¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1043/2000/GG contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1043/2000/GG - Abierto el Jueves | 31 agosto 2000 - Decisión de Lunes | 22 octubre 2001
Muy señor mío:
En su carta de 22 de julio de 2000, enviada en nombre del Dr. T. Trouwborst, director general de EHCON B.V, me pidió que reabriera mi investigación sobre la reclamación 199/97/PD relativa a la adjudicación de un contrato de prestación de servicios en relación con la Directiva 80/778/CEE sobre el agua potable. Esta reclamación había sido desestimada en mi carta al demandante de 3 de diciembre de 1997.
El 31 de agosto de 2000, le informé de que, habida cuenta del lapso de tiempo y del hecho de que se habían presentado nuevas alegaciones y nuevas pruebas, había decidido tratar su carta de 22 de julio de 2000 como una nueva denuncia.
El 31 de agosto de 2000, transmití a la Comisión, para que formulara sus observaciones, las alegaciones que figuraban en la denuncia, respecto de las cuales consideré justificada una investigación.
La Comisión emitió su dictamen sobre estas alegaciones el 28 de noviembre de 2000. Le transmití el dictamen de la Comisión el 5 de diciembre de 2000 con una invitación a formular observaciones, si así lo deseaba. El 17 de enero de 2001, usted me envió sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión.
El 15 de febrero de 2001, solicité a la Comisión que me proporcionara más información en relación con su caso. La Comisión respondió el 27 de abril de 2001 y le transmití esta respuesta el 8 de mayo de 2001 con una invitación a formular observaciones, si así lo deseaba. El 18 de junio de 2001, usted me envió sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión.
Me dirijo a usted para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
AntecedentesLos antecedentes de la presente imputación pueden resumirse del siguiente modo:
El denunciante es el director general de una empresa neerlandesa activa en el ámbito del medio ambiente.
En 1996, la Comisión invitó a licitar un contrato para la prestación de servicios de consultoría en el ámbito del agua potable, en particular en relación con la Directiva 80/778/CEE sobre el agua potable. En el punto 4 del anexo técnico se especificaba que el contratista elegido debía tener «una amplia gama de conocimientos y experiencia, y un historial probado en el ámbito de la ciencia del agua, incluida la microbiología, la toxicología, el agua y la ingeniería sanitaria». También era necesario un conocimiento profundo de la Directiva y de la propuesta de revisión. Uno de los criterios de selección establecidos en el punto 5 del anexo técnico establecía que los licitadores debían demostrar que tenían «la experiencia y el historial necesarios en el ámbito de la investigación sobre el agua». El denunciante presentó una oferta. El 7 de enero de 1997, la Comisión informó al demandante de que la propuesta de su empresa no había sido aceptada. En cartas enviadas el 13 de enero, el 31 de enero y el 15 de febrero de 1997, el autor pidió explicaciones.
El 13 de marzo de 1997, la Comisión informó al denunciante de que no se había adjudicado el contrato a su empresa porque carecía de la experiencia necesaria en el ámbito de la investigación sobre el agua. La Comisión afirmó que había estado buscando particularmente una empresa que tuviera "experiencia en investigación y desarrollo y diseño de obras de tratamiento de aguas". En otra carta de 10 de abril de 1997, la Comisión señaló que había estado buscando una empresa con "experiencia práctica en el diseño de obras de tratamiento de aguas".
Mientras tanto, el demandante se había dirigido al Defensor del Pueblo (demanda 199/97/PD). La denuncia fue remitida a la Comisión. En su dictamen, la Comisión alegó que debería haber quedado claro que los licitadores deberían haber demostrado la experiencia técnica necesaria en ingeniería sanitaria e hidráulica relacionada con el proyecto de Directiva. Según la Comisión, esto significaba que los licitadores, por ejemplo, tenían que demostrar el nivel de experiencia necesario para desarrollar normas de ingeniería para los trihalometanos en el agua potable que no pusieran en peligro la desinfección.
En su decisión de 3 de diciembre de 1997, el Defensor del Pueblo examinó tres alegaciones que había identificado:
(1)La Comisión había malinterpretado los criterios de selección teniendo en cuenta la experiencia en el ámbito de la ingeniería hidráulica y sanitaria: El Defensor del Pueblo consideró que la interpretación de los criterios de selección por parte de la Comisión era aceptable.
