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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 789/2005/(GK)ID contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 789/2005/(TN)(GK)(ID)(STM)CK - Abierto el Lunes | 11 abril 2005 - Decisión de Jueves | 17 julio 2008
Estrasburgo, 17 de julio de 2008
Muy señor mío:
Mediante carta de 25 de febrero de 2005, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea. Su denuncia se refería a la tramitación por la Comisión de una denuncia de infracción que usted le había presentado contra Grecia, relativa a la construcción de un tranvía en Atenas. El 11 de abril de 2005 incoé una investigación sobre su denuncia.
El 30 de junio de 2005 recibí el dictamen de la Comisión sobre la denuncia. El 27 de septiembre de 2005 recibí sus observaciones sobre este dictamen. El 7 de diciembre de 2006, presenté una propuesta de solución amistosa en relación con un aspecto de su denuncia. El 7 de febrero de 2007 recibí la respuesta de la Comisión a esta propuesta. Mediante carta de 18 de junio de 2007, usted formuló observaciones sobre la respuesta de la Comisión. También me envió algunas cartas adicionales sobre su caso.
Le escribo ahora para informarle del resultado de mis investigaciones sobre su denuncia. Pido disculpas por el retraso en la tramitación de su caso.
LA DENUNCIA
Mediante carta de 29 de mayo de 2002, el denunciante presentó ante la Representación de la Comisión Europea en Grecia una denuncia con arreglo al artículo 226 contra las autoridades griegas por infringir la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. Esta denuncia se refería a un proyecto previsto para la construcción de un tranvía en la zona de Atenas. El proyecto fue cofinanciado por la UE. En su denuncia con arreglo al artículo 226, el denunciante alegó que el informe de evaluación de impacto ambiental («EIA») del proyecto era defectuoso en cuanto al fondo, y adjuntó una nota en la que se indicaban las insuficiencias y deficiencias pertinentes. A este respecto, también señaló que no se había realizado ningún estudio sobre la conveniencia del proyecto y que el análisis de costes y beneficios se había realizado después de la EIA. Por último, alegó que no se había informado a los ciudadanos y que el proyecto carecía de la aprobación del público interesado.
Como se indicaba en la carta del denunciante de 22 de febrero de 2005 dirigida a la Comisión y no impugnada por ésta, a) mediante carta de 12 de julio de 2002, la Comisión respondió que la denuncia del denunciante basada en el artículo 226 se examinaría con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada (1) (en lo sucesivo, «la Directiva»), y que los servicios de la Comisión le mantendrían informado del curso dado a su caso; y b) la Secretaría General de la Comisión informó al demandante, mediante carta de 26 de julio de 2002, de que la Comisión intentaría adoptar una decisión sobre su denuncia en el plazo de un año.
Mediante carta de 23 de marzo de 2004, dirigida al denunciante, la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión («DG Env») declaró que había concluido el examen de su denuncia y que no tenía intención de proponer a la Comisión la incoación de procedimientos de infracción. Señaló que la Directiva no faculta a la Comisión para revisar la conveniencia de un proyecto ni el cumplimiento de las condiciones medioambientales aprobadas para el proyecto. Además, señaló que la evaluación de la calidad de una EIA para un proyecto y la adecuación de las condiciones medioambientales aprobadas son responsabilidad de los Estados miembros. La DG Env añadió que estas cuestiones no entran en el ámbito de la revisión de la Comisión, sino más bien de las autoridades nacionales, administrativas y judiciales competentes.
La DG Env también observó que, con arreglo a la legislación griega, proyectos como el de que se trata están sujetos a una EIA. Por otra parte, de su correspondencia con las autoridades griegas se desprende que, por lo que se refiere a la construcción y la explotación del proyecto, se habían cumplido los requisitos de procedimiento previstos por el Derecho comunitario en relación con la realización de una EIA. Más concretamente, el expediente del estudio de EIA se había presentado a la autoridad competente y luego se había transmitido a los consejos provinciales competentes y a otros organismos competentes para que emitieran su dictamen. El 11 de junio de 2001, la Prefectura de Atenas pidió a los periódicos "Avgi" e "Imerisia" que publicaran un anuncio, invitando a los ciudadanos y sus órganos representativos a informarse del estudio de EIA para el proyecto. La Comisión llegó así a la conclusión de que se había dado al público interesado la oportunidad de ser informado de la solicitud de «autorización del proyecto» para dicho proyecto y de cualquier información pertinente sobre el proyecto, así como de expresar su opinión antes de que se concediera dicha autorización. Luego se emitió la decisión ministerial común que aprobó las condiciones ambientales para el proyecto. El 6 de noviembre de 2001, la Prefectura de Atenas pidió al periódico "Imerisia" que publicara un anuncio en el que se informara a los ciudadanos y a sus órganos representativos de esta decisión. Por lo tanto, el público interesado fue debidamente informado. A la luz de lo anterior, la DG Env concluyó que, por lo que se refiere al procedimiento de la EIA, las autoridades griegas habían cumplido sus obligaciones en virtud de la Directiva. Por lo tanto, no se había infringido la Directiva. En estas circunstancias, la DG Env indicó que propondría a la Comisión archivar el asunto. Sin embargo, en caso de que el denunciante tuviera conocimiento de otros elementos que pudieran demostrar la existencia de una infracción, se le pidió que presentara las observaciones pertinentes a la DG Env en un plazo de cuatro semanas a partir del envío de su carta.
Mediante carta de 19 de octubre de 2004, la DG Env informó al denunciante de que, a raíz de su carta de 23 de marzo de 2004, la Comisión había decidido, el 13 de octubre de 2004, archivar el asunto y que podía dirigirse de nuevo a la Comisión en relación con el asunto, en caso de que encontrara nuevos elementos que demostraran la existencia de una infracción.
Mediante carta de 19 de noviembre de 2004, el denunciante pidió a la DG Env que explicara los motivos de la citada decisión de la Comisión. Señaló que no tenía conocimiento de su escrito de 23 de marzo de 2004, mencionado en su escrito de 19 de octubre de 2004. También formuló algunas preguntas, entre ellas una relativa al tiempo que había tardado la Comisión en concluir el examen del caso.
La DG Env respondió por carta de 10 de diciembre de 2004. Adjuntó a su carta una copia de su carta de 23 de marzo de 2004 dirigida al denunciante, que contenía el razonamiento de la decisión de la Comisión de archivar el asunto. La DG Env indicó además que, por lo que se refiere a la duración de su examen del caso, envió una carta pertinente, con fecha de 15 de septiembre de 2003, al alcalde de Palaio Faliro, e informó también al denunciante sobre el asunto y sus puntos de vista durante la reunión de 2 de febrero de 2004 y en su carta de 23 de marzo de 2004.
