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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 408/99/VK contra el Tribunal de Justicia
Decisión
Caso 408/99/VK - Abierto el Viernes | 07 mayo 1999 - Decisión de Lunes | 25 septiembre 2000
Estrasburgo, 25 de septiembre de 2000
Estimado Sr. S.:
El 13 de abril de 1999 presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Tribunal de Justicia en relación con su exclusión de la competencia CJ/LA/30.
El 7 de mayo de 1999, transmití la denuncia al Presidente del Tribunal de Justicia. El Tribunal envió su dictamen el 27 de julio de 1999 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. He recibido sus observaciones el 7 de septiembre de 1999.
Le escribo ahora para hacerle saber el resultado de las investigaciones que se han hecho.
LA DENUNCIA
El denunciante solicitó el concurso CJ/LA/30 del Tribunal de Justicia para la constitución de una lista de reserva para juristas-lingüistas de lengua materna griega. El concurso fue anunciado en el Diario Oficial (C303 A de 2 de octubre de 1998) y en el periódico griego "To Vima". Por lo que se refiere a la formación de los candidatos, las condiciones exigían «una formación jurídica completa acreditada por un título universitario griego o un título equivalente en Derecho». La competencia se llevó a cabo en 2 etapas. La primera etapa consistió en un proceso de selección basado en las cualificaciones. Los candidatos seleccionados de esta etapa podrían participar en la etapa posterior, el examen escrito. El autor declaró que entregó su solicitud junto con las copias de los certificados pertinentes. El 5 de febrero de 1999 recibió una carta del departamento de personal del Tribunal de Justicia en la que se pedía al autor que enviara un certificado de DI.KA.TSA (Centro Interuniversitario Griego para el Reconocimiento de Títulos Universitarios Extranjeros) antes del 24 de febrero de 1999. Se suponía que el certificado se había expedido antes del 13 de noviembre de 1998 y debía reconocer el título de Derecho extranjero del demandante como equivalente a un título de Derecho griego.
El denunciante impugnó esta decisión mediante carta de 15 de febrero de 1999. En su carta afirmaba que, aunque sus títulos universitarios procedían de universidades públicas de los Estados miembros de la Unión, aún no había solicitado el reconocimiento de la equivalencia por la DI.KA.TSA. Dado que actualmente sigue un programa de posgrado en la Universidad de Amsterdam, no ha habido necesidad de hacerlo.
El servicio de personal del Tribunal de Justicia respondió mediante escrito de 8 de marzo de 1999. En esta carta, el Tribunal declaró que el denunciante no podía ser admitido porque no había presentado el certificado solicitado de DI.KA.TSA.
Posteriormente, el autor presentó una solicitud de reexamen de su solicitud. En su carta afirmaba que, mediante resolución del Tribunal de Justicia, Grecia había sido condenada por negarse a aplicar la Directiva 89/48 relativa al reconocimiento de los títulos de la UE (1). El demandante alegó que el Tribunal no actuó de conformidad con sus propias decisiones a la hora de emplear a su propia mano de obra. El denunciante declaró además que ni las disposiciones generales ni las específicas de la oposición pedían la presentación de un certificado de equivalencia para los candidatos de otros Estados miembros, aunque este requisito se mencionaba expresamente para los candidatos de terceros países. Según el autor, el Tribunal no le respondió a su carta.
Posteriormente, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
Por lo que se refiere a los «términos y condiciones» de la oposición, tal como se publicaron en el Diario Oficial, el demandante alegó al Defensor del Pueblo que existía efectivamente el requisito de que los títulos extranjeros fueran equivalentes a los títulos de Derecho griego, pero que no existía ningún requisito para la presentación efectiva de un certificado de equivalencia por parte de la DI.KA.TSA. Además, declaró que, de conformidad con el apartado B.3 a & b de la Guía de Candidatos, el anuncio de concurso está dirigido a los ciudadanos de los 15 Estados miembros y debe abarcar la totalidad de los sistemas educativos de todos los Estados miembros con diversos sistemas educativos. El demandante consideró que la práctica del Tribunal era injusta y discriminatoria.
LA INVESTIGACIÓN
En
su opinión, el Tribunal formuló las siguientes observaciones en relación con los aspectos de la denuncia:
De conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia creará un servicio de traducción compuesto por expertos con una formación jurídica adecuada y un conocimiento profundo de varias lenguas oficiales del Tribunal de Justicia.
El Tribunal experimentó que sus necesidades a este respecto son mejor atendidas por personas con un conocimiento profundo del sistema jurídico de un Estado miembro, así como de la terminología relacionada con este sistema jurídico.
