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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1683/2010/(ELB)MMN contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. El asunto se refiere a la denegación por parte de la Comisión de una solicitud de acceso del público a documentos con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 [1].

2. El denunciante participó en la oposición general EPSO/AD/148/09 - RO. El 4 de mayo de 2010, envió una solicitud de acceso a documentos a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) en relación con: i) determinada información estadística sobre el número de candidatos; y ii) la bibliografía utilizada por los miembros del tribunal para marcar las pruebas.

3. En un correo electrónico de 7 de mayo de 2010, la EPSO denegó esta solicitud. En particular, la EPSO respondió que las estadísticas pueden elaborarse en interés del servicio, pero no a petición de los candidatos. Por lo que se refiere a la bibliografía, la EPSO basó su negativa en el principio de secreto de la labor del tribunal de oposición.

4. En la misma fecha, el demandante envió otro correo electrónico a la EPSO en el que explicaba que había solicitado acceso a los documentos existentes. El denunciante aclaró que no había solicitado la elaboración de nuevas estadísticas. Además, alegó que la EPSO no podía invocar el principio de secreto de la labor del tribunal de oposición para justificar su negativa a conceder acceso a la bibliografía.

5. En vista de ello, la EPSO invitó al demandante a renovar su solicitud y a presentarla en una dirección específica, lo que hizo el 12 de mayo de 2010.

6. El 28 de mayo de 2010, la EPSO denegó la nueva solicitud de acceso a los documentos. En relación con el primer aspecto de la solicitud, la EPSO indicó que ningún documento existente contenía la información solicitada en una forma que pudiera divulgarse [2].

7. Por lo que se refiere al segundo aspecto de la solicitud del demandante, la EPSO llegó a la conclusión de que el principio de secreto de los trabajos del tribunal de oposición era aplicable a la bibliografía solicitada. Además, la EPSO alegó que el artículo 6 del anexo III del Estatuto, que debe considerarse lex specialis, excluía la aplicación del Reglamento 1049/2001, que, como confirma la jurisprudencia,[3] era una lex generalis. En opinión de la EPSO, la lex specialis debería establecer una excepción a la aplicación de la lex generalis en un caso como el presente. No obstante, la EPSO informó al reclamante de que podía presentar a la Comisión una solicitud confirmatoria de acceso público a los documentos.

8. El 10 de junio de 2010, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria a la Comisión, que envió un acuse de recibo el 15 de junio de 2010.

9. El 30 de junio de 2010, la Comisión informó al denunciante de que no había podido reunir toda la información necesaria para tomar una decisión sobre su solicitud de acceso público a los documentos. Así pues, la Comisión amplió el plazo inicial para tramitar la solicitud confirmatoria en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La Comisión indicó que adoptaría una decisión sobre la solicitud confirmatoria a más tardar el 23 de julio de 2010.

10. El 22 de julio de 2010, la Comisión informó al denunciante de que, lamentablemente, no podría tomar una decisión antes de la expiración del plazo. La Comisión añadió que esto no debe interpretarse como una denegación implícita de la solicitud confirmatoria. Pidió disculpas por este retraso adicional e indicó que se esforzaría por tomar una decisión lo antes posible.

11. En la misma fecha, el denunciante envió un correo electrónico a la Comisión en el que expresaba su insatisfacción por el hecho de que la Comisión no hubiera adoptado una decisión sobre su solicitud confirmatoria. Además, indicó que las cartas de la Comisión de 30 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010 carecían de una motivación adecuada. El denunciante añadió que, en cualquier caso, la prórroga adicional del plazo mediante la carta de 22 de julio de 2010 era contraria al Reglamento 1049/2001.

12. El 28 de julio de 2010, el demandante presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo.

13. El 6 de agosto de 2010, la Comisión adoptó una decisión sobre la solicitud confirmatoria. Aunque concedió acceso a determinados documentos relativos a la información estadística, denegó el acceso a cualquier documento relativo a la bibliografía.

Objeto de la investigación

14. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante presentó esencialmente las siguientes alegaciones y la siguiente reclamación, que se incluyeron en la investigación del Defensor del Pueblo:

Alegaciones:

(1) La Comisión no motivó su respuesta de 22 de julio de 2010.

(2) Al enviar su carta de 22 de julio de 2010, la Comisión prorrogó erróneamente el plazo de respuesta a la solicitud confirmatoria.

Reclamación:

La Comisión debe conceder al reclamante acceso inmediato a los documentos solicitados.

La investigación

15. El 14 de septiembre de 2010, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las alegaciones y la reclamación y pidió a la Comisión que emitiera un dictamen.

16. En la misma fecha, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que determinados aspectos de su reclamación, descritos en los párrafos 17 a 19 infra, no serían investigados.

