¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2056/2011/KM contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 2056/2011/KM - Abierto el Martes | 08 noviembre 2011 - Decisión de Jueves | 02 agosto 2012 - Institución concernida Comisión Europea ( Comentario crítico )
Antecedentes de la denuncia
1. El demandante trabajó para la Dirección General de Economía y Finanzas de la Comisión (en lo sucesivo, «DG») desde 1970 hasta su jubilación en 2005. Su presente denuncia se basa en las denuncias 625/2006/(JF)BU y 809/2009/BU, que también se referían al seguimiento dado por la Comisión a la decisión del entonces Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI»)[1], que anuló los informes de calificación del denunciante correspondientes a los períodos 1995-97 y 1997-99. La presente reclamación se refiere únicamente al informe de calificación 1995-1997.
2. En su sentencia, el TPICE constató que algunas de las observaciones del informe de calificación 1995-1997 se basaban en dos conjuntos de documentos que no habían sido incluidos en el expediente personal del demandante. Se trata de: a) una carta de un diputado al Parlamento Europeo dirigida al Comisario de Asuntos Económicos y Monetarios en la que el primero acusaba al demandante de haber interrogado a la UEM en una mesa redonda celebrada en Alemania, y los subsiguientes intercambios en el seno de la DG; y b) un canje de notas, también en el seno de la DG, en relación con una alegación de que el denunciante había utilizado un título honorífico extranjero en Alemania sin autorización de la autoridad alemana pertinente, en la que se basó la Comisión para demostrar que el denunciante «ignoró la autoridad». El TPICE constató que el hecho de que la DG no hubiera reaccionado a las alegaciones contenidas en el documento a) en ese momento, y el carácter anecdótico e insignificante del documento b) significaban que el denunciante tenía buenas razones para creer que no influirían en su informe de calificación. Dado que influyeron en el informe (ya que la Comisión no pudo aportar ninguna otra prueba de algunos comentarios negativos contenidos en él), hubo que anular el informe de calificación.
3. El historial del informe de calificación en cuestión puede resumirse del siguiente modo.
4. El jefe de unidad del demandante durante el período de referencia, el Sr. A, presentó un proyecto de informe al Sr. B, entonces director general, que era el asesor directo. Según el demandante, el proyecto de informe del Sr. A era muy positivo y estaba en consonancia con los informes de calificación de 1991-93 y 1993-95 en los que había recomendado al demandante para su promoción.
5. En abril de 1999, el Sr. B completó un informe de calificación que contrastaba claramente con los informes de calificación positivos que el demandante había recibido en los tres períodos de referencia anteriores. El demandante cree que ello se debió al hecho de que, diez meses antes, había iniciado una acción contra el rechazo por parte del Sr. B de su solicitud de autorización para publicar un discurso que había pronunciado en una conferencia celebrada en Córdoba titulada " La necesidad de un ajuste económico a nivel local y regional en la Unión Monetaria de la Unión Europea"[2]. El Sr. B se jubiló en 2001 sin haber finalizado el informe de calificación.
6. El 28 de junio de 2001, el Director General en funciones, Sr. C., presentó el informe al demandante. El 15 de octubre de 2001, el evaluador de apelación, el Sr. D, señaló que no se había consultado al jefe de unidad del demandante, el Sr. A. Esto se hizo el 7 de noviembre de 2001 mediante una entrevista entre el evaluador y el Sr. El 10 de diciembre de 2001, el evaluador presentó un informe parcialmente modificado con mejores puntuaciones para el denunciante.
7. El 13 de diciembre de 2005, el TPI anuló el informe de calificación (véase más arriba). El 16 de junio de 2006, el Sr. C completó un nuevo informe y lo remitió al demandante.
8. El demandante se opuso al nombramiento del Sr. C como evaluador. Por consiguiente, el Sr. E, Director General, elaboró un nuevo informe. El demandante no estaba satisfecho con dicho informe, alegando que no guardaba ninguna semejanza con el proyecto de informe inicial (presentado por el Sr. A al Director General) y, por tanto, no reflejaba la realidad de su actuación. Pregunta al Sr. E por qué se ha desviado de ese proyecto y se le dice que este último ha consultado a "algunas personas" a las que se niega a nombrar. El demandante rechazó el informe.
