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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2410/2009/(CH)KM contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. El 27 de junio de 2008, el Gobierno griego notificó a la Comisión Europea sus planes de privatizar determinados activos de Olympic Airlines y Olympic Airways Services. Esto implicó la liquidación de Olympic Airlines y el despido de sus empleados. Aunque se esperaba que el nuevo inversor privado contratara a algunos de estos empleados, no se preveía ninguna obligación a tal efecto en las condiciones de la venta. Sin embargo, el Gobierno griego anunció una serie de medidas para apoyar a los empleados que serían despedidos como consecuencia de la privatización y no serían retenidos por el nuevo inversor privado. El 17 de septiembre de 2008, la Comisión concluyó que el plan de privatización no implicaba ninguna ayuda estatal [1].

2. El plan original, que consistía en vender determinados activos mediante licitación pública, no tuvo éxito debido a la crisis financiera. Así pues, el Gobierno griego entabló negociaciones directas con un inversor interesado y, el 9 de marzo de 2009, anunció que Marfin Investment Group Holding SA había acordado pagar 177 millones EUR por los activos que iban a venderse. El 10 de marzo de 2009, la Comisión aprobó el plan de privatización revisado [2]. El 29 de septiembre de 2009, Olympic Airlines cesó sus operaciones y Olympic Air, la nueva aerolínea, comenzó sus vuelos.

3. El 31 de agosto de 2009, los denunciantes, un empleado de Olympic Airlines residente en Alemania y su marido (Sr. R.), escribieron a la Dirección General de Energía y Transportes (DG TREN) de la Comisión. Se quejaron de que los empleados alemanes de Olympic Airlines habían sido discriminados. Señalaron que, al adoptar la Ley 3717/2008, el Gobierno griego aplicó medidas de apoyo a los antiguos empleados de Olympic Airlines que perdieron sus puestos de trabajo como consecuencia de la privatización. Estos incluían pagos compensatorios, un plan de jubilación anticipada y una oferta de puestos de trabajo en el sector público. Sin embargo, las medidas solo se aplicaban a los trabajadores que residían en Grecia. La Comisión, que aprobó la privatización en una decisión sobre ayudas estatales, fue al menos parcialmente responsable de ello y, por lo tanto, debería tomar medidas urgentes para poner fin a la discriminación.

4. Los denunciantes no recibieron respuesta de la Comisión. En consecuencia, se dirigieron al Defensor del Pueblo Europeo el 23 de septiembre de 2009.

5. Tras la intervención del Defensor del Pueblo, la DG TREN respondió a los demandantes el 1 de octubre de 2009. Afirmó que la Comisión no analizó la cuestión de los derechos de los trabajadores cuando adoptó las decisiones sobre ayudas estatales en septiembre de 2008 y marzo de 2009. Es cierto que, en la Decisión de 2008, la Comisión señaló que la República Helénica había decidido una serie de medidas de apoyo en favor de los trabajadores despedidos como consecuencia de la liquidación de las sociedades afectadas. Sin embargo, estas medidas no formaban parte del procedimiento de venta y no se había consultado a la Comisión al respecto. Por lo tanto, la DG TREN no consideró que pudiera cancelar el proceso de venta en curso por las razones presentadas por los denunciantes. Añadió que, en respuesta a una solicitud de las autoridades griegas, la Comisión declaró que los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 [3] (relativa a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas) no se aplicaban en el presente caso. Sin embargo, esto no impidió que un órgano jurisdiccional nacional o los órganos jurisdiccionales europeos llegaran a una conclusión diferente.

6. La DG TREN declaró además que la DG Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades era responsable de las cuestiones relativas a la igualdad de trato de los empleados griegos y no griegos. Mencionó una serie de medidas legislativas que podrían ser pertinentes en este contexto (Directiva 2009/38 [4] relativa al comité de empresa europeo, Directiva 2002/14 [5] relativa a la información y a la consulta de los trabajadores, y Directiva 98/59 [6] relativa a los despidos colectivos). Por último, la DG TREN recordó que, tal como se establece en el artículo 39 del Tratado CE y en el Reglamento 1612/68 [7], los ciudadanos de la UE no deben ser discriminados por razón de la nacionalidad en relación con el acceso al empleo o las condiciones de empleo. Sin embargo, esto solo se aplica a las situaciones transfronterizas en las que participen al menos dos Estados miembros.

