¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2039/2010/(IP)(EIS)ER contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 2039/2010/ER - Abierto el Jueves | 28 octubre 2010 - Decisión de Lunes | 10 diciembre 2012 - Institución concernida Comisión Europea ( No se justifican medidas de investigación adicionales )
Antecedentes de la denuncia
1. El presente asunto se refiere a la supuesta falta de acceso pleno de la Comisión Europea a los documentos a los que el reclamante había solicitado acceso en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001 [1].
2. El denunciante tiene una participación en una empresa que posee los derechos comerciales de varias variedades de trigo duro. El 10 de marzo de 2010, el denunciante presentó una denuncia de infracción a la Comisión, alegando que el Decreto italiano no 2440, de 25 de febrero de 2010, por el que se aplica el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 [2], no se ajustaba a la legislación de la UE. En particular, el denunciante alegó que las autoridades italianas eliminaron erróneamente el requisito obligatorio de utilizar semillas certificadas para el trigo duro en el marco de la ayuda específica a los agricultores. La Comisión registró su denuncia de infracción con la referencia CHAP (2010)00764.
3. El 6 de julio de 2010, el denunciante envió un correo electrónico a la Comisión y solicitó acceso a todos los documentos intercambiados entre ella e Italia en el marco de la denuncia de infracción mencionada.
4. Mediante carta de 3 de agosto de 2010, la Comisión rechazó la solicitud del denunciante, informándole de que los documentos solicitados estaban comprendidos en las excepciones al acceso a los documentos previstas en el artículo 4, apartado 2, tercer guion [3], y en el artículo 4, apartado 3 [4], primera frase, del Reglamento 1049/2001. Ese mismo día, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos solicitados a la Secretaría General de la Comisión.
5. El 24 de agosto de 2010, la Comisión informó al denunciante de que aún no había finalizado el análisis de los documentos solicitados y de que había ampliado el plazo de respuesta en quince días hábiles. El 14 de septiembre de 2010, la Comisión informó al denunciante de que aún no estaba en condiciones de dar una respuesta, sin indicar en qué momento tomaría una decisión.
6. El 16 de septiembre de 2010, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo y se quejó de que la Comisión aún no había respondido a su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.
7. El 25 de octubre de 2010, la Comisión informó al denunciante de su decisión de rechazar su solicitud confirmatoria de acceso basándose en las excepciones ya invocadas en su respuesta anterior.
8. El 27 de octubre de 2010, el demandante informó al Defensor del Pueblo de su intención de retirar su alegación original relativa a la falta de respuesta de la Comisión a su solicitud confirmatoria de acceso. Declaró que, en cambio, deseaba quejarse del fundamento de la decisión de la Comisión de denegar el acceso.
Objeto de la investigación
9. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación.
Alegación
La Comisión no aportó motivos válidos y adecuados para denegar el pleno acceso a todos los documentos relativos a la denuncia de infracción del denunciante CHAP (2010)00764.
Reclamación
La Comisión debe reconsiderar su decisión de denegar al denunciante el acceso a todos los documentos relativos a su denuncia de infracción CHAP (2010)00764.
La investigación
10. El 11 de mayo de 2011, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara un dictamen sobre la alegación y la reclamación del demandante.
11. El 29 de julio de 2011, la Comisión presentó su dictamen, que se remitió al denunciante para que presentara sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre de 2011. El denunciante no presentó observaciones en esa fecha ni en una fecha posterior.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Alegación de que la Comisión no proporcionó motivos válidos y adecuados para denegar el acceso a los documentos solicitados y a la reclamación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
12. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó esencialmente que las condiciones para invocar las excepciones invocadas por la Comisión no se cumplían en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, consideró que su decisión carecía de fundamentos válidos.
13. En su dictamen, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que, el 1 de marzo de 2011, había concedido al denunciante acceso a todos los documentos relativos a su denuncia de infracción CHAP (2010)00764, ya que consideraba que ya no se aplicaban los motivos de denegación de acceso.
Evaluación del Defensor del Pueblo
14. El Defensor del Pueblo señala que, cuando abrió su investigación, la Comisión ya había concedido al demandante acceso a los documentos solicitados. El denunciante no presentó ninguna observación. En vista de estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para seguir investigando el caso.
B. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
No hay motivos para seguir investigando el caso.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 10 de diciembre de 2012.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[2] Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16).
[3] El artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001 tiene el siguiente tenor: «Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de [...] el objetivo de las inspecciones, investigaciones y auditorías, a menos que su divulgación revista un interés público superior».
[4] El artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001 dispone: «Se denegará el acceso a un documento, elaborado por una institución para uso interno o recibido por una institución, que se refiera a un asunto en el que la institución no haya adoptado la decisión, si la divulgación del documento pudiera perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, a menos que dicha divulgación revista un interés público superior.»