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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 14/2010/ANA contra la Oficina Europea de Selección de Personal

Antecedentes de la denuncia

1. El presente asunto versa sobre la motivación que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) ofrece a los candidatos en las oposiciones generales. El denunciante, de nacionalidad griega, participó en la oposición general EPSO/AD/129/08 – Abogados lingüistas cuyo idioma principal era el griego [1]. El concurso se dividió en dos canales: un canal «Tribunal de Justicia» y un canal «Parlamento/Consejo». El denunciante eligió el canal «Parlamento/Consejo», para el que la oposición preveía doce candidatos seleccionados.

2. El 13 de mayo de 2009, la EPSO informó a la demandante de que había obtenido las siguientes marcas: para la prueba escrita a): 21/40 (puntuación mínima 20) y para la prueba escrita b): 15/40 (marca de paso 20). Su prueba escrita c) no fue calificada porque no obtuvo una nota de aprobación en la prueba escrita b). La prueba escrita b) consistía en una traducción al griego, sin diccionario, de un texto legal en inglés.

3. Mediante carta de 30 de mayo de 2009, el denunciante solicitó una revisión de las pruebas escritas a) y b). La demandante alegó que las marcas que obtuvo no se correspondían con su actuación y que debería haber obtenido puntuaciones mucho más altas. Expresó sus dudas de que las notas otorgadas fueran suyas y alegó que, aunque las notas otorgadas fueran correctas, le sería imposible comprender los errores que cometió, el método con el que se calcularon sus notas y las directrices que siguió el tribunal de selección al evaluar su traducción. La reclamante solicitó al tribunal de selección a) que sus respuestas en ambas pruebas escritas fueran revisadas por un tribunal de selección diferente, b) que le enviara copias de sus respuestas y de las fichas de evaluación individuales, y c) que explicara su evaluación individual a la luz de los criterios de evaluación.

4. Mediante carta de 22 de junio de 2009, la EPSO respondió que el tribunal había reexaminado la prueba escrita b) del demandante y consideró que no había motivos para modificar su evaluación original. El tribunal explicó que seguía un único sistema de evaluación para todos los candidatos, según el cual las puntuaciones se deducían en función del número y la gravedad de los errores cometidos. El tribunal también consideró que la demandante no tuvo éxito debido a errores de traducción, insuficiencias e inexactitudes en el uso de la terminología jurídica y a su insuficiente comprensión del texto original. El tribunal observó además que el demandante cometió errores ortográficos y que en la traducción se omitieron varias palabras y frases del texto en la lengua de origen. En consecuencia, el tribunal calificador consideró que no era necesario revisar la prueba escrita a). La EPSO confirmó su decisión de no admitir al denunciante a la siguiente fase de la oposición.

5. Mediante correo electrónico de 29 de junio de 2009, el reclamante declaró que, en primer lugar, la referencia de la EPSO a "errores de traducción, deficiencias, inexactitudes y errores ortográficos" era vaga y podía enviarse mecánicamente a todos los solicitantes no seleccionados. La autora trató de ser informada de sus errores, debilidades, inexactitudes y errores ortográficos, así como de la gravedad de cada uno de ellos. Además, el denunciante alegó que esta explicación detallada era necesaria porque el significado de los conceptos de «error» e «inexactitud», así como la gravedad de cada uno de ellos, no se habían hecho públicos de antemano.

6. Además, la autora protestó porque, a pesar de su solicitud, no había recibido una copia de sus respuestas y una copia de las respuestas correctas. Del mismo modo, la demandante alegó que, en esa fase, no podía impugnar la afirmación de que el tribunal de selección seguía un sistema de evaluación único para todos los candidatos porque no había recibido la información solicitada. Los candidatos no fueron informados sobre el sistema de evaluación, al menos en términos generales, lo que les habría permitido conocer la gravedad de los errores u omisiones, o la medida en que sería aceptable más de una respuesta a una pregunta determinada. En conclusión, la demandante solicitó la motivación detallada de la decisión del tribunal de la oposición de excluirla de las próximas fases de la oposición, así como una copia de todos los documentos que solicitó.

7. Mediante correo electrónico de 30 de junio de 2009, la EPSO respondió a la demandante y adjuntó una copia de su prueba escrita b) y de la ficha de evaluación de dicha prueba. Debido al carácter confidencial de los procedimientos del tribunal [2], la EPSO declaró que no era posible que los candidatos tuvieran acceso a las respuestas correctas.