Por lo tanto, la convocatoria de la oposición requería que los candidatos tuvieran una educación legal completa evidenciada por el "tipo", un título griego o un título de derecho equivalente.
En el examen comparativo de los diplomas distintos del «tipo», el tribunal de selección tuvo que comprobar si los conocimientos y cualificaciones certificados por estos diplomas se corresponden con los exigidos para la concesión del «tipo».
El tribunal consideró que el criterio más objetivo y fiable era un certificado expedido por la autoridad griega competente para el reconocimiento de títulos extranjeros, la DI.KA.TSA.
Por consiguiente, el departamento de personal invitó al demandante, mediante carta de 5 de febrero de 1999, a presentar un certificado expedido por DI.KA.TSA. Al no haberlo recibido, el tribunal desestimó la solicitud del demandante sobre esa base.
Sin embargo, la convocatoria de oposición en cuestión no exigía expresamente tal certificado para que el tribunal de oposición pudiera evaluar si los títulos de Derecho distintos del «tipo» podían considerarse equivalentes a él. Así pues, el tribunal de selección debería haber examinado si los títulos presentados por el demandante no podían considerarse equivalentes al «tipo» utilizando otros criterios.
Por último, el Tribunal mencionó que los candidatos que no hayan sido admitidos a participar en una oposición pueden recurrir esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Estatuto y del Reglamento aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas o presentar una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 de dicho Estatuto.
Observaciones del autor En
sus observaciones, el autor mantuvo su queja.
LA DECISIÓN
1 Supuesta decisión injusta y discriminatoria del tribunal de selección de no aceptar los títulos del demandante como equivalentes al título
de Derecho griego 1.1 El demandante consideró que no debería haber sido excluido de la oposición por no poseer un certificado DI.KA.TSA de la autoridad griega competente para el reconocimiento de títulos extranjeros. Dado que este criterio no se mencionaba ni en las condiciones generales ni en las condiciones específicas de la competencia, el denunciante alegó que la decisión era injusta y discriminatoria.
1.2 El Tribunal confirmó que la competencia estaba prevista para los ciudadanos de los 15 Estados miembros y que debían tenerse en cuenta los grados de los Estados miembros. Dado que el concurso estaba dirigido a juristas lingüistas de lengua materna griega, el tribunal de selección tuvo que comprobar si los conocimientos y cualificaciones certificados por estos títulos correspondían a los exigidos por el título griego correspondiente. Con el fin de disponer de un criterio comparativo más objetivo y fiable, el tribunal decidió invitar a los candidatos con títulos de otros Estados miembros a presentar el certificado DI.KA.TSA. Al no haberlo recibido, el tribunal de selección excluyó al demandante de la oposición.
1.3 En su opinión, el Tribunal aceptó que la convocatoria de oposición en cuestión no exigía expresamente a los candidatos que presentaran dicho certificado DI.KA.TSA y que, por lo tanto, el tribunal debería haber examinado si el título presentado por el demandante podría haberse considerado equivalente al título griego utilizando otros criterios. Por lo tanto, el tribunal de selección no tramitó correctamente la solicitud del demandante y se trata de un caso de mala administración.
2 Falta de respuesta a la carta del autor
2.1 El autor alegó que su carta al Tribunal en la que solicitaba que se volviera a examinar su solicitud no había recibido respuesta.
2.2 En su opinión, el Tribunal no explicó por qué no respondió a la carta del autor. El Tribunal también mencionó la posibilidad de que el demandante presentara una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto. Sin embargo, no explicó por qué no trató la carta del autor como tal denuncia. Por lo tanto, el Tribunal no tramitó correctamente la carta del demandante y se trata de un caso de mala administración.
3 Conclusión
Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación, parece necesario hacer las siguientes observaciones críticas:
- El tribunal de selección debería haber examinado si el título presentado por el demandante podría haberse considerado equivalente al título griego utilizando otros criterios. El hecho de que el tribunal de selección no tramitara adecuadamente la solicitud del demandante constituía un caso de mala administración.
- El Tribunal no explicó por qué no respondió a la carta del demandante. El Tribunal también mencionó la posibilidad de que el demandante presentara una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto. Sin embargo, no explicó por qué no trató la carta del autor como tal denuncia. La falta de tratamiento adecuado de la carta del autor fue un caso de mala administración.
Dado que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado, no es apropiado buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente del Tribunal de Justicia.
Le saluda atentamente
Jacob SÖDERMAN
(1) Asunto C-365/93, Comisión contra República Helénica, Rec. 1995, p. I-499.