(2)La Comisión se equivocó al suponer que el denunciante no tenía la experiencia necesaria: El Defensor del Pueblo consideró que no había indicios de que la evaluación de la Comisión no se hubiera llevado a cabo correctamente.
3)La Comisión había incumplido el plazo establecido por la Directiva 92/50: El Defensor del Pueblo consideró que la Directiva no era aplicable en el presente asunto.
Por consiguiente, se desestimó la denuncia.
El 7 de diciembre de 1997 y el 20 de febrero de 1998, el demandante escribió para pedir al Defensor del Pueblo que revisara su posición. En su respuesta de 24 de marzo de 1998, el Defensor del Pueblo rechazó los argumentos del demandante en relación con la interpretación de los criterios de selección. Sin embargo, admitió que la Directiva 92/50 era aplicable y que la Comisión había incumplido el plazo que había fijado. A su juicio, ello no justificaba, sin embargo, la reapertura del asunto.
El 30 de marzo de 1998 y el 12 de enero de 1999, el demandante volvió a escribir para pedir al Defensor del Pueblo que revisara su posición. El Defensor del Pueblo rechazó esta solicitud el 6 de mayo de 1999.
Sobre la denunciaEn su nueva reclamación, el demandante renovó su solicitud de que el Defensor del Pueblo reabriera el caso. Hizo las siguientes alegaciones:
(1) La aplicación de los criterios de selección por parte de la Comisión era ilegal
(2) El procedimiento de selección no fue transparente
(3) Los licitadores recibieron un trato desigual
(4) La Comisión incumplió el plazo establecido en el artículo 12 de la Directiva 92/50
El denunciante alegó que el experto pertinente de la empresa a la que se había adjudicado el contrato tenía una buena relación personal con al menos uno de los funcionarios de la Comisión responsables del contrato. Considera, además, que los criterios de selección y adjudicación utilizados por la Comisión para la adjudicación de tales contratos a menudo no son suficientemente claros y transparentes y, además, se aplican de manera arbitraria e intransparente. El denunciante también facilitó una copia de la oferta que EDC, uno de los competidores de su empresa, había presentado a la Comisión, que había considerado que esta oferta cumplía los criterios de selección. Afirmó que el documento demostraba que EDC no tenía la experiencia cuya supuesta ausencia había llevado a la exclusión de su propia oferta. El demandante alegó además que lo mismo se aplicaba a otro competidor, EUNICE, e invitó al Defensor del Pueblo a obtener una copia de la oferta de esta empresa.
Enfoque del Defensor del PuebloEn su carta de 31 de agosto de 2000, el Defensor del Pueblo informó al demandante de los resultados de su examen preliminar de la reclamación, que fueron los siguientes:
La denuncia 1) ya había sido examinada por el Defensor del Pueblo en el contexto de su investigación de la reclamación 199/97/PD. En opinión del Defensor del Pueblo, el demandante no había presentado nuevas pruebas que le hubieran obligado a revisar esta posición. Por lo tanto, no había motivos para volver a examinar esta cuestión.
La denuncia (4) también había sido examinada por el Defensor del Pueblo en su decisión sobre la reclamación 199/97/PD. El Defensor del Pueblo había formulado otras observaciones sobre esta alegación en su carta al demandante de 24 de marzo de 1998. Por lo tanto, consideró que no había motivos para iniciar una investigación en lo que respecta a esta alegación.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró que una investigación estaba justificada en lo que respecta a las alegaciones 2) y 3) contenidas en la reclamación.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn su opinión, la Comisión consideró que el denunciante no había presentado ninguna prueba que justificara su sugerencia de que el procedimiento no había sido transparente. La Comisión se remitió a las secciones pertinentes del anexo técnico y señaló que su aplicación de los criterios de selección había sido objeto de control y aprobación por parte de la ACPC (Comité Consultivo de Contratación Pública y Contratos). Así pues, la Comisión consideró que había actuado con arreglo a los criterios establecidos y dentro de los límites de su facultad de apreciación para apreciar los factores pertinentes.
En cuanto a la alegación del denunciante de que los licitadores recibieron un trato desigual, la Comisión alegó que el denunciante no había presentado ninguna prueba que respaldara su alegación de que existía una buena relación personal entre las personas que trabajaban para el adjudicatario y el personal de la Comisión ni que demostrara el impacto que esto habría tenido en la igualdad de trato de los licitadores. La Comisión también especificó las razones por las que había considerado que la oferta presentada por la empresa del denunciante no cumplía los criterios de selección.
