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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2366/2004/OV contra el Consejo de la Unión Europea


Estrasburgo, 4 de julio de 2006

Muy señor mío:

El 28 de julio de 2004, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Consejo de la UE en relación con una supuesta denegación de acceso a un documento relativo a la aplicación del principio "non bis in idem" en el derecho de la competencia.

El 28 de septiembre de 2004, transmití la queja al Secretario General del Consejo. El Consejo emitió su dictamen el 23 de noviembre de 2004. Se lo transmití con una invitación para que formulara observaciones a más tardar el 30 de enero de 2005. Usted envió sus observaciones los días 11, 12 y 15 de marzo de 2005. Antes y después de estas fechas envió usted una voluminosa correspondencia, cuyo resumen figura a continuación en las dos secciones tituladas "Más correspondencia (y contactos telefónicos) entre el demandante y la oficina del Defensor del Pueblo" (infra, páginas 6 a 9, y páginas 10 a 16).

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

Pido disculpas por el tiempo que ha tardado en tramitar su denuncia.


LA DENUNCIA

Según el demandante, los hechos pertinentes de su denuncia relativos a la supuesta mala administración por parte del Consejo en la denegación de acceso al demandante a los "documentos comunitarios" son, en resumen, los siguientes:

La denuncia tuvo conocimiento de una carta de 24 de marzo de 2004 enviada por miembros de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos al Comisionado para la Competencia, Sr. Mario Monti, relativa a la presunta violación del principio "non bis in idem" en el marco de una multa impuesta por la Comisión Europea a Microsoft Corporation -en la que el denunciante es accionista- después de que las autoridades estadounidenses ya hubieran impuesto una multa a Microsoft.

Mediante correo electrónico de 29 de junio de 2004 (1), el denunciante presentó una solicitud de acceso al «documento comunitario por el que se excluye el principio non bis in idem cuando la UE y los EE.UU. persiguen actos transfronterizos que infringen su respectiva legislación en materia de competencia»(2).

Según el denunciante (3), mediante Decisión de 8 de julio de 2004, el Consejo concedió acceso a los documentos 11809/94, 4706/95, 9689/96, 12541/96, 7352/97, 8617/98, 11776/94, 12387/94, 4680/95 y 5487/97. El denunciante señaló que estos "documentos, sin embargo, no contienen una exclusión de la interpretación de los Países Bajos que sea contraria al Derecho comunitario [sic]"(4). En un correo electrónico de 11 de julio de 2004, al que se adjuntaba una carta de 12 páginas, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria de acceso al documento comunitario por la que se excluye la aplicación del principio "non bis in idem" cuando la UE y los Estados Unidos persiguen actos transfronterizos que infringen su respectiva legislación en materia de competencia. El 13 de julio de 2004, el denunciante envió otra solicitud confirmatoria por correo electrónico.

Según el denunciante, el Consejo, en su respuesta de 28 de julio (5) de 2004, no concedió acceso al documento solicitado.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante señaló que «el Consejo no afirma que no pueda concederse acceso a un documento comunitario, ahora que [el] documento no existe. En la medida en que [el demandante] entendió, el Consejo no desea informar al demandante de que el documento solicitado por él no existe y, por lo tanto, no puede concederse ningún acceso, porque entonces se pondría de manifiesto que, en su jurisprudencia nacional, los Países Bajos utilizan una interpretación del principio "ne bis in idem" que no es conforme con el Derecho comunitario (6).

Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2004, el denunciante presentó la presente denuncia solicitando el acceso al documento solicitado.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del Consejo

En su dictamen, el Consejo formuló, en resumen, las siguientes observaciones.

El Consejo describió en primer lugar los antecedentes de la cuestión. Durante el año anterior, el demandante envió un gran número de comunicaciones a la Secretaría General del Consejo. Algunas de ellas eran solicitudes de documentos, mientras que otras eran solicitudes de información o, en esencia, solicitudes de declaraciones jurídicas del Consejo.

El 27 de enero de 2004, el Director General de Información envió una carta al demandante en la que aclaraba, entre otras cosas, que no correspondía a la Secretaría General proporcionarle asesoramiento jurídico y que ninguna comunicación del Consejo debía interpretarse como asesoramiento jurídico.

En los meses siguientes, el demandante presentó algunas solicitudes de documentos, que se tramitaron como tales. Sin embargo, en muchos casos, simplemente no era posible determinar, a partir de las solicitudes del autor, en qué documentos (existentes) podía estar interesado. En tales casos, la Secretaría General sugirió al reclamante que facilitara referencias del registro del Consejo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7) («Reglamento 1049/2001»). Además, en una serie de casos, el demandante enmarcó las solicitudes de una posición jurídica por parte del Consejo como una solicitud de documentos. Por último, aunque el denunciante siguió enviando el correo electrónico más ofensivo a la Secretaría General (8), se hizo un esfuerzo por responderle respetando plenamente tanto el Código de Buena Conducta Administrativa como el Reglamento 1049/2001.

En su solicitud inicial de acceso de 21 de junio de 2004 (recibida por la Secretaría General el 29 de junio de 2004), el demandante solicitó el documento por el que se excluye la aplicación del principio "ne bis in idem" cuando la UE y los EE.UU. persiguen las violaciones de sus respectivas legislaciones en materia de competencia. La Secretaría General respondió el 8 de julio de 2004 que había identificado dos documentos pertinentes. En primer lugar, el documento 10829/04 fue entregado en su totalidad al autor de la queja. En segundo lugar, el documento 16258/03 se publicó en su totalidad, a excepción de las identidades de las delegaciones mencionadas en él, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.

El 11 de julio de 2004, el denunciante envió una solicitud confirmatoria de 12 páginas a la Secretaría General en la que, en la medida en que el Consejo entendió su razonamiento, parecía argumentar que la multa administrativa impuesta por la Comisión a Microsoft demostraba que debía existir un documento del Consejo que derogaba el principio "ne bis in idem" en el Derecho de la competencia. A continuación, el denunciante solicitó:

a) una revisión de la decisión de la Secretaría General;

b) el acceso al "documento comunitario según el cual el principio "ne bis in idem" queda EXCLUIDO en la acusación tanto por el acuerdo celebrado entre las Comunidades Económicas Europeas como por el Gobierno de los Estados Unidos el 23 de septiembre de 1991 relativo a la aplicación de sus normas de competencia [sic]"(9);

c) ser informado de los documentos "relacionados con este asunto"; y

d) tener la oportunidad de aclarar su solicitud "en las salas".

La Secretaría General respondió por correo electrónico de 12 de julio de 2004 que entendía que su carta no se oponía a la supresión de la identidad de las delegaciones en el documento 16258/03, sino más bien como una solicitud al Consejo para que adoptara una interpretación del principio "ne bis in idem". La Secretaría General recuerda que el Reglamento 1049/2001 se refiere al acceso a los documentos y que el Consejo no está obligado a presentar documentos para su aplicación. Además, recordó que no estaba obligada a prestar asesoramiento jurídico al demandante y se remitió a la carta del Director General de Información de 27 de enero de 2004. La Secretaría General concluyó que la carta del reclamante no era una solicitud confirmatoria en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y que, por lo tanto, no podía dar curso a la solicitud del reclamante.

