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Decisión sobre la negativa del Servicio Europeo de Acción Exterior a conceder acceso público a documentos relativos a la Misión de Policía de la UE para los Territorios Palestinos (asunto 2051/2021/MIG)

El asunto se refería a una solicitud de acceso público a documentos relativos a una misión civil de la UE en los Territorios Palestinos. El SEAE determinó que seis documentos entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud de acceso del reclamante y denegó el acceso. Al hacerlo, invocó excepciones en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos, alegando que la divulgación de los documentos podría socavar el interés público en lo que respecta a la seguridad pública y las relaciones internacionales.

El equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó los documentos controvertidos y obtuvo explicaciones adicionales y confidenciales del SEAE. Sobre esta base y teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión cuando consideran que la seguridad pública y las relaciones internacionales están en peligro, el Defensor del Pueblo consideró que la decisión del SEAE de denegar el acceso no era manifiestamente errónea. Dado que el interés público en cuestión no puede ser sustituido por otro interés público que se considere más importante, el Defensor del Pueblo archivó el asunto al considerar que no había mala administración.

Antecedentes de la denuncia

1. En 2006, la UE creó la Misión de Policía y Estado de Derecho de la Unión Europea para el Territorio Palestino («EUPOL COPPS»). El objetivo de EUPOL COPPS es ayudar a la Autoridad Palestina a construir sus instituciones, para un futuro Estado palestino, centrándose en las reformas del sector de la seguridad y la justicia.[1] Su mandato se prorroga anualmente mediante una decisión del Consejo de la UE basada en un informe de revisión estratégica elaborado por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)[2].

2. En julio de 2021, el denunciante, periodista, pidió al SEAE que concediera acceso público [3] a i) las notas sobre EUPOL COPPS y sus actividades elaboradas para el Alto Representante de la UE, así como ii) las actas, transcripciones e informes internos de todas las reuniones que el Alto Representante celebró con representantes de EUPOL COPPS desde diciembre de 2019.

3. El SEAE identificó seis documentos que entran en el ámbito de aplicación de la solicitud de acceso del reclamante, a saber, su informe de revisión estratégica más reciente y cinco documentos clasificados (cuatro informes semestrales sobre EUPOL COPPS y un informe especial sobre la lucha contra la corrupción elaborado por la Misión). El SEAE se negó a dar acceso a estos documentos, basándose en la necesidad de proteger el interés público en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares y las relaciones internacionales [4].

4. En septiembre de 2021, el denunciante pidió al SEAE que revisara su decisión (mediante una «solicitud confirmatoria»).

5. A continuación, el SEAE adoptó una decisión confirmatoria en la que sostenía que debía denegarse el acceso. Sin embargo, ya no se basaba en la necesidad de proteger los asuntos militares y de defensa.

6. Insatisfecho con esta respuesta, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo en noviembre de 2021.

La investigación

7. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la negativa del SEAE a conceder acceso público a los documentos solicitados.

8. Durante la investigación, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo se reunió con representantes del SEAE. El equipo de investigación también inspeccionó el informe de revisión estratégica, así como una muestra de los documentos clasificados en cuestión. Posteriormente, el Defensor del Pueblo elaboró un informe sobre la inspección y la reunión, sobre el que el demandante formuló observaciones.

Argumentos presentados

En la fase de confirmación

9. En su solicitud confirmatoria, el autor alegó que la excepción para la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales no es aplicable dado que la Autoridad Palestina no está reconocida como Estado. El denunciante también alegó que la divulgación aumentaría la seguridad pública en lugar de socavarla, ya que la transparencia aumenta la confianza de los ciudadanos en las autoridades públicas.

10. En su decisión confirmatoria, el SEAE señaló que los documentos incluyen un análisis detallado del entorno político y de seguridad en el que opera EUPOL COPPS, así como de determinados aspectos de las instituciones y procesos palestinos en los sectores de la seguridad y la justicia. El SEAE consideró que la divulgación de los documentos revelaría posibles deficiencias y lagunas y, por lo tanto, supondría una amenaza para la seguridad pública palestina.

11. El SEAE también alegó que la divulgación socavaría gravemente la confianza necesaria para la cooperación entre EUPOL COPPS y la Autoridad Palestina, impidiendo así las actividades de la Misión, y que perjudicaría las relaciones de la UE con las demás partes interesadas implicadas.

12. El SEAE hizo hincapié en que la Misión opera en una situación política delicada y consideró que la divulgación de los documentos pondría en peligro los esfuerzos realizados para reforzar la estabilidad de la región en cuestión.

Ante el Defensor del Pueblo

13. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante añadió que el SEAE no había presentado ninguna prueba que sugiriera que la divulgación socavaría la seguridad pública. El denunciante también alegó que la EUPOL COPPS no cumple actualmente las normas más básicas de rendición de cuentas y transparencia.

