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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 783/2010/(ANA)DK contra la Agencia Ejecutiva de Investigación

Antecedentes de la denuncia

1. La denuncia se refiere a la denegación de la solicitud del demandante para el puesto de Jefe de Sector en la Agencia Ejecutiva de Investigación (en lo sucesivo, «Agencia»).

2. En agosto de 2009, el denunciante presentó una solicitud en respuesta a la convocatoria de manifestaciones de interés titulada Agency/09/TA/HoS/AD9(SME) - Head of Sector - SME Actions, organizada por la Agencia. Mediante carta de 21 de enero de 2010, la Agencia informó a la demandante de que su solicitud no había prosperado.

3. El 22 de enero de 2010, la demandante presentó una solicitud de revisión de la decisión de excluirla de la oposición. Mediante carta de 4 de febrero de 2010, la Agencia informó a la demandante de que, a raíz de su solicitud de revisión, el tribunal había reexaminado su solicitud. Le informó de que la solicitud no había prosperado porque los "CV " de otros candidatos se habían considerado, en particular, en lo que respecta a la experiencia de gestión más adecuada". El mismo día, el autor presentó un "recurso" contra la decisión del Organismo, señalando que la convocatoria de manifestaciones de interés (la " convocatoria ") no requería experiencia de gestión. Mediante carta de 24 de febrero de 2010, la Agencia confirmó su decisión anterior.

4. El 26 de marzo de 2010, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo.

Objeto de la investigación

5. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones.

Alegaciones:

1) La Agencia no siguió el procedimiento de apelación al tramitar la carta del demandante de fecha 4 de febrero de 2010.

2) La Agencia aplicó la "experiencia de gestión más adecuada", que no es un criterio de selección en la convocatoria, como el criterio más importante del procedimiento de contratación.

3) La Agencia no aclaró los motivos del rechazo del demandante.

Reclamaciones:

1) La Agencia debe invitar al denunciante a una entrevista si el concurso sigue abierto.

Con carácter subsidiario:

2) la Agencia debe cancelar el concurso; o

3) la Agencia debe conceder al reclamante una indemnización igual a cinco años de pagos salariales de un agente temporal de grado AD9.

La investigación

6. El 28 de junio de 2010, el Defensor del Pueblo solicitó a la Agencia que emitiera un dictamen sobre la reclamación. La Agencia presentó su dictamen el 7 de septiembre de 2010. El dictamen se remitió a la autora, que presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2010.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación de que el Organismo no siguió el procedimiento de apelación al tramitar la carta del autor de la queja de fecha 4 de febrero de 2010

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

7. En apoyo de su alegación, la autora alegó que, aunque su carta de fecha 4 de febrero de 2010 era una "apelación" dirigida al Director del Organismo, se tramitó como una segunda solicitud de "revisión".

8. En su dictamen, la Agencia describió los antecedentes del asunto. En agosto de 2009, el denunciante solicitó la convocatoria de manifestaciones de interés Agency/09/TA/HoS/AD9(SME) Head of Sector - SME actions [1]. El 21 de enero de 2010, la Agencia le informó de que, tras el primer examen de las solicitudes, no se había conservado su solicitud. El 22 de enero de 2010, el demandante presentó una solicitud de revisión a la Agencia pidiéndole que confirmara que los candidatos seleccionados tenían mejores perfiles en términos de educación y conocimientos y experiencia profesionales más adecuados. De conformidad con las normas pertinentes [2], su solicitud se remitió al presidente del tribunal de selección.

9. El 4 de febrero de 2010, el presidente del tribunal de selección respondió al demandante. La presidenta declara que el tribunal ha reexaminado su candidatura y considera que los currículos de otros candidatos son más adecuados, en particular en lo que se refiere a la experiencia de gestión. El mismo día, la autora envió un "llamamiento" al Organismo para que volviera a solicitar la revisión de su solicitud. Alegó que la Agencia no aplicó correctamente los criterios de selección y utilizó la experiencia de gestión como el criterio más importante en la selección. El denunciante alegó que, por lo tanto, la competencia carecía de transparencia. También solicitó una cita con el Director del Organismo para examinar esta cuestión.