El denunciante respondió mediante carta de 22 de febrero de 2005, en la que se quejaba de la motivación de la decisión de la Comisión de archivar el asunto. Sostuvo que los requisitos de la Directiva relativos a la necesidad de informar y consultar al público interesado (artículos 5, 6 y 9) no se habían respetado en el proyecto en cuestión. Los anuncios relativos a la EIA, publicados en los periódicos "Avgi" e "Imerisia" el 12 de junio de 2001, fueron erróneos, ya que i) se publicaron en las páginas de los periódicos que presentan los balances de las empresas y las convocatorias de subastas o licitaciones; (ii) "Imerisia" es un periódico financiero y tanto "Avgi" como "Imerisia" tienen una circulación nacional pero muy limitada (alrededor de 1.750 copias cada uno); iii) parte del tranvía se construiría en Neo Faliro, que forma parte del área de El Pireo, y, por lo tanto, el nombre del proyecto, como se anunció, debería ser «tranvía en las áreas de Atenas y El Pireo» (y no «tranvía en el área de Atenas»); iv) por esta razón, la Prefectura del Pireo también debería haber hecho anuncios similares; v) se invitó al público simplemente a tomar conocimiento de la EIA, no a expresar sus puntos de vista al respecto; (vi) no se publicó ningún anuncio en ninguno de los ocho periódicos locales de Palaio Faliro, no se organizó ninguna exposición con dibujos, tablas, modelos, etc., en Palaio Faliro, y no se llevó a cabo ninguna encuesta de opinión pública. Tampoco se invitó a sus casi 70 000 habitantes a presentar sugerencias por escrito. En relación con ello, el denunciante observó que la Decisión ministerial conjunta 75308/5512/1990, por la que se transpuso la Directiva, no preveía el suministro de información al público por medios distintos de la publicación en la prensa local. El denunciante también consideró inadecuado el segundo anuncio, publicado únicamente en "Imerisia" el 7 de noviembre de 2001 y relativo a la decisión ministerial común por la que se aprobaron las condiciones medioambientales del proyecto.
El denunciante señaló además que, incluso en el caso de que uno de los ciudadanos afectados hubiera visitado la prefectura para ser informado del proyecto, habría podido extraer muy pocas conclusiones de un estudio técnico de EIA de cientos de páginas que no iba acompañado de un resumen no técnico de su contenido.
Además, el Consejo de la Prefectura, como exige la legislación griega pertinente, no presentó a la Dirección competente del Ministerio de Medio Ambiente, Planificación y Obras Públicas las opiniones del público sobre el proyecto, acompañadas de su propia opinión. En consecuencia, la falta de respuesta de los Consejos de las Prefecturas de Atenas y del Pireo se consideró arbitrariamente, en la decisión ministerial conjunta que aprobó la EIA, como una opinión positiva del público sobre la construcción del tranvía.
Además, la ruta del tranvía especificada en el estudio EIA aprobado se modificó posteriormente en varios puntos. Por lo tanto, la evaluación debería haberse vuelto a aprobar, una vez que se hubiera informado debidamente al público interesado. El denunciante declaró que esto no se había hecho, ya que las autoridades griegas tenían prisa por completar la construcción del proyecto a toda costa antes de que tuvieran lugar los Juegos Olímpicos.
El denunciante expresó su asombro por el hecho de que la DG Env considerara que las autoridades griegas habían cumplido las obligaciones que les incumbían en virtud de la Directiva. También cuestionó la pertinencia del argumento de la Comisión, contenido en su carta de 23 de marzo de 2004, de que el dictamen del Consejo de la Prefectura no era vinculante, señalando que el artículo 8 de la Directiva exige que " la información recopilada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 debe tenerse en cuenta en el procedimiento de autorización del proyecto".
Por último, el denunciante formuló una serie de observaciones sobre la cuestión de la oportunidad de la decisión de la Comisión sobre su denuncia en virtud del artículo 226 y sobre determinadas cuestiones relativas a su correspondencia con la Comisión.
Posteriormente, el demandante presentó una reclamación al respecto ante el Defensor del Pueblo Europeo.
Por carta de 5 de abril de 2005, la Comisión respondió a la carta del denunciante de 22 de febrero de 2005. La Comisión, en primer lugar, se refirió a la cuestión de la duración de su examen del asunto y respondió a una de las observaciones del denunciante en relación con las referencias a páginas web que contenían la legislación comunitaria en materia de medio ambiente que le había transmitido. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Comisión señaló que la Directiva impone la obligación de informar y consultar al público, pero deja a la discreción de los Estados miembros las modalidades específicas que debe adoptar esta información y consulta. La Directiva fomenta la participación del público en el procedimiento de toma de decisiones en materia de medio ambiente, pero la opinión expresada por el público no es vinculante para la administración. Así pues, la desestimación de un proyecto por el público interesado no puede constituir una infracción del Derecho comunitario. Sin embargo, la participación del público en el procedimiento de la EIA permite a los ciudadanos impugnar la legalidad sustantiva o procesal de las decisiones pertinentes mediante procedimientos judiciales o de otro tipo. Después de todo, los ciudadanos de Palaio Faliro, obviamente informados de la inminente construcción del proyecto del tranvía, remitieron el asunto al órgano jurisdiccional nacional competente, a saber, el Consejo de Estado, que desestimó su solicitud por carecer de fundamento y declaró, entre otras cosas, que se habían cumplido los requisitos de publicidad de la legislación griega.
Mediante carta de 27 de mayo de 2005, el denunciante formuló una serie de observaciones sobre el contenido de la carta de la Comisión de 5 de abril de 2005, impugnando su corrección. La Comisión respondió por carta de 11 de julio de 2005 y el denunciante por carta de 27 de julio de 2005.
Por carta de 25 de febrero de 2005, el autor presentó la presente denuncia. Señaló que la Comisión había desestimado errónea y tardíamente su denuncia con arreglo al artículo 226 y adjuntó a su denuncia la correspondencia pertinente con la Comisión. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones formuladas por el demandante:
- La Comisión no había tramitado adecuadamente su denuncia con arreglo al artículo 226, de 29 de mayo de 2002, relativa a una posible infracción por parte de las autoridades griegas de la Directiva 85/337/CEE en relación con un proyecto de tranvía en Atenas.
- La Comisión fue culpable de un retraso evitable en la tramitación de su denuncia con arreglo al artículo 226.
Por lo que se refiere a la primera alegación, el denunciante alegó, en particular, que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta los requisitos de la Directiva relativos a: a) la posibilidad de que el público interesado exprese su opinión antes de que se inicie el proyecto; y b) la EIA, que el denunciante considera inadecuada. El denunciante también alegó que la Comisión no justificó adecuadamente su decisión de archivar el asunto.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn su opinión, la Comisión formuló las siguientes observaciones en relación con la primera alegación del denunciante.
