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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1500/2009/(CK)DK contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1500/2009/(CK)DK - Abierto el Jueves | 23 julio 2009 - Recomendación sobre Jueves | 10 marzo 2011 - Decisión de Viernes | 09 noviembre 2012
Antecedentes de la denuncia
1. La denuncia se refiere a una supuesta discriminación por motivos de edad.
2. En febrero de 2008, la demandante aprobó la oposición general EPSO/AST/29/06 para asistentes que tuvieran el inglés como lengua principal, y su nombre se incluyó en la lista de reserva correspondiente. En ese momento, ella tenía 63 años. Afirma que varios servicios de la Comisión Europea se pusieron en contacto con ella en febrero y marzo de 2009 en relación con su posible contratación como funcionaria. Sin embargo, no se le ofreció ningún puesto permanente en la Comisión.
3. Desde el 9 de marzo hasta el 31 de julio de 2009, trabajó para la Comisión sobre la base de diversos contratos de corta duración. Afirma que, al trabajar en la Comisión, llevó a cabo las tareas que habría llevado a cabo si hubiera sido contratada como funcionaria.
4. El 5 de junio de 2009, la demandante recurrió al Defensor del Pueblo para quejarse de la forma en que la Comisión Europea la había tratado durante el procedimiento de contratación. Según la autora, se le concedieron fechas para entrevistas con la Comisión, y sólo más tarde se le informó oralmente de que no debía esperar ser contratada a su edad.
Objeto de la investigación
5. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación.
Alegación:
La autora alega que la Comisión Europea la discriminó por razón de su edad durante el procedimiento de contratación en el que participó.
Reclamación:
El denunciante alega que la Comisión debería rectificar la situación.
La investigación
6. El 23 de julio de 2009, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara un dictamen sobre la alegación y la reclamación antes del 30 de noviembre de 2009.
7. La Comisión envió su dictamen al Defensor del Pueblo el 3 de diciembre de 2009. El dictamen se remitió a la demandante, que presentó sus observaciones el 25 de enero de 2010.
8. El 10 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la Comisión Europea. La Comisión emitió su dictamen detallado el 20 de julio de 2011, que se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones al respecto. La demandante presentó sus observaciones el 12 de diciembre de 2011.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. La alegación de que la Comisión discriminó a la autora por razón de su edad
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
9. En su dictamen, la Comisión alegó en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, no está obligada a contratar a ningún candidato cuyo nombre haya sido incluido en una lista de reserva [1]. Si un candidato es incluido en una lista de reserva tras una oposición general, ello no garantiza que será contratado por la Comisión.
10. La Comisión también alegó que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos nunca había dirigido ninguna oferta de empleo al demandante. A este respecto, la Comisión consideró que no era pertinente que varias Direcciones Generales se pusieran en contacto con el denunciante para posibles entrevistas. Continuó señalando que los documentos adjuntos a su queja mencionan claramente que solo había una "posibilidad" de que pudiera ser reclutada. No se mencionaba la certeza de que sería contratada o de que tenía derecho a ser contratada.
11. La Comisión también alegó que ningún servicio de la Comisión había presentado una solicitud oficial a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solicitando la contratación del demandante. Por lo tanto, ningún servicio de la Comisión inició siquiera un «procedimiento de contratación» en relación con el denunciante.
12. Por último, por lo que se refiere a la declaración de la autora de que se le había informado por teléfono de que no había sido contratada por ser demasiado mayor, la Comisión declaró que, sin más información sobre la persona de la Dirección General de Administración (DG ADMIN) con la que la autora supuestamente había mantenido esa conversación telefónica medio año antes, era difícil incluso verificar si se había producido tal llamada telefónica, y mucho menos su contenido específico. Dado que la demandante no aportó ninguna prueba adicional para corroborar su declaración, la Comisión consideró que su declaración no estaba respaldada por pruebas suficientes.
13. En sus observaciones, la autora mantuvo su queja y expresó su objeción a lo que ella consideraba el tono despectivo de la opinión de la Comisión. Señala que un funcionario de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios (DG MARKT) de la Comisión se puso en contacto con ella por primera vez en febrero de 2009 en relación con "varios puestos vacantes". Afirmó que, cuando confirmó su interés y disponibilidad, fue invitada a una entrevista con un funcionario de la Comisión, el Sr. V., el 12 de febrero de 2009. Además, alegó que el Sr. V. declaró que la Comisión podía contratarla si prometía quedarse hasta los 67 años [2]. Sin embargo, añadió, otro funcionario de la Comisión, el Sr. S., le informó, el 18 de febrero de 2009, de que no debía esperar ser contratada tan cerca de la edad de jubilación obligatoria. Según el autor, el Sr. S. añadió que "de todos modos tendría una pensión tan pequeña" y que, en cualquier caso, las excepciones a la edad de jubilación obligatoria de 65 años sólo se hacían en casos excepcionales.