8. Según la hoja de evaluación, para evaluar el rendimiento de los candidatos, el tribunal se basó en los siguientes criterios, que se proporcionaron en la primera columna de la hoja de evaluación:

"1. Aspectos jurídicos

a) Terminología

b) Entendimiento general

2. Aspecto lingüístico

a) Lengua de origen: Comprensión lógica, sintaxis, vocabulario

b) Idioma de destino: Calidad general de expresión y vocabulario. Gramática, sintaxis, ortografía, puntuación.

La segunda columna de la hoja de evaluación se titulaba "Observaciones". En el cuadro de texto facilitado, la hoja de evaluación contenía las siguientes observaciones manuscritas: "Errores graves de terminología y ortografía ","Omisión de varias palabras/frases", "Insuficiente comprensión general ".

9. El 1 de julio de 2009, la demandante envió un correo electrónico a la EPSO y se quejó de que, aunque había recibido una copia de su prueba escrita b), no podía identificar los errores que cometió ni cómo se evaluaron. Al mismo tiempo, señaló que no había recibido una copia de la prueba escrita a). En cuanto a la negativa de la EPSO a entregarle una copia de las respuestas correctas, la autora rechazó el argumento de la confidencialidad y declaró que "las respuestas correctas en un concurso de traducción no pueden considerarse confidenciales, ya que el texto que debe traducirse es único y nunca volverá a elegirse en el futuro ". La autora expresó su deseo de recibir una respuesta completa lo antes posible.

10. Mediante carta de 23 de julio de 2009, la EPSO respondió citando al tribunal que, a su vez, decidió no modificar su evaluación original. La EPSO precisó además que, según reiterada jurisprudencia, no estaba obligada a informar a los candidatos del método de evaluación.

11. El 3 de diciembre de 2009, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo.

Objeto de la investigación

12. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la alegación de la demandante de que la EPSO no facilitó las aclaraciones solicitadas en relación con las puntuaciones que se le concedieron, y la alegación de la demandante de que la EPSO debía informarla plenamente de sus errores, las respuestas correctas a la prueba y el método de evaluación utilizado por el tribunal de selección.

13. Con el fin de facilitar su investigación sobre la presente reclamación, el Defensor del Pueblo solicitó a la EPSO que aclarara determinadas cuestiones específicas. Dirige las siguientes preguntas a la EPSO:

(1) Dada la naturaleza especial de la oposición (abogados-lingüistas) y, más concretamente, de la prueba escrita en cuestión (traducción),[3] ¿proporcionó el tribunal de selección un modelo de «traducción correcta» a los miembros del tribunal de selección que evalúan la prueba escrita b)?

(2) Si no se ha traducido el modelo, ¿se ha asignado a los evaluadores algún criterio de calificación y evaluación? Más concretamente, ¿se han dado instrucciones al tribunal de selección sobre la exactitud, adecuación, estructura, etc. de las respuestas de los candidatos en la prueba escrita b)? Además, ¿ha habido directrices en relación con la gravedad de los errores con respecto a las omisiones, o la posibilidad de que haya más de una respuesta correcta a una pregunta o parte determinada de la prueba?

(3) La EPSO facilitó al reclamante una hoja de evaluación y, por lo tanto, el alcance de la investigación no debe extenderse al argumento de que la EPSO no lo ha hecho. Sin embargo, no está claro si la persona que firma la ficha de evaluación lo hace en su calidad de miembro del tribunal o en su calidad de evaluador de la prueba escrita. Se pide además a la EPSO que aclare de qué manera la evaluación del reclamante en la hoja de evaluación se ajusta a los criterios de evaluación y puntuación y cuál es el desglose de las puntuaciones concedidas con arreglo a dichos criterios.

(4) La EPSO se negó a proporcionar las «respuestas correctas» a la prueba escrita b) debido a que están amparadas por la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de oposición. ¿Cómo afecta la divulgación de un modelo de directrices de traducción o corrección a la confidencialidad de los procedimientos del tribunal?