El objeto de la reclamación del demandante en virtud del artículo 226, a saber, la autorización del proyecto de construcción de un tranvía en Atenas, ya había sido objeto de un procedimiento judicial ante el Consejo de Estado griego en sesión plenaria. La Comisión indicó que el juez nacional, que también es responsable de la aplicación del Derecho comunitario, desestimó por infundada la pretensión de anulación de la decisión de aprobación del proyecto.
Por lo que se refiere a los diversos argumentos presentados por el demandante, la Comisión recordó las observaciones que había hecho en su correspondencia con él. La Comisión señaló que la Directiva establece una serie de procedimientos que deben respetarse en el contexto de la EIA de determinados proyectos que puedan tener un impacto notable en el medio ambiente. Sin embargo, la Directiva no otorga a la Comisión competencia para intervenir en lo que respecta a la conveniencia de un proyecto o para revisar la calidad de un estudio de EIA y la idoneidad de las condiciones impuestas para el proyecto.
En el caso en cuestión, el proyecto fue sometido a una EIA, en el sentido de la Directiva, y se respetaron los procedimientos previstos en la Directiva. Al término del procedimiento de EIA, se adoptó la Decisión Ministerial Conjunta 105061/29.8.2001, por la que se aprueban las condiciones medioambientales del proyecto. El público fue informado y tuvo la posibilidad de expresar su opinión antes de la aprobación final del proyecto. Además, tras la aprobación del proyecto, las autoridades competentes informaron al público y pusieron a su disposición toda la información necesaria.
Por consiguiente, la Comisión concluyó que tuvo debidamente en cuenta los requisitos de la Directiva y motivó adecuadamente su decisión de archivar el asunto.
La Comisión también formuló observaciones sobre la segunda alegación del denunciante, que rechazó.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión relativo al fondo del asunto y a su decisión de archivarlo, el denunciante formuló, en resumen, las siguientes observaciones. Por lo que se refiere al argumento de la Comisión relativo a la sentencia del Consejo de Estado griego, el denunciante señaló que la Comisión presentó por primera vez este argumento en su carta de 5 de abril de 2005, es decir, seis meses después de que rechazara su denuncia con arreglo al artículo 226, lo que demuestra que su denuncia no fue rechazada sobre la base de este argumento. En relación con ello, se refirió a su carta de 27 de mayo de 2005, en la que se ocupaba de este argumento. Recordó que el Consejo de Estado griego no autorizó la construcción del proyecto de tranvía y que únicamente desestimó una solicitud de anulación de la decisión ministerial por la que se aprobaba el estudio EIA, sobre cuya base se había concedido la autorización para el proyecto. El denunciante señaló además que, contrariamente a lo que sostuvo la Comisión, el Consejo de Estado aceptó que el público interesado no estaba informado del estudio de EIA.
El denunciante reconoció que la Comisión no está facultada para decidir sobre la conveniencia de un proyecto de obras públicas ni para revisar la calidad de un estudio de EIA. Sin embargo, no le pidió que lo hiciera. En cambio, la Comisión está obligada a comprobar si se han respetado los requisitos de procedimiento establecidos en la Directiva.
Por lo que se refiere al argumento de la Comisión de que el público fue informado y tuvo la posibilidad de expresar su opinión antes de la aprobación final del proyecto, el denunciante observó que la Comisión repitió esta declaración sin aportar ninguna prueba justificativa, lo que implica que el público no se opuso al proyecto. El denunciante alegó que la Comisión ignoró las pruebas en contrario aportadas en sus cartas de 22 de febrero, 27 de mayo y 27 de julio de 2005.
El demandante también formuló observaciones sobre la parte del dictamen de la Comisión relativa a su segunda alegación.
Esfuerzos del Defensor del Pueblo para lograr una solución amistosaTras examinar detenidamente el dictamen y las observaciones, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la Comisión hubiera respondido adecuadamente a la primera alegación del demandante. Basándose en un análisis motivado de las cuestiones pertinentes (véanse los puntos 1.2 y siguientes de la presente Decisión), propuso a la Comisión una solución amistosa, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo. Más concretamente, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión: a) considerara la posibilidad de examinar los argumentos del demandante relativos a la adecuación y adecuación de la EIA del proyecto en cuestión; b) reconsidere, a la luz de los anuncios hechos en los periódicos "Avgi" e "Imerisia", su posición de que no hubo violación de (las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 3, y del artículo 9 de) la Directiva.
En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión presentó sus puntos de vista sobre las cuestiones mencionadas. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el demandante expresó su desacuerdo con las posiciones de la Comisión y mantuvo su denuncia.
LA DECISIÓN
1 Alegación de que la Comisión no abordó adecuadamente el fondo de la denuncia del denunciante basada en el artículo 2261.1 Por lo que se refiere a su primera alegación, el demandante alegó, en particular, que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta los requisitos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con: a) la posibilidad de que el público interesado exprese su opinión antes de que se inicie el proyecto; y b) la EIA, que el denunciante considera inadecuada. El denunciante también alegó que la Comisión no justificó adecuadamente su decisión de archivar el asunto. La Comisión, que consideró que la Directiva era aplicable en el caso (3), rechazó tanto estos argumentos como la alegación del denunciante.
1.2 En la parte pertinente de su análisis contenida en su propuesta de solución amistosa en este caso, el Defensor del Pueblo, en primer lugar, recordó que la Directiva establece en su parte pertinente:
«Artículo 3
La evaluación de impacto ambiental determinará, describirá y evaluará de manera adecuada, a la luz de cada caso individual y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
- seres humanos, fauna y flora;
Artículo 5
suelo, agua, aire, clima y paisaje;
- los bienes materiales y el patrimonio cultural;
- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.
1. En el caso de los proyectos que, con arreglo al artículo 4, deban someterse a una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el promotor suministre de forma adecuada la información especificada en el anexo IV en la medida en que:
a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente para una fase determinada del procedimiento de autorización y para las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto y de las características medioambientales que puedan verse afectadas;
b) los Estados miembros consideren que puede exigirse razonablemente a un promotor que recopile esta información teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación actuales.
2. (...)
3. La información que deberá facilitar el promotor de conformidad con el apartado 1 incluirá, como mínimo:
- una descripción del proyecto que incluya información sobre el emplazamiento, el diseño y el tamaño del proyecto,
- una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si es posible, remediar los efectos adversos significativos,
- los datos necesarios para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto puede tener en el medio ambiente,
- un resumen de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,
- un resumen no técnico de la información mencionada en los guiones anteriores.4. (...)
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades que puedan verse afectadas por el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información facilitada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades a las que se consultará, ya sea en términos generales o caso por caso. La información recabada con arreglo al artículo 5 se transmitirá a dichas autoridades. Los Estados miembros establecerán las modalidades de consulta.
2. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de autorización del proyecto y toda información recopilada con arreglo al artículo 5 se pongan a disposición del público en un plazo razonable a fin de dar al público interesado la oportunidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización del proyecto.