El demandante respondió el 13 de julio de 2004 con una nueva solicitud confirmatoria en la que deducía de la respuesta del Consejo que el documento que estaba buscando debía haberse incluido en las partes suprimidas del documento 16258/03. El 27 de julio de 2004, el Consejo remitió al demandante su decisión de 23 de julio de 2004 sobre la solicitud confirmatoria. En su decisión, el Consejo declaró lo siguiente:

«1. La demandante se remite al documento 16258/03, que contiene los resultados de las deliberaciones del Grupo sobre el derecho penal material de 5 de diciembre de 2003 acerca de un proyecto de acuerdo relativo a la aplicación del principio "ne bis in idem".

2. En su respuesta a la demandante de 8 de julio de 2004, la Secretaría General dio acceso al contenido del documento, incluidas las posiciones de las delegaciones, pero excluyendo las partes que permiten identificar a las delegaciones afectadas sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001.

3. El Consejo considera que, en lo que respecta a las partes del documento que aún no se han presentado, la posición de la Secretaría General ha logrado un equilibrio adecuado entre el interés de proteger el proceso de toma de decisiones del Consejo y el interés público en la divulgación. Permitió a la demandante estar plenamente informada de los argumentos intercambiados durante el debate de una propuesta legislativa que actualmente está siendo examinada en el seno de la institución.

4. Sin embargo, el Consejo considera que, en conjunto, todos los posibles factores que, en la fase actual, abogan a favor de la divulgación del documento en cuestión en su totalidad se ven compensados por la necesidad de proteger el proceso de toma de decisiones de la institución.

5. En el contexto de los debates y negociaciones preliminares en el seno de los órganos preparatorios del Consejo, la posibilidad de que las delegaciones expresen libremente sus puntos de vista sobre cuestiones políticamente delicadas constituye una condición previa esencial para que el Consejo pueda encontrar soluciones de compromiso y avanzar en cuestiones difíciles. La publicación inmediata de las partes del documento en cuestión que permiten identificar qué delegación ha adoptado qué posición sobre cuestiones que aún se están debatiendo pondría en peligro esta capacidad, ya que podría reducir considerablemente la flexibilidad de las delegaciones para reconsiderar sus posiciones a la luz de los argumentos intercambiados en el debate y frustrar sus esfuerzos por superar los puntos pendientes sobre los que aún se están llevando a cabo debates y evaluaciones. En opinión del Consejo, esto podría socavar gravemente su proceso de toma de decisiones.

6. El Consejo también ha examinado si sería posible evaluar, sobre la base de la supresión por supresión, si podría divulgarse el nombre del Estado miembro. Sin embargo, esta opción fue rechazada porque daría lugar a evaluaciones muy arbitrarias que a su vez podrían ser impugnadas. Este enfoque no impide, por supuesto, que los miembros del Consejo interesados hagan pública su propia posición, como consideren oportuno".

En la reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante no impugnó la retención por el Consejo de la identidad de las delegaciones en el documento 16258/03. Más bien, en la medida en que el Consejo entendió su razonamiento, pareció argumentar que el acuerdo entre la CE y los Estados Unidos establece que el acuerdo no modificó el Derecho de la UE, que el Derecho de la UE reconoció el principio "ne bis in idem", que, en su opinión, el Tribunal Supremo neerlandés (el Hoge Raad) interpretó erróneamente este principio y que, por lo tanto, debe haber habido una excepción del Consejo a los Países Bajos para permitir que el Hoge Raad ignorara el Derecho de la UE.

El demandante no había consultado el registro del Consejo. Tampoco parecía interesado en acceder a los documentos existentes. Por el contrario, solicita un documento del Consejo que confirme un punto jurídico extremadamente preciso. Por lo tanto, la supuesta mala administración parecía consistir en la negativa del Consejo a hacer una declaración jurídica sobre un asunto planteado por el demandante.

En la medida en que el Consejo entendió la lógica del demandante, el documento que el demandante parecía solicitar no existía.

Como se había señalado en el escrito de 27 de enero de 2004, el Consejo no estaba obligado a proporcionar al público en general asesoramiento jurídico sobre ningún asunto que planteara. Tampoco está obligada a adoptar posiciones jurídicas que los miembros del público en general deseen utilizar en los tribunales. La Secretaría General tampoco estaba obligada a presentar documentos a efectos de acceso público en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

Por las razones expuestas, el Consejo ha llegado a la conclusión de que no ha habido mala administración.

Transmisión del dictamen del Consejo al denunciante

El 23 de noviembre de 2004, el Consejo envió al Defensor del Pueblo su dictamen, así como una traducción al neerlandés. De conformidad con los procedimientos habituales, el Defensor del Pueblo envió la versión neerlandesa del dictamen al demandante el 14 de diciembre de 2004, solicitándole que presentara sus eventuales observaciones a más tardar el 31 de enero de 2005.

Correspondencia adicional entre el demandante y la oficina del Defensor del Pueblo

En un correo electrónico de 7 de diciembre de 2004 titulado «Solicitud de acceso a los documentos», el demandante declaró que, según la información que había recibido, «había habido un asunto pendiente [en la oficina del Defensor del Pueblo] en relación con una solicitud del Sr. [B.] que se había archivado con una decisión de inadmisibilidad»(10). En su correo electrónico, el demandante solicitó una copia de la carta del Defensor del Pueblo al Consejo «sobre su negativa a acceder a la solicitud de este Sr. [B.] de divulgar documentos comunitarios según los cuales no hay remedio para que los judíos y otros extranjeros (...) se basen en el principio ne bis in idem (...) [sic]»(11).

Por correo electrónico del mismo día, la oficina del Defensor del Pueblo envió al demandante una copia de la carta del Defensor del Pueblo al Consejo de 28 de septiembre de 2004.

Después de que el Defensor del Pueblo enviara la versión neerlandesa del dictamen del Consejo al demandante el 14 de diciembre de 2004, el demandante envió una amplia correspondencia al Defensor del Pueblo. A continuación se ofrece una visión general de esta correspondencia:

Mediante correos electrónicos de 20 y 21 de diciembre de 2004 titulados "Solicitud de acceso a los documentos", el autor solicitó una copia electrónica del dictamen del Consejo en el idioma original (inglés).

La Defensoría del Pueblo respondió por correo electrónico de 3 de enero de 2005, enviando la versión en PDF del dictamen del Consejo en inglés.

En un correo electrónico de 6 de enero de 2005 titulado "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos", el autor observó que, según la redacción del dictamen del Consejo, la lengua original del dictamen no había sido el inglés, sino el neerlandés. Por consiguiente, el demandante solicitó una copia del dictamen del Consejo en neerlandés.