14. La demandante se refirió al hecho de que trabajó para la DG MARKT entre marzo y julio de 2009 sobre una base contractual. Al mismo tiempo, el puesto de trabajo que le fue denegado fue anunciado en la Comisión. La autora consideró que ello indicaba que, de hecho, había sido "abandonada ".
15. El reclamante también se refirió al "carácter circular" del argumento de la Comisión de que no hubo discriminación durante el "procedimiento de contratación" simplemente porque no se llevó a cabo ningún "procedimiento de contratación". En efecto, alega que no existe un procedimiento de contratación porque la discriminan por razón de su edad. Opina que la Comisión bloquea la posibilidad de que obtenga un nombramiento como "funcionaria" al discriminarla en función de su edad, pero la considera lo suficientemente buena como para hacer el mismo trabajo que un "extranjero de segunda clase". Continuó afirmando que otro funcionario de la Comisión le había confirmado que tal forma de actuar parecía ser una discriminación basada en la edad, pero que no podría hacer nada al respecto a menos que tuviera algo por escrito de la Comisión.
16. Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que sus contactos con varios servicios de la Comisión en relación con posibles entrevistas no eran pertinentes, señaló que, efectivamente, eran pertinentes para el caso. En su opinión, estos contactos demostraron que no solo fue la DG MARKT la que la bloqueó: la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades (DG EMPL) de la Comisión también canceló una entrevista programada, y el Centro Común de Investigación de la Comisión en Karlsruhe le informó oralmente de que no sería posible contratarla a través de la Dirección General de Administración de la Comisión. El denunciante preguntó si la propia Comisión no consideraría que el contacto inicial por correo electrónico y los acontecimientos posteriores formaban parte de un «procedimiento de contratación».
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar al proyecto de recomendación
17. El Defensor del Pueblo recordó en primer lugar que el Tratado de la Unión Europea [3] establece, en su artículo 2, que:
«La Unión se basa en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad en la que prevalecen el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres».
18. Esto se refuerza aún más en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [4], que establece, en su artículo 10, que:
«Al definir y ejecutar sus políticas y actividades, la Unión procurará luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.».
19. Disposiciones similares se encuentran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, en su artículo 21 (No discriminación), establece:
"1. Queda prohibida toda discriminación por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. En el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de cualquiera de sus disposiciones específicas, queda prohibida toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
20. A continuación, el Defensor del Pueblo estableció el intercambio exacto de correspondencia entre el demandante y los servicios de la Comisión. En este contexto, el Defensor del Pueblo señaló que eran pertinentes tres categorías diferentes de comunicaciones por correo electrónico.
Correspondencia con la Dirección General de Empleo de la Comisión
21. El 3 de febrero de 2009, la Dirección General de Empleo de la Comisión (DG EMPL) escribió al denunciante:
"He recuperado su currículum vitae de la lista de concursos de 2006, abierta en esta fase para todas las instituciones de la UE. Y me gustaría entender su disponibilidad y su interés por dos ofertas de un puesto de secretario en la Dirección F encargada de Diálogo Social, Derechos Sociales, Condiciones de Trabajo, Adaptación al Cambio. Les presento el enlace del sitio web sobre nuestras actividades en la DG EMPLEO: [link] Por favor, póngase en contacto conmigo tan pronto como sea posible con el fin de continuar en un posible reclutamiento después de la entrevista. Estoy deseando saber de usted."
22. El 4 de febrero de 2009, a las 14.39 horas, el denunciante respondió:
"Gracias por su e-mail. De hecho, estoy muy interesado en un puesto de secretariado en su Dirección y estaré disponible para una entrevista siempre que le convenga.
23. Ese mismo día, a las 15.24 horas, la DG EMPL respondió:
"Muchas gracias por su respuesta y me gustaría programar una fecha para una entrevista. Sugiero la semana que viene: - Lunes [9 de febrero de 2009] por la tarde en cualquier momento desde las 14:30; - Miércoles [11 de febrero de 2009] a las 15.00 o a las 16.00 horas; - Jueves [12 de febrero de 2009] por la mañana 10:00 u 11:00 o 12:00 o 12:30. Estoy deseando saber de usted."