7. Los denunciantes confirmaron su opinión de que el papel de la Comisión consistía en examinar si el proceso de privatización cumplía el Derecho de la UE, en particular si el principio de no discriminación había sido respetado tanto por el propio plan como durante la ejecución del mismo. Expresaron además su sorpresa por la referencia de la DG TREN a la DG Empleo como competente en relación con las cuestiones que habían planteado. Si eso fuera cierto, la DG Empleo también debería haber estado involucrada en el asunto, argumentaron.

8. En otra correspondencia con la Comisión, los denunciantes incluyeron una copia de la decisión de la Comisión sobre el plan de privatización, así como las leyes griegas 3710/2008 (que introdujeron normas especiales para la liquidación de empresas públicas que se encontraban en dificultades económicas y habían recibido ayuda estatal) y 3717/2008 (sobre las medidas de apoyo social para los empleados de Olympic Airlines). También incluyeron copias de su correspondencia con el oficial alemán contra la discriminación, a quien habían pedido intervenir, pero que se negó a actuar. En sus cartas, el Sr. R. señala que, de conformidad con el protocolo adjunto a la Decisión sobre ayudas estatales, tanto la Secretaría General de la Comisión, que es responsable de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE, como la DG Empleo están de acuerdo con la Decisión. El protocolo incluso mencionaba que se habían tenido en cuenta las observaciones formuladas por la DG Empleo. En opinión de los denunciantes, esto significaba que las medidas de apoyo social, que se mencionan en la Decisión sobre ayudas estatales, debían aplicarse de manera no discriminatoria. Sin embargo, las medidas solo beneficiaron a los trabajadores en Grecia. Por lo tanto, resultaba extraño que la Comisión, que tenía conocimiento de estos hechos, no hiciera uso de las facultades que le confiere el artículo 226 del Tratado CE [8] para evitar esta discriminación. Además, era extraño que la Comisión hubiera aceptado un plan similar para 200 empleados de Olympic Catering, que se privatizó en 2002, mientras que los aproximadamente 500 antiguos empleados de Olympic Airlines que habían trabajado fuera de Grecia no se beneficiarían de ninguna asistencia social. El 29 de octubre de 2009, los demandantes también informaron al Defensor del Pueblo de que habían presentado una reclamación por infracción a la Comisión porque las autoridades griegas no habían reaccionado a sus planteamientos.

Objeto de la investigación

9. En este contexto, los denunciantes formularon las siguientes alegaciones y alegaciones.

Alegaciones:

1) La Comisión no respondió en cuanto al fondo a su escrito de 31 de agosto de 2009.

2) La Comisión no tomó las medidas adecuadas en relación con la discriminación contra los empleados de Olympic Airlines que no residen en Grecia.

Reclamaciones:

1) La privatización de Olympic Airlines debe suspenderse hasta que se hayan aplicado las medidas de seguridad adecuadas en favor de todos los empleados de Olympic Airlines que vayan a ser despedidos.

2) La Comisión debería garantizar que los empleados de Olympic Airlines que no residan en Grecia reciban las mismas prestaciones establecidas en el paquete social que Grecia proporcionó a los empleados residentes en Grecia. Las prestaciones en cuestión se mencionan en la Decisión sobre ayudas estatales de 2008. Alternativamente, la Comisión debe iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 226 contra Grecia.

10. La Comisión respondió al escrito del Sr. R. el 1 de octubre de 2009, resolviendo así la primera alegación. Por lo que se refiere al primer crédito, la liquidación de Olympic Airlines concluyó el 29 de septiembre de 2009, por lo que es demasiado tarde para que la Comisión actúe para detener el proceso de privatización. Por lo tanto, esta alegación tampoco se incluyó en la investigación del Defensor del Pueblo.