Por correo electrónico del mismo día, la oficina del Defensor del Pueblo envió al demandante la versión en PDF del dictamen del Consejo en neerlandés. El correo electrónico indicaba que este documento ya se había enviado al demandante como anexo a la carta del Defensor del Pueblo de 14 de diciembre de 2004.

Mediante correo electrónico de 12 de enero de 2005 dirigido al Defensor del Pueblo, titulado "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos", el demandante alegó que el dictamen del Consejo era falso y que había sido falsificado por el Defensor del Pueblo o que ya había sido recibido por él. El demandante declaró que su solicitud confirmatoria iría seguida de una reclamación ante el Defensor del Pueblo.

En un correo electrónico de 14 de enero de 2005, el demandante solicitó que se le enviara una versión de MS WORD de la carta del Defensor del Pueblo de 14 de diciembre de 2004.

En otro correo electrónico de 14 de enero de 2005, el demandante declaró que parecía que se habían enviado "documentos" [sic] al Defensor del Pueblo y preguntó por qué se le habían enviado estos documentos (12).

Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2005, la oficina del Defensor del Pueblo respondió a la alegación del demandante de que el dictamen del Consejo era falso, señalando al demandante que las versiones inglesa y neerlandesa del dictamen del Consejo eran exactamente las mismas que el Defensor del Pueblo había recibido del Consejo. El correo electrónico también recordó al reclamante la posibilidad de presentar observaciones sobre el dictamen del Consejo.

En un correo electrónico de 17 de enero de 2005 y en otro de 21 de enero de 2005 titulado "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos", el demandante volvió a solicitar una copia de la carta del Defensor del Pueblo de 14 de diciembre de 2004.

La Defensoría del Pueblo respondió por correo electrónico de 27 de enero de 2005, adjuntando una copia en PDF de dicha carta. En este correo electrónico, también se invitó al demandante a llamar por teléfono a la oficina del Defensor del Pueblo.

Mediante tres correos electrónicos idénticos de 28 de enero de 2005 titulados "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos", el demandante solicitó a MS WORD una versión de la carta del Defensor del Pueblo de 14 de diciembre de 2004.

Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2005 titulado "Solicitud de acceso a los documentos", el demandante solicitó "acceso electrónico" a todos los documentos relativos a la negativa del Defensor del Pueblo a atender su solicitud de acceso a los documentos.

En otros dos correos electrónicos idénticos de 31 de enero de 2005, el autor presentó una protesta oficial contra la presunta negativa del Defensor del Pueblo a remitirle la correspondencia antes mencionada. El autor alegó que la razón del comportamiento del Defensor del Pueblo era su origen judío o extranjero.

Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2005, la oficina del Defensor del Pueblo envió al demandante una versión MS WORD de la carta del Defensor del Pueblo de 14 de diciembre de 2004.

En un correo electrónico de 1 de febrero de 2005 titulado "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos", el demandante señaló que el plazo para presentar observaciones había expirado el 31 de enero de 2005 y solicitó una prórroga para presentar sus observaciones.

La oficina del Defensor del Pueblo respondió por correo electrónico de 2 de febrero de 2005 que el demandante aún podía enviar sus observaciones sobre el dictamen del Consejo.

En un correo electrónico de 14 de febrero de 2005 titulado "Denuncia de mala administración Defensor del Pueblo", el demandante alegó que nunca había sido la intención del Defensor del Pueblo darle la posibilidad de reaccionar al dictamen del Consejo.

La oficina del Defensor del Pueblo respondió por correo electrónico de 17 de febrero de 2005 informando al demandante de que todavía podía enviar sus observaciones sobre el dictamen del Consejo.

En un correo electrónico de 1 de marzo de 2005 titulado "Denuncia de mala administración del Defensor del Pueblo", el demandante alegó una vez más que el Defensor del Pueblo se había negado a prorrogar el plazo para el envío de sus observaciones. El demandante, sobre la base de una sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, en el asunto Columbia Pictures Industries et al v Does 1-10, que adjuntó, decidió concederse 14 días naturales adicionales para presentar sus observaciones. En su correo electrónico, el demandante también solicitó acceso electrónico a todos los documentos secretos y/o inéditos del Defensor del Pueblo, según los cuales se deniega la ciudadanía de la UE a los judíos y/o extranjeros poniendo esvásticas y otros mensajes antijudíos en los documentos oficiales.

En un correo electrónico de 2 de marzo de 2005, el demandante señaló que, si seguía el modo de pensar de la Unión, formalmente no tenía ninguna queja, ya que solo los ciudadanos no judíos tienen derechos dentro de la UE. En este contexto, se refirió a la situación similar de la investigación del "Tercer Reich" sobre la incautación de propiedades judías por parte de guardias alemanes en Auschwitz.

En un correo electrónico de 11 de marzo de 2005, el autor declaró que sus observaciones de 77 páginas estaban listas para ser enviadas, pero que, antes de enviarlas, quería obtener una copia del poder en virtud del cual el Sr. de Boissieu (13) tenía derecho a representar legalmente al Consejo.

Observaciones del demandante

Mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2005, el autor envió sus observaciones, que había "puesto en Internet", al dictamen del Consejo (documento (05)03W855, 86 páginas). Debido a un error de mecanografía en la versión del 11 de marzo, el autor envió, el 12 de marzo de 2005, una versión corregida de sus observaciones (documento (05)03W858, 92 páginas). Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2005, el denunciante volvió a enviar la versión corregida de sus observaciones.

Las observaciones formuladas por el demandante incluyen, en la medida en que el Defensor del Pueblo las entiende, lo siguiente:

El autor declaró que quería que se le informara del testimonio, prestado por el Defensor del Pueblo en su ausencia, del Vicesecretario General del Consejo, que actuaba como testigo experto. En este contexto, el autor se refirió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En sus observaciones, el autor se refirió en varias ocasiones a una excepción de inadmisibilidad que no había sido invocada por el Consejo.

El denunciante se refirió además a una autorización concedida por el Consejo y/o la Comisión a los Países Bajos para establecer excepciones a las normas comunitarias relativas a la prohibición de exclusión de la responsabilidad extracontractual de los funcionarios del Estado y al artículo 6, apartado 2, del Tratado UE.

El autor también se refirió a una reclamación de indemnización extrajudicial que había presentado a la Comisión en abril de 2004.

El demandante se refirió a una lista de 29 solicitudes de acceso a documentos que había presentado (14) al Consejo entre el 22 de octubre de 2003 y el 13 de agosto de 2004 y que habían sido denegadas.

El demandante también citó la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht alemán (Tribunal Constitucional alemán).

En sus conclusiones, el demandante solicitó al Defensor del Pueblo, entre otras cosas, «promover la revisión de la mencionada decisión», permitirle poner en duda públicamente la buena fe del testigo-experto, el Secretario General Adjunto del Consejo, y poner a prueba su credibilidad, darle acceso a los documentos relativos a este caso y permitirle seguir explicando su reclamación «en las salas»(15).

