencionados. En el marco de la prueba objetiva, procede, en primer lugar, determinar, en el caso de autos, si existían hechos comprobables que se hubieran puesto en conocimiento del CESE antes de la adopción de la decisión impugnada y que pudieran haber suscitado dudas en cuanto a la imparcialidad del Sr. X., que, en su calidad de representante del personal en la JEC, se ocuparía de cuestiones de personal. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser de considerable importancia.

2.8 En el presente caso, el Sr. X. declaró lo siguiente en un mensaje que envió a sus colegas de la División Lingüística Inglesa el 6 de octubre de 2004:

" Seguiré trabajando en interés de todo el personal; Como no hace falta decir que todas las demás cosas son iguales, también haré todo lo posible para defender los intereses de la División Inglesa; Lo he hecho siempre en el pasado, en diversas negociaciones con la Administración sobre contratación, nuevos puestos, contratos, ascensos, etc.; Sin duda, mi mano se ha visto reforzada por mi pertenencia al Comité de Personal. Si soy reelegido, espero ser reelegido para el Comité de Promociones. Las promociones se realizan sobre la base de expedientes personales, puntos y antigüedad, pero no hace falta decir que hay cierto margen de maniobra en cualquier negociación; Creo que he defendido de manera consistente y exitosa los intereses de nuestra División, en términos de ascensos y nuevos puestos.

El Defensor del Pueblo considera que la declaración anterior podría entenderse razonablemente como una promesa del Sr. X. de favorecer, como miembro de la JEC, los intereses de sus colegas de la División Lingüística Inglesa en el contexto del procedimiento de promoción. A este respecto, cabe señalar que la propia Institución, y más concretamente el Secretario General, en su carta de 7 de diciembre de 2004, es decir, mucho antes de que se dictara la decisión impugnada, condenó esta declaración, al igual que el Presidente de la JEC en una carta de fecha 8 de julio de 2005, en la que declaró que consideraba que la declaración era incompatible con la imparcialidad y la objetividad de un miembro de la JEC. Por otra parte, no se ha negado que había miembros de la División Lingüística Inglesa que podían ser promovidos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, en las circunstancias del caso, podrían plantearse dudas razonables y objetivamente justificadas en cuanto al desempeño imparcial y objetivo del Sr. X. en el ejercicio de sus funciones como miembro de la JEC y, al parecer, se plantearon, como demuestran los hechos indiscutibles puestos en conocimiento del CESE mucho antes de la adopción de su decisión impugnada. En relación con ello, debe señalarse que la participación en la JEC de otros miembros cuya imparcialidad no se cuestionó no menoscaba el fondo de la presente investigación (6). En efecto, en un caso como el presente, los requisitos mencionados en el punto 2.6 anterior implican que debe considerarse que la participación en la JEC de una persona cuya imparcialidad pueda cuestionarse razonablemente puede socavar la equidad de los procedimientos de la JEC y el procedimiento administrativo pertinente en materia de promociones (7). En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no acepta los argumentos mencionados i) a iv) presentados por el CESE en apoyo de su rechazo de la alegación.

2.9 En cuanto al argumento v) expuesto por el CESE, el Defensor del Pueblo señala que, en lo que respecta a la selección de los miembros del CEC por el Comité de Personal, la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad antes mencionados recae, en primer lugar, en el Comité de Personal. No se exime a este órgano de su responsabilidad anterior por el mero hecho de que ya haya seleccionado a los funcionarios para participar en la JEC. Por lo tanto, si se presenta una reclamación pertinente a la Administración del CESE antes de que se dicte su decisión sobre la composición de la JEC, la institución debe, en primer lugar, comprobar si el asunto ha sido puesto en conocimiento y examinado por el Comité de Personal. De no ser así, el CESE debería, al menos en principio (8), remitir el asunto al Comité de Personal e invitarlo a examinar la reclamación y, al hacerlo, confirmar o modificar su decisión de selección en un plazo razonable. Sobre la base de la información facilitada al Defensor del Pueblo en el contexto de su presente investigación, parece que el CESE no ha adoptado tales medidas. Este fue un caso de mala administración y el Defensor del Pueblo hará una observación crítica pertinente a continuación.