11. Mediante carta de 6 de mayo de 2010, los denunciantes alegaron que el proceso especial de liquidación de Olympic Airlines, previsto en la Ley griega 3710/2008, no podía ser aceptado como válido por los tribunales alemanes y otros agentes hasta que se hubiera resuelto la cuestión de si se había infringido el Derecho de la UE. Hasta entonces, el proceso de privatización debe declararse como no finalizado. El Defensor del Pueblo considera que, por lo tanto, los demandantes pueden haber deseado presentar una nueva reclamación dirigida a la Comisión. Sin embargo, como ya se ha señalado anteriormente, la venta de los activos pertinentes de Olympic Airlines finalizó el 29 de septiembre de 2009, lo que impidió que la Comisión atendiera la solicitud de los denunciantes. Por lo tanto, la alegación adicional de los denunciantes no se sometió a investigación.

12. El 16 de mayo de 2010, el Sr. R. presentó nuevas observaciones. Alegó que, al exigir y supervisar la venta de determinados activos de Olympic Airlines, la Comisión había promovido la quiebra del Estado griego. Alegó que el público debía ser informado de la mala gestión por parte de la Comisión y del Gobierno griego, y que la privatización debía declararse incompleta hasta que se pusiera fin a la desigualdad de trato de los trabajadores no residentes. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo, una alegación debe ir precedida de enfoques administrativos previos adecuados ante la institución u órgano de que se trate. El Defensor del Pueblo observa, sin embargo, que los demandantes no parecen haber planteado esta alegación en su correspondencia con la Comisión. Por lo tanto, la alegación y la alegación conexa son inadmisibles en la actualidad. Sin embargo, los denunciantes tienen libertad para renovar esta alegación y la alegación conexa después de haber presentado previamente a la Comisión los planteamientos adecuados. En la medida en que los reclamantes desearan formular alegaciones y alegaciones sobre el comportamiento de las autoridades griegas, el Defensor del Pueblo no podría tratarlas, dado que solo puede evaluar si ha habido mala administración en las actividades de las instituciones, órganos u organismos de la UE.

13. Mediante escrito de 25 de mayo de 2010, el Sr. R. alegó que tanto la Comisión como la República Helénica habían violado el principio de transparencia al no explicar adecuadamente las razones de la desestimación de su denuncia. Por lo tanto, alegó que la Comisión y Grecia debían proporcionar una explicación exhaustiva de la desestimación de su denuncia y justificar su inacción. En la medida en que esta alegación y reclamación se dirigen contra la República Helénica, quedan fuera del mandato del Defensor del Pueblo. Por lo que se refiere a la Comisión, el Defensor del Pueblo considera que reflejan el hecho de que los reclamantes no estaban satisfechos con las explicaciones de la Comisión y, por lo tanto, ya están cubiertos por la presente investigación.

La investigación

14. La denuncia se presentó el 23 de septiembre de 2009. El 27 de octubre de 2009, el Defensor del Pueblo inició una investigación y solicitó a la Comisión un dictamen sobre la segunda alegación y la segunda reclamación.

15. La Comisión envió el original en inglés de su dictamen el 23 de marzo de 2010 y la traducción al alemán el 7 de abril de 2010. El 8 de abril de 2010 se remitió a los denunciantes para que presentaran sus observaciones. Los denunciantes presentaron una serie de cartas que contenían sus observaciones entre el 8 de mayo y el 24 de diciembre de 2010.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación de que no se adoptaron medidas apropiadas en relación con la presunta discriminación de empleados de Olympic Airlines que no residían en Grecia y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

16. Los denunciantes alegaron que la Comisión, que era responsable de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE y había aceptado el plan de privatización presentado por Grecia, debería haber evitado que los empleados de Olympic Airlines no residentes en Grecia fueran discriminados. En este contexto, los denunciantes se basaron en la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad consagrada en los Tratados de la UE y en la Directiva 2000/43 [9], que tiene por objeto prohibir la discriminación por motivos de raza y origen étnico.