3. Las modalidades de dicha información y consulta serán determinadas por los Estados miembros, que podrán, en particular, en función de las características particulares de los proyectos o lugares de que se trate:
- determinar el público interesado,
Artículo 8
- especificar los lugares donde se puede consultar la información,
- especificar la forma en que se puede informar al público, por ejemplo mediante la publicación de facturas dentro de un radio determinado, la publicación en periódicos locales, la organización de exposiciones con planos, dibujos, tablas, gráficos, modelos,
- determinar la forma en que se debe consultar al público, por ejemplo, mediante presentaciones escritas, mediante consulta pública,
- fijar plazos adecuados para las diversas etapas del procedimiento con el fin de garantizar que una decisión se tome dentro de un plazo razonable.
Los resultados de las consultas y la información recopilada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 deberán tenerse en cuenta en el procedimiento de autorización del proyecto.
Artículo 9
1. Cuando se haya tomado la decisión de conceder o denegar la autorización del proyecto, la autoridad o autoridades competentes informarán de ello al público de conformidad con los procedimientos adecuados y pondrán a disposición del público la siguiente información:
- el contenido de la decisión y las eventuales condiciones asociadas a la misma,
- los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión,
- una descripción, en su caso, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, compensar los principales efectos adversos. (...)".
A continuación, el Defensor del Pueblo señaló lo siguiente. La Comisión había señalado que la Directiva no le otorga competencia para revisar la calidad de un estudio de EIA. Esto es cierto. Sin embargo, la cuestión no es si esta Directiva confiere a la Comisión la competencia antes mencionada, sino si la Comisión, al cumplir adecuadamente sus responsabilidades en virtud del artículo 226 del Tratado CE, tiene la facultad de examinar si un Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le impone la Directiva en lo que respecta a la adecuación y adecuación de la EIA para el proyecto en cuestión. La propia Comisión ha considerado claramente que dispone de tal facultad, ya que incoó ante el Tribunal de Justicia un procedimiento de infracción contra un Estado miembro precisamente en un caso en el que consideró que la EIA de un proyecto específico no cumplía estos requisitos (4). En este caso, el Tribunal examinó los argumentos de la Comisión, a la luz de los artículos 2, 3, 5 y 8 de la Directiva, y llegó a la conclusión de que la solicitud de la Comisión era infundada, ya que la Comisión " debería haber especificado en qué puntos específicos no se cumplieron los requisitos de la Directiva durante el procedimiento de autorización del proyecto en cuestión y debería haber proporcionado pruebas adecuadas del incumplimiento " (5).
Además, el Defensor del Pueblo señaló que los objetivos de la Directiva se cumplen mejor cuando las autoridades nacionales competentes presentan y examinan los argumentos relativos a la adecuación y corrección de una EIA, que se formulan teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3 y 5 de la Directiva, en el contexto del procedimiento de autorización del proyecto, de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Directiva. El Defensor del Pueblo señala que, en su calidad de guardiana del Tratado, la Comisión debe garantizar el cumplimiento del artículo 8 de la Directiva. A la luz de la obligación anterior, la Comisión debe tramitar diligentemente una alegación formulada en una denuncia con arreglo al artículo 226 de que un Estado miembro concedió la autorización del proyecto infringiendo el artículo 8, a saber, que el Estado miembro no tuvo en cuenta los resultados de determinadas consultas y la información específica recopilada con arreglo a los artículos 5 a 7, y, en particular, la información y los dictámenes presentados por el público en relación con la adecuación y la idoneidad de la EIA facilitada por el promotor.
Sin embargo, cuando las alegaciones de incumplimiento de las disposiciones de los artículos 3 y 5 de la Directiva se presentan directamente a la Comisión, a través de una denuncia por infracción del artículo 226, el examen por parte de la Comisión de la adecuación y adecuación de una EIA puede limitarse normalmente, a la luz de la naturaleza científica y técnica de su contenido, a verificar si el Estado miembro ha cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la EIA cumplía los requisitos de los artículos 3 y 5 de la Directiva. Por ejemplo, es probable que se detecte tal error cuando la EIA no incluya, como ha alegado el denunciante con respecto a la EIA del proyecto en cuestión, un resumen no técnico de la información mencionada en los cuatro primeros guiones del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, aunque el artículo 5, apartado 3, quinto guion, exige tal resumen.
El Defensor del Pueblo recordó, además, que la Directiva abarca las «modificaciones de proyectos de desarrollo», como los tranvías, ya que su finalidad se vería socavada si las «modificaciones de proyectos de desarrollo» se interpretaran de manera que permitieran que determinadas obras eludieran el requisito de una EIA cuando, debido a su naturaleza, tamaño o ubicación, pudieran tener efectos significativos en el medio ambiente (6). En el presente caso, el denunciante alegó que la ruta del tranvía especificada en el estudio de EIA aprobado se modificó posteriormente en una serie de puntos y, por lo tanto, debería haberse realizado una nueva EIA. No obstante, la Comisión no abordó esta cuestión.
A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo, en el análisis contenido en su propuesta de solución amistosa, concluyó que la Comisión no había demostrado que hubiera examinado adecuadamente los argumentos del demandante relativos a la adecuación y corrección de la EIA del proyecto en cuestión y que este podría ser un caso de mala administración. En consecuencia, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión estudiara la posibilidad de examinar los argumentos del demandante relativos a la adecuación y corrección de la EIA del proyecto en cuestión.
1.3 En la parte pertinente de su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión señaló, en particular, lo siguiente. Sobre la base de sus propias evaluaciones técnicas y científicas del proyecto, el denunciante presentó una serie de argumentos en contra de la EIA del proyecto en cuestión. La EIA contenía un resumen no técnico del proyecto. No se trataba de un caso en el que la autoridad nacional competente hubiera cometido un error manifiesto de apreciación en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 5 de la Directiva, sino de un caso en el que la Comisión tendría que llevar a cabo una evaluación de la calidad científica y técnica del estudio de EIA (7).
En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el demandante hizo varias observaciones en las que expresaba su desacuerdo con la argumentación de la Comisión. Sin embargo, no presentó ningún argumento específico y debidamente fundamentado que impugnara, de manera convincente, la posición de la Comisión de que no se trataba de un caso en el que la autoridad nacional competente hubiera cometido un error manifiesto de apreciación en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Directiva.
1.4 En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión hizo, en particular, las siguientes observaciones sobre el argumento del demandante de que la ruta del tranvía especificada en el estudio de EIA aprobado se había modificado posteriormente en una serie de puntos y, por lo tanto, debería haberse llevado a cabo una nueva EIA. Según el anexo II, punto 13, de la Directiva, las modificaciones de un proyecto ya aprobado requerirían una EIA pertinente en caso de que pudieran tener efectos adversos significativos en el medio ambiente. A este respecto, las autoridades nacionales competentes disponen de cierto margen de apreciación. A fin de demostrar que las autoridades nacionales cometieron un error manifiesto de apreciación en ese contexto, la Comisión debe presentar pruebas específicas que demuestren la existencia de efectos adversos significativos para el medio ambiente debidos a las modificaciones. Los argumentos generales del demandante sobre la modificación de la ruta del tranvía no eran suficientes a este respecto.