10. El 24 de febrero de 2010, el presidente del tribunal respondió que la decisión de invitar a los candidatos más idóneos a una entrevista se basaba en una evaluación global de todos los criterios mencionados en la convocatoria.

11. Por lo que se refiere al fondo de la primera alegación, la Agencia explicó que la solicitud del demandante de 4 de febrero de 2010 se trató como una segunda solicitud de revisión, y no como un recurso en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas [3]. Aunque la carta de la autora de fecha 4 de febrero de 2010 llevaba el título de "apelación", la autora pidió explícitamente al Organismo, en la primera oración de la carta, que examinara su solicitud. También solicita aclaraciones sobre los criterios de selección aplicados. Teniendo en cuenta el contenido y las conclusiones de su carta, la Agencia la trató como una segunda solicitud de revisión, y el tribunal de selección le respondió de conformidad con el procedimiento mencionado en la convocatoria.

12. La Agencia añadió que, aunque la demandante hubiera pretendido que su carta de 4 de febrero de 2010 fuera una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, la falta de respuesta de la Agencia debería considerarse una decisión implícita de rechazarla.

13. En sus observaciones, la demandante alegó que la Agencia debería haberse dado cuenta de que su carta de 4 de febrero de 2010 era un recurso y no una segunda solicitud de reconsideración. Esbozó que la palabra "apelación" figuraba i) en el asunto del correo electrónico por el que lo había presentado; y ii) en el texto de su carta. Además, mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2010, también solicitó a la Agencia que acusara recibo de su recurso.

Evaluación del Defensor del Pueblo

14. En primer lugar, el punto 6.8 (Solicitud de revisión) de la convocatoria establece lo siguiente:

«[La Agencia] y los tribunales de oposición actúan en el contexto de los principios generales del Derecho comunitario tal como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales. Al evaluar los méritos de los candidatos, los tribunales de oposición respetan el principio de igualdad de trato. Si, no obstante, considera que uno de estos principios no se ha aplicado en su caso, tiene derecho, en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha en que se le envió en línea la carta en la que se le notificaba la decisión, a solicitar una revisión enviando una carta en la que exponga sus motivos:

• bien en línea, utilizando la dirección de correo electrónico REA-TA-JOBS@ec.europa.eu,

• o por fax al número siguiente: (+32) 229 79654

[…]

[La Agencia] lo transmitirá al presidente del comité de selección si entra dentro de sus competencias, y se le enviará una respuesta lo antes posible.».

15. El 21 de enero de 2010, la Agencia informó a la demandante de que su solicitud no había prosperado. Por carta de 22 de enero de 2010, pidió a la Agencia que revisara su solicitud. El presidente del tribunal respondió mediante carta de 4 de febrero de 2010. El presidente confirma su decisión anterior de excluir al reclamante de la siguiente fase del procedimiento de selección. La presidenta también le informa de los motivos de su exclusión.

16. El Defensor del Pueblo señala que, en esa fase del procedimiento de selección, la Agencia había llevado a cabo todas las medidas que se le exigían en el punto 6.8 (Solicitud de revisión) de la convocatoria. Además, en la medida en que pueda entenderse que el artículo 90 del Estatuto es aplicable al caso de autos, la decisión de 21 de enero de 2010 debe entenderse como una decisión con arreglo al artículo 90, apartado 1 [4], del Estatuto, y la decisión de 4 de febrero de 2010 como una decisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Como tal, los derechos de la autora a impugnar internamente la decisión del Organismo se ejercieron plenamente cuando recibió la decisión de 4 de febrero de 2010.

17. Una vez que una persona ha ejercido su derecho de recurso en virtud de una convocatoria o del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, es una buena práctica administrativa informar expresamente a las personas de las posibilidades de impugnar una decisión que las excluya de un concurso. Las posibilidades de impugnación externa son el derecho a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo y el derecho a interponer un recurso de anulación ante los tribunales de la UE. En el presente caso, la Agencia no parece haber informado al denunciante sobre estas posibilidades. El Defensor del Pueblo hará una observación adicional correspondiente a continuación.