9. En la denuncia 625/2006/(JF)BU, el demandante alegó que los informes de calificación se habían elaborado con el fin de hacer imposible su promoción y que ello repercutía en el importe de su salario y pensión. Alegó que la Comisión debía promoverlo retroactivamente como si nunca se hubieran presentado los informes de calificación anulados. La investigación se dio por concluida sobre la base del entonces artículo 195 del Tratado CE, por las siguientes razones: i) un recurso del denunciante en relación con su Informe sobre el desarrollo profesional de 2003, firmado por el Sr. B, seguía pendiente [3]; y ii) el TPICE no había anulado el informe de calificación 1995-1997 hasta diciembre de 2005 y las negociaciones entre el denunciante y la Comisión estaban en curso, aunque la Comisión consideró que su margen de apreciación era limitado habida cuenta de los procedimientos pendientes. El Defensor del Pueblo consideró que esta posición era razonable y también se refirió a la facultad del Tribunal de la Función Pública para examinar la posibilidad de una solución amistosa.
10. El 15 de octubre de 2007, el informe fue transferido al Sr. D como evaluador de apelación. Modificó ligeramente el informe y lo envió al autor el 27 de noviembre de 2007. En la carta de presentación, el evaluador de apelación señaló que tuvo en cuenta la sentencia del TPICE, las observaciones formuladas por el denunciante durante una entrevista sobre el informe y las observaciones formuladas por su jefe de unidad cuando se redactó el informe original. El 19 de diciembre de 2007, el demandante envió un fax al Sr. D, en el que reconocía que el evaluador de apelación había mejorado en cierta medida («quelque peu») el informe en comparación con el elaborado por el Sr. E. Sin embargo, no creía que tuviera plenamente en cuenta las observaciones del Sr. A, en particular aquella según la cual «ampliamente merecía una promoción, considerando que era con mucho el más alto en un grado dentro de la DG». Esto a pesar de que ni el Sr. E ni el Sr. D habían visto su actuación en ese momento. El informe mostró una caída inexplicable en las marcas en comparación con el informe 1993-95, que sólo podía explicarse por referencia al asunto Córdoba. Los hechos denotaban un abuso de poder por parte de los superiores del autor. Pide al Sr. D que recurra al Comité Mixto de Informes de Personal.
11. El 26 de marzo de 2009 (denuncia 809/2009/BU), el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo alegando que nunca había recibido una respuesta a este fax. Se inició un procedimiento telefónico y, mediante carta de 29 de junio de 2009, la Comisión informó al denunciante de que era necesaria una evaluación exhaustiva para atender sus solicitudes y que haría todo lo posible para garantizar que recibiera una respuesta en las próximas semanas. También facilitó al demandante los datos de contacto del funcionario encargado de tratar el asunto. Por lo tanto, se archivó el asunto.
12. Sin embargo, a pesar de esta promesa y de una carta recordatorio que el demandante envió en noviembre de 2009, señaló que la Comisión había tardado dos años en reanudar su examen del asunto (el demandante se reunió con funcionarios de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comisión en agosto de 2011) y aún no lo había resuelto.
Objeto de la investigación
13. El denunciante presentó la siguiente alegación y reclamación.
Alegación:
La Comisión no tramitó correctamente el informe de calificación 1995-97 del demandante después de que el Tribunal de Primera Instancia anulara el primer informe relativo a este período el 13 de diciembre de 2005.
Reclamación:
La Comisión debería considerar seriamente si podría cerrar el asunto restableciendo la carrera del demandante.
La investigación
14. La denuncia se recibió el 5 de octubre de 2011. El 8 de noviembre de 2011, el Defensor del Pueblo inició una investigación y solicitó a la Comisión un dictamen sobre la reclamación.