En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el denunciante no estaba satisfecho con el enfoque de la Comisión e hizo una serie de observaciones en apoyo de su argumento antes mencionado.
El Defensor del Pueblo señala que el demandante no parece haber presentado primero su argumento ante las autoridades nacionales competentes, que podrían haber examinado el asunto y proporcionado las explicaciones pertinentes. Más bien parece que lo presentó directamente a la Comisión. Y el argumento fue formulado en términos generales. Sin embargo, la evaluación de si los cambios en un proyecto ya autorizado, como los aquí afectados, "pueden tener efectos adversos significativos en el medio ambiente", en el sentido del anexo II, punto 13, de la Directiva, depende en gran medida del contenido preciso de estos cambios y normalmente implica evaluaciones basadas en datos medioambientales pertinentes.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado lo siguiente. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha explicado lo que es necesario para demostrar que las autoridades nacionales sobrepasaron los límites de su facultad de apreciación al no exigir que se llevara a cabo una EIA antes de dar su consentimiento para un proyecto específico. A este respecto, la Comisión no puede limitarse a afirmaciones generales, sin presentar pruebas concretas que demuestren que las autoridades nacionales afectadas cometieron un error manifiesto de apreciación al autorizar un proyecto. En segundo lugar, la Comisión debe aportar al menos algunas pruebas de los efectos que el proyecto puede tener en el medio ambiente (8). Esto implica que la Comisión podía decidir razonablemente no tomar ninguna otra medida en relación con el argumento general antes mencionado del denunciante, que no iba acompañado de datos suficientes y pertinentes sobre la naturaleza de los cambios en cuestión y, en particular, sus posibles efectos en el medio ambiente (9). En estas circunstancias, el enfoque anterior adoptado por la Comisión en su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo es razonable.
1.5 Por otra parte, en el análisis contenido en su propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo señaló que, en virtud de la Directiva, los Estados miembros deben garantizar que toda solicitud de desarrollo y toda información recopilada con arreglo al artículo 5 se pongan a disposición del público, con el fin de dar al público interesado la oportunidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización del desarrollo (artículo 6, apartado 2, de la Directiva). Además, estos puntos de vista deben tenerse en cuenta en el procedimiento de autorización del proyecto (artículo 8 de la Directiva). Aunque las modalidades de dicha información y consulta al público son determinadas por los Estados miembros (artículo 6, apartado 3, de la Directiva), la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en este contexto debe ejercerse de conformidad con el objetivo de las disposiciones del artículo 6, apartado 2, y del artículo 8 de la Directiva y con la necesidad de garantizar su «efecto útil» (effet utile). Esto implica que un Estado miembro excede los límites de su facultad discrecional pertinente cuando sus disposiciones relativas a la forma en que puede informarse al público interesado no son razonablemente adecuadas para alcanzar el objetivo de: a) dar a conocer al público interesado el proyecto y sus implicaciones medioambientales, sobre la base de información específica, y b) darle la posibilidad de preparar adecuadamente y expresar su opinión, antes de que se conceda la autorización del proyecto.
Del mismo modo, el artículo 9 de la Directiva deja a los Estados miembros la tarea de especificar los «procedimientos adecuados» para informar al público de la decisión de conceder una autorización. Sin embargo, los procedimientos que no sean razonablemente adecuados para su finalidad prevista de informar al público interesado de tal decisión no pueden considerarse "adecuados", en el sentido del artículo 9.
En el presente asunto, la Comisión consideró, en esencia, que, a la luz de los anuncios realizados en los periódicos «Avgi» e «Imerisia», en los que se invitaba a los ciudadanos y a sus órganos representativos a informarse del estudio de EIA del proyecto, no se infringía lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 a 3, de la Directiva. El denunciante alegó, en esencia, que estos anuncios no eran razonablemente adecuados para alcanzar el objetivo mencionado anteriormente, señalando, en particular, que i) «Imerisia» es un periódico financiero y que tanto «Avgi» como «Imerisia» tienen una circulación nacional pero muy limitada (alrededor de 1.750 copias cada uno); ii) No se publicó ningún anuncio en ninguno de los ocho periódicos locales de Palaio Faliro; (iii) aunque parte del tranvía se construiría en Neo Faliro, que es parte del área (Prefectura) de El Pireo, el nombre del proyecto, como se anunció, era simplemente "tranvía en el área de Atenas" y los anuncios fueron hechos solo por la Prefectura de Atenas. No obstante, la Comisión no abordó específicamente estos argumentos. Como tales, estos argumentos no parecían carecer de fundamento. La Comisión tampoco abordó específicamente el argumento del denunciante de que no se respetó el artículo 9 de la Directiva, en la medida en que el anuncio relativo a la decisión ministerial común que aprobó las condiciones medioambientales del proyecto solo se publicó en «Imerisia».
En estas circunstancias (10), el Defensor del Pueblo consideró que el hecho de que la Comisión no abordara específicamente los argumentos del demandante de que los anuncios mencionados en los periódicos «Avgi» e «Imerisia» no cumplían los requisitos de los artículos 6, apartados 2 a 3, y 9 de la Directiva podría ser un caso de mala administración. En consecuencia, el Defensor del Pueblo sugirió que, a la luz de los anuncios mencionados anteriormente realizados en los periódicos «Avgi» e «Imerisia», la Comisión podría reconsiderar su posición de que no se había infringido (las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 3, y del artículo 9 de la Directiva).
1.6 En la parte pertinente de su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión señaló, en particular, lo siguiente. El «derecho» del público a beneficiarse del procedimiento de información y consulta, tal como se establece en el artículo 6, apartados 2 a 3, de la Directiva, es limitado, ya que los Estados miembros están facultados para establecer el contenido específico de este procedimiento. Lo mismo ocurre, por analogía, con el artículo 9 de la Directiva. No obstante, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en este contexto se ve limitado por la necesidad de garantizar el efecto útil de la Directiva.