18. El 4 de febrero de 2010, el autor envió una carta titulada "Apelación" al Director del Organismo. En su carta, se quejaba del procedimiento de preselección y pedía al Director que volviera a examinar su solicitud. En su respuesta de 24 de febrero de 2010, la Agencia confirmó que el tribunal había reexaminado su candidatura. También informó a la demandante de la decisión del tribunal de selección, que ya le había sido comunicada el 4 de febrero de 2010. La Defensora del Pueblo subraya que, dado que el derecho de la demandante a una revisión expiró una vez que recibió la decisión del tribunal de selección el 4 de febrero de 2010, su carta al director del mismo día no puede considerarse una segunda solicitud de revisión o de recurso. Como tal, el Director tuvo razón al limitar su respuesta a informar a la demandante de la posición del tribunal de selección sobre su solicitud de revisión de 22 de enero de 2010. Además, el Defensor del Pueblo recuerda que el director de la Agencia (la autoridad facultada para proceder a los nombramientos) no puede anular ni modificar las decisiones adoptadas por los comités de selección, que son organismos facultados para tomar decisiones de manera independiente. Esta es exactamente la razón por la que los candidatos insatisfechos en los procedimientos de selección pueden recurrir ante los tribunales o ante el Defensor del Pueblo sin haber presentado previamente una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2.

19. A la luz de lo anterior, y teniendo debidamente en cuenta su observación adicional relativa a la necesidad de informar a los candidatos de las posibilidades de impugnar una decisión externamente, el Defensor del Pueblo considera que la Agencia actuó de conformidad con las disposiciones procedimentales pertinentes al tramitar la carta del demandante de 4 de febrero de 2010.

B. Denuncias relativas a a) los criterios de selección y b) la falta de motivación de la decisión denegatoria de la solicitud del demandante y reclamaciones conexas

20. Con carácter preliminar, la Defensora del Pueblo observa que la segunda alegación de la reclamante (que la Agencia aplicó "una experiencia de gestión más adecuada" como criterio más importante del procedimiento de contratación) y su tercera alegación (que la Agencia no aclaró los motivos para rechazar su alegación) están estrechamente relacionadas. Por lo tanto, considera apropiado abordar estas dos alegaciones conjuntamente.

21. El Defensor del Pueblo también señala que la reclamante presentó en sus observaciones una alegación de que la Agencia nombró para el puesto en cuestión a una persona que no cumple los criterios de admisibilidad. Por lo tanto, alegó que el Organismo había hecho un abuso de poder en favor de otro candidato. El Defensor del Pueblo subraya que esta alegación no fue planteada por el demandante en su reclamación original [5]. Por consiguiente, esta alegación es inadmisible en la actualidad y queda fuera del ámbito de la presente investigación.

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

22. El denunciante alegó que la convocatoria no requería experiencia de gestión. Por lo tanto, en su opinión, la Agencia no aplicó los criterios establecidos en la convocatoria cuando rechazó su solicitud haciendo referencia a la "experiencia de gestión más adecuada" que poseían otros candidatos. Considera, por tanto, que el procedimiento de selección carece de transparencia.

23. En su dictamen, la Agencia señaló en primer lugar que la demandante no había presentado ningún argumento en apoyo de sus alegaciones. Como se indica en el punto 4.2 (Evaluación inicial de las candidaturas) de la convocatoria, la función del tribunal de selección en la evaluación inicial consistió en evaluar cada candidatura admisible en términos de cualificaciones y formación del candidato, experiencia profesional y motivación con respecto al perfil descrito en el punto 2 (Perfil) de la convocatoria. El perfil en cuestión es el de Jefe de Sector de la Unidad de Acciones para Pymes y se indica claramente que el Jefe de Sector dirigirá y gestionará el sector de "Apoyo" de la unidad. Además, punto 3.2.4. (Criterios de selección) de la convocatoria establece claramente que los candidatos serán evaluados en función de su "capacidad para gestionar y dirigir un equipo de aproximadamente 10 funcionarios".