(5) En cualquier caso, ¿cómo se equilibra el interés de la confidencialidad con el derecho a una buena administración protegido por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y, más concretamente, el derecho de una persona a acceder a su expediente y la obligación de la administración de motivar sus decisiones?[4]

14. Por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la EPSO no evaluó con precisión sus pruebas escritas y a la alegación conexa de que la EPSO debería volver a examinar sus pruebas escritas, el Defensor del Pueblo no consideró necesario llevar a cabo investigaciones sobre esa parte de la reclamación. Llegó a su conclusión haciendo una conclusión preliminar de que, al igual que los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Defensor del Pueblo no puede sustituir la sentencia de un tribunal de selección por la suya propia e investigar el fondo de la evaluación a menos que exista un error manifiesto de apreciación [5]. A este respecto, la autora alegó que su actuación debería haber recibido calificaciones que correspondieran al menos a "muy buenas". El Defensor del Pueblo ya ha declarado que, en el proceso de determinación de la existencia de un error manifiesto de apreciación, la autoevaluación del demandante no puede ser determinante [6]. Esta posición también se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [7]. No se ha presentado más información al Defensor del Pueblo para sugerir que ha habido un «error manifiesto» en la evaluación del examen escrito del demandante b).

La investigación

15. El 16 de febrero de 2010, el Defensor del Pueblo invitó a la EPSO a presentar sus observaciones sobre la alegación y la reclamación del demandante. El 11 de junio de 2010, la EPSO remitió su dictamen al demandante. El 20 de julio de 2010, la demandante envió sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Presunta omisión por parte de la EPSO de proporcionar a la demandante las aclaraciones solicitadas en relación con las marcas que se le concedieron

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

16. En apoyo de esta alegación, la demandante alegó que la EPSO no le informó de los errores e inexactitudes que había cometido, así como de la gravedad de dichos errores en la evaluación de su prueba escrita b). A este respecto, la autora solo recibió una copia de su prueba escrita b) sin correcciones, notas u observaciones. Además, la demandante alegó que, a pesar de su solicitud, la EPSO no le facilitó una copia de las respuestas correctas a la prueba. En relación con este último, el reclamante alegó además que la EPSO no tiene derecho a basar su negativa a proporcionar las respuestas correctas en la premisa de la confidencialidad.

17. En su dictamen, la EPSO aclaró en primer lugar que el tribunal de oposición no elaboró una «traducción modelo» porque no existía una única traducción «buena» de la prueba escrita b). A continuación, la EPSO expuso el procedimiento seguido por el tribunal de selección en la evaluación de la prueba escrita b). Por lo que se refiere a los criterios de evaluación, el tribunal evaluó la traducción tanto desde el punto de vista jurídico (terminología y comprensión general) como lingüístico. Con el fin de evaluar la calidad lingüística de la traducción, el tribunal examinó los siguientes puntos: comprensión lógica, sintaxis, vocabulario, calidad general de expresión, errores gramaticales, sintaxis, ortografía y puntuación. Los errores de traducción, las palabras o frases omitidas, los malentendidos o las inexactitudes se penalizaron en función de su gravedad.

18. Sobre la base de las instrucciones dadas por el tribunal de selección, dos evaluadores marcaron las pruebas individualmente. Tras examinar los comentarios de los marcadores, el tribunal de selección expuso los resultados de cada prueba. Según la EPSO, la evaluación del reclamante se basó en los criterios de evaluación anteriores, y esto se reflejó en la hoja de evaluación. Al evaluar la prueba b), que consistía en una traducción al griego de un texto jurídico, el tribunal de la oposición no concedió «submarcas» por criterio. En su lugar, decidió, además de la puntuación global concedida (15/40) y los diversos criterios preestablecidos por el tribunal de selección, comentar los errores señalando: "Errores graves de terminología y ortografía ","Omisión de varias palabras/frases", "Insuficiente comprensión general ".

19. Por lo que se refiere a la pregunta del Defensor del Pueblo sobre la relación entre el principio de transparencia, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el secreto de los procedimientos de un tribunal de oposición, la EPSO invocó la jurisprudencia según la cual los candidatos a una oposición no pueden invocar el principio general de transparencia para impugnar la aplicabilidad del artículo 6 del anexo III del Estatuto relativo a la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de oposición.

