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Recomendación sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una solicitud de acceso público a un mensaje de texto enviado por un jefe de Estado de la UE al presidente de la Comisión en relación con las negociaciones comerciales UE-Mercosur (asunto 2482/2025/NH)

El asunto se refería a una solicitud de acceso público a un mensaje de texto enviado en enero de 2024 por el presidente de la República Francesa al presidente de la Comisión Europea en relación con las negociaciones comerciales UE-Mercosur.

En julio de 2025, la Comisión respondió afirmando que, aunque efectivamente se había producido un intercambio de este tipo, no podía localizar el mensaje solicitado. La Comisión señaló que el mensaje se había recibido a través de la aplicación de mensajería instantánea «Signal», que tenía activada la función «mensajes que desaparecen». Por consiguiente, la Comisión concluyó que no disponía de ningún documento incluido en el ámbito de aplicación de la solicitud.

La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la tramitación de la solicitud por parte de la Comisión. Su equipo de investigación inspeccionó el expediente de la Comisión sobre la solicitud de acceso público y celebró una reunión con representantes de la Comisión.

Sobre la base de la inspección y la reunión, el Defensor del Pueblo no pudo excluir que el mensaje se eliminara automáticamente del teléfono del presidente una vez recibida la solicitud. La investigación también reveló que el gabinete del presidente de la Comisión no abordó la solicitud del reclamante durante quince meses, mientras que la Secretaría General no dio seguimiento ni le recordó que supervisara su tramitación. La Defensora del Pueblo concluyó que la tramitación de esta solicitud por parte de la Comisión constituía mala administración.

Para abordar esta cuestión, el Defensor del Pueblo recomendó que la Comisión revisara y mejorara la tramitación de las solicitudes de acceso público en las que participara el Gabinete del Presidente o cualquier Comisionado y supervisara activamente el progreso de dichas solicitudes para evitar retrasos indebidos.

Además, el Defensor del Pueblo formuló dos sugerencias de mejora. En primer lugar, la Comisión debe adaptar sus normas internas para garantizar que cualquier documento objeto de una solicitud de acceso público se conserve tan pronto como se reciba dicha solicitud y hasta que se complete cualquier proceso de impugnación de una denegación de acceso, con independencia de si el documento cumple los criterios de registro de documentos de la Comisión. En segundo lugar, la Comisión debe preservar debidamente, durante un período razonable, todos los mensajes de texto e instantáneos intercambiados entre los Jefes de Estado o de Gobierno, o los ministros, y los miembros de la Comisión, incluidos los sujetos a supresión automática después de un cierto intervalo de tiempo, dada la probable importancia de dichos mensajes.

 

Hecho de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1]

Antecedentes de la denuncia

1. En enero de 2024, el denunciante presentó una solicitud de acceso público [2] a un mensaje de texto enviado por el presidente de la República Francesa al presidente de la Comisión Europea en relación con las negociaciones comerciales UE-Mercosur. A falta de una decisión inicial, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria en mayo de 2025.

2. En su decisión confirmatoria de julio de 2025, la Comisión declaró que había llevado a cabo una búsqueda exhaustiva, pero no identificó el mensaje de texto solicitado.

3. Insatisfecho con la respuesta de la Comisión, el reclamante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo en septiembre de 2025.

La investigación

4. En septiembre de 2025, la Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la forma en que la Comisión tramitó la solicitud de acceso público del reclamante [3].

5. Durante la investigación, la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la Comisión relativo a la solicitud de acceso público.

6. En octubre de 2025, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo se reunió con los representantes de la Comisión para obtener más información sobre el caso. Posteriormente, el equipo de investigación elaboró un informe de la reunión [4] que se compartió con el denunciante, que presentó sus observaciones.

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

7. En su decisión confirmatoria, la Comisión reconoció que el presidente de la República Francesa se había puesto efectivamente en contacto con el presidente de la Comisión los días 28 o 29 de enero de 2024 a través de la aplicación de mensajería instantánea «Signal». Sin embargo, no se pudo recuperar el mensaje solicitado, ya que la función «mensajes que desaparecen» se había activado en el teléfono del presidente de la Comisión. La Comisión alegó que el mensaje se limitaba a reiterar la posición establecida de Francia, no tenía «ningún efecto administrativo o jurídico particular» y que su contenido ya era conocido por ambas partes y por el público. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no estaba obligada a registrarla [5].