En el caso que nos ocupa, el público fue informado y tuvo la posibilidad de expresar su opinión antes de la aprobación del proyecto. La Prefectura de Atenas puso el estudio EIA a disposición del público, en su edificio. También informó a los municipios de Atenas, Nea Smyrni, Palaio Faliro y Glyfada e hizo un anuncio relevante en los periódicos "Avgi" e "Imerisia". La decisión por la que se aprueba el proyecto se publicó en "Imerisia". Por lo tanto, la Comisión no disponía de elementos suficientes para incoar un procedimiento de infracción. Por otra parte, los periódicos anteriores tienen una buena reputación y una circulación nacional. A menudo se utilizan para este tipo de anuncio. Y no es evidente que los periódicos locales hubieran promovido mejor los objetivos de la Directiva, ya que no siempre son diarios y tienen una circulación y una importancia limitadas. Además, dado que el proyecto no afectaba a un solo municipio, sino a varios de ellos y, en esencia, a toda la zona de Atenas, la elección de un periódico de circulación nacional parecía justificada.
Además, se trataba de un proyecto de infraestructura y, además, de gran importancia, ya que estaba relacionado con la organización de los Juegos Olímpicos. Los estudios pertinentes ya habían comenzado en 1995 y, en 2000, el proyecto se debatió en el Parlamento griego, que promulgó una ley relativa a la creación de una entidad encargada del estudio, la construcción y la gestión del tranvía. Por lo tanto, es difícil aceptar que las autoridades griegas hayan querido obstaculizar la información pública sobre el proyecto. Por el contrario, un público activo e interesado tenía la posibilidad de ser informado y ser escuchado.
Por último, del apartado 12 de la sentencia 2173/2002 del Consejo de Estado griego, relativa a la decisión ministerial conjunta por la que se aprueba la construcción del proyecto, se desprende claramente que se respetó el procedimiento de publicidad de dicha decisión.
A la luz de lo anterior, la Comisión concluyó que no se había establecido una infracción del artículo 6, apartados 2 a 3, y del artículo 9 de la Directiva.
1.7 En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, el demandante impugnó, de manera motivada, sus conclusiones anteriores. Señaló, en particular, que, si bien los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en relación con la forma en que se informa y consulta al público, deben aplicar al menos uno de los métodos mencionados en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, lo que no se hizo en el caso que nos ocupa.
1.8 Por lo que se refiere a esta última observación del demandante, el Defensor del Pueblo señala lo siguiente. Con arreglo al artículo 6, apartados 2 a 3, de la Directiva, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la determinación de las modalidades de información y consulta al público. En particular, los Estados miembros simplemente «podrán» especificar la forma en que se informa al público, «por ejemplo» mediante una de las formas mencionadas en el tercer guión del apartado 3 del artículo 6. Por lo tanto, contrariamente a lo que ha alegado el denunciante, los Estados miembros no están obligados a seguir al menos una de estas formas.
Por otra parte, también debe señalarse que el denunciante había llamado específicamente la atención de la Comisión sobre el hecho de que la Decisión Ministerial Conjunta 75308/5512/1990 (en lo sucesivo, «Decisión Ministerial Conjunta»), emitida en el contexto de la aplicación de la Directiva, preveía la publicación en la prensa local del anuncio relativo al estudio de EIA (11). En efecto, el artículo 1 de la JMD establece expresamente que la JMD tiene por objeto armonizar el Derecho griego, en particular, con las disposiciones de los artículos 6 y 9 de la Directiva. Además, el artículo 2, apartado 2, de la DMS establece que el Consejo de la Prefectura que haya recibido un estudio de EIA (del Departamento competente del Ministerio de Medio Ambiente, Planificación y Obras Públicas) es responsable de la «publicación en la prensa local» («δημοσίευση στον τοπικό τύπο») de un anuncio relativo al estudio de EIA. También es responsable de publicar en la prensa una invitación a los ciudadanos y a las entidades que los representan para que sean informados de este estudio y presenten sus puntos de vista sobre su contenido en un plazo no superior a 15 días a partir de la publicación. Por lo tanto, Grecia ejerció la facultad discrecional de que disponía en virtud del artículo 6, apartados 2 a 3, de la Directiva al exigir, entre otras cosas, que se hiciera una publicación pertinente en la prensa local. En relación con ello, también cabe señalar que el Consejo de Estado griego considera que este requisito constituye un elemento esencial del procedimiento de aprobación del proyecto pertinente y que su incumplimiento vicia la decisión por la que se aprueba (las condiciones medioambientales del proyecto)(12). En el caso que nos ocupa, parece que la publicación relativa al estudio de EIA se realizó únicamente en periódicos de circulación nacional. Por lo tanto, se podría concluir razonablemente que no se cumplió el requisito antes mencionado de la legislación nacional.
1.9 Sin embargo, tal conclusión no implica necesariamente que la Comisión haya cometido mala administración al decidir no incoar un procedimiento de infracción al respecto. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la Comisión dispone de una facultad discrecional para decidir sobre la incoación de un procedimiento por incumplimiento, con arreglo al artículo 226 del Tratado CE (13). El Defensor del Pueblo considera que, cuando la Comisión toma esta decisión en un asunto, como el que nos ocupa, que se refiere al cumplimiento de las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 3, de la Directiva, no excedería de su facultad de apreciación si, en lugar de centrarse en si se ha respetado o no un requisito específico pertinente de la legislación nacional aplicable, examinara si el Estado miembro de que se trate actuó de manera que ofreciera garantías suficientes de cumplimiento de las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 3, de la Directiva y de la necesidad de garantizar su efecto útil. Esto es lo que la Comisión parece haber hecho en el caso que nos ocupa.
1.10 A este respecto, la Comisión llegó, en esencia, a la conclusión de que no se había demostrado que el Estado miembro hubiera incumplido la obligación que le incumbía, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva, de garantizar que el público interesado tuviera la oportunidad de expresar su opinión antes de que se adoptara la decisión de autorización. La Comisión basó esta conclusión en los siguientes puntos, presentados en el punto 1.6: a) la Prefectura de Atenas puso el estudio de EIA a disposición del público, en su edificio; b) la prefectura de Atenas también informó a los municipios de Atenas, Nea Smyrni, Palaio Faliro y Glyfada; c) la Prefectura de Atenas hizo un anuncio relevante en los periódicos "Avgi" e "Imerisia", que tienen una buena reputación y una circulación nacional y se utilizan a menudo para este tipo de anuncio; d) no es evidente que los periódicos locales hubieran promovido mejor los objetivos de la Directiva, ya que no siempre son diarios y tienen una circulación y una importancia limitadas; y e) la EIA se refería a un proyecto de infraestructura de gran importancia relacionado con la organización de los Juegos Olímpicos; los estudios pertinentes ya habían comenzado en 1995 y, en 2000, el proyecto se debatió en el Parlamento griego.