24. El mismo día, a las 15.49 horas, el demandante respondió:
"Jueves 12 de febrero de 2009 a las 10.00 horas. Por favor, hágamelo saber dirección precisa & parada de metro?"
25. Por último, también ese mismo día, a las 19.26 horas, la DG EMPL respondió:
"Tengo que cancelar por el momento su cita para la entrevista la próxima semana a petición del Jefe de Unidad y volveré a ponerme en contacto con usted tan pronto como la situación sea favorable ".
26. El 23 de marzo de 2009, el denunciante escribió a la DG EMPL:
" ¿Puedo preguntar qué pasó aquí? Gracias."
27. La autora no recibió respuesta a su correo electrónico de 23 de marzo de 2009.
Correspondencia con la Comisión Europea, Dirección General de Mercado Interior y Servicios
28. El 6 de febrero de 2009, la Dirección General de Mercado Interior y Servicios (DG MARKT) de la Comisión envió al denunciante el siguiente correo electrónico:
"Has aprobado un concurso para secretarios hace un tiempo. Estoy a cargo de la contratación de secretarios para la DG Mercado Interior (DG MARKT) y estoy buscando secretarios para varios puestos vacantes. Si está interesado, por favor llámeme lo antes posible al [número] … Muchas gracias de antemano ".
29. El 8 de febrero de 2009, el denunciante respondió:
"Sí, aprobé el concurso en enero de 2008, en inglés y alemán. Estoy muy interesado en trabajar en su Dirección y podré asistir a una entrevista a su conveniencia. Como estoy desempleado en este momento, podría comenzar a trabajar con poca antelación. Espero con interés escuchar más de usted."
30. El 17 de febrero de 2009, la DG MARKT escribió al denunciante:
"Mi Jefe de Unidad, Sr. S., desea hablar con usted sobre la entrevista que tuvo la semana pasada con el Sr. V. ¿Podría enviarme su número de teléfono, por favor? Muchas gracias de antemano."
31. El 18 de febrero de 2009, el denunciante envió el siguiente correo electrónico a la DG MARKT:
«Hoy temprano, el señor S. me llamó y tuvimos una conversación respetuosa sobre la viabilidad de que me contrataran para un puesto permanente. Aparentemente, la opción que el señor V. había mencionado y que habría aceptado sin dudarlo, a saber, trabajar más allá de la edad de jubilación hasta los 67 años, solo es posible en casos excepcionales para el personal de nivel superior. Acepto esta justificación. Gracias por tomar en serio mi candidatura".
32. El 19 de febrero de 2009, la DG MARKT volvió a escribir al denunciante:
"Gracias por su correo. Intenté llamarte esta mañana pero sin éxito. El Sr. S. ha hablado con el Sr. V. sobre su propuesta de trabajar como interino para él y está de acuerdo con ello. La Comisión aceptaría, en principio, que trabajes después de los 65 años, pero, para empezar, solo tendrás un contrato de seis meses. Después de ese período, decidiremos si el contrato puede prorrogarse o no (después de un descanso de un mes obligatorio para todos los contratos interinos). Por favor, inscríbase en la siguiente Agencia Interina que trabaja con la Comisión:
Inicio Personas [dirección + número de teléfono]
Si pudiera hacerlo rápidamente, ya podría comenzar en la DG Markt el 1/3. Mi colega, la señora S, que es responsable de los interinos, puede proporcionarle toda la información necesaria. No dude en ponerse en contacto con ella, si es necesario. Esperando verte en un futuro muy cercano".
33. El mismo día, el denunciante respondió:
"¡Esas son buenas noticias! Hoy estuve fuera preparándome para mis vacaciones de esquí, me iré desde mañana por la tarde 20Feb09 hasta el domingo 1Mar09. Antes de ir mañana, definitivamente llamaré a Start People (con quien he estado registrado desde el año pasado pero nunca he tenido noticias) y a su colega la Sra. Esta es una buena solución. Gracias y estaré en contacto".
34. El 9 de marzo de 2009, el demandante comenzó a trabajar para la Comisión sobre la base de contratos de una semana, que eran contratos regulados por el Derecho belga.