Correspondencia adicional y contactos telefónicos entre el reclamante y la oficina del Defensor del Pueblo

Por correo electrónico de 16 de marzo de 2005, el autor volvió a solicitar una copia del poder del Vicesecretario General del Consejo. En otro correo electrónico de 16 de marzo de 2005, el autor declaró que pronto presentaría al Presidente del Parlamento Europeo una objeción contra el asesor jurídico encargado de su caso. El autor alegó que había una esvástica y el comentario " Europa libre de judíos " sobre los documentos enviados por el Defensor del Pueblo y declaró que el oficial jurídico que se ocupaba de su caso no era imparcial.

En dos correos electrónicos de 18 de marzo de 2005 titulados "Solicitud de acceso a los documentos", el autor reiteró su solicitud de una copia del poder del Secretario General Adjunto del Consejo.

Mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2005 titulado "Solicitud de acceso a los documentos", el demandante solicitó acceso electrónico al documento en inglés mediante el cual se enviaron al Consejo las observaciones del demandante, en formato PDF y MS Word.

En otro correo electrónico de 22 de marzo de 2005 dirigido al "Registro" del Parlamento, al Defensor del Pueblo y al Consejo, el demandante alegó que el Defensor del Pueblo había puesto en su carta de 14 de diciembre de 2004 una esvástica y el comentario "Europa libre de judíos" y que esta carta se había recibido con el sobre abierto. El demandante también declaró que el señor Hans Brunmayr del Consejo estaba "permitiendo al Consejo participar en la asociación de cooperación de los trece apóstoles también llamada la docena de demonios"(16) al no enviar quejas sobre la infracción del Derecho comunitario por parte de los Países Bajos a las autoridades competentes.

En un correo electrónico de 23 de marzo de 2005, el demandante volvió a enviar su correo electrónico de 22 de marzo de 2005 al «Registro» del Parlamento, al Defensor del Pueblo y al Consejo.

El 29 de marzo de 2005, el autor de la queja telefoneó dos veces a la oficina del Defensor del Pueblo indicando que no había recibido una copia del poder del Secretario General Adjunto del Consejo. En las conversaciones telefónicas, el Sr. V., funcionario encargado del caso en la oficina del Defensor del Pueblo, explicó al demandante el procedimiento del Defensor del Pueblo con respecto al envío de opiniones de las instituciones. El demandante también preguntó por qué el Defensor del Pueblo envió cartas con esvásticas y comentarios antijudíos sobre los sobres. El Sr. V. respondió que ese no era el caso. El demandante reiteró que la traducción neerlandesa del dictamen del Consejo había sido falsificada. El Sr. V. contestó que el dictamen se había enviado al demandante tal como había sido recibido del Consejo. El autor también indicó que deseaba que su caso fuera tramitado por otro abogado y que formularía una solicitud en ese sentido por correo electrónico.

En un correo electrónico de 31 de marzo de 2005 titulado "Solicitud de acceso", el demandante declaró que la oficina del Defensor del Pueblo había hecho una declaración falsa con respecto a la declaración del Secretario General Adjunto del Consejo.

El 21 de abril de 2005, el autor de la queja telefoneó a la oficina del Defensor del Pueblo pidiéndole una copia del acuse de recibo de su queja para que pudiera verificar por sí mismo que no se habían añadido esvásticas ni comentarios antijudíos. Mediante correo electrónico de 22 de abril de 2005, el denunciante reiteró esta solicitud.

Mediante correo electrónico de 22 de abril de 2005, la oficina del Defensor del Pueblo respondió a la solicitud del demandante y envió una copia del acuse de recibo de su reclamación de 2 de agosto de 2004, así como una copia de la carta del Defensor del Pueblo de 28 de septiembre de 2004 por la que se iniciaba la investigación de su reclamación.

En un correo electrónico de 22 de abril de 2005, el autor volvió a referirse al poder del Vicesecretario General del Consejo, que, según él, no existía.

En tres correos electrónicos idénticos de 29 de abril de 2005, el demandante, refiriéndose al acuse de recibo que había recibido, planteó una nueva cuestión relativa a la edad de la tinta utilizada en la carta del Defensor del Pueblo y pidió aclaraciones al respecto.

En un correo electrónico de 2 de mayo de 2005 titulado "Solicitud de acceso a los documentos", el demandante solicitó acceso electrónico a los documentos comunitarios relativos a las declaraciones realizadas por la oficina del Defensor del Pueblo en relación con el Secretario General Adjunto del Consejo.

Los días 3 y 9 de mayo de 2005, el autor envió correos electrónicos titulados "Aviso de falta de imparcialidad" a una lista de 30 direcciones, incluida la del Defensor del Pueblo.

El 12 de mayo de 2005, el demandante envió un correo electrónico al "Registro" del Parlamento, que fue copiado a 30 direcciones de correo electrónico, incluida la del Defensor del Pueblo.

En otro correo electrónico de 12 de mayo de 2005, el demandante declaró que quería informar al Defensor del Pueblo de la presentación de una petición al Parlamento relativa a una supuesta falta de imparcialidad del Defensor del Pueblo.

El 17 de mayo de 2005, el denunciante envió dos correos electrónicos titulados "Acta de resolución parcial"(17).

El 23 de mayo de 2005, el demandante envió un correo electrónico al "Registro" del Parlamento, con copia al Defensor del Pueblo y a otras 30 direcciones de correo electrónico.

El 3 de junio de 2005, el demandante envió un correo electrónico de 102 páginas al Defensor del Pueblo, titulado "Ley de terminación parcial".

El 5 de junio de 2005, el demandante envió un correo electrónico de 203 páginas al Defensor del Pueblo, copiado a otras 30 direcciones de correo electrónico. El correo electrónico se refería a una supuesta falta de cooperación de los Representantes Permanentes en relación con actividades falsas y fraudulentas en la Unión (18).

El 7 de junio de 2005, el autor envió otro correo electrónico de 36 páginas titulado "Acta de terminación parcial".

El 9 de junio de 2005, el demandante envió un correo electrónico titulado "Solicitud de acceso a los documentos" al "Registro" del Parlamento, con copia al Defensor del Pueblo.

El 9 de junio de 2005, el autor envió otro correo electrónico titulado "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos".

Una vez más, el 9 de junio de 2005, el demandante envió otro correo electrónico al "Registro" del Parlamento y al Defensor del Pueblo titulado "Solicitud de acceso electrónico a los documentos".

El 10 de junio de 2005, el autor envió otro correo electrónico.

El 13 de junio de 2005, el autor envió un correo electrónico de 49 páginas titulado "Ley de rescisión parcial 2366/2004/OV", copiado al Defensor del Pueblo y a otras 30 direcciones de correo electrónico, indicando que todavía estaba esperando algunos documentos.

El 14 de junio de 2005, el autor mantuvo una conversación telefónica con el Sr. En la misma fecha, el denunciante envió otros tres correos electrónicos sobre este asunto. El 16 de junio de 2005, el autor envió otro correo electrónico a este respecto, en el que afirmaba que aún no había recibido una solicitud de retirada de su objeción.