8. Además, la Comisión explicó que el presidente utiliza la aplicación de mensajería instantánea «Signal» sobre la base de una recomendación interna, que permite el uso de la aplicación únicamente para comunicar información disponible al público y, en cualquier caso, ninguna información sensible o confidencial.[6] La Comisión también declaró que la función «mensajes que desaparecen» presente en «Signal» se había activado sobre la base de una recomendación de los servicios pertinentes para evitar posibles fugas de datos [7].

9. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión debería haber conservado y divulgado el mensaje de texto. Sostuvo que, en las comunicaciones entre un Jefe de Estado y el Presidente de la Comisión, incluso una reiteración de una posición conocida puede ser significativa. También criticó el uso de la función de «mensajes que desaparecen», ya que socava el control externo y el derecho de acceso a los documentos. Añadió que la Comisión no había especificado el intervalo de supresión del mensaje solicitado, lo que le impedía comprender si el mensaje se había eliminado antes o después de que se hubiera registrado la solicitud de acceso público. El denunciante señaló una contradicción en la argumentación de la Comisión: si, de conformidad con las normas internas de la Comisión, los mensajes de texto «de corta duración» no son adecuados para el intercambio de información importante, el uso de la función «mensajes que desaparecen» parece superfluo, ya que dichos mensajes difícilmente pueden producir una fuga importante de datos si se divulgan al público.

10. Durante la reunión con el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo, los representantes de la Comisión subrayaron los requisitos de seguridad muy estrictos para el uso de dispositivos corporativos en la Comisión, incluida la obligación de que los usuarios activen la función «mensajes que desaparecen» en la aplicación Signal con el fin de minimizar los riesgos de seguridad (ciberataques). Además de las directrices y normas identificadas en la decisión confirmatoria, se remitieron al anexo del Reglamento interno de la Comisión, que también dice que las aplicaciones de mensajería de texto no se utilizarán para información importante que no sea de corta duración (a menos que sea necesaria en interés del servicio) y cumplirán las recomendaciones para la desaparición automática de mensajes.[8] Los representantes de la Comisión señalaron que el anexo del Reglamento interno está siendo impugnado ante el Tribunal General e invitaron al Defensor del Pueblo a evaluar si la investigación debería cerrarse para no interferir en el procedimiento judicial.

11. Durante la reunión, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo preguntó a los representantes de la Comisión sobre el intervalo de tiempo en los ajustes relacionados con los «mensajes que desaparecen» en la aplicación Signal en el teléfono del presidente. Los representantes de la Comisión dijeron que el intervalo de tiempo no podía divulgarse por razones de seguridad. Aclararon el calendario de la solicitud de acceso público del reclamante: la solicitud fue registrada por la Secretaría General de la Comisión el 31 de enero de 2024 y posteriormente transmitida al Gabinete del Presidente de la Comisión el 2 de febrero de 2024. El Gabinete no respondió a la solicitud. Los representantes de la Comisión explicaron que el equipo de «Archivos» del Gabinete, que había recibido la solicitud, era responsable de tramitar un gran número de solicitudes y correspondencia no solo relativas al acceso público. Señalaron que el denunciante optó por esperar quince meses antes de presentar una solicitud confirmatoria y, por lo tanto, dejó su solicitud «latente».

12. En sus observaciones sobre el informe de la reunión, el reclamante no estuvo de acuerdo con las explicaciones de la Comisión y consideró que el calendario de los acontecimientos seguía sin estar claro. En particular, consideró que la Comisión no había aclarado si la Presidenta y su Jefe de Gabinete conocían la solicitud en el momento de examinar el mensaje. Afirma que la alegación de la Comisión de que el período de conservación no puede divulgarse por «razones de seguridad» no ha sido suficientemente fundamentada. No parece existir ninguna otra pista escrita en papel relativa a la tramitación de la solicitud después del 2 de febrero de 2024. Tal práctica, argumentó el reclamante, plantea serias preocupaciones con respecto a la rendición de cuentas interna y la documentación adecuada de los procedimientos administrativos. También se mostró en desacuerdo con el concepto de «solicitud latente» utilizado por la Comisión para explicar el importante retraso en su tramitación.

Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a una recomendación

Observaciones preliminares

13. A tenor del artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Defensor del Pueblo «llevará a cabo investigaciones respecto de las cuales encuentre motivos […] excepto cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial».

14. Durante la reunión con el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo, los representantes de la Comisión señalaron que el anexo del Reglamento interno de la Comisión, en el que se había basado en la decisión confirmatoria, está siendo impugnado actualmente ante el Tribunal General.[9] Los representantes de la Comisión consideraron que la investigación de la Defensora del Pueblo en este asunto tiene esencialmente por objeto evaluar la característica de «mensajes que desaparecen», que es uno de los elementos del anexo que se impugna ante el Tribunal. Invitaron al Defensor del Pueblo a evaluar si la investigación debía darse por concluida, a fin de no interferir en los procedimientos judiciales.

15. La Defensora del Pueblo reitera su opinión [10] de que, a menos y hasta que el Tribunal emita su sentencia sobre la legalidad del anexo en cuestión, no adoptará una posición sobre el anexo como tal. La Defensora del Pueblo ya ha dejado claro que, dado que el anexo debe, en cualquier caso, mantenerse en consonancia con el Reglamento (CE) no 1049/2001 [11], seguirá evaluando la conformidad de las decisiones confirmatorias individuales adoptadas por la Comisión con el Reglamento (CE) no 1049/2001, tal como lo interpretan los tribunales de la UE, y los principios de buena administración.

Sobre el momento de la supresión del mensaje de texto de que se trata

16. Según reiterada jurisprudencia de la UE, si la institución de que se trate declara que no es titular de un documento solicitado, existe una presunción legal de que esta declaración es verdadera y exacta.[12] Si bien esta presunción puede refutarse con pruebas pertinentes y concordantes de que el documento solicitado existe y está en poder de la institución de que se trate, corresponde al solicitante aportar dichas pruebas. La afirmación de un solicitante de que la supuesta falta de un documento es contraria a las buenas prácticas administrativas no es suficiente para refutar esta presunción legal [13].

17. En el caso de autos, la Comisión confirmó que el mensaje de texto controvertido existía en algún momento, pero que ya no lo conserva. No hay ninguna razón para dudar de la veracidad de la afirmación de la Comisión de que ya no está en posesión del documento solicitado.

18. La pregunta entonces es cuándo se eliminó automáticamente el mensaje de texto.

19. El Defensor del Pueblo ha sostenido reiteradamente [14] que, por regla general, una institución, órgano u organismo de la UE no debe suprimir un documento que esté sujeto a una solicitud de acceso público hasta que finalice el proceso de impugnación de una denegación de acceso. Tener el documento en cuestión permite llevar a cabo una revisión adecuada de la denegación, ya sea por parte del Defensor del Pueblo Europeo o del Tribunal de Justicia de la UE.

20. En este caso, ni la inspección del expediente ni las explicaciones facilitadas por la Comisión durante la reunión permitieron al Defensor del Pueblo determinar con certeza si el mensaje solicitado se suprimió automáticamente antes o después de que el reclamante presentara su solicitud de acceso público. Sobre la base de la información facilitada, el Defensor del Pueblo tampoco pudo determinar en qué momento la Comisión buscó el documento solicitado, es decir, si lo hizo al recibir la solicitud de acceso o si la búsqueda se realizó solo un año después, cuando la Comisión respondió a la solicitud de acceso. El hecho de que el Defensor del Pueblo no pudiera establecer los plazos pertinentes es un problema en sí mismo.

21. El Defensor del Pueblo se ocupará del retraso en la tramitación de la solicitud de acceso en la sección siguiente. Por lo que se refiere al calendario de la supresión del mensaje, el Defensor del Pueblo sugiere que la Comisión adapte sus normas internas para exigir que se conserve un documento tan pronto como se reciba una solicitud de acceso público a dicho documento, con independencia del servicio responsable en última instancia de tratar el fondo del mismo e independientemente de si cumple los criterios de registro de documentos de la Comisión, hasta que se complete cualquier proceso de impugnación de una denegación de acceso.

El retraso en la tramitación de la solicitud de acceso público

22. La inspección del expediente de la Comisión demostró que la solicitud del reclamante había sido registrada el 31 de enero de 2024 por la Secretaría General de la Comisión y transmitida al gabinete del presidente de la Comisión el 2 de febrero de 2024. La solicitud no fue atendida hasta que el denunciante presentó su solicitud confirmatoria quince meses después, es decir, el 28 de julio de 2025.