Correspondencia con el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea en Karlsruhe
35. El 24 de marzo de 2009, el denunciante escribió al Centro Común de Investigación de la Comisión en Karlsruhe (CCI):
"Soy laureado del concurso EPSO AST/29/06, secretario con lengua principal inglés, segunda lengua alemán. Mi lengua materna es el neerlandés neerlandés, por lo que tengo tres lenguas de trabajo reales. Mi número de candidato es [número]. Mi CV incluye trabajar en la [empresa] de 1978-1979 y en la Universidad de Karlsruhe de 1985-2001. El hecho de que quiera trabajar para la Comisión y me gustaría volver a Alemania me obliga a pedir su ayuda para encontrar una asignación con el JRC de Karlsruhe, incluso si no hay ninguna vacante en la lista en este momento.
36. El 30 de marzo de 2009, el CCI respondió:
"En la actualidad, tenemos un puesto vacante (AST1/7 Secretario del Jefe de Unidad), y su perfil profesional podría ajustarse a los requisitos del puesto. Por lo tanto, le enviamos adjunta la descripción del puesto de trabajo correspondiente a la publicación, y nos gustaría saber por su parte si es interesante para usted. Además, ya hemos programado algunas fechas potenciales para una posible entrevista (en caso de que pueda estar interesado en este trabajo) de la siguiente manera: 23, 24, 28, 29 o 30 de abril de 2009 (a partir de las 9.00 horas); - 27 de abril de 2009 a partir de las 14.00 horas. Nos complacería recibir su respuesta lo antes posible, y le agradeceríamos que: - uno de estos días es conveniente para usted, y - usted podría enviarnos un CV actualizado. Por favor, no dude en ponerse en contacto conmigo si tiene más preguntas."
37. El 1 de abril de 2009, el CCI volvió a escribir al denunciante:
"Deseamos informarle de que cada puesto vacante se publica por primera vez internamente. Cuando un puesto no puede cubrirse mediante transferencia interna, se examinan los expedientes de todos los candidatos que han superado una oposición para encontrar un perfil profesional correspondiente con el puesto publicado. Le podemos asegurar que la lista de galardonados EPSO/AST/29/06 se examinará tan pronto como se presente la oportunidad. Le agradecemos su interés en las actividades del Centro Común de Investigación.
38. De los intercambios de correo electrónico antes mencionados se desprendía que la Comisión nunca había escrito que la demandante no pudiera ser contratada como funcionaria debido a su edad.
39. Sin embargo, la autora argumentó en su denuncia que se le había dicho oralmente que "no debería esperar ser contratada tan cerca de la jubilación" y que "tendría una pensión tan pequeña de todos modos". A este respecto, la Comisión señaló que, sin más información sobre la persona con la que mantuvo esa conversación, resultaba difícil incluso verificar si se había producido tal llamada telefónica, y mucho menos su contenido específico. El Defensor del Pueblo coincidió con la Comisión en que es difícil verificar el contenido de las conversaciones orales de las que no hay constancia. Sin embargo, la denunciante especificó en sus observaciones que recibió una llamada el 18 de febrero de 2009 del Sr. S. de la DG MARKT [5], durante la cual se le comunicaron las consideraciones anteriores. El Defensor del Pueblo señaló que esta información podría ayudar a la Comisión a rastrear y examinar los acontecimientos pertinentes.
40. El Defensor del Pueblo también recordó a la Comisión que la cuestión en cuestión se refiere a los procedimientos de contratación, en los que se hicieron sugerencias, desde el principio, de que podría ser posible contratar al reclamante. Dos de los tres procedimientos antes mencionados habían comenzado con una comunicación escrita, iniciada por la Comisión, a saber, la carta de 3 de febrero de 2009 de la DG EMPL y la carta de 6 de febrero de 2009 de la DG MARKT. En dichos escritos se preguntaba a la demandante, habida cuenta de que su nombre figuraba en la lista de reserva pertinente de la EPSO, si estaba interesada en ser nombrada funcionaria en determinados puestos de la Comisión.
