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Decisión en el asunto 211/2020/DDJ sobre la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó la experiencia de un candidato en un procedimiento de selección de personal de la UE en el ámbito de la investigación científica

El asunto se refería a la evaluación por parte de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de la experiencia profesional del reclamante en un procedimiento de selección para la contratación de funcionarios de la UE en el ámbito de la investigación científica (gestión y comunicación de conocimientos científicos).

El Defensor del Pueblo no encontró nada que sugiera un error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó las cualificaciones del reclamante. Por consiguiente, la Defensora del Pueblo archivó la investigación con la conclusión de que no había habido mala administración.

Sobre la denuncia

1. El demandante participó en un procedimiento de selección para la contratación de funcionarios de la UE, organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)[1]. El procedimiento de selección se organizó para contratar expertos en el ámbito de la investigación científica (gestión del conocimiento científico y comunicación).

2. La EPSO informó al reclamante de que no había sido admitido en la fase final del procedimiento de selección (el centro de evaluación), ya que no había obtenido la puntuación suficiente en la fase de «evaluador de talentos». En el evaluador de talentos, los candidatos tienen que responder preguntas sobre su experiencia profesional y calificaciones. Las preguntas se basan en los criterios de selección [2] para el procedimiento de selección. A continuación, el «comité de selección»[3] evalúa y puntúa las respuestas de los candidatos.[4] Sobre la base de las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos, el comité de selección otorgó al reclamante una puntuación inferior al umbral exigido para ser admitido en la siguiente fase del procedimiento de selección.

3. El demandante consideró que debería haber obtenido una puntuación más alta en el evaluador de talentos y pidió a la EPSO que revisara su decisión. Tras la revisión, la EPSO informó al demandante de que el tribunal había decidido aumentar su puntuación. Sin embargo, el aumento de la puntuación seguía siendo insuficiente para que el denunciante alcanzara el umbral necesario para ser admitido en la siguiente fase del procedimiento de selección.

4. Insatisfecho con el resultado de la revisión, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo el 31 de enero de 2020.

La investigación

5. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación relativa a la forma en que la EPSO evaluó la experiencia profesional del reclamante en el procedimiento de selección.

6. Durante la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la EPSO pertinente para este asunto. El informe de inspección, con las explicaciones detalladas de la EPSO, se adjunta a la presente Decisión.

Evaluación del Defensor del Pueblo

7. Al evaluar a los candidatos, los comités de selección están sujetos a los criterios de selección para el procedimiento de selección en cuestión. Al mismo tiempo, según la jurisprudencia de la UE, los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato con arreglo a estos criterios.[5] Por lo tanto, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si el tribunal de oposición cometió un error manifiesto [6].

8. El evaluador de talentos tiene como objetivo seleccionar a aquellos candidatos elegibles cuyos perfiles se ajusten mejor a las funciones que se realizarán. Para hacer esta elección, el tribunal determina en primer lugar los criterios de evaluación y una tabla de puntuación para cada pregunta del evaluador de talentos.

9. Los documentos y explicaciones facilitados al Defensor del Pueblo durante la inspección del expediente de la EPSO (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión) no indican la existencia de ningún error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos.

10. La convicción personal de un candidato sobre la pertinencia de su experiencia no puede poner en entredicho la apreciación del tribunal calificador y no constituye un indicio de error manifiesto del tribunal calificador [7].

11. Sobre la base de lo anterior, la Defensora del Pueblo no constata mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.

Conclusiones

Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [8]:

No hubo mala administración en la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.

 

Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Atención de Casos


Estrasburgo, 20.11.2020

 

[1] EPSO/AD/371/19(AD7)-5. Convocatoria de oposición: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:C2019/068A/01&rid=1.

[2] Los criterios de selección se definen en la «notificación de oposición», que establece los criterios y normas aplicables al procedimiento de selección.

[3] Cada procedimiento de selección cuenta con un tribunal de selección, que se encarga de seleccionar a los candidatos en cada fase, sobre la base de criterios predeterminados, y de elaborar la lista definitiva de los candidatos seleccionados.

[4] Para más información sobre el evaluador de talentos, véase https://epso.europa.eu/help/faq/2711_en.  

[5] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, asunto T-244/97, Mertens/Comisión, apartado 44: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244; sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2005, asunto T-25/03, De Stefano/Comisión, apartado 34: http://curia.europa.eu/juris/celex.jsf?celex=62003TJ0025&lang1=en&type=TXT&ancre=.

[6] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la

Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:

https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294.

[7] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993 en los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Camara Alloisio e.a./Comisión, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/GA/TXT/?uri=CELEX:61990TJ0017; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, asunto T-53/00, Angioli/Comisión, apartado 94: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47998&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5568.

[8] Puede encontrarse información completa sobre el procedimiento y los derechos relativos a las reclamaciones en https://www.ombudsman.europa.eu/es/document/70707

 

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