El 17 de junio de 2005, el demandante envió dos correos electrónicos idénticos en relación con los documentos del Consejo. El 21 de junio de 2005, el autor envió un correo electrónico, refiriéndose a su correo electrónico anterior de 17 de junio de 2005.

El 27 de junio de 2005, el Defensor del Pueblo recibió una copia de un correo electrónico del "Registro" del Parlamento dirigido al demandante, según el cual el Parlamento desconocía el documento solicitado por el demandante.

El 3 de julio de 2005, el autor envió un correo electrónico de 40 páginas titulado "Acta de terminación parcial", copiado a 30 direcciones de correo electrónico.

El 18 de julio de 2005, el autor envió un correo electrónico en relación con la objeción que había formulado anteriormente. En la misma fecha, también envió otro correo electrónico.

El 25 de julio de 2005, el demandante envió un correo electrónico a la Sra. Leitgeb en "bmaa.gv.at" y lo copió al Defensor del Pueblo.

El 28 de julio de 2005, el autor envió dos correos electrónicos relativos a la correspondencia que había recibido del Parlamento.

El 2 de agosto de 2005, el autor envió un correo electrónico titulado "2366/2004/OV CINDI CRAWFORD" en relación con su objeción al Sr.

El 23 de septiembre de 2005, el Defensor del Pueblo respondió por carta al demandante. En su carta, el Defensor del Pueblo respondió al demandante de la siguiente manera:

Le escribo en respuesta a su correo electrónico de 2 de agosto de 2005 con el asunto "2366/2004/OV CINDI CRAWFORD" en el que declara que formula un "acto de objeción" contra el abogado que se ocupa de su caso.

En primer lugar, me gustaría informarle de que el tratamiento de su expediente se encuentra en una fase avanzada. Sin embargo, debido a su carácter voluminoso, tomará algún tiempo completar el análisis de todo el archivo, pero se está haciendo todo lo posible para tratarlo lo antes posible.

En una correspondencia anterior por correo electrónico, usted ha planteado varias cuestiones de procedimiento, como, por ejemplo, el hecho de que los sobres enviados por el Defensor del Pueblo contenían comentarios antijudíos y cruces nazis. En la respuesta de mi oficina se aclaró que no había sido así.

En respuesta a su correo electrónico de 2 de agosto de 2005, le comunico que el Defensor del Pueblo Europeo y su personal tramitan todos los expedientes con total imparcialidad e independencia. Este es también el caso de su expediente, que es tratado por el señor Olivier Verheecke. No tengo conocimiento de ninguna razón para asignar su caso a otro oficial jurídico, lo que causaría demoras y una duplicación derrochadora del trabajo.

No obstante, si tiene motivos específicos por los que considera que su reclamación debe ser tramitada por otro abogado, le invito a que me informe de dichos motivos por correo».

El 23 de septiembre de 2005, el autor envió un correo electrónico titulado "Solicitud de acceso a los documentos ref. no (05) 09W590".

El 30 de septiembre de 2005, el demandante envió un correo electrónico indicando que había recibido una carta parcialmente dañada de la oficina del Defensor del Pueblo de fecha 26 de septiembre de 2005, y solicitó una nueva copia de la misma.

Por correo electrónico de 3 de octubre de 2005, la oficina del Defensor del Pueblo envió al demandante una copia de la carta del Defensor del Pueblo de 23 de septiembre de 2005.

El 14 de octubre de 2005, el autor envió dos correos electrónicos titulados "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos - No (05)10W603" y "Procedimiento de objeción 2366/2004/OV CINDI CRAWFORD IMPORTANT". En su primer correo electrónico solicitó acceso a los documentos del procedimiento en inglés. En su segundo correo electrónico, solicitó que se le proporcionara la fecha y la hora de la audiencia pública durante la cual se discutiría su objeción al oficial legal que se ocupa de su queja.

El 25 de octubre de 2005, el autor envió un correo electrónico titulado "Solicitud de acceso a los documentos" en el que solicitaba acceso "exclusivamente ELECTRÓNICO" a todas las reclamaciones (y decisiones conexas) tramitadas por el oficial jurídico encargado de su caso, que se dividiría en dos paquetes, uno relativo a los demandantes que el Defensor del Pueblo clasificó como "judíos y otros extranjeros" y otro relativo a los demandantes que el Defensor del Pueblo había clasificado como "no judíos y otros extranjeros"(19).

El 15 de noviembre de 2005, el denunciante envió un correo electrónico titulado "Incidente de objeción 2366-2004-OV OLIVIER VERHEECKE".

El 29 de noviembre de 2005, el demandante envió un correo electrónico solicitando una copia del informe anual del Defensor del Pueblo de 2004. La oficina del Defensor del Pueblo envió una copia del informe (en neerlandés) por correo.

El 5 de diciembre de 2005, el demandante envió un correo electrónico solicitando una copia legible de los últimos mensajes electrónicos del Defensor del Pueblo, alegando que era imposible leer una "carta blanca".

El 15 de diciembre de 2005, el autor envió un correo electrónico titulado "Solicitud confirmatoria de acceso a los documentos - Ref.no.(05)12W949".

El 16 de diciembre de 2005, el denunciante envió otros dos correos electrónicos.

El 22 de diciembre de 2005, el demandante envió un correo electrónico en el que pedía al Defensor del Pueblo que revisara su decisión y le diera acceso al informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 2004.

El 15 de enero de 2006, el autor envió otro correo electrónico con un apéndice de 13 páginas.

El 31 de marzo de 2006, el demandante envió un correo electrónico de 29 páginas, titulado "Solicitud de acceso a los documentos núms. (06) 03W210/211/212/y 213", al Defensor del Pueblo, al Parlamento, a la Comisión y al Consejo. El correo electrónico contenía cartas similares dirigidas al Defensor del Pueblo Europeo, a los Presidentes de la Comisión y del Parlamento Europeo y al Secretario General del Consejo.

El 31 de marzo de 2006, el denunciante envió otro correo electrónico de siete páginas con una versión rectificada del correo electrónico anterior.

El 5 de abril de 2006, el demandante envió un correo electrónico de 83 páginas, titulado "Solicitud de acceso a los documentos (06) 03W225/226/227/228/229", al Parlamento, al Defensor del Pueblo, a la Comisión, al Consejo y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El 6 de abril de 2006, el demandante envió otro correo electrónico de 112 páginas a las mismas instituciones con una rectificación.

El 9 de abril de 2006, el autor envió un correo electrónico de 21 páginas al Consejo y al Defensor del Pueblo, titulado "No. (06) 04W239 - Ley de retirada periódica de decisiones".

El 11 de abril de 2006, el demandante mantuvo una conversación telefónica con los servicios del Defensor del Pueblo durante la cual solicitó que se le volviera a enviar una copia de la carta del Defensor del Pueblo de 23 de septiembre de 2005 que declaró que nunca había recibido.

Por correo electrónico de 11 de abril de 2006, la oficina del Defensor del Pueblo envió de nuevo una copia de la carta del Defensor del Pueblo de 23 de septiembre de 2005 al demandante.