41. El Defensor del Pueblo señaló que los procedimientos iniciados por la Comisión mediante la carta de 3 de febrero de 2009 de la DG EMPL y la carta de 6 de febrero de 2009 de la DG MARKT, así como el procedimiento iniciado por el demandante ante el CCI en Karlsruhe, parecían haberse detenido repentinamente. La Comisión no intentó dar ninguna explicación, ni al denunciante ni en el curso de la presente investigación, de por qué estos procedimientos de contratación se interrumpieron repentinamente [6]. En cambio, en su opinión, la Comisión se refirió, de manera notablemente formal, a hechos y normas de los que el Defensor del Pueblo es plenamente consciente y que tienen poca relevancia para el caso. Por ejemplo, la Comisión declaró que no tiene obligación alguna de contratar a personas en las listas de reserva de la EPSO; que dichas personas no tienen derecho legal a ser reclutadas; que la Comisión, como autoridad facultada para proceder a los nombramientos, es la única competente para decidir sobre las cuestiones de contratación; y que nunca hizo al demandante una oferta formal por escrito de contratación.
42. El Defensor del Pueblo también señaló que el demandante trabajaba sobre una base contractual como miembro del personal interino de la Comisión. Según la autora, llevaba a cabo las mismas tareas que habría llevado a cabo si hubiera sido contratada como funcionaria. La Comisión no contradijo estas afirmaciones. En tales circunstancias, al Defensor del Pueblo le resultó difícil entender por qué la demandante, cuyo nombre figuraba en la lista de reserva pertinente de la EPSO, no se consideró apta para ser contratada como funcionaria para un puesto que en realidad ocupó, aunque como agente interino.
43. El Defensor del Pueblo también señaló que la Comisión no negó explícitamente la alegación de la demandante de que había sido discriminada por razón de su edad. La Comisión se limitó a afirmar en su opinión que la autora "no ha fundamentado suficientemente su alegación ". Además, la Comisión, a pesar de la evidente cuestión de los derechos fundamentales de la UE en el presente asunto, no proporcionó ninguna garantía de que la edad del denunciante no fuera un obstáculo para la contratación durante el período de tiempo pertinente.
44. Por lo que se refiere al propio procedimiento de contratación, el Defensor del Pueblo coincidió con el demandante en que el argumento de la Comisión era circular, a saber, que no hubo discriminación durante el procedimiento de contratación, ya que no se inició ningún procedimiento de contratación. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que un procedimiento de contratación no se inicia cuando el servicio competente de la Comisión presenta una solicitud oficial a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para que un candidato sea contratado como funcionario. En ese momento, la Comisión seguramente habrá identificado a varias personas en la lista de reserva pertinente de la EPSO, se habrá puesto en contacto con las personas identificadas sobre su disponibilidad e interés en los puestos vacantes y las habrá invitado a una entrevista, tal vez incluso a varias entrevistas. Estas etapas forman necesariamente parte de un procedimiento de contratación, durante el cual debe respetarse y garantizarse el principio de no discriminación.
45. A raíz de las constataciones y consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo señaló que el artículo 10, apartado 1 (Carga de la prueba), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [7], establece lo siguiente:
"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias … para garantizar que, cuando las personas que se consideren perjudicadas por no haberseles aplicado el principio de igualdad de trato determinen [...] hechos de los que pueda presumirse que ha habido discriminación directa o indirecta, incumba al demandado demostrar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato "(el subrayado es nuestro).
46. El artículo 1, letra d), punto 5, del Estatuto, aplicable a los funcionarios de la UE, contiene la misma norma [8].
47. Las disposiciones anteriores establecen el enfoque establecido en el Derecho de la Unión sobre la carga de la prueba en casos como el que nos ocupa. Por lo tanto, se planteaba la cuestión de si los hechos del presente asunto pueden razonablemente dar lugar a la presunción de que el denunciante fue discriminado por motivos de edad y si la Comisión debe demostrar lo contrario. A juicio del Defensor del Pueblo, el tipo de «presunción» a que se refieren las disposiciones anteriores no implica, en sí mismo, una conclusión provisional de que se haya producido realmente una discriminación. Más bien, el concepto jurídico específico de «presunción» es un mecanismo que, en primer lugar, permite un mayor grado de transparencia en relación con los actos u omisiones en cuestión. Huelga decir que el responsable de la toma de decisiones, en el presente asunto, la Comisión, está en mejores condiciones para explicar por qué actuó como lo hizo.
48. Como evaluación global, el Defensor del Pueblo consideró que los hechos y circunstancias del presente caso pueden razonablemente dar lugar a la presunción antes mencionada. Sus conclusiones se basaron, en particular, en los hechos que se exponen a continuación.