17. Los denunciantes alegaron esencialmente que la aplicación de las medidas de apoyo adoptadas por Grecia equivalía a una discriminación indirecta porque no se extendían a los empleados que residían en otros Estados miembros de la UE en los que operaba Olympic Airlines. Los empleados afectados eran predominantemente nacionales de los países en los que trabajaban. Por lo tanto, la mayoría de los trabajadores que no se beneficiaron de las medidas sociales no eran nacionales griegos. Además, los autores alegaron que la discriminación estaba motivada por motivos raciales o étnicos y señalaron que la mayoría de los empleados residentes fuera de Grecia no eran miembros de la Iglesia Ortodoxa Griega. Tampoco compartían la misma visión del mundo que sus colegas griegos, que estaban mucho más involucrados en la política griega. Para apoyar su punto de vista, los denunciantes presentaron una serie de ejemplos que ponen de relieve las diferencias culturales entre griegos y alemanes. Se referían, en particular, a un incidente anterior a la privatización, en el que se promovía a los trabajadores griegos y no a los no griegos.

18. En su dictamen, la Comisión señaló en primer lugar que solo los trabajadores migrantes podían beneficiarse de las normas de libre circulación establecidas en el artículo 39 CE [10] y en el Reglamento (CEE) no 1612/68. Sin embargo, sobre la base de la información de que disponía la Comisión, la Sra. R. parecía ser una nacional alemana que trabajaba en Alemania. Además, la denuncia se refería a un contrato de trabajo regulado por el Derecho alemán. Por lo tanto, el asunto no entraba en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre libre circulación. La misma conclusión se aplicaba a la supuesta discriminación resultante de la aplicación del plan social griego y sus posibles efectos fuera de Grecia.

19. En cualquier caso, las medidas sociales adoptadas por el Gobierno griego no formaban parte del proceso de venta que se comunicó a la Comisión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales. La Comisión se remitió de nuevo a su declaración relativa a la aplicabilidad de la Directiva 2001/23. También se refirió a las tres directivas de la UE sobre relaciones laborales que ya había mencionado en su carta de 1 de octubre de 2010. En particular, señaló que la Directiva 98/59 (relativa a los despidos masivos) había sido transpuesta al Derecho nacional tanto en Grecia como en Alemania. Por lo tanto, correspondía a las autoridades nacionales garantizar que estas normas se aplicaran correctamente y que se cumplieran las obligaciones que impusieran al empleador.

20. Por lo que respecta a la discriminación por motivos de raza, etnia o religión, la Comisión señaló que la Directiva 2000/43 no era aplicable en el presente asunto. Esta Directiva se refiere únicamente a la discriminación por motivos de raza u origen étnico, que no se cuestionan en el presente asunto.

21. En sus observaciones, los denunciantes se refirieron a dos cartas que el Sr. R. había enviado a la Comisión los días 24 y 31 de diciembre de 2009. En estas cartas, el Sr. R. señalaba el alcance de la discriminación comparando las cantidades que los trabajadores podían recibir. En Alemania, la compensación ascendería a dos meses y medio de salario, mientras que en Grecia podría ascender hasta 50 veces más. En respuesta a los argumentos de la Comisión según los cuales el contrato de la Sra. R. estaba regulado por el Derecho alemán, también señaló que las sucursales de Olympic Airlines fuera de Grecia estaban controladas de hecho desde Atenas y no eran autónomas. Sin embargo, Grecia se escondía detrás del principio de que las medidas sociales solo son aplicables a los residentes. Por consiguiente, el Sr. R. pidió a la Comisión que incoara un procedimiento de infracción o, alternativamente, que explicara detalladamente por qué estos hechos no violaban el Derecho de la UE. También pidió que se informara al público sobre la mala gestión en Olympic Airlines.

22. Los denunciantes también subrayaron que la privatización de Olympic Airlines, incluida la oferta de medidas de apoyo social a los empleados residentes en Grecia, habría sido irreprochable si Olympic Airlines solo hubiera operado en Grecia. Sin embargo, este no fue el caso. De hecho, había 500 empleados que trabajaban fuera de Grecia. Era injusto y discriminatorio que estos empleados no pudieran beneficiarse de las medidas de apoyo disponibles para sus antiguos colegas en Grecia simplemente porque no residían en el país. El Sr. R. añadió que los trabajadores en Francia habían obtenido pagos equivalentes a un año de salario. Señaló que había informado a la Comisión de este hecho y reiteró su petición de que pusiera fin a esta desigualdad de trato.

