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Decisión en el asunto 1802/2016/CEC sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una licitación relativa a la calidad del aire dentro de la cabina de los grandes aviones de transporte
Decisión
Caso 1802/2016/CEC - Abierto el Jueves | 08 febrero 2018 - Decisión de Martes | 11 diciembre 2018 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País Alemania
El caso se refería a cómo la Comisión Europea manejó una licitación para llevar a cabo un estudio sobre la calidad del aire dentro de la cabina de los aviones de transporte grandes y las implicaciones para la salud de esa calidad del aire.
El Defensor del Pueblo preguntó por las preocupaciones del reclamante de que la Comisión favoreciera a partes interesadas específicas en el proceso y fijó un plazo demasiado corto para la presentación de ofertas. La Defensora del Pueblo informó a la reclamante de que la licitación implicaba cuestiones científicas complejas y que su revisión se limitaba a un posible error manifiesto de evaluación por parte de la Comisión.
La Defensora del Pueblo constató que la tramitación de la convocatoria por parte de la Comisión no constituía mala administración.
Antecedentes de la denuncia
1. El denunciante, Global Cabin Air Quality Executive (GCAQE), es una organización cuyo objetivo es encontrar soluciones a la mala calidad del aire en las aeronaves[1]. También es miembro del Comité Europeo de Normalización/Comité Técnico 436, «Calidaddel aire de cabina en aeronaves civiles: Agentes químicos» («CEN/TC 436»).
2. El 26 de agosto de 2016, la Comisión Europea publicó una licitación para un estudio sobre la calidad del aire dentro de la cabina de grandes aviones de transporte y las implicaciones para la salud de dicha calidad del aire[2]. Posteriormente, la Comisión prorrogó el plazo de recepción de ofertas del 30 de septiembre al 7 de octubre de 2016[3].
3. El 4 de octubre de 2016, el denunciante escribió a la Comisión denunciando que no había consultado a todas las partes interesadas pertinentes antes de publicar la licitación y que el plazo para presentar una oferta había sido demasiado corto. Además, no estaba de acuerdo con el contenido de la convocatoria (su alcance y enfoque de investigación) y preguntó qué partes interesadas habían participado en el desarrollo del programa de investigación de licitación.
4. El 3 de noviembre de 2016, la Comisión respondió al denunciante. Explicó que proporcionar un conocimiento avanzado y detallado de la licitación a algunos licitadores potenciales, sobre una base preferencial, les habría impedido licitar por ella. Observó, no obstante, que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) había informado al CEN/TC 436 en noviembre de 2015 de la intención de la Comisión de encargar el estudio. Por lo que se refiere al contenido de la licitación, la Comisión declaró que el estudio tenía por objeto dar seguimiento a dos estudios anteriores[4], con vistas a identificar medidas para mejorar la calidad del aire en aviones de transporte de gran tamaño. Además, un comité científico de expertos independientes ayudaría en el trabajo para asegurar que el estudio se adhiriera a los más altos estándares científicos. La Comisión indicó que los licitadores estaban en condiciones de responder a la oferta a tiempo.
5. El 9 de diciembre de 2016, la Comisión adjudicó el contrato a un consorcio denominado FACTS[5]. Solo había una oferta competidora.
6. El 11 de diciembre de 2016, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo.
7. En diciembre de 2016, marzo y mayo de 2017, el denunciante mantuvo nuevos intercambios con la Comisión y la AESA sobre la licitación y los resultados de los estudios de la AESA finalizados. El denunciante dijo que la petición de la Comisión se basaba en dos estudios de la AESA que eran erróneos. El denunciante también se reunió con ambas instituciones en julio de 2017. En respuesta a la correspondencia adicional del denunciante, la AESA declaró que había seleccionado las mejores organizaciones con las capacidades necesarias y utilizando técnicas científicas de vanguardia para llevar a cabo los dos estudios. Según la AESA, estaba claro que el denunciante no estaba de acuerdo con el enfoque científico adoptado sobre este asunto por la AESA y otras organizaciones. En diciembre de 2017, el denunciante volvió a escribir a la Comisión y a la AESA expresando su preocupación por el estudio FACTS.
La investigación
8. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la preocupación del reclamante de que la Comisión, al publicar la licitación, diera un trato preferencial a partes interesadas específicas y fijara un plazo demasiado corto para la presentación de ofertas. En el curso de la investigación, la Defensora del Pueblo recibió la respuesta de la Comisión sobre esta preocupación y, posteriormente, las observaciones del reclamante.
9. En cuanto a la principal preocupación de la reclamante, que se refiere al contenido de la licitación (su alcance y enfoque de investigación), la Defensora del Pueblo informó a la reclamante en su carta de apertura de que esto planteaba cuestiones científicas complejas. La Defensora del Pueblo señaló que su Oficina no es un organismo científico y que la función de la Defensora del Pueblo no es examinar los méritos de las evaluaciones y decisiones científicas. El examen del Defensor del Pueblo en este caso se limita a evaluar si la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación al determinar el contenido de la licitación. Invitó a la demandante a que aportara pruebas que permitieran al Defensor del Pueblo proseguir su investigación sobre este aspecto del caso.
10. En respuesta a la invitación del Defensor del Pueblo, el reclamante alegó que numerosas pruebas científicas demostraban que el alcance y el enfoque de investigación de la convocatoria eran erróneos.
11. La Defensora del Pueblo considera que las referencias de la reclamante a las pruebas científicas existentes no demuestran que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación que pudiera investigar. Aunque la Defensora del Pueblo entiende que la demandante no está de acuerdo con la Comisión en cuanto al enfoque científico adoptado, esto no altera la naturaleza de sus investigaciones.