1.11 El Defensor del Pueblo considera que las letras a) a e) anteriores son claramente insuficientes para demostrar que, en lo que respecta al proyecto en cuestión, Grecia cumplió su obligación positiva prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva. El efecto útil de esta disposición implica que la forma en que se informa al público interesado debe ser razonablemente adecuada para alcanzar el doble objetivo de hacer que el público interesado sea consciente de la existencia y disponibilidad del estudio de EIA y de darle una oportunidad justa de prepararse adecuadamente y expresar su opinión, antes de que se conceda la autorización del proyecto. En relación con la letra a) de la argumentación de la Comisión, basta con señalar que el mero hecho de que la Prefectura de Atenas pusiera el estudio de EIA a disposición del público no era suficiente si no iba acompañado de medidas adecuadas destinadas a alertar al público interesado de la existencia y disponibilidad del estudio de EIA y de la posibilidad de expresar su opinión al respecto. Por lo que se refiere a la letra b), es evidente que el suministro de información pertinente a los municipios afectados por el proyecto podría ser pertinente a efectos del cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva. Sin embargo, no es pertinente por sí misma en relación con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, ya que no se refiere a la información al público interesado. Del mismo modo, la letra c) no es convincente. El hecho, invocado por la Comisión sin ninguna información justificativa específica, de que estos dos periódicos se utilizaran a menudo para anuncios relativos a estudios de EIA no constituye un conocimiento común y ha sido cuestionado por el denunciante, que ha indicado correctamente que «Imerisia» se centra principalmente en cuestiones financieras. Más importante aún, no se discute que los periódicos "Avgi" e "Imerisia" tienen una circulación nacional y bastante limitada. No es probable que este tipo de circulación ofrezca garantías suficientes de que se alcanzaría el doble objetivo antes mencionado. Además, la publicación del anuncio en estos periódicos solo tuvo lugar una vez. Por lo que se refiere a la letra d), la Comisión no refutó el argumento del denunciante de que había un número significativo de periódicos locales que podrían haberse utilizado para informar al público afectado por el proyecto. Además, incluso suponiendo que la prensa local no fuera capaz de promover los objetivos del artículo 6, apartado 2, tal punto no justificaría el uso de otros medios de publicidad que no fueran razonablemente adecuados para alcanzar estos objetivos. Por último, por lo que se refiere a la letra e), el mero hecho de que el proyecto en cuestión fuera importante y pudiera haber recibido publicidad a través de debates parlamentarios o de los medios de comunicación no puede crear una presunción de que se alcanzaron los mismos objetivos.
1.12 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión no abordó adecuadamente el argumento del demandante relativo a una infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva y que este incumplimiento, que constituye una mala administración, no se subsanó en el curso de la presente investigación, a pesar de sus esfuerzos a este respecto. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de este caso de mala administración, el hecho de que la construcción del gran proyecto en cuestión se completó hace mucho tiempo y la facultad discrecional de la Comisión indicada en el punto 1.9 anterior, el Defensor del Pueblo no considera justificado continuar con el asunto. En consecuencia, cerrará este aspecto del caso con una observación crítica relevante.
1.13 Por lo que se refiere al argumento del demandante relativo a la violación del artículo 9 de la Directiva, la Comisión, en su respuesta a la parte pertinente de la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, señaló que del apartado 12 de la sentencia 2173/2002 del Consejo de Estado griego, relativa a la decisión por la que se aprueba la construcción del proyecto, se desprende claramente que se han respetado las normas de procedimiento para la publicidad de esta decisión. El Defensor del Pueblo señala que, efectivamente, el Consejo de Estado afirmó que se había respetado el procedimiento previsto en el artículo 3 de la JMD en relación, entre otras cosas, con la publicación en la prensa de la decisión por la que se aprobaban las condiciones medioambientales del proyecto. El artículo 3 de la JMD prevé, entre otras cosas, la publicación de un anuncio pertinente en la prensa local. El Consejo de Estado griego llegó a la conclusión anterior, afirmando, al mismo tiempo, que se le había proporcionado una copia del periódico pertinente "cuando el nombre del periódico [no era] visible." De hecho, parece que este periódico era "Imerisia", que tiene una circulación nacional y bastante limitada (véase también el punto 1.11 supra). Así pues, la Comisión parece haberse basado en la conclusión antes mencionada a la que llegó el Consejo de Estado, sin tener debidamente en cuenta, no obstante, la observación pertinente del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, el Consejo de Estado no abordó la cuestión de si se había cumplido el requisito del artículo 9 de la Directiva.
1.14 A la luz de lo anterior y de su análisis pertinente en el punto 1.5 de la presente Decisión, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión no abordó adecuadamente el argumento del demandante relativo a una infracción del artículo 9 de la Directiva y que este incumplimiento, que constituye una mala administración, no se subsanó en el curso de la presente investigación, a pesar de sus esfuerzos por lo contrario. No obstante, teniendo en cuenta i) la naturaleza de este caso de mala administración; ii) que la construcción del gran proyecto en cuestión se completó hace mucho tiempo; y iii) la facultad discrecional de la Comisión indicada en el punto 1.9 anterior, el Defensor del Pueblo no considera justificado proseguir con el asunto. En consecuencia, cerrará este aspecto del caso con una observación crítica relevante.
2 Alegación de un retraso evitable en la tramitación por la Comisión de la denuncia de infracción del denunciante2.1 El anexo de la "Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el demandante en caso de infracción del Derecho comunitario"(14) establece, entre otras cosas, que "por regla general, los servicios de la Comisión investigarán las reclamaciones con el fin de llegar a una decisión de requerimiento o de archivar el asunto en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación por la Secretaría General"(punto 8).
2.2 En el caso que nos ocupa, la denuncia de infracción del demandante parece haber sido registrada por la Secretaría General de la Comisión a finales de junio o principios de julio de 2002. La Comisión parece haber enviado su evaluación al denunciante por carta de 23 de marzo de 2004 (15). En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión admitió que no se puso en contacto con las autoridades griegas inmediatamente después del registro de la denuncia por infracción en cuestión. De hecho, la Comisión no parece haber solicitado a las autoridades griegas información sobre esta denuncia hasta marzo de 2003, es decir, unos nueve meses después de su registro. La Comisión ha explicado este retraso haciendo referencia a la carga de trabajo de la DG Medio Ambiente y señalando que esta DG se ocupa de casi el 50 % de las denuncias de infracción tramitadas por la Comisión. Sin embargo, esta no es una explicación satisfactoria. Aparte del hecho de que está formulado en términos generales, cabe señalar que la Comisión debería haber tomado las medidas adecuadas en relación con la organización y el funcionamiento de la DG Medio Ambiente, con el fin de garantizar que esta DG pudiera tratar adecuadamente y de manera oportuna el considerable número de sus casos de infracción. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera, por tanto, que ha habido un retraso injustificado en la tramitación por parte de la Comisión del caso del demandante (16). Este fue un caso de mala administración y el Defensor del Pueblo hará una observación crítica pertinente a continuación (17).
3 ConclusiónSobre la base de sus investigaciones sobre este caso, el Defensor del Pueblo formula las siguientes observaciones críticas:
Por las razones expuestas en los puntos 1.5 y 1.11-1.14 anteriores, la Comisión no abordó adecuadamente los argumentos del denunciante relativos a una infracción del artículo 6, apartado 2, y del artículo 9 de la Directiva 85/337. Este fallo constituye una mala administración.