24. Sin embargo, añadió que la experiencia de gestión no fue utilizada por el tribunal de selección como la condición más importante en la selección para la entrevista. La selección se basó en una evaluación comparativa utilizando todas las condiciones pertinentes, incluida la experiencia en la gestión y dirección de un equipo. Otros candidatos se consideraron más adecuados, pero no exclusivamente en lo que respecta a la experiencia de gestión.

25. Además, la Agencia explicó que una evaluación global y un análisis comparativo de las solicitudes llevaron a la conclusión de que otros candidatos eran más adecuados que el denunciante. La Agencia señaló que, por lo que se refiere a las decisiones adoptadas por un tribunal calificador en un concurso, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto en torno a las actuaciones de los tribunales calificadores. Esta consideración excluye la divulgación de cualquier factor relacionado con la evaluación individual o comparativa de los candidatos. La evaluación realizada por un tribunal calificador al examinar los conocimientos y capacidades de los candidatos es de naturaleza comparativa. La decisión adoptada tras la preselección de cada solicitud de entrevista admisible refleja la evaluación realizada por el tribunal calificador. Además, la comparación se realiza sobre la base de condiciones transparentes descritas en la convocatoria. Se informa a todos los solicitantes de los resultados del primer control y no se requiere ninguna otra justificación para la decisión.

26. La demandante alegó que, a pesar de la declaración de la Agencia de que había dado las aclaraciones adecuadas en respuesta a su carta de 24 de febrero de 2010, no lo hizo. De hecho, la lista de candidatos para el puesto en cuestión se completó y publicó en el sitio web de la Agencia el 5 de febrero de 2010. Así pues, la Agencia publicó la lista dos semanas después de haber sido informada de la denegación de su solicitud. Además, lo hizo mientras supuestamente estaba tramitando su solicitud de revisión. También dijo que el Organismo había dado explicaciones sobre el carácter "comparativo" del concurso, pero se refirió a los criterios de "capacidad para dirigir y dirigir un equipo de aproximadamente 10 funcionarios". Sin embargo, no aclaró este criterio. Además, su capacidad para administrar y dirigir un equipo de 10 personas fue probada por su historial laboral y también se explicó en su carta que establece las razones para solicitar el puesto. Afirmó que, a pesar de su perfecta idoneidad para las funciones, su historial probado en la gestión y más de 20 publicaciones en campos relevantes, no fue invitada a una entrevista. Por último, declaró que la persona nombrada para el puesto no había desempeñado funciones de gestión durante los últimos cuatro años y no tenía experiencia demostrada en el sector de las pymes.

Evaluación del Defensor del Pueblo

27. El Defensor del Pueblo recuerda, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los tribunales de oposición disponen de amplias facultades discrecionales a la hora de evaluar la experiencia profesional y los conocimientos de los candidatos en un procedimiento de selección. Por lo tanto, la evaluación del Defensor del Pueblo en tales casos se limita a verificar si se ha producido una violación manifiesta de una norma o principio vinculante para el tribunal calificador.

28. En el caso que nos ocupa, la convocatoria estableció, en el punto 4 (Procedimientos de selección y contratación), un procedimiento de selección con las siguientes fases: i) la admisión en el procedimiento de selección (punto 4.1 de la convocatoria); ii) evaluación inicial (punto 4.2 de la convocatoria); iii) entrevista (punto 4.4 de la convocatoria) y iv) control de admisibilidad.

29. La redacción del punto 4.2 - Evaluación inicial de las solicitudes [6], y del punto 4.3 - Invitación a la entrevista [7] de la convocatoria implica claramente que la segunda fase, la evaluación inicial, es de carácter comparativo. También dispone que esta evaluación se lleve a cabo "con respecto al perfil descrito en la sección 2".