15. El dictamen de la Comisión se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones al respecto. El demandante envió sus observaciones entre el 18 y el 22 de marzo de 2012.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Alegación de que no se tramitó adecuadamente el informe del personal del autor de la queja y la reclamación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
16. El demandante alegó esencialmente que la Comisión había retrasado excesivamente la tramitación de su informe de calificación, ya que el asunto aún no se había resuelto en el momento en que se presentó la denuncia. Por lo que se refiere al fondo de los informes propuestos por la Comisión, critica el hecho de que, aunque el Tribunal de Justicia está de acuerdo con él en que su discurso de Córdoba pueda publicarse, la Comisión no está haciendo ningún esfuerzo real para abordar las razones por las que su informe de calificación 1995-1997 difiere claramente de sus informes anteriores. La Comisión tampoco intentó contribuir al restablecimiento de su carrera. En cambio, parecía que la Comisión se limitaba a buscar una forma formalmente defendible de rechazar su solicitud. Por lo que se refiere al Comité Mixto de Informes de Personal, el demandante estuvo de acuerdo en que no tendría mucho sentido implicar ahora a este comité, dado que la mayoría de las personas implicadas en el informe de personal original habían muerto o habían abandonado la Comisión. Subrayó que estaba interesado en lograr una solución amistosa al asunto, teniendo también en cuenta su edad, en lugar de tener que iniciar un procedimiento largo y costoso ante el Tribunal de Justicia.
17. En su dictamen, la Comisión explicó que, después de que el TPI anulara el informe de calificación 1995-97 del demandante, la DG elaboró otro informe, que el demandante impugnó y pidió que fuera analizado por un Comité Mixto. Sin embargo, esto dio lugar a problemas para la Comisión porque los miembros de dicho comité habían abandonado la Comisión o habían muerto. Por lo tanto, la Comisión tuvo que realizar consultas internas para encontrar una solución a este problema. Era cierto que los servicios de la Comisión se habían reunido con el denunciante. Ha subrayado que, en cualquier caso, impugnará un nuevo informe, dado que no puede convocarse al Comité Mixto porque sus miembros han abandonado la Comisión o han muerto. También había dejado claro que, por lo que respecta al restablecimiento de su carrera, se refería a un ascenso sobre la base de su informe de 1995-97. A este respecto, la Comisión subrayó que el TPICE no había constatado en modo alguno que el denunciante hubiera mostrado un rendimiento que mereciera promoción; todo lo que había dicho era que la evaluación se había basado en documentos que no figuraban en el expediente del denunciante y que, por lo tanto, el denunciante tenía motivos para creer que estos no se tendrían en cuenta en su evaluación. Por lo tanto, no podía prever el restablecimiento de la carrera del autor en la forma solicitada por él.
18. La Comisión había elaborado un nuevo informe, teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal, hasta el punto en que se encontró con los problemas particulares descritos anteriormente en relación con el Comité Mixto. Ahora había llegado a la conclusión de que: a) era formalmente imposible convocar al Comité Mixto; y b) no tendría sentido llamar a los sucesores de los miembros iniciales del Comité Mixto, no sólo por la reestructuración que se había producido entretanto, sino también porque les sería imposible evaluar los hechos relativos a un acontecimiento que tuvo lugar hace dieciséis años. Por consiguiente, la Comisión decidió completar el informe sin convocar al Comité Mixto. El informe pasaría entonces a ser definitivo. El denunciante tenía libertad para presentar una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, contra el informe finalizado.
19. En sus observaciones, que contenían la conclusión del denunciante de que el conocimiento de su expediente por parte de la Comisión era incompleto en el mejor de los casos, el denunciante se propuso refutar los argumentos de la Comisión de que: a) había tramitado correctamente el expediente; b) el TPI había anulado el informe inicial porque los documentos impugnados no figuraban en el expediente del demandante; c) no pudo convocar al Comité Mixto porque sus miembros habían fallecido o habían abandonado la Comisión; y d) no podía prever el restablecimiento de la carrera del demandante (promoviéndolo) porque ya había tenido en cuenta las conclusiones del Tribunal en el informe más reciente. Sostuvo que estos argumentos eran falsos e interpretados para engañar al lector desinformado.
20. En relación con la letra a), alegó que, por el contrario, la Comisión había retrasado el asunto al negarse a llamar al Comité Mixto que había solicitado en su fax de 19 de diciembre de 2007. Este retraso por sí solo constituyó mala administración.