Por las razones expuestas en el punto 2.2 anterior, la Comisión se tomó un tiempo injustificado para tramitar la denuncia de infracción del denunciante. Este fue un caso de mala administración.
También se informará al Presidente de la Comisión de la presente Decisión.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) DO 1985, L 175, p. 40, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO 1997, L 73, p. 5).
(2) Véase la nota a pie de página 1.
(3) La investigación del Defensor del Pueblo no se refiere a la cuestión de si la Directiva era aplicable al proyecto en cuestión y en qué medida. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala, a este respecto, que el Consejo de Estado griego, en su sentencia 2173/2002, dijo, entre otras cosas (apartado 15), que la parte del proyecto relativa a la ruta Neo Faliro-Palaio Faliro-Glifada se había previsto en la Ley 1515/1985 («Plan reglamentario de Atenas»), que determinaba que esta parte del tranvía se interpretaría a lo largo de la costa de la bahía de Faliro. Esta sentencia, que desestimó un recurso de anulación de la decisión ministerial conjunta por la que se aprueban las condiciones medioambientales del proyecto en cuestión, no abordó la cuestión antes mencionada de la aplicabilidad de la Directiva.
(4) Véase el asunto C-431/92, Comisión/Alemania, Rec. 1995, p. I-2189, apartados 1 y 42. Como se señala en el apartado 42 de la sentencia, la Comisión consideró que la «evaluación de los efectos sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión (...) no cumplía la obligación de tener en cuenta la interacción entre los factores mencionados en el artículo 3, guiones primero y segundo, de la Directiva (seres humanos, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima y paisaje), obligación que requiere una evaluación global de dichos factores».
(5) Véase el asunto C-431/92, Comisión/Alemania, antes citado, apartados 39, 43-45.
(6) Véase el asunto C-72/95, Kraaijeveld, Rec. 1996, p. I-5403, apartado 39; Asunto C-435/97 WWF, Rec. 1999, p. I-5613, apartado 40.
(7) La Comisión también se refirió, en particular, a su alegación anterior de que, en su sentencia 2173/2002, el Consejo de Estado griego había desestimado un recurso de anulación de la decisión ministerial por la que se aprobaban las condiciones medioambientales del proyecto. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el Consejo de Estado griego no consideró en esta sentencia que se hubieran cumplido, en general, los requisitos de la Directiva 85/337 (o de la legislación nacional de transposición). Por el contrario, el Consejo de Estado abordó y desestimó por infundados los motivos específicos presentados por las demandantes, que no parecen cubrir las preocupaciones expresadas por el demandante en relación con el proyecto controvertido.
(8) Véase el asunto C-508/03, Comisión/Reino Unido, Rec. 2006, p. I-5517, apartado 91, en el que se cita el asunto C-117/02, Comisión/Portugal, Rec. 2004, p. I-5517, apartados 85, 87.
(9) Véase la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 3660/2004/PB, puntos 2.6 y 2.7.
(10) En relación con esto, el Defensor del Pueblo reiteró que el Consejo de Estado griego, en su sentencia 2173/2002, no abordó la cuestión de si se cumplían los requisitos de (los artículos 6 y 9 de) la Directiva en este caso. El Tribunal simplemente consideró (párr. 12) que el mero hecho de que se hubieran cumplido los requisitos de publicidad de la legislación nacional para la decisión impugnada (aprobación de las condiciones ambientales del proyecto) no implicaba que los peticionarios hubieran tenido pleno conocimiento de esta decisión, a los efectos de examinar si el recurso de anulación se había presentado de manera oportuna.
(11) La JMD (más concretamente su artículo 3, relativo a la publicidad de la decisión por la que se aprueban las condiciones medioambientales de un proyecto) también se consideró aplicable en la sentencia 2173/2002 del Consejo de Estado griego (apartado 12).
(12) Véase la sentencia 970/2007, apartado 12.
(13) Véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1989, Star Fruit/Comisión (247/87, Rec. p. 291), apartado 11.
(14) COM(2002) 141 final, DO C 244, p. 5.
(15) El autor de la queja ha declarado que no recibió esta carta en ese momento. Aparentemente, no lo recibió hasta diciembre de 2004, después de que la Comisión le informara del cierre del caso. En el contexto de la presente investigación, el denunciante expresó dudas sobre si la Comisión le había enviado efectivamente su carta de 23 de marzo de 2004, en el momento de su expedición. Sugiere que se lleve a cabo una investigación administrativa interna y que el Defensor del Pueblo pueda investigar el asunto. El Defensor del Pueblo recuerda que la declaración fáctica de la Comisión de que envió esta carta al demandante lleva consigo una presunción (refutable) de veracidad (véase el asunto T-311/00, British American Tobacco/Comisión, Rec. 2002, p. II-2781, apartado 35) y que la Comisión goza, en general, de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la realización de investigaciones administrativas internas. También señala que no hay nada en los autos del asunto que sugiera que la Comisión pudiera haber omitido deliberadamente enviar al denunciante su carta de 23 de marzo de 2004. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no estaría justificado ampliar el alcance de su presente investigación sobre la cuestión planteada por el demandante.
(16) El Defensor del Pueblo no considera necesario evaluar si también se produjo un retraso injustificado en una de las fases posteriores de la tramitación del asunto por parte de la Comisión.
(17) En el curso de la investigación, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que considerara si los miembros del personal de la Comisión que habían cometido mala administración en su caso podían ser culpables de infracciones penales o disciplinarias. A este respecto, el Defensor del Pueblo recuerda que, con arreglo al artículo 195 del Tratado CE, su función consiste en examinar los posibles casos de mala administración en las actividades de las instituciones u organismos comunitarios. Por lo tanto, no lleva a cabo investigaciones penales o disciplinarias con respecto al personal de las instituciones u organismos comunitarios, cuyas actividades pueden ser examinadas por él por mala administración. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de su Estatuto, el Defensor del Pueblo notificará a las autoridades nacionales competentes los hechos que puedan estar relacionados con el Derecho penal. En el caso que nos ocupa, el Defensor del Pueblo no ha tenido conocimiento de tales hechos. Además, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de su Estatuto, el Defensor del Pueblo puede informar a la institución o al órgano comunitario de que se trate de los hechos que pongan en entredicho el comportamiento de un miembro de su personal desde el punto de vista disciplinario. En su presente decisión, que se comunica tanto al demandante como a la Comisión, el Defensor del Pueblo ha presentado los elementos sobre cuya base ha llegado a la conclusión de que ha habido mala administración por parte de la Comisión. Corresponde, por tanto, a la Comisión, no al Defensor del Pueblo, evaluar si el caso también implica infracciones disciplinarias.