30. La sección 2 (Perfil) de la convocatoria establece lo siguiente:

«El objetivo de la investigación en beneficio de las PYME en el marco del programa CAPACIDADES del 7o PM es apoyar a las PYME en sus necesidades de investigación para aumentar el crecimiento económico y la competitividad en una economía basada en el conocimiento. El Jefe de Sector dirigirá y gestionará el sector "Apoyo", de acuerdo con las instrucciones dadas por el Jefe de Unidad y su adjunto." (el subrayado es nuestro)

31. El Defensor del Pueblo señala que, aunque la convocatoria no exigía explícitamente que los candidatos tuvieran «experiencia en materia de gestión», la redacción anterior de la sección 2 sugiere claramente que el candidato seleccionado tendría que tener competencias de gestión para ejercer adecuadamente las funciones que se le encomiendan. Esta consideración también se ve respaldada por la descripción de las tareas reales en el punto 2.1 de la convocatoria [8], que sin duda requiere tal habilidad.

32. Además, punto 3.2.4. (Criterios de selección) de la convocatoria establece que:

«Los candidatos serán evaluados en función de:

• idoneidad para realizar las tareas descritas en la sección 2.1;

• conocimientos especializados en el ámbito de que se trate;

• conocimiento de la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas;

• motivación y capacidad para adaptarse a trabajar dentro de una agencia ejecutiva en un entorno multicultural.

Capacidad para gestionar y dirigir un equipo de aproximadamente 10 personas. " (el subrayado es nuestro)

33. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el tribunal de selección estaba plenamente justificado, en la fase de la evaluación inicial, para considerar la experiencia de gestión de los candidatos como uno de los criterios de evaluación para evaluar su idoneidad para desempeñar las tareas del puesto.

34. Recordando que las investigaciones del Defensor del Pueblo relativas a los procedimientos de selección se limitan a verificar si ha habido un error manifiesto de apreciación, cabe señalar lo siguiente. El denunciante no ha presentado ningún argumento fundamentado que ponga en tela de juicio la idoneidad del procedimiento de selección en cuestión o que apunte a un error manifiesto. El Defensor del Pueblo tampoco descubrió tales deficiencias en el curso de su investigación sobre la presente reclamación. El hecho de que, en una evaluación comparativa, se considere que otros candidatos son más adecuados para el puesto de trabajo de que se trate no puede constituir un error de este tipo. El Defensor del Pueblo subraya que el tribunal de selección no declaró que las cualificaciones y la experiencia profesional del demandante fueran inadecuadas o insuficientes, sino que otros candidatos estaban mejor cualificados. Es natural que, en una evaluación comparativa, algunos candidatos sean mejores que otros.

35. Por lo que se refiere al argumento de la demandante de que el tribunal de selección basó su decisión de excluirla del procedimiento de selección únicamente en su relativa falta de experiencia en materia de gestión, el Defensor del Pueblo no puede aceptar este argumento. De la descripción anterior de las tareas requeridas y de las fases del procedimiento de selección se desprende que la evaluación del tribunal tuvo en cuenta varios criterios de selección. El Defensor del Pueblo señala que el tribunal de selección se refirió al hecho de que otros candidatos "se consideraron más adecuados, en particular en lo que respecta a la experiencia de gestión" (el subrayado es nuestro). Esta redacción implica que los demás factores pertinentes, junto con la experiencia de gestión, se tuvieron en cuenta en la evaluación comparativa.

36. Por lo que se refiere al argumento del demandante de que la Agencia no aclaró qué significaban realmente los criterios de "capacidad para gestionar y dirigir un equipo de aproximadamente 10 personas", el Defensor del Pueblo considera que las tareas enumeradas en el punto 2.1 de la convocatoria proporcionan orientación suficiente a un lector atento a este respecto.

37. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración por parte de la Agencia en relación con las alegaciones segunda y tercera.