20. A continuación, la EPSO se refirió a su obligación de motivación y alegó que la jurisprudencia reconoce que la obligación de motivar una decisión individual tiene por objeto proporcionar a la persona afectada la información necesaria para determinar si la decisión es o no infundada. Sin embargo, en lo que respecta a las decisiones de un tribunal de selección, la obligación de motivación debe conciliarse con el mantenimiento de la confidencialidad de sus procedimientos, lo que excluye la divulgación de las posiciones adoptadas por los miembros del tribunal de selección y de cualquier elemento relacionado con las evaluaciones personales o comparativas de los candidatos. Estas apreciaciones se reflejaron en las calificaciones otorgadas a los candidatos por el tribunal de selección, que constituyeron una motivación adecuada. Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone un tribunal de selección, no puede estar obligado, al exponer las razones por las que un candidato no ha superado una prueba, a proporcionar detalles de las respuestas de los candidatos que se consideraron insatisfactorias, ni a explicar por qué fueron juzgados de este modo.

21. En las circunstancias del caso de autos, la EPSO indicó que informó a la demandante de las notas que había obtenido en las dos pruebas escritas y facilitó una copia de la ficha de evaluación de su prueba escrita (b). Por otra parte, mediante carta de 22 de junio de 2009, la EPSO informó a la demandante de que el tribunal de la oposición había observado una serie de errores y omisiones en su prueba b) que justificaban su incumplimiento de la prueba. Entre ellos figuraban una serie de errores de traducción, algunas deficiencias e incertidumbre con respecto a los términos jurídicos y una comprensión insuficiente del texto original. También hubo errores ortográficos, y algunos puntos en el texto original no habían sido traducidos.

22. En vista de lo anterior, la EPSO alegó que cumplía plenamente la obligación de motivar la decisión del tribunal. La EPSO subrayó además que no era responsabilidad del tribunal de selección señalar a los candidatos la gravedad de sus errores, como es el caso de los exámenes escolares. Tal como se establece en las disposiciones de la convocatoria de oposición, los candidatos tienen un derecho específico de acceso a determinada información que les concierne directa e individualmente, teniendo en cuenta el carácter confidencial de los procedimientos del tribunal calificador con arreglo al Estatuto y de conformidad con las normas sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

23. En sus observaciones, la demandante alegó que el dictamen de la EPSO era insatisfactorio tanto en relación con las preguntas formuladas por el Defensor del Pueblo como con la aclaración de las notas que la demandante obtuvo por su prueba escrita b).

24. Mediante observaciones preliminares, el demandante señaló que la negativa de la EPSO a motivar detalladamente las puntuaciones concedidas implica, si no un error manifiesto de apreciación, ciertamente un error probable de apreciación. A este respecto, el reclamante se refirió a la pregunta 3) en la carta del Defensor del Pueblo por la que se abría una investigación sobre la presente reclamación, en la que pedía a la EPSO " que aclarara de qué manera la evaluación del reclamante en la hoja de evaluación se ajustaba a los criterios de evaluación y puntuación y cuál era el desglose de las puntuaciones concedidas con respecto a dichos criterios ". El reclamante alegó que, en su opinión, la EPSO respondió de manera general y evasiva.

25. Más concretamente, el autor alegó que, en su opinión, la EPSO declaró que el tribunal calificador a) "evaluó los aspectos jurídicos y lingüísticos", b) "examinó ... la comprensión lógica, la sintaxis, el vocabulario ...", y c) "dos evaluadores marcaron las pruebas". En esencia, la EPSO repitió las directrices de examen, pero no mencionó nada sobre la gravedad y el desglose de los criterios de evaluación y cómo se aplicaban al caso en cuestión. Según el denunciante, no puede aceptarse la negativa de la EPSO a facilitar esta información por motivos de confidencialidad. La confidencialidad solo se aplica a las deliberaciones del tribunal en el momento en que tienen lugar y solo afecta a terceros, no a los candidatos en una oposición general.

26. Por lo que se refiere a la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de selección, el demandante alegó que el concepto de confidencialidad no es algo vago y sagrado que pueda invocarse para justificar cualquiera de las acciones de la EPSO. A este respecto, el reclamante cuestionó la negativa de la EPSO a presentar las observaciones formuladas por los evaluadores individuales. Además, el denunciante cuestionó la utilidad de divulgar la ficha de evaluación, dado que no proporciona información útil y contiene expresiones vagas que podrían utilizarse en las fichas de evaluación de todos los candidatos rechazados.