El 14 de abril de 2006, el demandante envió otro correo electrónico a la oficina del Defensor del Pueblo.

El 17 de abril de 2006, el demandante envió un correo electrónico de 26 páginas, titulado "Ley de resolución parcial no (06) 04W342", al Defensor del Pueblo y al Consejo.

El 24 de abril de 2006, el demandante envió cuatro correos electrónicos a la oficina del Defensor del Pueblo. Uno de los correos electrónicos se refería al registro de la correspondencia del autor.

El 25 de abril de 2006, el demandante telefoneó a la oficina del Defensor del Pueblo y solicitó una copia de la carta del Defensor del Pueblo de 23 de septiembre de 2005. Mediante correo electrónico de 25 de abril de 2006, la oficina del Defensor del Pueblo respondió al demandante, adjuntando una copia del documento solicitado en formato WORD.

El 28 de abril de 2006, el demandante envió otro correo electrónico al Defensor del Pueblo y al Consejo.

El 3 de mayo de 2006, la oficina del Defensor del Pueblo respondió al correo electrónico del demandante de 24 de abril de 2006 relativo al registro de la correspondencia del demandante.

El 4 de mayo de 2006, el demandante envió otro correo electrónico de 62 páginas titulado "Acta de terminación parcial" a la oficina del Defensor del Pueblo y al Consejo. Ese mismo día, el demandante envió también otro correo electrónico a la oficina del Defensor del Pueblo.

El 5 de mayo de 2006, el demandante envió otro correo electrónico de 16 páginas, titulado «Solicitud de acceso a los documentos (06) 05W370/371/372/373/374», al Defensor del Pueblo, al Consejo, a la Comisión, al Parlamento y al Tribunal de Justicia.

El 9 de mayo de 2006, el demandante envió otro correo electrónico a la oficina del Defensor del Pueblo.

El 16 de mayo de 2006, el demandante envió otro correo electrónico de 50 páginas a la Defensoría del Pueblo y al Consejo, titulado "Solicitud de acceso a los documentos (06) 05W749".

El 17 de mayo de 2006, el demandante envió otro correo electrónico de 31 páginas titulado "Solicitud de acceso a los documentos (06) 05W430" a la oficina del Defensor del Pueblo y al Consejo.

El 22 de mayo de 2006, el demandante envió otro correo electrónico a la oficina del Defensor del Pueblo.

El 29 de mayo de 2006, el demandante envió un correo electrónico al Presidente del Parlamento Europeo titulado «Solicitud de acceso a los documentos (06) 05W455», que también fue copiado a la oficina del Defensor del Pueblo.

El 8 de junio de 2006, el demandante envió otro correo electrónico de 46 páginas a la oficina del Defensor del Pueblo, titulado "Act of parcial termination ref.no. (06) 06W490-rectification".

El 17 de junio de 2006, el demandante envió otro correo electrónico a la oficina del Defensor del Pueblo y al Consejo, titulado "Denuncia por mala administración 2366/2004/OV".

El 27 de junio de 2006, el demandante envió otro correo electrónico a la oficina del Ombudsman, titulado "2366/2004/OV - No. (06) 06W515".

LA DECISIÓN

1 Observación preliminar sobre el alcance de la investigación

1.1 Mediante correo electrónico de 29 de junio de 2004, el demandante presentó una solicitud de acceso al documento comunitario por la que se excluye el principio "non bis in idem" cuando la UE y los EE.UU. persiguen actos transfronterizos que infringen sus respectivas legislaciones en materia de competencia. Según el denunciante, mediante decisión de 8 de julio de 2004, el Consejo concedió acceso a los documentos 11809/94, 4706/95, 9689/96, 12541/96, 7352/97, 8617/98, 11776/94, 12387/94, 4680/95 y 5487/97. En un correo electrónico de 11 de julio de 2004, al que se adjuntaba una carta de 12 páginas, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria del mencionado documento comunitario. El demandante declaró que, en su respuesta de 28 de julio (20) de 2004, el Consejo no había concedido acceso al documento solicitado. Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2004, el denunciante presentó la presente denuncia solicitando el acceso al documento solicitado.

1.2 El alcance de la presente investigación se limita a la reclamación presentada por el demandante en su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo de 28 de julio de 2004. El Defensor del Pueblo señala que, en sus observaciones, el demandante planteó varios puntos que, según entiende el Defensor del Pueblo, no están relacionados con la reclamación inicial. Por lo tanto, estos puntos no se incluyen en la presente investigación.

1.3 El Defensor del Pueblo también observa que, aparte de los tres correos electrónicos de los días 11, 12 y 15 de marzo de 2005 por los que el demandante envió sus observaciones sobre el dictamen del Consejo, el demandante envió (o copió) al Defensor del Pueblo un total de 100 correos electrónicos, algunos de los cuales incluían anexos muy voluminosos. Estos correos electrónicos, un gran número de los cuales llevaban el título "solicitud de acceso a documentos", no se referían al fondo de su denuncia, sino a varias solicitudes (relativas, entre otras cosas, a la transmisión de documentos) y a varias alegaciones nuevas, que no estaban respaldadas por pruebas. A este respecto, la oficina del Defensor del Pueblo envió respuestas al demandante el 7 de diciembre de 2004, el 3 de enero, el 6 de enero, el 17 de enero, el 27 de enero, el 31 de enero, el 2 de febrero, el 17 de febrero y el 22 de abril de 2005. El Defensor del Pueblo también envió una carta al demandante el 23 de septiembre de 2005, en la que respondía a la objeción formulada por el demandante contra el miembro del personal del Defensor del Pueblo que se ocupaba de su caso, e invitaba al demandante a informarle por correo en caso de que tuviera razones específicas para que su reclamación fuera tramitada por otro abogado. No se presentó ninguna de esas razones al Defensor del Pueblo. Sin embargo, tras la carta del Defensor del Pueblo, el demandante siguió enviando múltiples mensajes de correo electrónico con diversas solicitudes. Los días 3 de octubre de 2005, 11 y 25 de abril y 3 de mayo de 2006, la Defensoría del Pueblo envió nuevas respuestas por correo electrónico al demandante.

1.4 El Defensor del Pueblo considera que su oficina ha dado, en la medida de lo posible, un seguimiento razonable a los numerosos y particulares correos electrónicos del demandante, aunque podría haberse invocado el artículo 14, apartado 3, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (21). No parece apropiado seguir debatiendo estos correos electrónicos en la presente Decisión.

2 La solicitud de acceso al documento solicitado

2.1 En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante solicitó que se le concediera acceso al documento que había solicitado al Consejo, a saber, el documento comunitario por el que la UE y los Estados Unidos excluyen el principio "ne bis in idem" al enjuiciar actos transfronterizos que infrinjan su respectiva legislación en materia de competencia.