Con respecto a la oferta presentada por EDC, la Comisión alegó que había llegado a la conclusión de que el experto propuesto por esta empresa presentaba conocimientos y experiencia en toda la gama de artículos necesarios, incluidas las áreas técnicas de la ingeniería hidráulica y sanitaria. Según la Comisión, esta conclusión se había basado en la evaluación de los conocimientos, la experiencia y la descripción de la carrera profesional del experto. La Comisión hizo hincapié en que la licitación de EDC se refería claramente en mayor medida a la experiencia en ámbitos técnicos como el tratamiento del agua, incluidos los estudios realizados sobre la contaminación de los ríos y el suministro de agua potable procedente de dichos ríos, la evaluación de las opciones de control de las fuentes de contaminación y de una tecnología de tratamiento del agua más sofisticada.
Alegó además que esto le había llevado, tras examinar detenidamente todas las partes de la oferta, a concluir que la oferta de EDC cumpliría los requisitos de los criterios de selección.
La Comisión subrayó que la misma conclusión se aplicaba a la oferta presentada por Eunice. Las consideraciones presentadas por la Comisión a este respecto eran prácticamente idénticas a las que presentó en relación con la oferta de EDC.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el demandante consideró que el dictamen de la Comisión mostraba que los criterios de selección no se habían aplicado de manera transparente, uniforme, coherente y no discriminatoria. Según el reclamante, en la licitación de su empresa se había indicado claramente que durante sus 20 años de experiencia como experto en suministro de agua potable, había tenido, entre otras cosas, que juzgar y aprobar los sistemas de tratamiento, auditar a los proveedores de agua potable, etc. En opinión del reclamante, estas eran exactamente el tipo de actividades que requerían experiencia y conocimientos técnicos y de ingeniería.
El denunciante alegó además que el argumento de la Comisión según el cual las cualificaciones de su empresa no coincidían con las de otros dos licitadores era erróneo, dado que los criterios de selección cualitativa no tenían por objeto establecer una clasificación entre licitadores, sino simplemente establecer normas mínimas que debían cumplirse para poder optar al contrato.
En opinión del denunciante, de la oferta presentada por EDC se desprende que el experto propuesto por esta empresa no tenía experiencia en ingeniería. El denunciante alegó que cuando se comparaba su experiencia y conocimientos con los del citado experto, no se podía entender por qué la Comisión había llegado a la conclusión de que la oferta de EDC cumplía los criterios, mientras que la oferta presentada por la empresa del denunciante no lo hacía.
Por consiguiente, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que rechazara la respuesta de la Comisión y concluyera que había habido mala administración. Con carácter subsidiario, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que llevara a cabo una investigación en profundidad sobre la forma en que la Comisión había evaluado todas las ofertas que había recibido, tanto desde el punto de vista procedimental como sustantivo.
Consultas adicionales Solicitudde información adicional
En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluyó que necesitaba más información para tramitar la reclamación. Por lo tanto, pidió a la Comisión (1) que confirmara que los licitadores seleccionados debían tener una "experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas" y (2) que especificara, sobre la base de referencias precisas a las partes pertinentes de las ofertas, los motivos que le llevaron a creer que EDC y Eunice cumplían esta condición.
Respuesta de la ComisiónEn su respuesta, la Comisión confirmó que los licitadores seleccionados debían tener «una experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas».
La Comisión citó además las partes de las licitaciones de EDC y Eunice sobre cuya base había considerado que estas dos empresas cumplían dicha condición. El texto es el siguiente:
EDC
- "[la persona A] trabajó durante 10 años en [la empresa X] en investigación y enlace técnico donde la contaminación de los alimentos y la seguridad y la calidad de las materias primas (incluida el agua) fueron un factor crítico"
El laboratorio también estableció un servicio de emergencia para proporcionar asesoramiento a las empresas de suministro de agua sobre accidentes de contaminación.
"[la persona A] también se familiarizó con los procesos de tratamiento utilizados para el agua potable".
- "La viabilidad técnica de tratar el agua para eliminar pesticidas, etc."
Eunice
- "Prestación de asesoramiento técnico sobre la aplicación de una serie de directivas relativas a la calidad del agua."