27. Por lo que se refiere al argumento de la EPSO de que no está obligada a proporcionar correcciones en el examen escrito, el demandante alegó que el acceso a dichas correcciones, ya sea en el examen escrito o en un documento separado, debería ser posible para que un candidato no tenga dudas sobre su significado.

28. Según el denunciante, la afirmación del tribunal calificador de que marcó sobre la base de una impresión general de un examen escrito, sin proporcionar un desglose de las puntuaciones a la luz de los criterios y subcriterios de evaluación específicos, pone en duda la legalidad de todo el concurso. Si el éxito en estos concursos se juzga sobre la base de una sola marca, o tal vez menos que una marca, el demandante se preguntaba qué diferenciaría una marca de 14/40 de una marca de 15/40 o 16/40. A menos que las calificaciones otorgadas coincidan con los criterios de evaluación, que se establecen por adelantado, la competencia carece de transparencia. El autor consideró difícil entender por qué los "errores graves de terminología y ortografía ... comprensión general insuficiente "corresponden a 15/40 y no a 18/40, 25/40 o 5/40. En opinión del denunciante, la cuestión más importante no es el error manifiesto de apreciación del tribunal calificador, sino la legalidad de la oposición como tal.

29. Por lo que se refiere a la amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal de selección, el demandante alegó que se trata de otro concepto vago que, en cualquier caso, no se extiende a la actuación arbitraria. De hecho, el demandante alegó que, al no respetar la transparencia en la aplicación de los criterios de evaluación y no conceder acceso a las correcciones en la prueba escrita del candidato, la EPSO actuó de manera arbitraria.

30. Por último, el demandante se opuso a la amplia comprensión de la EPSO de la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de oposición. En su opinión, la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de selección, establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no abarca "ni los resultados de la oposición ni el método de evaluación, ni los criterios específicos de evaluación aplicados por el tribunal de selección, ni su gravedad, ni la divulgación al candidato de los errores en su examen ".

31. A modo de conclusión, el denunciante señaló que el caso especial de la traducción, que no tiene una sola forma de marcar, pero depende de factores como el significado general del texto, justifica un trato diferente al de las pruebas de opción múltiple.

Evaluación del Defensor del Pueblo

32. El Defensor del Pueblo desea señalar que cualquier solicitud de información adicional en relación con la actuación de un candidato en una oposición general organizada por la EPSO está sujeta a consideraciones complejas. En el contexto de la obligación de motivación, la EPSO debe conciliar el secreto de los procedimientos del tribunal de oposición con los requisitos de transparencia [8].

33. Por un lado, el Tribunal de Justicia ha dado un amplio contenido al concepto de confidencialidad de los procedimientos del tribunal de selección al afirmar que los criterios de calificación forman parte integrante de las evaluaciones comparativas de los méritos respectivos de los candidatos y, por lo tanto, están amparados por el secreto de los procedimientos de la misma manera que las evaluaciones del tribunal de selección. Las notas concedidas a un candidato son la expresión de juicios de valor realizados en relación con cada uno de ellos y la comunicación de las notas obtenidas constituye una motivación adecuada de las decisiones de la Sala [9].

34. Por otra parte, el Defensor del Pueblo destacó sistemáticamente la importancia del principio fundamental de transparencia consagrado en el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea [10] y en el artículo 15, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [11]. Hoy en día, se acepta ampliamente que la transparencia en el proceso de toma de decisiones refuerza el carácter democrático de las instituciones y aumenta la confianza pública en la administración europea [12].

35. Incluso antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que reforzó el principio de transparencia y lo dotó de un dinamismo renovado, el Defensor del Pueblo había destacado a la EPSO que las necesidades de una mayor apertura en los procedimientos de contratación son mucho más amplias que una agenda general de apertura, por importante que sea esta última. Estas necesidades incluyen importantes preocupaciones específicas en relación con la protección jurídica, la igualdad, la proporcionalidad y el interés de la Unión en contratar funcionarios del más alto nivel de capacidad, eficiencia e integridad [13].