49. En el momento pertinente, el demandante no era simplemente un poco mayor que la persona media contratada en las listas de reserva. Por el contrario, sólo tenía unos pocos años por debajo de la edad normal de jubilación para los funcionarios de la UE. Por lo tanto, era evidente que su edad muy probablemente llamaría la atención de un posible empleador, incluida la Comisión. Una opinión contraria implicaría que los empleadores son indiferentes a la edad de los solicitantes, lo que, como es bien sabido, no es el caso.
50. Además, los servicios de la Comisión se pusieron formalmente en contacto con la demandante, por escrito, y expresaron inicialmente su interés en contratarla. El procedimiento de contratación se interrumpió repentinamente, por lo que se desconocen las razones. La Comisión no proporcionó ninguna explicación pertinente, ni al reclamante directamente, ni al Defensor del Pueblo en el curso de la presente investigación. Por el contrario, presentó una línea de argumentación que era particularmente defensiva, altamente formalista e insensible a los problemas del caso. Del mismo modo, no había nada en su opinión que sugiriera que hubiera llevado a cabo efectivamente una investigación interna sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia. Cabe recordar que la autora señaló que había sido contratada, como agente provisional, para desempeñar las mismas tareas que habría realizado si hubiera sido contratada como funcionaria. La Comisión no negó esta alegación. Por lo tanto, es de suponer que la interrupción repentina del procedimiento para contratarla como funcionaria no se debió a su falta de competencia. La razón debe estar en otra parte, pero la Comisión no tomó ninguna medida para aclarar ese aspecto del caso.
51. Además de no explicar por qué los procedimientos de contratación en el caso se interrumpieron repentinamente, la Comisión no intentó proporcionar información o garantías con respecto a la legalidad de sus prácticas de contratación en relación con la igualdad de trato y la edad. Esa información y esas garantías, de ser convincentes, podrían constituir un factor que reduciría la probabilidad de encontrar una presunción de discriminación.
Proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo
52. El Defensor del Pueblo formuló el siguiente proyecto de recomendación:
Si la Comisión considera que la decisión de sus servicios de no contratar a la demandante como funcionaria de la lista de reserva no guardaba relación con su avanzada edad, debe presentar, de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba aplicable en este caso, la prueba de que no se produjo tal discriminación por razón de edad en este caso.
Si, tras un nuevo examen interno del caso, la Comisión llega a la conclusión de que el denunciante fue, o incluso pudo haber sido, víctima de discriminación por motivos de edad, debería pagar una indemnización adecuada. El Defensor del Pueblo deja que la Comisión determine y le proponga lo que considera un nivel equitativo, justo y adecuado de dicha compensación.
Además de lo anterior, el Defensor del Pueblo agradecería recibir información de la Comisión sobre las normas o directrices internas específicas que haya adoptado y distribuido a todo su personal pertinente, a fin de evitar la discriminación por motivos de edad, entre otras cosas.
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
53. En su dictamen pormenorizado, la Comisión reiteró una vez más que no tiene obligación alguna de contratar a ningún laureado cuyo nombre haya sido incluido en una lista de reserva de un concurso abierto; y ningún galardonado tiene derecho a ser contratado por la Comisión por el mero hecho de haber superado una oposición. Además, antes de contratar a un laureado de un concurso externo, las instituciones deben publicar internamente el puesto para asegurarse de que ningún candidato interno es adecuado para el puesto. Durante este proceso, puede examinar solicitudes externas, como la del demandante, pero sin ninguna obligación de contratarlas, ya que debe garantizar, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto [9], que contrata a la persona más competente, teniendo en cuenta el interés del servicio.
54. La Comisión señaló que, para garantizar el cumplimiento de los artículos 27 y 52 del Estatuto [10], ha contratado recientemente a un funcionario de 60 años (Sra. P.), así como a un agente contractual de 61 años, y, en 2004, a un funcionario de casi 64 años (Sra. I.) para desempeñar funciones de secretaría. Por lo tanto, la Comisión alegó que la no contratación de la demandante no se hizo por motivos de edad, sino únicamente sobre la base del artículo 27 del Estatuto, teniendo en cuenta el interés del servicio.
55. Además, en el caso del demandante, la Comisión nunca le dirigió ninguna oferta de empleo. Ni la DG MARKT ni ningún otro servicio de la Comisión presentaron una solicitud oficial para solicitar la contratación del denunciante. Por lo tanto, ninguno de los servicios de la Comisión había iniciado un «proceso de contratación».