- "Asistir en la preparación de la Conferencia sobre el agua potable celebrada en Bruselas los días 23 y 24 de septiembre de 1993, asistir a la conferencia y evaluar los trabajos."
"Preparación de los anexos técnicos para su inclusión en una propuesta de revisión de la Directiva 80/778/CEE sobre el agua potable".
- "Prestar asesoramiento científico y técnico durante la presentación de dicha propuesta al CES y a la CR."
- "Preparación de la nota técnica de negociación de la Directiva 91/271/CEE sobre las aguas residuales urbanas"
- "Asesoramiento sobre autorizaciones para el vertido de aguas residuales a aguas superficiales".
La Comisión informó al Defensor del Pueblo de que, tras haber reexaminado el currículum vitae del demandante, no había encontrado pruebas de un historial de experiencia relacionado específicamente con el agua o la ingeniería sanitaria. Tampoco había encontrado ninguna prueba que confirmara la afirmación de que, durante sus veinte años de experiencia como experto en suministro de agua potable, el denunciante había tenido, entre otras cosas, que juzgar y aprobar los sistemas de tratamiento, auditar a los proveedores de agua potable, etc. Según la Comisión, el currículum vitae del denunciante indica como tareas la "coordinación y supervisión nacionales de los problemas de higiene".
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el denunciante alegó que de la respuesta de la Comisión se desprendía claramente que ni EDC ni Eunice tenían experiencia práctica en el diseño de plantas de tratamiento de aguas.
LA DECISIÓN
1 Ámbito de aplicación de la Decisión1.1 La denuncia se refiere a la adjudicación de un contrato para la prestación de servicios de consultoría en relación con la Directiva 80/778/CEE sobre el agua potable, para el que la empresa denunciante presentó una oferta. Sin embargo, el contrato se adjudicó finalmente a un competidor de la empresa del denunciante. El Defensor del Pueblo ya examinó aspectos de este caso en su decisión de 3 de diciembre de 1997 sobre la reclamación 199/97/PD.
1.2 El autor formuló las siguientes alegaciones: 1) La aplicación de los criterios de selección por parte de la Comisión era ilegal, 2) el procedimiento de selección no era transparente, 3) los licitadores recibían un trato desigual y 4) la Comisión incumplía el plazo establecido en el artículo 12 de la Directiva 92/50.
1.3 El Defensor del Pueblo consideró que la alegación 1) ya había sido examinada por él en el contexto de su investigación de la reclamación 199/97/PD. En opinión del Defensor del Pueblo, el demandante no había presentado nuevas pruebas que le hubieran llevado a revisar esta posición. Por lo tanto, no había motivos para volver a examinar esta cuestión.
1.4 La denuncia 4) también había sido examinada por el Defensor del Pueblo en su decisión sobre la reclamación 199/97/PD. El Defensor del Pueblo había formulado otras observaciones sobre esta alegación en su carta al demandante de 24 de marzo de 1998. Por lo tanto, consideró que no había motivos para iniciar una investigación en lo que respecta a esta alegación.
1.5 Por consiguiente, la presente investigación se refiere únicamente a las alegaciones 2) y 3) contenidas en la denuncia.
2 Falta de transparencia del procedimiento de selección2.1 El demandante alega que el procedimiento de selección no fue transparente, dado que los criterios de selección exigían que las empresas solicitantes tuvieran "la experiencia y el historial necesarios en el ámbito de la investigación sobre el agua", mientras que la oferta presentada por la empresa del demandante había sido rechazada por la Comisión debido a que no tenía "experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas".
2.2 La Comisión considera que actuó con arreglo a los criterios establecidos y dentro de los límites de su facultad de apreciación al evaluar los factores pertinentes.
2.3 Los procedimientos de licitación deben ser transparentes. Por lo tanto, es una buena práctica administrativa en tales procedimientos que la administración establezca las condiciones que los solicitantes deben cumplir de la manera más clara posible. En el presente asunto, el criterio decisivo era que los solicitantes debían tener «experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas». Este requisito no se menciona expresamente en ninguna parte de la licitación. Tampoco era evidente que este fuera el criterio decisivo para los solicitantes. Por lo tanto, al omitir claramente este criterio, la Comisión no ha conseguido que el procedimiento de selección sea tan transparente como podría y debería haber sido. Esto constituye un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera necesario hacer una observación crítica a este respecto.