36. A este respecto, a raíz de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo OI/5/2005/PB sobre la transparencia en los procedimientos de contratación de la UE, la EPSO asumió la obligación de proponer a los tribunales de oposición que, en el caso de las pruebas escritas, utilizaran un modelo de hoja de evaluación, obtenible por los candidatos previa solicitud, que contuviera: a) los criterios de evaluación establecidos en las convocatorias de oposición publicadas (incluidos los diversos elementos finalmente evaluados por el tribunal para cada criterio) y el nivel de rendimiento alcanzado (desde excelente a insuficiente), y b) además de la puntuación global, las puntuaciones parciales concedidas por el tribunal para cada criterio especificado en la convocatoria de oposición [14].

37. Antes de proceder a la evaluación de la presente alegación a la luz de las consideraciones anteriores, la Defensora del Pueblo señala que la EPSO facilitó a la reclamante una copia de su hoja de evaluación, en la que se identificaban los criterios y subcriterios de la oposición. Además, la EPSO presentó al denunciante, además de la nota global concedida (15/40), observaciones relativas a la evaluación del nivel de rendimiento alcanzado a la luz de los criterios de la oposición. En respuesta a la pregunta del Defensor del Pueblo en su carta de apertura de una investigación sobre la presente reclamación, la EPSO declaró que no se habían concedido puntuaciones parciales para cada subcriterio.

38. En sus observaciones, la reclamante alegó que la EPSO no mencionó nada en su dictamen sobre la gravedad y el desglose de los criterios de evaluación y cómo se aplicaban al caso en cuestión. A menos que las calificaciones otorgadas coincidan con los criterios de evaluación, que se establecen por adelantado, la competencia carece de transparencia. Además, el reclamante cuestionó la negativa de la EPSO a presentar las observaciones formuladas por los evaluadores individuales y la utilidad de divulgar la ficha de evaluación, dado que no proporciona información útil, sino expresiones vagas que podrían utilizarse por igual en las fichas de evaluación de todos los candidatos rechazados.

39. El Defensor del Pueblo lamenta que no se haya facilitado en la ficha de evaluación un desglose de las puntuaciones, a la luz de los subcriterios de evaluación establecidos por el tribunal de selección. Al evaluar el impacto de esta omisión, en el marco de la motivación de la presente investigación, el Defensor del Pueblo debe responder a la cuestión de si la ausencia de marcas parciales o de ruptura impide a la demandante determinar si la decisión de la EPSO de excluirla de la siguiente fase de la oposición está fundada.

40. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que la aclaración ofrecida a un candidato en relación con sus marcas no es formativa, sino que debe limitarse simplemente a proporcionar las razones por las que dicho candidato fue excluido de la siguiente fase de la oposición. Habida cuenta de que la oposición de que se trata es una oposición general de juristas-lingüistas, procede comprobar en primer lugar si el candidato al puesto de jurista-lingüista ha recibido información suficiente sobre las razones de su exclusión de la oposición. El Defensor del Pueblo considera que declaraciones como "errores graves, falta de comprensión, etc." no bastan para explicar por qué se consideró que un candidato no era apto para desempeñar las funciones de jurista-lingüista a la luz de los criterios y subcriterios de evaluación de la oposición.

41. Además, las aclaraciones solicitadas por el denunciante ofrecen una perspectiva adicional, como se ha mencionado anteriormente, para promover el grado de transparencia que los ciudadanos esperan cada vez más de las instituciones de la Unión y, de este modo, afianzar la confianza de los ciudadanos en el trabajo de las instituciones europeas cuando adoptan decisiones que les afectan individualmente de manera tan fundamental. Las observaciones del demandante ilustran que, sin perjuicio de la cuestión de si la EPSO cumplió sus obligaciones a la luz de la jurisprudencia del Tribunal y de sus compromisos con el Defensor del Pueblo, las instituciones, órganos u organismos de la Unión deben esforzarse por crear un vínculo de confianza en sus relaciones con los ciudadanos de la Unión.

42. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y a la luz de los argumentos que se le han presentado, el Defensor del Pueblo considera que la ficha de evaluación que la EPSO facilitó al reclamante no fue satisfactoria.

43. Teniendo en cuenta los compromisos de la EPSO con el Defensor del Pueblo antes analizados, el Defensor del Pueblo considera que la EPSO debería haber encargado al tribunal de la oposición que elaborara una hoja de evaluación para la oposición en cuestión que contuviera: a) información adicional sobre los criterios y subcriterios de evaluación utilizados por el tribunal de la oposición en su evaluación, b) el nivel de rendimiento de los candidatos a la luz de estos criterios y subcriterios (de excelente a insuficiente) y c) un desglose de las puntuaciones de los candidatos con respecto a cada criterio y subcriterio.

