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Decisión en el asunto 1476/2019/EWM sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una solicitud de acceso público a documentos relacionados con una entrada de blog de la Comisión

El asunto se refería a una solicitud de acceso público a la comunicación interna relativa a una entrada de blog publicada por la Comisión Europea. La publicación del blog fue, después de la crítica pública, eliminada de Internet. La Comisión determinó que un documento entraba en el ámbito de aplicación de la solicitud del reclamante.

El denunciante cuestionó si la Comisión había identificado y divulgado todos los documentos pertinentes. Consideró que, si la Comisión hubiera suprimido activamente tales comunicaciones o las hubiera clasificado como de corta duración, esto habría estado en contradicción con las obligaciones de la Comisión en materia de apertura.

El Defensor del Pueblo ha investigado la cuestión y no considera irrazonable la ausencia de antecedentes u otras pruebas de la existencia o supresión de comunicaciones escritas sobre esta cuestión. La Defensora del Pueblo archivó la investigación con la conclusión de que no había mala administración.

Antecedentes de la denuncia

1. La denuncia se refiere a una solicitud de acceso público a comunicaciones internas relativas a una entrada de blog publicada por la Comisión Europea sobre la nueva Directiva de la UE sobre derechos de autor[1], que, a raíz de críticas públicas, fue retirada de Internet.

2. El 14 de febrero de 2019, la Comisión publicó un artículo en medium.com titulado «TheCopyright Directive: cómo se le dijo a la mafia que salvara al dragón y matara al caballero»,en la que defendió la Directiva contra las críticas.

3. El 16 de febrero, la Comisión eliminó el artículo de Internet, reconociendo que «sulengua y título no eran apropiados y pedimos disculpas por el hecho de que se haya considerado ofensivo»[2].

4. El 19 de febrero de 2019, el denunciante solicitó a la Comisión acceso público a «todaslas comunicaciones (incluidos el correo electrónico, los borradores, las notas y los registros/notas de llamadas telefónicas) realizadas por el personal de la Comisión Europea los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2019 en relación con la entrada del blog «La Directiva sobre derechos de autor: cómo se le dijo a la mafia que salvara al dragón y matara al caballero», que publicó en medium.com.

5. La Comisión amplió el plazo para responder a la solicitud en quince días hábiles.

6. El 1 de abril de 2019, la Comisión concedió acceso parcial a un intercambio de correos electrónicos (del 8 al 14 de febrero) que contenía el texto acordado de la entrada del blog. Emitió las direcciones de correo electrónico del personal de la Comisión, sobre la base de la excepción prevista en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo a la protección de la intimidad y la integridad de las personas.

7. El mismo día, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria. El denunciante cuestionó si la Comisión había identificado todos los documentos pertinentes que entraban en el ámbito de su solicitud.

8. El 5 de junio, la Comisión adoptó su decisión confirmatoria. Concedió un acceso parcial adicional al intercambio de correo electrónico identificado. También informó al reclamante de que, tras una «búsqueda exhaustiva y renovada de cualquier documento adicional relacionado con el artículo en cuestión», la Comisión no había conservado ningún documento que entrara en el ámbito de aplicación de la solicitud del reclamante. Precisó que «[e] las versionesanteriores del artículo en cuestión, si las hubiera, que podrían haber contenido un texto diferente de la versión final, no se conservaron ni se sobreescribiron. Por lo tanto, no se han conservado versiones anteriores del artículo, ya que eran documentos de corta duración en el sentido del artículo 4 de las disposiciones de la Comisión Europea sobre gestión de documentos»[3].

9. Insatisfecho con la decisión de la Comisión, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo el 29 de julio de 2019.

La investigación

10. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó la solicitud de acceso público a las comunicaciones del personal de la Comisión relativas a la entrada de blog de la Comisión en cuestión.

11. En el curso de la investigación, la Defensora del Pueblo pidió a la Comisión que aclarara su posición con respecto a su búsqueda de comunicaciones en el período posterior a la publicación de la entrada en el blog, y que explicara por qué amplió repetidamente el plazo para responder a las solicitudes de los reclamantes. El Defensor del Pueblo evaluó la respuesta de la Comisión a esta solicitud y las observaciones del reclamante en respuesta a la respuesta de la Comisión.