23. Por último, los denunciantes señalaron que habían pedido a la Comisión que proporcionara una explicación más detallada de su conclusión de que la Directiva 2000/43 no era aplicable.

24. En una carta de 30 de marzo de 2010, la Comisión subrayó que la Directiva 2000/43 tenía por objeto proteger a los ciudadanos contra la discriminación por determinadas características raciales o por pertenecer a una minoría étnica. Según la Comisión, estos motivos no pudieron detectarse en el caso planteado por los denunciantes. Además, en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/43 se precisó que no era aplicable a la desigualdad de trato por razón de la nacionalidad. En respuesta a otras cartas presentadas por el Sr. R. para convencer a la Comisión de que se trataba de un caso de discriminación racial o étnica, la Comisión explicó que a) los autores no habían demostrado por qué debía suponerse que había una diferencia racial o étnica entre griegos y alemanes y que b) no había pruebas que sugirieran que la desigualdad de trato se basara realmente en esas supuestas diferencias raciales o étnicas. Lo mismo cabe decir de las alegaciones formuladas en relación con la discriminación por motivos de religión.

25. El Sr. R. se opuso a este análisis y presentó de nuevo argumentos detallados sobre las razones por las que consideraba que se había infringido la Directiva 2000/43.

26. En otra carta, la Comisión reiteró su evaluación anterior. Sin embargo, también recordó a los denunciantes que los Estados miembros estaban obligados a transponer la Directiva 2000/43 al Derecho nacional y que, por lo tanto, la aplicación de los principios consagrados en ella era competencia del Derecho nacional. Si los denunciantes siguen convencidos de que ha habido tal discriminación, deben plantear esta cuestión ante los tribunales nacionales, que son competentes para aplicar estas disposiciones en casos individuales.

27. Posteriormente, el Sr. R. indicó que había interpuesto una demanda por discriminación ante un tribunal alemán. Sin embargo, también señaló que la Comisión seguía sin «comunicarse de manera constructiva» y que aún no había explicado por qué no insistía en garantizar que Grecia cumpliera la promesa que había hecho (en su opinión) en la Decisión sobre ayudas estatales de 17 de septiembre de 2008, a saber, adoptar un paquete social para todos los empleados de Olympic Airlines.

Evaluación del Defensor del Pueblo

28. En su presente denuncia, los denunciantes cuestionan esencialmente la decisión de la Comisión de desestimar su denuncia relativa a una supuesta infracción del Derecho de la Unión por parte de la República Helénica, que decidió limitar el apoyo financiero que la Ley griega 3717/2008 concedió a antiguos empleados de Olympic Airlines residentes en Grecia. La Comisión constató que no se había producido ningún trato discriminatorio porque a) las disposiciones sobre libre circulación no eran aplicables; b) La Directiva 2000/43, relativa al principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, tampoco era aplicable; y c) la declaración realizada en la Decisión sobre ayudas estatales de que los antiguos empleados de Olympic Airlines se beneficiarían de medidas de apoyo social no formaba parte de la Decisión. El Defensor del Pueblo se ocupará sucesivamente de estos tres aspectos de la reclamación.

29. El Defensor del Pueblo recuerda que su investigación en este contexto se limita a investigar si la Comisión actuó de conformidad con las normas y principios vinculantes para ella al tramitar la reclamación por infracción, y también si se mantuvo dentro de los límites de su autoridad jurídica. Su investigación no implica un examen de la cuestión de si la legislación, las prácticas y las resoluciones judiciales nacionales pueden ser contrarias al Derecho comunitario. El Defensor del Pueblo recuerda, además, que la Comisión dispone de una facultad discrecional para decidir si interpone un recurso ante el Tribunal de Justicia en relación con el supuesto incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.

a) Incumplimiento de las disposiciones sobre libre circulación

30. Según reiterada jurisprudencia, para que se apliquen las disposiciones relativas a la libre circulación, la situación del interesado debe estar comprendida en el ámbito de aplicación material de dichas disposiciones. Esto significa que el interesado debe haber ejercido efectivamente su derecho a la libre circulación, es decir, debe haberse trasladado a otro país [11]. Por lo tanto, la Comisión solo puede encontrar discriminación ilegal en virtud de las normas de la UE sobre libre circulación y, por lo tanto, solo considerar la posibilidad de adoptar medidas contra el Estado miembro responsable de dicha discriminación, si la medida del Estado miembro objeto de control afecta a la libre circulación de personas.