44. En la oposición en cuestión, la EPSO debería haber desglosado, como mínimo, las puntuaciones concedidas en los subcriterios de a) terminología y b) comprensión general en relación con el criterio de evaluación «Aspectos jurídicos» y los subcriterios de a) lengua de origen y b) lengua de destino en relación con el criterio de evaluación «Aspectos lingüísticos». Esta hoja de evaluación debería haberse puesto a disposición de los candidatos previa solicitud.

45. Al no facilitar esta información en la ficha de evaluación, la EPSO incumplió sus compromisos con el Defensor del Pueblo a este respecto. Además, el enfoque de la EPSO en el presente asunto perjudica a los objetivos antes mencionados, que pretende alcanzar una motivación que aclare una decisión de la EPSO. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la EPSO no facilitó al reclamante las aclaraciones solicitadas. Esto constituye mala administración.

46. La reclamante alega que la EPSO debe informarle plenamente de sus errores, de las respuestas correctas a la prueba y del método de evaluación utilizado por el tribunal de selección. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal sobre el secreto de los procedimientos del tribunal de selección [15], no puede sostenerse la alegación del demandante.

47. El Defensor del Pueblo señala que el caso de mala administración detectado aquí se refiere a acontecimientos específicos del pasado. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no considera apropiado continuar su investigación ni buscar una solución amistosa del asunto. Por lo tanto, cierra la investigación haciendo una observación crítica al final de esta decisión.

B. Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:

La EPSO no tomó medidas para garantizar que el tribunal de oposición presentara un desglose de las puntuaciones en la ficha de evaluación final de la prueba en cuestión. Este fue un caso de mala administración.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 18 de mayo de 2011.


[1] Anuncio de oposición general EPSO/AD/129/08, DO 2008, C 124A, p. 1.

[2] El artículo 6 del anexo III del Estatuto dispone lo siguiente: "Las actuaciones del tribunal de selección serán secretas. " El Estatuto está disponible en http://ec.europa.eu/civil_service/docs/toc100_es.pdf

[3] Sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (F-74/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 40 (el subrayado es nuestro): «Por consiguiente, aunque el resultado de conciliar la obligación de motivación y el respeto del principio de secreto de los procedimientos del tribunal de selección, en particular en lo que respecta a la cuestión de si la comunicación de una única marca individual eliminatoria al candidato eliminado en la fase oral satisface dicha obligación, es más a menudo favorable al principio de secreto de los procedimientos del tribunal de selección, debe reconocerse que la situación puede ser diferente cuando concurren circunstancias especiales [...]»

[4] A este respecto, sentencia de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (F-74/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 40: "... Tal conclusión no es en modo alguno contraria al principio de respeto del secreto del procedimiento del tribunal calificador, establecido en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, y, además, está en consonancia con la reciente evolución de la jurisprudencia comunitaria en favor de la apertura.

[5] Asunto T-294/03, Gibault/Comisión, Rec. 2005, p. II-635, apartado 41. Véase también la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2589/2006/BU contra la Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 1.4.

[6] Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 32/2007/JF contra la Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 34.

[7] Asunto T-53/00, Angioli/Comisión, Rec. 2003, p. II-73, apartado 94.

[8] Asunto T-72/01, Pyres/Comisión, Rec. 2003, p. II-861, apartados 70-71.

[9] Asunto C-254/95 P, Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati, Rec. 1996, p. I-3423, apartados 28-31.

[10] "Este Tratado marca una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se toman lo más abiertamente posible y lo más cerca posible del ciudadano ".

[11] "A fin de promover la buena gobernanza y garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión llevarán a cabo su labor de la manera más abierta posible ".

[12] Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la investigación de oficio OI/4/2007/(ID)MHZ relativa a la EPSO, apartado 32.

[13] Proyecto de recomendación a la Oficina Europea de Selección de Personal relativa a la investigación de oficio OI/5/2005/PB sobre la transparencia en los procedimientos de contratación de personal de la UE, apartado 1.8.

[14] Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación de oficio OI/5/2005/PB relativa a la Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 23.

[15] Asunto C-254/95 P, Parlamento Europeo/Angelo Innamorati, Rec. 1996, p. I-3423, apartados 28-31.

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