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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 800/2011/(NF)GG contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. En marzo de 2011, un terremoto y posterior tsunami dañaron la central nuclear de Fukushima, Japón, lo que provocó contaminación radiactiva en los alrededores.

2. El 25 de marzo de 2011, la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima [1]. Al hacerlo, la Comisión reactivó un sistema [2] que establecía niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva en los alimentos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica. Este sistema establece niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva, que parecen ser superiores a los que rigen habitualmente la importación de alimentos procedentes de terceros países [3].

3. La línea de actuación de la Comisión recibió una atención sustancial de los medios de comunicación nacionales y europeos, así como de las organizaciones no gubernamentales.

4. Al denunciante le preocupaba que los niveles máximos permitidos establecidos por el Reglamento (UE) n.o 297/2011 pudieran afectar negativamente a la salud de los ciudadanos. Por consiguiente, se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo el 5 de abril de 2011.

Objeto de la investigación

5. El Defensor del Pueblo consideró que, en el presente caso, no era necesario que el demandante se dirigiera individualmente a la Comisión por vía administrativa, dado que ésta era claramente consciente del asunto. Así pues, la siguiente alegación y reclamación fueron examinadas por el Defensor del Pueblo para su investigación.

Alegación:

La Comisión aumentó injustificadamente los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva en los alimentos importados de Japón tras el accidente en la central nuclear de Fukushima.

Reclamación:

En interés de la salud de los ciudadanos, la Comisión debería reducir los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva en los alimentos importados de Japón.

La investigación

6. El 29 de abril de 2011, el Defensor del Pueblo informó al reclamante de que, entretanto, el 11 de abril de 2011 la Comisión había adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) no 351/2011 [4], por el que se modifica el Reglamento (UE) no 297/2011. El 13 de abril de 2011, la Comisión adoptó además una corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 351/2011. Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva establecidas en dicho Reglamento parecen ser inferiores a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 297/2011.

7. Con el fin de evaluar si seguiría siendo necesario solicitar un dictamen a la Comisión en este caso, el Defensor del Pueblo invitó al demandante a presentar observaciones sobre las nuevas normas antes mencionadas a más tardar el 31 de mayo de 2011.

8. No se recibieron observaciones del denunciante. Por las razones que se exponen a continuación, el Defensor del Pueblo no consideró necesario solicitar un dictamen a la Comisión.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Presunto aumento irrazonable de los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva en los alimentos importados del Japón y la alegación conexa

Evaluación del Defensor del Pueblo

9. El Defensor del Pueblo señala que, al adoptar el Reglamento (UE) n.o 297/2011 el 25 de marzo de 2011, la Comisión parece haber aumentado los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva en los alimentos importados de Japón, en comparación con los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva que rigen comúnmente la importación de alimentos procedentes de terceros países.

10. No obstante, el 11 de abril de 2011 la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 351/2011. Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva establecidas en dicho Reglamento parecen ser inferiores a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 297/2011.

11. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha tomado medidas para abordar la cuestión planteada por el demandante.

12. Aparte de la presente queja, el Defensor del Pueblo recibió varias otras quejas de ciudadanos directa o indirectamente relativas a los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva en los alimentos importados del Japón. Esto llevó al Defensor del Pueblo a creer que el público en general percibe que falta información precisa y fiable sobre los cambios realizados en los niveles máximos permitidos tras el accidente de Fukushima.

13. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo decidió iniciar una investigación por iniciativa propia destinada a establecer y facilitar información fiable sobre los niveles máximos permitidos vigentes antes y después del accidente de Fukushima, preferiblemente en forma de gráficos y tablas que permitieran identificar fácilmente los niveles máximos permitidos pertinentes. El Defensor del Pueblo informará al público del resultado de esta investigación por iniciativa propia.

14. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para nuevas investigaciones sobre el presente asunto.

B. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

No hay motivos para nuevas investigaciones.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 15 de junio de 2011.


[1] DO L 80 de 26 de marzo de 2011, p. 5.

[2] El régimen está consagrado en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 (DO L 371, p. 11), y en los Reglamentos (Euratom) no 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989 (DO L 101, p. 17), y no 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990 (DO L 83, p. 78).

[3] Los alimentos importados de terceros países suelen estar sujetos al Reglamento (CE) no 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países a raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 201, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1048/2009 del Consejo, de 23 de octubre de 2009 (DO L 290, p. 4).

[4] DO L 97 de 12 de abril de 2011, p. 20.

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