31. La Comisión señaló que los denunciantes no entran en el ámbito de aplicación porque no hicieron uso de su derecho a la libre circulación. Los denunciantes no han cuestionado esta afirmación ni han demostrado que otros empleados de Olympic Airlines fuera de Grecia fueran trabajadores migrantes sujetos a las normas de la UE en materia de libre circulación. El hecho de que las sucursales de Olympic Airlines en Estados miembros distintos de Grecia no hayan sido autónomas, sino que, de hecho, actuaran por encargo de la sede de la empresa en Atenas, carece de pertinencia en este contexto. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que el análisis de la Comisión de que las disposiciones sobre libre circulación no se aplican en el presente caso es correcto.

32. Parece útil añadir que esto no significa que los denunciantes se queden sin ninguna protección. Como ha señalado la Comisión, la UE ha adoptado una serie de directivas sobre la protección de los trabajadores, que debían ser aplicadas por los Estados miembros. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo señala que la Sra. R. y los demás empleados olímpicos en Alemania parecen haber recibido una indemnización con arreglo al Derecho alemán, es decir, una cantidad equivalente a dos meses y medio de salario. Además, de la información facilitada por los denunciantes se desprende que los antiguos empleados de Olympic Airlines en Francia se han beneficiado de la protección del Derecho francés. Es en este sentido que hay que entender la declaración hecha en 2008 por el señor Hatzidakis, el ministro griego de Transportes en ese momento, a saber, que "todos los empleados están protegidos, ya sea que trabajen aquí o en el extranjero … y los empleados en el extranjero están protegidos de acuerdo con el contrato de trabajo que han firmado", que el señor R. citó en su carta más reciente al Defensor del Pueblo. Los denunciantes no han demostrado que las citadas disposiciones del Derecho de la UE les dieran derecho a recibir las prestaciones previstas por el Derecho griego.

33. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que no hubo mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.

b) Infracción de la Directiva 2000/43

34. Los denunciantes alegaron que Grecia había infringido la Directiva 2000/43 al discriminar a los empleados de Olympic Airlines fuera del país por diferencias raciales o étnicas. También alegaron que había habido discriminación por motivos de religión. La Comisión rechazó estos argumentos, alegando que la Directiva no era aplicable en el presente asunto y que la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas para aplicarla era, en cualquier caso, competencia de las autoridades nacionales.

35. El Defensor del Pueblo señala que la discriminación por motivos de religión no parece estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43. En cualquier caso, considera que la Comisión consideró acertadamente que no había indicios de discriminación por motivos de raza, etnia o religión. Los denunciantes no han presentado argumentos convincentes para demostrar que la diferencia de trato se basaba en una decisión de individualizar a un grupo (como, por ejemplo, los empleados de Olympic Airlines que residían en Alemania) debido a que no compartían la misma religión o eran racial o étnicamente diferentes de los empleados que residían en Grecia. De hecho, los argumentos que el Sr. R. presentó en apoyo de su alegación de que existían diferencias étnicas, raciales y religiosas entre los grupos pertinentes se basaban esencialmente en las nacionalidades de las personas afectadas. Sin embargo, y como ha señalado acertadamente la Comisión, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva excluye del ámbito de aplicación de ésta cualquier diferencia de trato basada en la nacionalidad. En este contexto, parece útil señalar que la correspondencia de los denunciantes con la autoridad alemana de lucha contra la discriminación sugiere que esta última también considera que la ley de transposición de la Directiva 2000/43 no fue infringida en este caso.

36. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que no hubo mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.

c) Incumplimiento de la Decisión sobre ayudas estatales de la Comisión

37. Los denunciantes se basaron en una declaración contenida en la Decisión de la Comisión sobre ayudas estatales de 17 de septiembre de 2008 en el sentido de que la República Helénica adoptaría determinadas medidas para proteger a los trabajadores despedidos como consecuencia de la privatización [12]. Parece que los denunciantes consideran que las autoridades griegas prometieron así conceder dicha protección a todos los antiguos empleados de Olympic Airlines, independientemente de dónde vivieran, y que el incumplimiento de esta promesa constituía un incumplimiento de la decisión de la Comisión sobre ayudas estatales.