17. En primer lugar, el demandante alegó que la EPSO se equivocó al pedirle que presentara su solicitud de acceso al servicio correcto, en lugar de remitirla directamente a este servicio. Sin embargo, el denunciante no parecía haber realizado gestiones administrativas previas ante la EPSO en relación con esta alegación. Así pues, el Defensor del Pueblo concluyó que esta alegación era inadmisible.

18. En segundo lugar, el demandante alegó que la EPSO había rechazado erróneamente su solicitud de acceso de 12 de mayo de 2010. Sin embargo, el autor había aprovechado la oportunidad para solicitar una revisión de esta decisión mediante una solicitud confirmatoria. Por lo tanto, no había motivos suficientes para investigar esta alegación.

19. En tercer lugar, el denunciante alegó que la Comisión no motivó su carta de 30 de junio de 2010 y, mediante dicha carta, amplió erróneamente el plazo inicial para adoptar una decisión sobre su solicitud confirmatoria. En dicha carta de 30 de junio de 2010, la Comisión indicó que no había podido reunir todos los elementos necesarios para adoptar una decisión. Además, la Comisión se basó en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento 1049/2001 para ampliar el plazo de quince días hábiles para adoptar una decisión. En vista de ello, el Defensor del Pueblo concluyó que no había motivos suficientes para investigar esta alegación.

20. El 17 de diciembre de 2010, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que no podría enviar su dictamen a más tardar el 31 de diciembre de 2010, tal como había solicitado inicialmente el Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo informó al demandante en consecuencia.

21. El 1 de febrero de 2011, la Comisión envió su dictamen al Defensor del Pueblo, que fue remitido al demandante el 8 de febrero de 2011 para que formulara sus observaciones.

22. El denunciante no presentó ninguna observación.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación de que la Comisión no motivó y, en su respuesta de 22 de julio de 2010, amplió erróneamente el plazo para responder a la solicitud confirmatoria

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

23. En primer lugar, el denunciante alegó que la Comisión no motivó su respuesta de 22 de julio de 2010, en la que prorrogó, por segunda vez, el plazo para adoptar una decisión sobre su solicitud confirmatoria.

24. En su dictamen sobre la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión explicó que esta ampliación adicional era necesaria para llevar a cabo investigaciones relativas a los documentos en poder de la EPSO y para anonimizar los documentos que contenían información estadística sobre los candidatos que participaban en la oposición. La Comisión añadió que la solicitud confirmatoria coincidía con el traslado de la EPSO a otros locales, lo que hacía que los documentos en poder de la EPSO no estuvieran disponibles durante un tiempo determinado. Además, la solicitud confirmatoria se presentó durante el período estival, en un momento en que tanto la EPSO como la Comisión tenían menos personal trabajando para ellos.

25. En segundo lugar, el denunciante alegó que la respuesta de la Comisión de 22 de julio de 2010 prorrogó erróneamente el plazo para adoptar una decisión sobre la solicitud confirmatoria. Sostuvo que esta prórroga adicional del plazo era contraria al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

26. La Comisión admitió en su dictamen que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento 1049/2001, no estaba autorizada a prorrogar, por segunda vez, el plazo para adoptar una decisión sobre la solicitud confirmatoria. Observó que ya se había disculpado en su respuesta de 22 de julio de 2010 y reiteró sus disculpas por este retraso en el dictamen que presentó en el contexto de la presente investigación.

Evaluación del Defensor del Pueblo

27. En cuanto a la primera alegación del demandante, el Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 296 del TFUE, "los actos jurídicos deberán motivarse ". Además, según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 296 TFUE, «la motivación exigida por esta disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto de que se trate, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No es necesario que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación cumple las exigencias del [artículo 296 TFUE] debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.[4] Esta jurisprudencia debe aplicarse al presente asunto por analogía.

28. En su carta de 22 de julio de 2010, la Comisión informó al denunciante de que no había logrado completar su evaluación de la solicitud confirmatoria y que, por lo tanto, no podría tomar una decisión antes de la expiración del plazo. Así pues, la Comisión se limitó a declarar que no podría responder a la solicitud confirmatoria dentro del plazo ampliado. Por lo tanto, el reproche del denunciante a la Comisión por su falta de motivación está justificado.

29. En su dictamen sobre la presente denuncia, la Comisión explicó que no había podido cumplir el plazo del 23 de julio de 2010 porque i) necesitaba llevar a cabo investigaciones sobre los documentos en poder de la EPSO y tenía que anonimizarlos, ii) el traslado de la EPSO a otros locales hacía que los documentos no estuvieran disponibles durante cierto tiempo y iii) la solicitud confirmatoria se presentó durante el período estival, en un momento en que tanto la EPSO como la Comisión tenían menos personal trabajando para ellos.

30. El Defensor del Pueblo señala que las explicaciones anteriores sobre los motivos de la segunda prórroga del plazo no se facilitaron hasta después de la adopción de la decisión impugnada sobre la solicitud de acceso a los documentos.

31. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento 1049/2001, el plazo de quince días hábiles para evaluar una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos puede ampliarse otros quince días hábiles. Además, según la jurisprudencia, «el plazo de quince días hábiles —que puede prorrogarse— dentro del cual la institución debe responder a la solicitud confirmatoria, tal como se establece en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1049/2001, es obligatorio».[5] Por lo tanto, es evidente que el Reglamento n.o 1049/2001 solo permite una prórroga del plazo para responder a una solicitud confirmatoria.

32. Habida cuenta del tenor inequívoco del Reglamento 1049/2001, tal como lo interpreta la jurisprudencia, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no pudo prorrogar el plazo por segunda vez más allá del 23 de julio de 2010, como hizo con su carta de 22 de julio de 2010. Como se ha indicado anteriormente, la Comisión no rebate esta conclusión.

33. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión se ha disculpado con el demandante. Señala, además, que el denunciante no ha formulado ninguna observación sobre el dictamen de la Comisión. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para seguir investigando las alegaciones del demandante.

B. Alegación de que la Comisión debe conceder al reclamante acceso inmediato a los documentos solicitados

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

34. El denunciante alegó que la Comisión debería concederle acceso inmediato a: i) documentos que contengan determinada información estadística sobre los candidatos a la oposición EPSO/AD/148/09 - RO; y ii) documentos que contengan la bibliografía utilizada por los miembros del tribunal para marcar las pruebas escritas.

35. En su respuesta a la solicitud confirmatoria, la Comisión concedió acceso a algunos documentos relativos a la información estadística en la que estaba interesado el denunciante. Sin embargo, también señaló que los documentos solicitados no existían o no podían divulgarse.

36. Por lo que se refiere a i) el primer aspecto de la solicitud confirmatoria, la Comisión facilitó al denunciante tres documentos anonimizados que, en su opinión, le permitirían obtener la mayor parte de la información estadística que buscaba. Sin embargo, la Comisión también informó al reclamante de que la EPSO no disponía de documentos relativos al número de candidatos invitados a las pruebas de preselección presentadas en función de su elección de segunda lengua.

37. Por lo que se refiere ii) al segundo aspecto de la solicitud confirmatoria, la Comisión indicó que la EPSO no tiende a mantener una «bibliografía» como tal, en el sentido de una lista de documentos de referencia que deben utilizar los miembros del tribunal para la calificación de las pruebas escritas. La EPSO prepara a) notas internas que deben utilizar los miembros del tribunal y b) una tabla de puntuación para cada pregunta. Sin embargo, en opinión de la Comisión, estos dos documentos estaban amparados por el principio de secreto de la labor del tribunal de selección. A este respecto, la Comisión se remitió al artículo 6 del anexo III del Estatuto, que establece que «[l]os trabajos del tribunal de selección serán secretos».

38. En su dictamen presentado en el contexto de la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión alegó que la alegación presentada por el demandante había quedado sin objeto porque, entretanto, la Comisión había aceptado la solicitud del demandante, en la medida en que podía satisfacerse.

39. El denunciante no presentó ninguna observación sobre el dictamen de la Comisión.

Evaluación del Defensor del Pueblo

40. El Defensor del Pueblo observa que la Comisión ha explicado que los documentos a los que el demandante deseaba tener acceso no existían. Estas explicaciones parecen plausibles. El Defensor del Pueblo señala además que el demandante no cuestionó las declaraciones de la Comisión. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que no hubo mala administración en lo que respecta a la reclamación del demandante.

41. El Defensor del Pueblo se complace en señalar que la Comisión no se limitó a las declaraciones anteriores, sino que concedió acceso a algunos documentos relacionados con la información estadística que era de interés para el reclamante. También señala que la Comisión llamó la atención del demandante sobre dos documentos relativos al trabajo del tribunal de selección, explicando que estos documentos eran confidenciales. Sin embargo, dado que el demandante no ha indicado que le gustaría que se le diera acceso a estos documentos, el Defensor del Pueblo considera que no necesita evaluar, en el presente caso, si la opinión de la Comisión es correcta.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:

No hubo mala administración en lo que respecta a la alegación del demandante. Por lo que se refiere al resto de la denuncia, no hay motivos para nuevas investigaciones.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2012.


[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145/43).

[2] El demandante pidió saber: a) el número de candidatos invitados a las pruebas de preselección presentadas en función de su elección de segunda lengua, b) el número de candidatos invitados a las pruebas escritas presentadas en función de su elección de segunda lengua, y c) el número de candidatos invitados a las pruebas orales presentadas en función de su elección de segunda lengua.

[3] Asunto T-371/03, Le Voci/Consejo, RecFP pp. I-A-209 y II-957.

[4] Asunto C-501/00, España/Comisión, Rec. 2004, p. I-6721, apartado 73.

[5] Asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04, Co-Frutta/Comisión, sentencia de 19 de enero de 2010 (pendiente de notificación), apartado 56.

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