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Decisión en el asunto 1752/2019/MDC sobre la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal de no admitir a un candidato a un procedimiento de selección de funcionarios de la UE debido a su falta de experiencia profesional

El asunto se refería a la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal de no admitir al demandante a un procedimiento de selección de funcionarios de la UE en el ámbito de las operaciones de seguridad debido a su falta de experiencia profesional.

El Defensor del Pueblo constató que el tribunal había examinado la información facilitada en la solicitud del reclamante y la había evaluado con arreglo a los criterios de admisibilidad. La Defensora del Pueblo no detectó un error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó la solicitud y cerró la investigación con la conclusión de que no había mala administración.

Sobre la denuncia

1. El demandante participó en un procedimiento de selección para la contratación de funcionarios de la UE, organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)[1]. El procedimiento de selección se organizó para contratar asistentes de seguridad en una serie de ámbitos, incluido el de las operaciones de seguridad, que fue el elegido por el denunciante.

2. La EPSO informó al denunciante de que no tenía derecho a participar en el procedimiento de selección, ya que no contaba con la experiencia profesional necesaria para cumplir los criterios de admisibilidad establecidos en la «notificación de oposición»[2].

3. El demandante pidió a la EPSO que revisara su decisión. Tras la revisión, la EPSO informó al reclamante de que el tribunal había confirmado su decisión de no admitir al reclamante en el procedimiento de selección.

4. Insatisfecho con el resultado de la revisión, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo el 20 de septiembre de 2019.

La investigación

5. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación relativa a la forma en que el tribunal calificador evaluó la experiencia profesional del reclamante.

6. Durante la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la EPSO pertinente para este asunto. El informe de inspección, con las explicaciones detalladas de la EPSO, se adjunta a la presente Decisión.

Evaluación del Defensor del Pueblo

7. Al evaluar a los candidatos, los comités de selección están sujetos a los criterios de admisibilidad para el procedimiento de selección en cuestión. Al mismo tiempo, según la jurisprudencia de la UE, los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato con arreglo a estos criterios.[3] Así pues, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si el tribunal de oposición cometió un error manifiesto [4].

8. Los documentos y explicaciones facilitados al Defensor del Pueblo durante la inspección del expediente de la EPSO (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión) no indican ningún error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó la admisibilidad del reclamante.

9.  La creencia personal de un candidato acerca de la pertinencia de su perfil no puede poner en tela de juicio la apreciación del tribunal calificador ni constituye una prueba de error manifiesto del tribunal calificador [5].

10. Sobre la base de lo anterior, la Defensora del Pueblo no constata mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó la admisibilidad del reclamante.

Conclusiones

Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [6]:

No hubo mala administración en la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó la admisibilidad del reclamante.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.

 

Emily O'Reilly

Defensor del Pueblo Europeo

Estrasburgo, 10.1.2020

 

[1] EPSO/AST/147/19 - 1: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2019:030A:FULL&from=EN

[2] Los criterios de admisibilidad se definen en la «notificación de oposición», que establece los criterios y normas aplicables al procedimiento de selección.

[3] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, asunto T-244/97, Mertens/Comisión, apartado 44: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244; sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2005, asunto T-25/03, De Stefano/Comisión, apartado 34: http://curia.europa.eu/juris/celex.jsf?celex=62003TJ0025&lang1=en&type=TXT&ancre=.

[4] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la

Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:

https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294.

[5] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993 en los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Camara Alloisio e.a./Comisión, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/GA/TXT/?uri=CELEX:61990TJ0017; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, asunto T-53/00, Angioli/Comisión, apartado 94: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=5C753C4AA9003D9CA2267431863773CE?text=&docid=47998&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=6802917

[6] Puede encontrarse información completa sobre el procedimiento y los derechos relativos a las reclamaciones en https://www.ombudsman.europa.eu/es/document/70707 

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