3 Trato desigual de los licitadores3.1 El demandante alega que la Comisión trató a los licitadores de manera desigual. En este contexto, formula tres argumentos: (1) El experto pertinente de la empresa a la que se adjudicó el contrato mantenía una buena relación personal con al menos uno de los funcionarios de la Comisión responsables del contrato; (2) la empresa del denunciante tenía la experiencia necesaria para cumplir el requisito de la Comisión de que los solicitantes debían tener "experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas" y (3) ni EDC ni Eunice cumplían dicho requisito.
3.2 La Comisión rechaza estas alegaciones. Considera que no hay pruebas que respalden el primer argumento del demandante. La Comisión niega además que la alegación del denunciante de que su empresa cumplía el criterio pertinente sea correcta. Por último, la Comisión considera que tanto EDC como Eunice cumplían este criterio. También subraya que el contrato no se adjudicó a ninguna de estas dos empresas.
3.3 Es una buena práctica administrativa que la administración trate a los licitadores por igual. El Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha presentado ninguna prueba que respalde su alegación de que el experto pertinente de la empresa a la que se adjudicó el contrato tenía una buena relación personal con al menos uno de los funcionarios de la Comisión responsables del contrato. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada esta alegación.
3.4 La alegación del autor de que su empresa cumplía el criterio pertinente se basa en un pasaje de la oferta presentada por esa empresa en el que se decía, según él, que tenía experiencia en juzgar y aprobar sistemas de tratamiento. La Comisión niega que el pasaje pertinente muestre que la empresa del denunciante cumplió el requisito de que las empresas tuvieran "experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas". El Defensor del Pueblo considera que la interpretación que hace la Comisión de la oferta presentada por la empresa del demandante no parece irrazonable.
3.5 En lo que respecta a EDC y Eunice, es cierto que el contrato no se adjudicó a ninguno de ellos. Sin embargo, la Comisión consideró que las ofertas de ambas empresas cumplían el criterio pertinente. De no haber sido así, la Comisión habría tratado a los licitadores de manera desigual, como afirma el denunciante.
3.6 Por supuesto, corresponde en primer lugar a la administración que organiza una licitación evaluar si los solicitantes cumplen las condiciones establecidas en la presente convocatoria. El Defensor del Pueblo no debe sustituir esta evaluación por la suya propia, sino únicamente comprobar si la evaluación de la administración es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que este es el caso en el presente asunto. En opinión del Defensor del Pueblo, ninguno de los extractos de las ofertas presentadas por EDC y Eunice muestra que estas empresas tuvieran "experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas". El Defensor del Pueblo señala que el diseño de las instalaciones de tratamiento de aguas ni siquiera se menciona en estos extractos. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que las pruebas en las que se basó la Comisión no justifican manifiestamente la conclusión de que estas dos empresas cumplieran la condición pertinente. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión parece haber tratado a los licitadores de manera desigual. Esto constituye un caso de mala administración, y el Defensor del Pueblo considera necesario hacer una observación crítica a este respecto.
4 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación, es necesario formular las siguientes observaciones críticas:
Los procedimientos de licitación deben ser transparentes. Por lo tanto, es una buena práctica administrativa en tales procedimientos que la administración establezca las condiciones que los solicitantes deben cumplir de la manera más clara posible. En el presente asunto, el criterio decisivo era que los solicitantes debían tener «experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas». Este requisito no se menciona expresamente en ninguna parte de la licitación. Tampoco era evidente que este fuera el criterio decisivo para los solicitantes. Por lo tanto, al omitir claramente este criterio, la Comisión no ha conseguido que el procedimiento de selección sea tan transparente como podría y debería haber sido. Esto constituye un caso de mala administración.
Es una buena práctica administrativa que la administración trate a los licitadores por igual. En opinión del Defensor del Pueblo, ninguno de los extractos de las ofertas presentadas por EDC y Eunice muestra que estas empresas tuvieran "experiencia práctica en el diseño de instalaciones de tratamiento de aguas". En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que las pruebas en las que se basó la Comisión no justifican manifiestamente la conclusión de que estas dos empresas cumplieran la condición pertinente. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión parece haber tratado a los licitadores de manera desigual. Esto constituye un caso de mala administración.
Dado que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado, no es apropiado buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda con sinceridad,
Jacob SÖDERMAN