21. La alegación de la Comisión basada en la letra b) indicaba que no conocía el expediente y que el informe elaborado después de la sentencia se basaba en información y documentos erróneos. Estos documentos constituían una especie de expediente correspondiente que el tribunal había confirmado expresamente, al afirmar que los documentos, que fueron examinados ilegalmente, habían influido en la evaluación del denunciante y que, por lo tanto, no podían tenerse en cuenta en una nueva evaluación. Sin embargo, permanecieron en el expediente, a saber, adjunto al informe de 2006 escrito por el Sr. C. El informe posterior del Sr. E también debe haberse referido a esto, dado que la lista de consulta indicaba que el expediente personal del demandante fue tomado prestado por última vez por el servicio jurídico entre el 17 de enero y el 6 de abril de 2006. Por lo tanto, el informe del señor E debe basarse en el expediente correspondiente y, por lo tanto, debe considerarse ilegal.
22. Por lo que se refiere a la letra c), el demandante admitió que ya no existía un Comité Mixto para el procedimiento de informe en cuestión. Sin embargo, consideró que la Comisión demostró una escasa capacidad organizativa al afirmar que no podía reunir en una sala a un comité de tres o cuatro representantes, compuesto por un representante de la administración y uno de cada uno de los sindicatos. El argumento de que existe un problema porque los miembros del Comité Mixto han abandonado la Comisión o han muerto es totalmente inaceptable: el Comité Mixto no es un comité de personas concretas que hayan estado preocupadas por el informe del autor. Por el contrario, el Comité Mixto estaba formado por representantes independientes que debían evaluar objetivamente el informe. Contrariamente a lo que había dicho la Comisión, no había expresado una comprensión de este problema, sino que se limitó a subrayar que ya no había testigos objetivos de la parte informante en relación con el período 1995-1997, dado que esos testigos habían abandonado la Comisión o habían muerto.
23. Por lo que se refiere a la letra d), a saber, el rechazo por parte de la Comisión de su solicitud de restablecimiento de su carrera, el demandante planteó una serie de preguntas. Señaló que en ese momento había siete versiones de este informe, cada una de las cuales difería ligeramente de las demás. Sin embargo, todas esas versiones -a excepción del proyecto de informe inicial redactado por el superior directo del demandante, el señor A- fueron redactadas después de 1999, es decir, dos años después del período objeto de evaluación y después de que la conferencia de Córdoba se hubiera convertido en un problema, y se basaron en este expediente correspondiente.
24. El denunciante también cuestionó la base de los comentarios críticos en el informe una vez que los documentos criticados por el Tribunal ya no se tuvieron en cuenta. También se pregunta qué ha cambiado entre los períodos sobre los que se informa. Existe un marcado contraste entre los informes elaborados por el Sr. E y corregidos ligeramente por el Sr. D y los elaborados para los períodos de referencia anteriores, y no está claro cómo se justifica esta diferencia. El demandante subrayó que no había documentos en su expediente de personal que indicaran un deterioro de su rendimiento después de los informes anteriores. Por el contrario, la Comisión reconoció que había recibido elogios por sus actividades externas. Además, dado que el Sr. E no sabía cómo se había comportado el demandante en 1995-97 y no podía hablar con su superior jerárquico directo, el demandante cuestionó las fuentes en las que se basaba su informe. También cuestionó que el Sr. E no tuviera en cuenta las observaciones críticas formuladas por el Sr. A en relación con el informe del Sr. B en 2001 (que eran, en esencia, que no estaba de acuerdo con el informe del Sr. B). Si el señor E hubiera hecho estas observaciones por su cuenta, esto habría resuelto el asunto. En cambio, el nuevo informe constituyó otro informe de fantasía. El denunciante especuló que la Comisión no estaba dispuesta a seguir la evaluación realizada por el Sr. A porque ello significaría que tendría que llevar a cabo una nueva evaluación comparativa y que, como resultado de dicha evaluación, tendría que promoverlo.
25. En conclusión, las únicas posibilidades de resolver el asunto eran, por lo tanto, las siguientes alternativas: i) una comisión mixta podría examinar el expediente, oír al denunciante y adoptar una decisión; ii) podría elaborarse un nuevo informe que reflejara la situación real durante el período 1995-1997 sobre la base de los documentos disponibles para dicho período y del expediente del personal; o iii) la administración podría ayudarle a rehabilitar su carrera.