56. Por lo que se refiere al puesto en la DG MARKT, la Comisión explicó que no se publicó hasta junio de 2009, cuando el denunciante ya era un agente interino que trabajaba en la misma unidad en la que estaba disponible el puesto. Tras el correspondiente procedimiento de selección, un candidato interno fue reincorporado a dicho puesto tras regresar de una excedencia voluntaria. En este proceso, la Comisión respetó plenamente el proceso de contratación establecido en el artículo 29 del Estatuto de los funcionarios y actuó de conformidad con la jurisprudencia pertinente.
57. En cuanto a la cuestión específica del Defensor del Pueblo de si la Comisión tiene normas o directrices internas específicas que haya adoptado y distribuido a todo su personal pertinente, con el fin de evitar la discriminación por motivos de edad, entre otras cosas, la Comisión declaró que aún no había desarrollado ninguna norma o directriz específica relacionada con la edad. En su lugar, elaboró y difundió orientaciones generales sobre cómo aplicar el principio de no discriminación en los procedimientos de contratación. Las instrucciones sobre cómo llevar a cabo los paneles de selección de manera equitativa y no discriminatoria están disponibles en su intranet y están cubiertas por formación especializada. Además, la Comisión está preparando actualmente un folleto general para su personal, que abarca, entre otras cosas, su derecho a no ser discriminado en virtud del Estatuto de los funcionarios.
58. La Comisión concluyó su dictamen detallado afirmando que, a la luz de lo anterior, considera que no discriminó al denunciante durante el proceso de contratación.
59. En sus observaciones, la demandante declaró que la respuesta de la Comisión era una tergiversación de los hechos, que había presentado en su reclamación ante el Defensor del Pueblo. Señala que el contacto inicial de la DG MARKT provino de la Sra. D., que estaba «a cargo de la contratación de secretarios para la DG MARKT», y no de la Sra. S., que era responsable del personal interino. Además, solo planteó la posibilidad de un puesto interino como último recurso y después de que se le dijera que no podía ser contratada como funcionaria, agente temporal o agente contractual. Confirmó que el puesto que se le había denegado en la DG MARKT se había anunciado en junio de 2009. También señaló que, aunque era una agente interina en el momento en que se anunció el puesto en la DG MARKT, no podía solicitarlo.
Evaluación del Defensor del Pueblo
60. El proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo se basaba en la consideración de que la demandante había establecido hechos de los que cabía presumir que había sido discriminada por motivos de edad. Esta consideración se debió, entre otras cosas, al hecho de que la demandante no fue contratada como funcionaria, a pesar de tener su nombre en una lista de reserva pertinente de la EPSO, para un puesto en la DG MARKT para el que fue contratada como agente interino. Este hecho, junto con la información oral proporcionada a la autora durante una conversación telefónica con un funcionario de la Comisión (véase el párrafo 13 supra), sugería que se le podría haber denegado el nombramiento como funcionaria debido a su edad. A falta de justificaciones adecuadas, este trato podría considerarse discriminatorio.
61. En su dictamen detallado, la Comisión aclaró que el puesto en cuestión en la DG MARKT no se había anunciado hasta junio de 2009. El Defensor del Pueblo recuerda que el procedimiento denunciado tuvo lugar en febrero y marzo de 2009. Por consiguiente, a la luz de esta nueva información, el entendimiento de la demandante de que los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con ella a principios de 2009 con vistas a su posible contratación como funcionaria no puede ser exacto, dado que el puesto en cuestión aún no estaba anunciado y, por lo tanto, no era accesible a ninguna persona en ese momento, incluida la demandante.
62. El Defensor del Pueblo lamenta que la Comisión no haya aclarado este importante elemento fáctico hasta una fase relativamente tardía de la investigación, a saber, solo en su respuesta a su proyecto de recomendación. El Defensor del Pueblo subraya que es importante que las instituciones le faciliten todas las aclaraciones necesarias sobre los hechos pertinentes lo antes posible en el marco de una investigación, es decir, cuando le envíen su primera opinión. El Defensor del Pueblo señala que, si se le hubieran comunicado las aclaraciones relativas a la fecha de publicación del puesto en cuestión cuando solicitó por primera vez a la Comisión que emitiera un dictamen sobre la reclamación, habría dado por concluida la presente investigación en esa fase. No obstante, el Defensor del Pueblo considera que, aunque tardíamente, la aclaración facilitada por la Comisión en su dictamen detallado excluye ahora la posibilidad de que, de hecho, se haya contactado a la demandante, en febrero y marzo de 2009, con vistas a su posible contratación como funcionaria. Como resultado de esta nueva información, el argumento de la autora de que el hecho de que la Comisión no la contratara, a pesar de haberse dirigido inicialmente a ella con vistas a su posible contratación, constituía una discriminación por motivos de edad en la provisión del puesto en cuestión, no puede sostenerse ahora.