2.2 En su opinión, el Consejo declaró que, durante el año anterior, el autor envió un gran número de comunicaciones a la Secretaría General del Consejo. Algunas de ellas eran solicitudes de documentos, mientras que otras eran solicitudes de información o, en esencia, solicitudes de declaraciones jurídicas del Consejo. Aunque el denunciante siguió enviando el correo electrónico más ofensivo a la Secretaría General, se hizo un esfuerzo por responderle respetando plenamente tanto el Código de Buena Conducta Administrativa como el Reglamento 1049/2001.

En su solicitud inicial de acceso de 21 de junio de 2004, el autor solicitó a la Secretaría General el documento que excluye la aplicación del principio "ne bis in idem" cuando la UE y los Estados Unidos enjuician las violaciones de sus respectivas leyes de competencia. La Secretaría General respondió el 8 de julio de 2004 que había identificado dos documentos pertinentes. En primer lugar, el documento 10829/04 fue entregado en su totalidad al autor de la queja. En segundo lugar, el documento 16258/03 se publicó en su totalidad, a excepción de las identidades de las delegaciones mencionadas en él, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001. La Secretaría General respondió el 12 de julio de 2004 a la solicitud confirmatoria del demandante, señalando que entendía que su carta no se oponía a la supresión de la identidad de las delegaciones en el documento 16258/03, sino más bien como una solicitud al Consejo para que adoptara una interpretación del principio "ne bis in idem". La Secretaría General recuerda que el Reglamento 1049/2001 se refiere al acceso a los documentos y que el Consejo no está obligado a presentar documentos para su aplicación. Además, recordó que no estaba obligada a prestar asesoramiento jurídico al demandante y se remitió a la carta de 27 de enero de 2004 del Director General de Información. La Secretaría General concluyó que la carta del reclamante no era una solicitud confirmatoria en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y que, por lo tanto, no podía dar curso a la solicitud del reclamante.

El demandante respondió el 13 de julio de 2004 con una nueva solicitud confirmatoria en la que deducía de la respuesta del Consejo que el documento que estaba buscando debía haberse incluido en las partes suprimidas del documento 16258/03. El 27 de julio de 2004, el Consejo remitió al denunciante su decisión de 23 de julio de 2004 sobre la solicitud confirmatoria, en la que confirmó su decisión anterior y facilitó explicaciones adicionales al denunciante.

El Consejo señaló que, en su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante no impugnó la retención por el Consejo de la identidad de las delegaciones en el documento 16258/03, sino más bien una supuesta negativa del Consejo a hacer una declaración jurídica sobre un asunto planteado por el demandante. En la medida en que el Consejo entendió la lógica del demandante, el documento que el demandante parecía solicitar no existía. El Consejo ha llegado a la conclusión de que no ha habido mala administración.

2.3 En sus observaciones, el autor no hizo comentarios sobre el dictamen del Consejo antes mencionado, sino sobre varios temas nuevos que planteó.

2.4 El Defensor del Pueblo observa en los autos que los hechos del caso son los siguientes:

En su solicitud inicial por correo electrónico enviada al Consejo el 29 de junio de 2004, el denunciante solicitó acceso al documento comunitario por el que se excluye el principio "non bis in idem" cuando la UE y los EE.UU. persiguen actos transfronterizos que infringen su respectiva legislación en materia de competencia.

En su respuesta de 8 de julio de 2004, el Consejo indicó que había encontrado dos documentos relativos a la solicitud del demandante, a saber, el documento 10829/04, de 25 de junio de 2004, y el documento 16258/03, de 20 de enero de 2004, ambos relativos al "Proyecto de acuerdo marco sobre la aplicación del principio "ne bis in idem". El Consejo envió al demandante el texto íntegro de ambos documentos, con excepción de las identidades de las delegaciones que se habían suprimido en el texto del documento 16258/03. Este documento contenía los debates del Grupo de Derecho Penal material (Comité Mixto), de 5 de diciembre de 2003, sobre el proyecto de acuerdo marco mencionado. El Consejo denegó el acceso a las partes suprimidas sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.

En su solicitud confirmatoria de 11 de julio de 2004, el demandante no solicitó acceso, ni se refirió, a las partes del documento 16258/03 que habían sido suprimidas por el Consejo, sino que se refirió (en la página 4 de su solicitud confirmatoria) a una multa administrativa impuesta por la Comisión Europea a Microsoft después de que las autoridades de los Estados Unidos hubieran impuesto una multa similar, y a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. A continuación, el demandante solicitó i) una revisión de la decisión del Consejo, ii) el acceso al "documento comunitario según el cual el principio "ne bis in idem" se EXCLUYE en la acusación tanto en el acuerdo celebrado entre las Comunidades Económicas Europeas y el Gobierno de los Estados Unidos el 23 de septiembre de 1991 sobre la aplicación de sus normas de competencia [sic]"(22), iii) ser informado de los documentos relativos a esta cuestión, y iv) tener la oportunidad de aclarar su solicitud "en las salas".

En su respuesta de 12 de julio de 2004, el Consejo declaró que no consideraba el correo electrónico del reclamante como una solicitud confirmatoria en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento 1049/2001, sino como una solicitud al Consejo para que adoptara una posición sobre la interpretación del principio ne bis in idem. El Consejo declaró que, a efectos del Reglamento 1049/2001, no estaba obligado a presentar documentos ni a prestar asesoramiento jurídico.

El 13 de julio de 2004, el autor reiteró su solicitud confirmatoria, que constaba de los cuatro elementos anteriores. Por lo que entiende el Defensor del Pueblo, el demandante dedujo de la respuesta del Consejo de 12 de julio de 2004 que el documento que solicitaba debía haberse incluido en las partes suprimidas del documento 16258/03.

El 27 de julio de 2004, la Secretaría General del Consejo remitió al demandante la decisión del Consejo de 23 de julio de 2004 sobre la solicitud confirmatoria del demandante de 13 de julio de 2004. Esta decisión confirmaba la decisión anterior de no divulgar la identidad de las delegaciones, que había sido suprimida del documento 16258/03.

2.5 El Defensor del Pueblo señala que, en su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante no alegó que el Consejo debía divulgar las identidades de las delegaciones que habían sido suprimidas del documento 16258/03. Por lo tanto, no son necesarias más investigaciones sobre el aspecto de la supresión de las identidades por el Consejo y sobre las razones invocadas por el Consejo a este respecto.

2.6 Lo que el demandante alegó en su denuncia fue el acceso al documento comunitario por el que se excluye el principio "non bis in idem" cuando la UE y los EE.UU. persiguen actos transfronterizos que infringen su respectiva legislación en materia de competencia.

2.7 El Defensor del Pueblo observa que el Consejo ha comunicado al demandante dos documentos que había identificado en relación con su solicitud. Sin embargo, en su solicitud confirmatoria, el denunciante volvió a solicitar el acceso al documento comunitario según el cual el principio "ne bis in idem" queda excluido cuando la UE y los EE.UU. persiguen actos transfronterizos que infringen su respectiva legislación en materia de competencia, sin proporcionar más detalles sobre qué documento estaba buscando exactamente. Por ejemplo, el demandante no facilitó, como sugirió el Consejo en su correspondencia anterior con él, la referencia del documento solicitado en el registro del Consejo. Asimismo, durante la presente investigación de la denuncia no se pudo determinar a qué documento se refería el denunciante. El Consejo ha alegado que el documento solicitado por el demandante no parece existir. El Defensor del Pueblo considera que no hay nada que sugiera que esta afirmación sea incorrecta.