26. El 22 de marzo de 2012, el demandante presentó un correo electrónico de la Comisión en el que le transmitía una «ventanilla» de una decisión adoptada por el Sr. D, a saber, completar el informe, tal como se anunciaba en el dictamen. En la nota de presentación se informaba al reclamante de que el informe ya estaba finalizado y de que podía presentar una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, contra él.
27. En su carta, el Sr. D explicó que, normalmente, dado que el Comité Mixto se había ocupado de la reclamación presentada por el demandante, tendría que ser oído antes de que él, como evaluador de apelación, pudiera tomar una decisión sobre el informe. Sin embargo, dadas las dificultades particulares que esto planteaba y que el propio autor había planteado en varias ocasiones, se trataba de una formalidad imposible de cumplir. Así pues, la Comisión le había pedido que diera carácter definitivo al informe. Por lo tanto, había analizado el llamamiento del autor al Comité Mixto. Consideró que los argumentos se habían tenido en cuenta en el informe revisado que había enviado al demandante o que no eran pertinentes. Así pues, las observaciones del Sr. E que el demandante había impugnado no eran, en su opinión, más que un consejo sobre su orientación profesional que no tenía la connotación negativa que el demandante les atribuye. Además, el argumento del autor de que el informe no estaba en consonancia con informes anteriores era irrelevante, dado que cada uno de ellos abarcaba períodos diferentes que requerían una nueva evaluación. Por consiguiente, confirma el informe.
Evaluación del Defensor del Pueblo
28. De lo anterior se desprende claramente que la Comisión no había tramitado el expediente con prontitud. El Tribunal anuló el informe de calificación del demandante en diciembre de 2005 y la Comisión tardó hasta marzo de 2012 en finalizar el nuevo informe de calificación. Si bien es cierto que en sus intentos de hacerlo, la Comisión se enfrentó a una serie de dificultades que pueden explicar parte del retraso, este plazo es claramente excesivo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que ha habido mala administración en la forma en que la Comisión tramitó el informe de calificación del demandante tras su anulación por el TPI.
29. Esta constatación de mala administración llevaría normalmente al Defensor del Pueblo a presentar una propuesta de solución amistosa o un proyecto de recomendación. Sin embargo, en el presente caso, esto no sería apropiado, dado que la Comisión ha presentado ahora un informe de calificación para el denunciante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará una observación crítica a continuación.
30. El demandante sigue teniendo libertad para dirigirse de nuevo al Defensor del Pueblo si no está satisfecho con el nuevo informe de calificación. Sin embargo, cualquier reclamación de este tipo debe ir precedida de los enfoques administrativos previos adecuados. En el marco de las relaciones de trabajo entre la Comisión y un funcionario, como sucede en el caso de autos, el artículo 2, apartado 8, del Estatuto del Defensor del Pueblo exige que el demandante agote las posibilidades de presentar reclamaciones internas con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.
C. Conclusión
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:
Cuando un informe de calificación es anulado por una resolución judicial, constituye una buena administración adoptar un nuevo informe de calificación en un plazo razonable. En el presente asunto, la Comisión tardó hasta marzo de 2012 en presentar un nuevo informe de calificación para el denunciante tras la anulación del informe inicial por el entonces Tribunal de Primera Instancia en diciembre de 2005. Esto es claramente excesivo. Por lo tanto, el retraso sufrido constituye un caso de mala administración.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Institución.
P. Nikiforos Diamandouros
Hecho en Estrasburgo, el 2 de agosto de 2012.
[1] Asuntos acumulados T-155/03, T-157/03 y T-331/03, Michael Cwik/Comisión [2005] SC-I-A-411; II-1865.
[2] En su sentencia en el asunto T-82/99, el TPI anuló posteriormente la Decisión, ya que se basaba en un «error manifiesto de apreciación». En el asunto C-340/00 P, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de la Comisión.
[3] Asunto T-200/05, posteriormente F-31/05, que finalmente fue desestimado por el Tribunal de la Función Pública el 29 de marzo de 2007.