63. El Defensor del Pueblo también toma nota con aprobación de la declaración expresa de la Comisión de que no discrimina por motivos de edad. También toma nota de la tranquilizadora información de que la Comisión ha contratado recientemente a tres funcionarios mayores de 60 años.
64. En cuanto a la observación de la demandante de que no podía solicitar el puesto en la DG MARKT a pesar de que estaba trabajando allí como agente interino cuando se anunció, el Defensor del Pueblo señala que el artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios establece:
"Antes de cubrir un puesto vacante en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) si el puesto puede cubrirse mediante: i) traslado, o ii) nombramiento de conformidad con el artículo 45 bis, o iii) promoción dentro de la institución;
b) si se han recibido solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones y/o si se ha convocado un concurso interno de la institución, que estará abierto únicamente a los funcionarios y agentes temporales definidos en el artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas;
y, a continuación, seguir el procedimiento de las oposiciones sobre la base de las cualificaciones o de las pruebas, o tanto de las cualificaciones como de las pruebas. En el anexo III se establece el procedimiento de oposición.
El procedimiento también puede seguirse con el fin de constituir una reserva para futuras contrataciones.
65. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión parece haber seguido el procedimiento anterior cuando, tras un procedimiento de selección pertinente, restableció en el puesto a un candidato interno que anteriormente estaba de baja por motivos personales. El Defensor del Pueblo considera que la acción de la Comisión también es conforme con el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto de los funcionarios y con la jurisprudencia pertinente.
66. A la luz de todo lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no discriminó a la demandante por razón de su edad durante el procedimiento de contratación en el que participó. Por lo tanto, no constata mala administración por parte de la Comisión.
B. Conclusiones
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:
El Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión en el presente asunto.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 9 de noviembre de 2012.
[1] En efecto, la inclusión de los candidatos que hayan superado oposiciones generales en las listas de aptitud elaboradas a raíz de los procedimientos selectivos se limita a hacer que los interesados «puedan» ser nombrados funcionarios en prácticas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T-173/99, RecFP pp. I-A-101 y II-433, apartado 21, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T-58/05, Rec. p. II-2523, apartado 52). Por lo que se refiere a la facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto a la contratación a partir de las listas de aptitud, véase el asunto T-494/04, Neirinck/Comisión, RecFP pp. I-A-2-259 y II-A-2-1345, apartado 105.
[2] El artículo 52 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas dispone: "con carácter excepcional, un funcionario podrá, a petición propia y únicamente en el caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir trabajando hasta la edad de 67 años, en cuyo caso se jubilará automáticamente el último día del mes en que alcance dicha edad."
[3] DO 2008, C 115, p. 13.
[4] DO 2008, C 115, p. 13.
[5] La Comisión y el Defensor del Pueblo han sido informados del nombre completo del Sr. S.
[6] Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2009, el demandante pidió explícitamente a la Comisión que explicara lo que había sucedido con el procedimiento de contratación.
[7] DO 2001, L 303, p. 16.
[8] El artículo 1, letra d), punto 5, del Estatuto dispone: «Cuando las personas cubiertas por el presente Estatuto, que se consideren perjudicadas por no haberseles aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, demuestren hechos de los que pueda presumirse la existencia de una discriminación directa o indirecta, incumbirá a la institución demostrar que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios."
[9] El artículo 27 del Estatuto dispone: "La contratación tendrá por objeto garantizar a la institución los servicios de funcionarios del más alto nivel de competencia, eficiencia e integridad, contratados sobre la base geográfica más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades. "
[10] El artículo 52 del Estatuto dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, el funcionario será jubilado:
a) bien automáticamente el último día del mes en que cumpla 65 años, o
b) a petición propia, el último día del mes para el que se haya presentado la solicitud cuando tenga al menos 63 años de edad o entre 55 y 63 años de edad y satisfaga los requisitos para el pago inmediato de una pensión de conformidad con el artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 se aplicará por analogía.
No obstante, con carácter excepcional, un funcionario podrá, a petición propia y únicamente en el caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir trabajando hasta la edad de 67 años, en cuyo caso se jubilará automáticamente el último día del mes en que alcance dicha edad.».