38. Ya es dudoso que las autoridades griegas hayan prometido efectivamente conceder protección a todos los empleados de Olympic Airlines. El apartado 76 de la Decisión sobre ayudas estatales de la Comisión indica claramente que las medidas que debían adoptar las autoridades griegas en beneficio de los empleados de Olympic Airlines, que serían despedidos como consecuencia directa de la privatización, no formaban parte del proyecto comunicado a la Comisión. En cualquier caso, la Comisión consideró que estas medidas no constituían ayuda estatal. En este contexto, cabe recordar que las competencias de la Comisión en este ámbito se basan en el artículo 107 del TFUE. Por lo tanto, el análisis de la Comisión se limita a determinar si las medidas propuestas constituyen o no ayuda estatal. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de los denunciantes basado en la decisión de la Comisión sobre ayudas estatales.

39. Es cierto que se solicitó un dictamen a la DG Empleo en el contexto de la evaluación del proyecto por parte de la Comisión que le comunicaron las autoridades griegas. No está claro a qué se refiere este dictamen. Sin embargo, habida cuenta de los límites de la competencia de la Comisión antes mencionados y de la afirmación reiterada de la Comisión de que la cuestión de los derechos de los trabajadores no formaba parte de su análisis al aprobar la privatización, parece probable que la DG Empleo sólo fuera consultada sobre la cuestión de la aplicabilidad de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 (sobre la salvaguardia de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas). Aunque ya se había consultado a la DG Empleo sobre las medidas propuestas por las autoridades griegas en beneficio de Olympic Airlines, esto no afecta a la conclusión de que la decisión de la Comisión se limitaba a evaluar si el proyecto en cuestión implicaba ayuda estatal.

40. En cualquier caso, como muestran las anteriores letras a) y b) de esta evaluación, no hubo discriminación ilegal. Por lo tanto, no puede acogerse el argumento de los denunciantes de que la Comisión debería haber puesto fin a tal discriminación.

41. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no hubo mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.

B. Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

No hubo mala administración en la evaluación de la Comisión de la denuncia de infracción de los denunciantes.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 28 de febrero de 2011.


[1] Asuntos de ayuda estatal N 321/2008 Olympic Airlines, N 322/2008 y N 323/2008, Olympic Airways Services, 17 de septiembre de 2008, DO 2010, C 18, p. 9. El texto de la Decisión está disponible en griego en: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/ transports_2008.htm

[2] Ayuda estatal N 83/2009, C(2009) 1824 final, DO 2010, C 25, p. 15. El texto de la Decisión está disponible en inglés en: http://ec.europa.eu/eu_law/state_aids/transports-2009/n083-09.pdf

[3] Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).

[4] Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO 2009, L 122, p. 28).

[5] Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80, p. 29).

[6] Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).

[7] Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2).

[8] Actualmente artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

[9] Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22).

[10] Ahora artículo 45 TFUE.

[11] Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio de 1979, Saunders (175/78 R, Rec. p. 1129), apartado 46; de 14 de julio de 1997, Friedrich Kemzow (299/05, Rec. p. I-2629), apartado 16, y de 14 de julio de 1997, Kari Uecker y Land Nordrhein-Westfalen (asuntos acumulados C-64 y 65/96, Rec. p. I-3171), apartado 16.

[12] Este párrafo dice lo siguiente: «(76) La República Helénica adoptará una serie de medidas sociales para los trabajadores despedidos cuando Olympic Airlines entre en el procedimiento de liquidación. Estas medidas no forman parte del proceso de venta notificado ni de las transacciones que deben realizarse entre Panteón y el inversor o inversores privados y no están relacionadas en modo alguno con Panteón. Las medidas solo afectarán a los empleados que serán despedidos como consecuencia del cese de actividades de Olympic Airlines; Por lo tanto, no conferirán ninguna ventaja directa o indirecta a una empresa y no tendrán ningún efecto en el mercado." (traducción de los servicios del Defensor del Pueblo - el texto de la decisión solo está disponible en griego).

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