Tratamiento preferencial de las partes interesadas seleccionadas en un procedimiento de licitación
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
12. El denunciante señaló que la Comisión consultó a determinadas partes interesadas de la industria no identificadas en el proceso previo a la licitación. Por lo tanto, pueden haberse beneficiado de un trato preferencial durante el procedimiento de licitación. En apoyo de este argumento, el denunciante se refirió a un apartado del pliego de condiciones, que decía lo siguiente: «Conscientedel interés público en la cuestión, sus sensibilidades y las dificultades inherentes, la Comisión Europea, con el apoyo dela AESA y de diversas partes interesadas de la aviación, decidió poner en marcha una nueva iniciativa destinada a recopilar pruebas científicas adicionales sobre las que fundamentar políticas más sólidas en este ámbito».
13. La Comisión declaró que, junto con la AESA, había elaborado el mandato de la convocatoria sobre la base de los resultados y recomendaciones de los estudios realizados por la AESA y de iniciativas internacionales similares reconocidas. Afirmó que las pruebas recogidas por los investigadores nacionales de accidentes aéreos sobre accidentes e incidentes relacionados con la calidad del aire de cabina eran el material básico para la preparación de los RPT.
14. Además, en los últimos años, junto con la AESA, la Comisión debatió estos accidentes e incidentes relacionados con la calidad del aire de cabina con el sector de la aviación en general, incluidas las compañías aéreas, los sindicatos de tripulantes, las asociaciones de pasajeros, la industria de suministro y las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de determinar la necesidad de medidas de mitigación y de una mayor regulación. La Comisión indicó que dos empresas, que eran líderes en el suministro, respectivamente, de aeronaves comerciales y de sistemas de gestión del aire a bordo, habían formado parte necesariamente de esas conversaciones. Señaló que estas dos empresas eran miembros del consorcio ganador.
15. El denunciante alegó que las dos empresas mencionadas por la Comisión no deberían haber sido las principales partes interesadas consultadas sobre los RPT. En cambio, debería haber habido una consulta equilibrada de las partes interesadas. Ambas empresas no estaban dispuestas a revisar adecuadamente las diversas cuestiones en juego, una razón más por la que los RPT se habían equivocado desde el principio.
Evaluación del Defensor del Pueblo
16. En opinión del Defensor del Pueblo, el apartado del pliego de condiciones con el que discrepa el reclamante no implica que la Comisión haya redactado la convocatoria en cooperación con las partes interesadas que podrían ser licitadores. Dicho esto, el Defensor del Pueblo reconoce que el apartado puede ser malinterpretado. Eso es lamentable. Hubiera sido preferible que la licitación estuviera redactada de manera que no se prestase a interpretaciones erróneas.
17. No obstante, la Comisión ha explicado en qué se basa este apartado, a saber, que los debates entre las partes interesadas pusieron de manifiesto la necesidad de seguir investigando. El denunciante no parece estar en desacuerdo con el hecho de que se necesitaran más investigaciones, sino más bien con el enfoque de investigación adoptado.
18. El Defensor del Pueblo considera normal que las partes interesadas de la aviación, como las dos empresas en cuestión, hayan participado, al igual que el reclamante, en tales debates. Esta sola circunstancia, a falta de cualquier prueba de trato preferencial o ventaja indebida, no puede impedirles participar en el consorcio ganador.
19. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión a este respecto.
Plazo establecido en el procedimiento de licitación
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
20. El denunciante alegó que el plazo para la presentación de ofertas era demasiado corto.
21. La Comisión declaró que el tiempo transcurrido entre la fecha de envío del anuncio original (16 de agosto de 2016) y el plazo ampliado de presentación (7 de octubre de 2016) era de 52 días. Esto estaba en consonancia con las normas aplicables, que establecen que «elplazo de recepción de las ofertas no debe ser inferior a cuarenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación»[6].
22. El denunciante alegó que lo que cuenta no es la fecha de envío, sino la fecha de publicación de la oferta (26 de agosto de 2016). Por lo tanto, el plazo para presentar una oferta era de 36 días. Tras la ampliación del plazo, el plazo pasó a ser de 43 días, lo que, aunque técnicamente cumplía las normas aplicables, no era realista.
Evaluación del Defensor del Pueblo
23. El Defensor del Pueblo señala que las normas aplicables establecen claramente que la fecha de envío del anuncio de licitación es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el plazo mínimo (42 días) en el que pueden presentarse las ofertas.
24. En este caso, la Comisión amplió el plazo a 52 días. El denunciante no ha presentado argumentos convincentes de por qué este plazo ampliado no era suficiente.
25. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo Europeo no constata mala administración por parte de la Comisión en este aspecto del asunto.
Conclusión
Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:
No hubo mala administración por parte de la Comisión Europea.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
Emily O'Reilly
Defensor del Pueblo Europeo
Estrasburgo, 11.12.2018
[2] Anuncio de licitación, 2016/S 164-294886, disponible en: https://ted.europa.eu/udl?uri=TED:NOTICE:294886-2016:TEXT:EN:HTML&tabId=1
[3] Corrección de errores, 2016/S 175-313689, disponible en: https://ted.europa.eu/udl?uri=TED:NOTICE:313689-2016:TEXT:EN:HTML
[4] A saber, la campaña preliminar de medición de la calidad del aire en cabina («CAQ») (EASA.2014.C15) y la caracterización de la toxicidad de los aceites de motores de turbina de aviación tras la pirólisis («AVOIL») (EASA.2015.C16).
[5] https://www.facts.aero/index.php.
[6] Artículo 152, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2462 de la Comisión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1) (versión consolidada de 1 de enero de 2017).