¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 1302/2020/JN sobre la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas´s de añadir una sustancia química a la lista de sustancias candidatas para su posible inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH, y su falta de respuesta completa a la correspondencia relacionada
Decisión
Caso 1302/2020/JN - Abierto el Miércoles | 26 agosto 2020 - Decisión de Miércoles | 26 agosto 2020 - Institución concernida Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
Muy señor mío:
El 30 de julio de 2020, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) en relación con el asunto de referencia. Usted presentó la denuncia en nombre de siete empresas: los solicitantes de registro del TNPP.
Entendemos que a sus clientes les preocupa que la ECHA no haya respetado varios requisitos legales establecidos en el Reglamento REACH [1] al adoptar la Decisión ED/71/2019, que incluye el TNPP con al menos un 0,1 % p/p de 4-NP en la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes (la «decisión impugnada»). Sus clientes también consideran que la ECHA no respondió adecuadamente a sus inquietudes tras la adopción de la Decisión impugnada.
Tras un cuidadoso análisis de toda la información que nos ha facilitado con su denuncia, hemos decidido dar por concluido nuestro examen del asunto con la siguiente conclusión:
La información y las pruebas aportadas en la denuncia llevan a la conclusión de que no hubo mala administración por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por las razones que se exponen a continuación.
En cuanto a la preocupación de que la ECHA incumpliera varios requisitos legales establecidos en el Reglamento REACH al adoptar la Decisión impugnada, observamos que el papel de la ECHA en el procedimiento pertinente era de carácter coordinador. Un Estado miembro, Francia, presentó el expediente en el que se proponía la inclusión de TNPP con al menos un 0,1 % p/p de 4-NP en la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes («SEP»). De conformidad con el artículo 59, apartado 4, del Reglamento REACH, la ECHA invitó a continuación a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones. Dado que la ECHA recibió observaciones de otros Estados miembros, estaba obligada a remitir el asunto al Comité de los Estados miembros.[2] Cuando el Comité de los Estados miembros alcanza un acuerdo unánime sobre la identificación, el Reglamento REACH exige a la ECHA que incluya la sustancia en la lista de sustancias candidatas.[3] Esto implica que, tras el acuerdo unánime de los Estados miembros, la ECHA no tenía ninguna facultad discrecional para decidir si incluía o no el TNPP con al menos un 0,1 % p/p de 4-NP en la lista de sustancias candidatas.
Sus clientes también plantean lo que consideran una respuesta inadecuada de la ECHA a sus preocupaciones, expresadas en un escrito de 3 de diciembre de 2019 tras la adopción de la Decisión impugnada. En este contexto, observamos que sus clientes ya habían presentado sus puntos de vista durante la consulta pública que precedió a la Decisión impugnada. Entendemos que Francia, como Estado miembro que presentó el expediente pertinente, respondió a estas opiniones en el documento RCOM de 21 de mayo de 2019 [4], que se publica en el sitio web de la ECHA. También observamos que, en plena conciencia de estos intercambios, el Comité de los Estados miembros votó por unanimidad a favor de la inclusión del TNPP con al menos un 0,1 % p/p de 4-NP. A continuación, la ECHA respondió a sus clientes el 20 de diciembre de 2019. En esta carta, la ECHA explicó por qué considera (1) que no hay motivos para eliminar el TNPP con al menos un 0,1 % p/p de 4-NP de la lista de candidatos y (2) que respetó los requisitos legales del Reglamento REACH, incluidas las normas sobre propiedades intrínsecas del artículo 57, las normas p/p del 0,1 % y sobre aplicabilidad/proporcionalidad. Consideramos que esta respuesta responde adecuadamente a las preocupaciones planteadas por sus clientes, en particular a la vista de las explicaciones anteriores facilitadas por las autoridades francesas.
Aunque apreciamos que pueda estar decepcionado con este resultado, esperamos que estas explicaciones le resulten útiles. Le invitamos a dirigirse de nuevo al Defensor del Pueblo en caso de que encuentre cualquier otro problema con una institución, órgano u organismo de la UE.
Le saluda con sinceridad,
Marta Hirsch-Ziembińska
Jefa de Investigación y TIC - Unidad 1
Estrasburgo, 26.8.2020
[1] Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1596786555869&uri=CELEX%3A02006R1907-20200428
[2] De conformidad con el artículo 59, apartado 7, del Reglamento REACH.
[3] Artículo 59, apartado 8, del Reglamento REACH.
[4] Disponible aquí: https://echa.europa.eu/registry-of-svhc-intentions/-/dislist/details/0b0236e1825f37c5