38. Dado que todas las alegaciones dependen de las conclusiones relativas a las alegaciones segunda y tercera, y dado que no hubo ningún caso de mala administración por parte de la Agencia en relación con estas alegaciones, las alegaciones del demandante no pueden mantenerse.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

El Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración que corresponda a las alegaciones y reclamaciones del demandante.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la Agencia.

Observaciones adicionales

Es una buena práctica administrativa informar expresamente a los particulares de las posibilidades de impugnar una decisión por la que se les excluya de un procedimiento de selección. Estas posibilidades son el derecho a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo y el derecho a interponer un recurso de anulación ante los tribunales de la UE.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 5 de septiembre de 2011.


[1] Disponible en: http://ec.europa.eu/research/rea/pdf/calls_15072009/09_rea_hos_sme_ad9.pdf

[2] Punto 6.8. de la convocatoria.

[3] El artículo 90, apartado 2, del Estatuto dispone: "Toda persona a la que se aplique el presente Estatuto podrá presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación contra un acto que le sea lesivo, ya sea cuando dicha autoridad haya adoptado una decisión o cuando no haya adoptado una medida prescrita por el Estatuto … La autoridad notificará al interesado su decisión motivada en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si al final de dicho plazo no se ha recibido respuesta a la reclamación, se considerará que se trata de una decisión denegatoria implícita, contra la que podrá interponerse un recurso con arreglo al artículo 91.».

[4] El artículo 90, apartado 1, del Estatuto dispone: «Toda persona a la que se aplique el presente Estatuto podrá solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que adopte una decisión al respecto. La autoridad notificará al interesado su decisión motivada en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si al final de dicho plazo no se ha recibido respuesta a la solicitud, se considerará que se trata de una decisión denegatoria implícita, contra la que podrá presentarse una reclamación de conformidad con el apartado siguiente.».

[5] El Defensor del Pueblo también señala que el demandante no parece haber hecho ningún acercamiento administrativo previo a la Agencia en relación con esta alegación y no ha presentado ninguna prueba fundamentada en apoyo de la misma.

[6] "El tribunal evaluará cada candidatura admisible en función de las cualificaciones y la formación, la experiencia profesional y la motivación del candidato con respecto al perfil descrito en la sección 2."

[7] "Una vez finalizada la selección para la entrevista, los candidatos más adecuados para el perfil serán invitados a una entrevista que se celebrará en Bruselas …" (énfasis añadido)

[8] 2.1 Tareas

El Jefe de Sector apoyará el trabajo de la agencia realizando las siguientes tareas:

• Programar, organizar y supervisar el correcto funcionamiento del sector, asignar tareas/responsabilidades al personal del sector.

• Garantizar normas de calidad y puntualidad; supervisar y controlar los resultados del sector.

• Garantizar que los recursos del sector se utilicen de la manera más eficiente, eficaz y económica; asegurar la continuidad de las operaciones dentro del sector.

• Coordinar la aplicación de las normas de control interno y el seguimiento de las recomendaciones de auditoría.

• Coordinar el trabajo de los agentes de iniciación financiera y de los agentes jurídicos de la unidad.

• Llevar a cabo la verificación de las operaciones unitarias, es decir, comprobar que cada operación es legal, regular y conforme con los principios de buena gestión financiera.

• Supervisar la ejecución presupuestaria de las acciones de las PYME bajo su responsabilidad.

• Elaborar las previsiones presupuestarias y los informes de ejecución financiera de la unidad.

• Participar en el seguimiento periódico y la aprobación de buenas prácticas internas en el ámbito financiero.

• Participar en reflexiones conceptuales y ayudar en la elaboración de programas de trabajo, documentos estratégicos y nuevos enfoques del programa.

• Proporcionar información económica, estadística o de cualquier otro tipo para la gestión de la AEI y los documentos de la Comisión relativos al programa.

• Extraer y difundir las mejores prácticas y facilitar el intercambio de experiencias, incluida la preparación y realización de seminarios internos de formación.

• En determinados casos, se le podrá exigir que actúe como ordenador subdelegado para las operaciones de la unidad.».

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