2.8 En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la posición del Consejo reflejada en su decisión de 8 de julio de 2004 sobre la solicitud inicial de acceso a los documentos y en su decisión de 13 de julio de 2004 sobre la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos parece razonable. Por lo tanto, no se ha encontrado ningún caso de mala administración por parte del Consejo.

3 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte del Consejo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Secretario General del Consejo.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El encabezamiento indica que el correo electrónico se envió el 29 de junio de 2004. Sin embargo, la fecha mencionada en el texto del correo electrónico es el 21 de junio de 2004.

(2) En neerlandés: "het gemeenschapsdocument krachtens welke het beginsel van ne bis in idem is uitgesloten bij de vervolging door beide partijen van dergelijke grensoverschrijdende met hun mededingingsrecht strijdige handelingen".

(3) De la respuesta del Consejo de 8 de julio de 2004 se desprende que el Consejo solo identificó dos documentos relacionados con la solicitud del demandante y que se concedió pleno acceso al documento 10829/04 y acceso parcial al documento 16258/03. Para este último documento, que contenía el resultado de los debates del Grupo «Derecho penal material», de 5 de diciembre de 2003, sobre un proyecto de acuerdo marco relativo a la aplicación del principio «ne bis in idem», el Consejo denegó el acceso, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, a las partes del documento que permiten identificar la identidad de las delegaciones implicadas.

(4) En neerlandés: «welke documenten evenwel geen uitsluiting van de door het Koninkrijk der Nederlanden gehanteerde met het gemeenschapsrechte strijdige uitlegging betreffen».

(5) El Defensor del Pueblo señala que la fecha de la respuesta del Consejo es el 27 de julio de 2004.

(6) En neerlandés: "(...) door de Raad niet wordt gesteld dat geen toegang tot een gemeenschapsdocument kan worden verleend, nu dat document niet bestaat. Naar rechtzoekende heeft begrepen wenst de Raad niet aan verzoeker mede te delen dat het door hem verzochte document niet bestaat en uit dien hoofde ook geen toegang kan worden verleend, omdat dan het giet van de door het Koninkrijk der Nederlanden in zijn nationale rechtspraak gehanteerde gemeenschapsontrouwe uitlegging van het beginsel van "ne bis in idem" aan het licht zou komen".

(7) DO 2001, L 145, p. 43.

(8) Por ejemplo, la solicitud del autor de 2 de agosto de 2004, en la que se acusaba al Consejo de fraude; su correo electrónico de 7 de junio de 2004, en el que se acusaba al personal del Consejo de ser cómplices de un intento de asesinato; su correo electrónico de 13 de agosto de 2004, en el que acusaba al Consejo de haber dado permiso a los Países Bajos para derogar el Derecho comunitario en lo que respecta al pueblo judío y a los extranjeros y en el que comparaba la política documental del Consejo con la «Kristallnacht», y su acusación de que la política del Consejo es mantener a Europa «libre de judíos».

(9) En neerlandés: "(...) gemeenschapsdocument krachtens welke het startsel van "ne bis in idem" es UITGESLOTEN bij vervolging door beide in de op 23 september 1991 gesloten overeenkomst tussen de Europese Economische Gemeenschappen en de Regering van de Verenigde Staten betreffende de toepassing van hun mededingingsregels (...)".

(10) En neerlandés: "Volgens de ter dienst staande informatie is bij uw orgaan een zaak aanhangig geweest inzake een verzoek van de Heer [B.] welke is afgesloten middels een niet-ontvankelijkheidsverklaring".

(11) En neerlandés: "(...) betreffende diens weigering gehoor te geven aan het verzoek van deze Heer [B.] om gemeenschapsdocument ter beschikking te stellen inhoudende dat aan Joden en overige buitenlanders (...) geen beroep toekomt op het startsel van ne bis in idem (...).

(12) En neerlandés: «Uit het bij de Europese Ombudsman genummerd 2366/2004/OV blijkt dat stukken u worden toegezonden (...) indien u U mij kunt berichten waarom deze stukken U worden toegezonden».

(13) De conformidad con la práctica habitual para la correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo Europeo, el dictamen del Consejo fue firmado por el Secretario General Adjunto del Consejo, D. Pierre de Boissieu.

(14) La lista de estas solicitudes y sus detalles se mencionan en las páginas 20 a 76 de las observaciones del autor de la queja de 12 de marzo de 2005.

(15) "In raadkamer" en neerlandés.

(16) En neerlandés: "(...) door de Raad te laten deelnemen aan het samenwerkingsverband van de dertien apostelen ook wel het duivels dozijn genoemd (...)".

(17) Del escrito de ocho páginas que se adjuntó al correo electrónico de 17 de mayo de 2005 no puede determinarse qué aspecto de la denuncia se refería al «acto de resolución parcial».

(18) El correo electrónico, escrito en inglés, decía lo siguiente: «Entiendo que los representantes permanentes de la Unión no están dispuestos a cooperar con las actividades falsas y fraudulentas de la Unión. Tras su negativa a enviar los monumentos presentados depositados al Consejo para la evaluación de sus miembros permanentes representativos, lo que permite a esos miembros individuales identificar sus contribuciones a la supuesta conspiración para cometer fraude [sic], esos monumentos conmemorativos se envían [sic] por la presente a los respectivos representantes permanentes en orden. Dado que esos monumentos están en neerlandés, confío en que ayudará a esos representantes a proporcionarles una traducción completa al inglés, no una traducción falsa y fraudulenta presentada por el Sr.

(19) En neerlandés, el correo electrónico decía lo siguiente: "(...) verzocht om toegang tot alle klaagschriften en de daarbij behorende uitspraken zoals deze zijn behandeld door Uw medewerker de Heer Olivier Verheecke met het verzoek deze bescheiden in twee stapels uitsluitend ELECTRONISCH aan te leveren, te weten een stapel betreffende die verzoekers die door de ombudsman zijn ingedeeld in zijn doelgroep van Joden en overige buitenlanders en de yers stapel die door dezelfde ombudsman zijn ondergebracht in de klasse niet-Joden en niet overige bunlanders (...)".

(20) No obstante, la respuesta tiene fecha de 27 de julio de 2004.

(21) «No es necesario enviar acuse de recibo ni respuesta en los casos en que las cartas o reclamaciones sean abusivas debido a su número excesivo o a su carácter repetitivo o inútil».

(22) En neerlandés: "(...) gemeenschapsdocument krachtens welke het startsel van "ne bis in idem" es UITGESLOTEN bij vervolging door beide in de op 23 september 1991 gesloten overeenkomst tussen de Europese Economische Gemeenschappen en de Regering van de Verenigde Staten betreffende de toepassing van hun mededingingsregels (...)".

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