14. En la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo, el SEAE explicó que, al elaborar un informe de revisión estratégica, se basa en gran medida en las aportaciones de todas las partes interesadas implicadas. Esto incluye a otros agentes de la UE, como la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), pero también a las agencias de las Naciones Unidas, las instituciones y organizaciones palestinas y los países no pertenecientes a la UE. Consideró que, para garantizar que el SEAE obtenga la información requerida, es importante mantener la confianza mutua con esas partes interesadas, que se infringiría si se divulgaran los documentos.

15. El SEAE también declaró que la necesidad de proteger las relaciones internacionales y la necesidad de proteger la seguridad pública están interrelacionadas, ya que la pérdida de la confianza de las partes interesadas disminuiría a su vez el papel de la UE como proveedor de seguridad en la región en cuestión.

16. El SEAE también consideró que la divulgación podría socavar la toma de decisiones que condujo a la adopción de sus informes de revisión estratégica [5]. Sin embargo, el SEAE no consideró necesario basarse en esta excepción, dado que se consideró que este documento estaba cubierto en su totalidad por las dos excepciones invocadas.

17. El SEAE también facilitó al equipo de investigación del Defensor del Pueblo más detalles confidenciales sobre las razones por las que hubo que denegar el acceso [6].

18. En sus comentarios sobre el informe de la reunión, el reclamante alegó que existe un interés público en la divulgación, en particular en conocer la naturaleza de la relación entre EUPOL COPPS y Frontex (a la que se había referido el SEAE) y en verificar si estos organismos de la UE respetan los derechos fundamentales. 

19. El denunciante también alegó que la excepción para la protección de las relaciones internacionales no debería aplicarse a las relaciones de la UE con Israel.

Evaluación del Defensor del Pueblo

20. Sobre la base de la inspección de los documentos controvertidos, el Defensor del Pueblo puede verificar que contienen la información descrita por el SEAE.

21. Las instituciones de la UE gozan de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar si la divulgación de un documento socavaría alguno de los intereses públicos protegidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos (Reglamento 1049/2001), como la protección de la seguridad pública y la protección de las relaciones internacionales [7].

22. Como tal, la investigación de la Defensora del Pueblo trató de determinar si existía un error manifiesto en la evaluación del SEAE en la que basó su decisión de denegar el acceso a los documentos que había identificado como incluidos en el ámbito de aplicación de la solicitud del reclamante.

23. A tal fin, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó los documentos y obtuvo explicaciones adicionales del SEAE, incluida información confidencial que no podía compartir con el reclamante para no socavar los propios intereses que pretende proteger. Sobre la base de esta información, el Defensor del Pueblo considera que no era manifiestamente erróneo que el SEAE considerara que la divulgación de los documentos incluidos en la solicitud de acceso del reclamante podría socavar el interés público en lo que respecta a la seguridad pública y a las relaciones internacionales de la Unión.

24. Además, a la luz del tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento 1049/2001, la excepción para la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales no parece limitarse a las relaciones de la Unión con los Estados. Independientemente de ello, el Defensor del Pueblo señala que la mayoría de las partes interesadas pertinentes afectadas son países (no pertenecientes a la UE) u organismos internacionales cuyos miembros incluyen países no pertenecientes a la UE. Por lo tanto, es evidente que esta excepción puede invocarse en el presente asunto.

25. El SEAE también aclaró durante esta investigación que todos los documentos en cuestión están cubiertos por las dos excepciones en las que se basó. El Defensor del Pueblo considera que esta opinión es razonable.

26. Los intereses públicos protegidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 1049/2001 no pueden ser sustituidos por otro interés público que se considere más importante. Esto significa que, si una institución considera que alguno de estos intereses podría verse socavado por la divulgación, debe negarse a dar acceso. Por lo tanto, no pudieron tenerse en cuenta los argumentos del denunciante relativos a un posible interés público superior en la divulgación. 

27. A la luz de todo ello, el Defensor del Pueblo considera que el SEAE estaba justificado al denegar el acceso público a los documentos controvertidos.

28. Habida cuenta del carácter sensible de la información contenida en los documentos controvertidos, el Defensor del Pueblo también considera que el SEAE motivó suficientemente al reclamante su decisión de denegar el acceso.

Conclusión

Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:

No hubo mala administración por parte del Servicio Europeo de Acción Exterior.

Se informará de esta decisión al reclamante y al SEAE.

 

Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo


Estrasburgo, 7.3.2022

 

[1] Para obtener más información, visite: https://eupolcopps.eu/es.

[2] La última decisión se adoptó en junio de 2021; véase la Decisión (PESC) 2021/1066 del Consejo por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32021D1066.

[3] En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:32001R1049; aplicable al SEAE en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2010/427 del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32010D0427&from=ES.

[4] De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero, segundo y tercero, del Reglamento 1049/2001.

[5] De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.

[6] El informe completo de la reunión puede consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/inspection-report/es/153282.

[7] Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2018, ClientEarth/Comisión, T-644/16: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=203913&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=46943.

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