Además, el CESE no ha negado que, en el marco de la adopción de su decisión impugnada, estaba facultado para revisar la selección realizada por el Comité de Personal y no aceptarla, en la medida en que no fuera compatible con las normas pertinentes vinculantes para el Comité de Personal. Aunque no de manera suficientemente clara y precisa, el CESE se refirió, de hecho, a las condiciones en las que podía ejercer esta facultad, es decir, en caso de que se le facilitaran razones graves y bien explicadas, o en caso de infracción o de error administrativo sustancial. El CESE también indicó que estas condiciones no se cumplían en el caso concreto, ya que los denunciantes no habían demostrado que el Sr. X. hubiera participado en acciones destinadas a distorsionar el funcionamiento de la JEC y beneficiar a sus votantes. El Defensor del Pueblo no acepta este razonamiento. Como se ha explicado anteriormente, el mensaje del Sr. X. de 6 de octubre de 2004 planteaba dudas razonables en cuanto a su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones como miembro de la JEC. Y garantizar tanto la realidad como la apariencia de imparcialidad en casos como el presente constituye una norma vinculante para el Comité de Personal que promueve un interés comunitario importante. El mero hecho de que los denunciantes no hubieran demostrado al CESE que el Sr. X. había intentado distorsionar el funcionamiento de la JEC en beneficio de sus votantes no es pertinente. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el CESE no motivó de manera válida y suficiente su negativa a acceder a la solicitud de los demandantes de 25 de noviembre de 2004 (repetida el 23 de diciembre de 2004) relativa a la participación del Sr. X. en la JEC. Esto constituye un caso de mala administración, y el Defensor del Pueblo hará una observación crítica a continuación.

2.10 En cuanto a la alegación de los demandantes de que el Sr. X. debía ser sustituido, el Defensor del Pueblo señala que la aplicabilidad de la decisión impugnada expiró en el momento de las elecciones de 2006 al Comité de Personal. Por este motivo, y teniendo en cuenta sus observaciones en los puntos 2.4 y 2.9 anteriores, el Defensor del Pueblo no considera justificado abordar esta alegación ni presentar una propuesta de solución amistosa pertinente.

3 Supuesta falta de respuesta

3.1 Los denunciantes alegaron que el CESE no había respondido a sus cartas de 23 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005.

3.2 Los principios de buena administración, consagrados en el artículo 13 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, exigen que el CESE responda a estas cartas enviadas por los denunciantes. A pesar de ello, parece que el CESE no respondió a las cartas de los denunciantes ni motivó que no lo hiciera .. El Defensor del Pueblo considera que se trata de un caso de mala administración. A la vista también de sus conclusiones en el punto 2.8 anterior y de que, tanto en el contexto de su correspondencia previa con los demandantes como en el de la presente investigación, el CESE se pronunció sobre la cuestión (de la composición de la CEC) a la que se refieren los demandantes en sus cartas de 23 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 ,, el Defensor del Pueblo hará una observación crítica a continuación.

4 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer las siguientes observaciones críticas:

Los principios de buena administración exigen que el personal de las instituciones y organismos comunitarios no sólo desempeñe sus funciones con imparcialidad, sino que también demuestre su imparcialidad evitando cualquier acción que pueda poner razonablemente en tela de juicio su imparcialidad. Además, los principios de buena administración exigen que la institución u organismo comunitario pertinente adopte las medidas adecuadas para garantizar tanto la realidad como la apariencia de imparcialidad en el desempeño de las funciones administrativas encomendadas a los miembros de su personal.

En el caso que nos ocupa, podrían plantearse dudas razonables sobre el desempeño imparcial y objetivo por parte del Sr. X. de sus funciones como miembro de la JEC y, al parecer, se plantearon, sobre la base de hechos indiscutibles (contenido del mensaje del Sr. X. enviado a sus colegas en la División Lingüística Inglesa el 6 de octubre de 2004), o se pusieron en conocimiento del CESE mucho antes de la emisión de su decisión impugnada relativa a la composición de la JEC.

La responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de imparcialidad antes mencionados cuando el Comité de Personal selecciona a los miembros del CEC recae, en primer lugar, en el propio Comité de Personal. Si se presenta una reclamación pertinente a la institución antes de que se dicte su decisión sobre la composición de la JEC, la institución debe, en primer lugar, comprobar si el asunto ha sido puesto en conocimiento y examinado por el Comité de Personal. Si este no fuera el caso, la institución debería, al menos en principio, remitir el asunto al Comité de Personal, invitándole a examinar la reclamación y, al hacerlo, confirmar o modificar su decisión de selección en un plazo razonable. Parece que el CESE no ha adoptado tales medidas en el caso que nos ocupa. Este fue un caso de mala administración.

Además, el CESE no ha aportado motivos válidos y suficientes para denegar la solicitud de los denunciantes de 25 de noviembre de 2004 (repetida el 23 de diciembre de 2004) relativa a la participación del Sr. X. en la JEC. Este fue otro caso de mala administración.

Por último, los principios de buena administración exigen que el CESE haya respondido a las cartas de los denunciantes de 23 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005. Parece que el CESE no respondió a las cartas de los denunciantes ni motivó su omisión. Este fue también un caso de mala administración.

Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente del CESE.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El Defensor del Pueblo entiende que el Comité desea remitirse a la nota de fecha 25 de noviembre de 2004.

(2) Asunto T-396/03, Vanhellemont/Comisión, sentencia de 22 de noviembre de 2005, pendiente de notificación:

52 Selon une jurisprudence constante, il résulte de l’article 9, paragraphe 2, du statut et, en général, du pouvoir d’organisation que chaque institution exerce dans le domaine de sa propre compétence ainsi que de son devoir d’assurer à ses fonctionnaires la possibilité de désigner leurs représentants en toute liberté et dans le respect des règles démocratiques, que les institutions ont non seulement le droit, mais encore l’obligation, d’intervenir d’office au où elles éprouveraient unute do sur la régularité de l’élection du comité du staff, qu’elles sont encore tenues de statuer sur les réclamations qui pourraient leur être adressées à ce sujet dans le cadre de la procédure fixée par les articles 90 et 91 du statut (arrêt de la Cour du 29 septembre 1976, De Dapper e.a./Parlement, 54/75, Rec. p. 1381, puntos 21 à 23 ; ordonnance du Président de la Cour du 11 juin 1985, Diezler e.a./CES, 146/85 R, Rec. p. 1805, punto 6 ; arrêt du Tribunal du 8 mars 1990, Maindiaux e.a./CES, T-28/89, Rec. p. II-59, punto 32).

53 Ce devoir d’intervention d’office des institutions pour securer la régularité des élections comprend également celui de créer des conditions de sécurité juridique et de résoudre avec effet obligatoire des questions douteuses, sans que l’institution doive attendre qu’un conflit plus grave se produise à leur sujet. Les pouvoirs qui appartiennent aux institutions en vertu de leur devoir d’assurer la régularité des élections comprennent donc celui de prendre des mesures préventives (arrêt Maindiaux e.a./CES, punto 52 supra, punto 32).».

(3) Asunto T-396/03, Vanhellemont/Comisión, sentencia de 22 de noviembre de 2005, pendiente de publicación, apartados 52 y 53.

(4) Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 751/2000/(BB)IJH y, en particular, el apartado 4 del proyecto de recomendación citado en ella.

(5) Cabe señalar que este doble criterio es aplicado mutatis mutandis por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el contexto del artículo 6, apartado 1 (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24.2.1993, Fey, serie A no 255, apartados 28-30), que también puede aplicarse a los procedimientos administrativos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10.2.1983, Albert y Le Compte, serie A no 58).

(6) Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22.6.1989, Langborger, serie A no 155, apartado 35.

(7) Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 829/2004/PB, puntos 4.5 y 4.6.

(8) El Defensor del Pueblo no excluye, en particular, que la institución pueda no estar obligada a actuar de esta manera cuando la reclamación sea abusiva o manifiestamente infundada. Sin embargo, el Comité Económico y Social no llegó a tal conclusión en el presente asunto.

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