Argumentos presentados por las partes

12. La Comisión explicó en su decisión confirmatoria que el Reglamento 1049/2001 no puede obligar a una institución a dar acceso a un documento que ya no está en su poder[4].

13. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante declaró que no consideraba que se hubieran identificado y divulgado todos los documentos pertinentes. Cuestionó si realmente no había casi ninguna comunicación escrita en relación con una publicación de blog enormemente controvertida en los días previos a que el vicepresidente responsable de la Comisión expresara su "enojo" en la publicación publicada por los propios servicios de la Comisión.

14. El denunciante consideró que la actitud de la Comisión podía interpretarse como deliberadamente obstructiva.

15. El denunciante sugirió que la correspondencia se suprimiera activamente o se registraraerróneamente como de corta duración.

Evaluación del Defensor del Pueblo

16. De conformidad con la presunción de legalidad de los actos de la Unión, cuando la institución afirme que un documento concreto al que se ha solicitado el acceso del público no existe, o no está en posesión de la institución, existe una presunción de que estas declaraciones son verdaderas y exactas [5].Esta presunción de legalidad es refutable en los casos en que el denunciante aporte pruebas y argumentos pertinentes y concordantes de que el documento solicitado existe efectivamente y está en posesión de la institución.

17. El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo se centró en la probable existencia de los documentos solicitados. La Comisión había especificado en su decisión confirmatoria que «[e]las versiones más recientes del artículo en cuestión, en su caso, [...] no se conservaron ni se sobreescribiron. Por lo tanto, no se han conservado versiones anteriores del artículo [...]». Dado que el reclamante no había solicitado acceso a versiones anteriores de las publicaciones en el blog, sino más bien a las comunicaciones el día de la publicación de la publicación en el blog y en el período posterior, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que aclarara su posición a este respecto.

18. En respuesta, la Comisión reiteró que no disponía de otros documentos pertinentes distintos del que ya se había puesto a disposición del denunciante. Aclaró que no había correspondencia adicional «del15 al 18 de febrero de 2019», es decir, en el período posterior a la publicación de la entrada en el blog.

19. El demandante argumentó que era poco probable que casi no hubiera comunicaciones escritas en relación con una publicación de blog enormemente controvertida. El Defensor del Pueblo señala que el demandante no aportó ninguna prueba en apoyo de su afirmación de la probable existencia de los documentos solicitados.

20. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión a la solicitud del Defensor del Pueblo, el reclamante alegó que, si las comunicaciones del personal de la Comisión Europea se eliminaran activamente o se clasificaran como de corta duración, esto contravendría las propias disposiciones de la Comisión sobre gestión de documentos.

21. El Defensor del Pueblo considera que el hecho de que la propia publicación del blog haya generado controversia en Twitter no implica que haya habido correspondencia escrita interna por parte del personal de la Comisión. No considera irrazonable la ausencia de registros u otras pruebas de la existencia o supresión de comunicaciones escritas sobre esta cuestión.

22. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no hay pruebas de mala administración por parte de la Comisión.

23. El Defensor del Pueblo toma nota y comprende las preocupaciones del reclamante sobre el tiempo que tarda la Comisión en responder a su solicitud inicial y a su solicitud confirmatoria. Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, no considera que el tiempo empleado sea excesivo o constituya una mala administración.

Conclusiones

Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:

No hubo mala administración por parte de la Comisión Europea.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión Europea.

 

Emily O'Reilly

Defensor del Pueblo Europeo,

Estrasburgo, 29.11.2019

 

[1] Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

[2] https://medium.com/@EuropeanCommission/the-copyright-directive-how-the-mob-was-told-to-save-the-dragon-and-slay-the-knight-b35876008f16.

[3] Anexo de la Decisión 2002/47/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 23 de enero de 2002, por la que se modifican sus normas

Diario Oficial L 21 de 24.1.2002, p. 23: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002D0047&from=EN.

[4] Sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2016, Strack/Comisión, T-221/08, EU:T:2016:242,

apartado 66.

[5] Asunto T-468/16, Verein Deutsche Sprache/Comisión, ECLI:EU:T:2018:207, apartado 35.

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