23. La Defensora del Pueblo señala, a este respecto, que el equipo de «Archivos» del Gabinete no reaccionó a la atribución de la solicitud. Durante la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo, los representantes de la Comisión explicaron que el equipo «Archivos» se ocupa de un gran número de solicitudes y correspondencia no solo relacionadas con el acceso público. Los documentos inspeccionados muestran que la Secretaría General no emitió ningún recordatorio ni adoptó ninguna otra medida para supervisar la tramitación de la solicitud de acceso público hasta que el reclamante presentó su solicitud confirmatoria 15 meses después.

24. Durante la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo, los representantes de la Comisión alegaron que el demandante optó por no presentar una solicitud confirmatoria durante quince meses y, por lo tanto, dejó su solicitud «latente». La Comisión parecía dar a entender que el denunciante debería haber presentado una solicitud confirmatoria inmediatamente después de la expiración del plazo de quince días hábiles para que la Comisión respondiera a la solicitud inicial.

25. El artículo 7 del Reglamento 1049/2001 establece que «1. La solicitud de acceso a un documento se tramitará sin demora. Se enviará al solicitante un acuse de recibo. En el plazo de quince días hábiles a partir del registro de la solicitud, la institución concederá acceso al documento solicitado […] o, en una respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial […]. 2. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la respuesta de la institución, presentar una solicitud confirmatoria […]. 3. En casos excepcionales, por ejemplo, en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en quince días hábiles […]. 4. La falta de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria”. (el subrayado es mío)

26. Así pues, es evidente que la falta de una solicitud confirmatoria en un plazo de quince días hábiles a partir de una denegación implícita no permite a la institución dejar de tramitar la solicitud de acceso. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, «el mecanismo de una decisión de denegación implícita se estableció con el fin de contrarrestar el riesgo de que la administración optara por no responder a una solicitud de acceso a los documentos y eludir el control judicial, y no declarar ilegal toda decisión tardía. Por otra parte, la administración está obligada, en principio, a proporcionar, incluso tardíamente, una respuesta motivada a cada solicitud de un ciudadano. Este enfoque es coherente con la función del mecanismo de la decisión de denegación implícita, que consiste en permitir a los ciudadanos impugnar la inacción de la administración con vistas a obtener una respuesta motivada».[15] Por lo tanto, la alegación de la Comisión, según la cual la solicitud del denunciante había quedado «latente» y podía justificar de alguna manera el retraso en su tramitación (hasta la presentación de su solicitud confirmatoria) no se ajusta al espíritu del Reglamento 1049/2001 y a la jurisprudencia reiterada. Desvía indebidamente la responsabilidad de los retrasos en la tramitación de las solicitudes de acceso público de la institución al solicitante.

27. El Defensor del Pueblo señala que los principios establecidos en los métodos de trabajo de la Comisión Europea establecen que la transparencia debe caracterizar el trabajo de los miembros de la Comisión y de sus gabinetes, y hacen hincapié en la importancia de la cooperación diaria y la asistencia mutua entre los gabinetes y los departamentos de la Comisión [16].

28. Además, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a una buena administración, que incluye, entre otras cosas, la obligación de la administración de adoptar decisiones en un plazo razonable y de motivar sus decisiones [17].

29. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la forma en que la Comisión tramitó la solicitud de acceso público del reclamante constituía una mala administración. Por lo tanto, formula la recomendación correspondiente a continuación en relación con la tramitación de las solicitudes de acceso público cuando interviene el Gabinete del Presidente, o de cualquier Comisario.

30. El Defensor del Pueblo considera que la Comisión debe adoptar nuevas medidas para mejorar la forma en que gestiona las solicitudes de acceso público, como la del presente caso, y para garantizar que sus avances sean objeto de un estrecho seguimiento a fin de evitar retrasos indebidos. Corresponde a la Comisión elegir los medios más adecuados para hacerlo. Dicho esto, el Defensor del Pueblo considera que medidas como el establecimiento de un buzón funcional específico, la aplicación de un sistema de seguimiento y el envío (automático) de recordatorios al servicio responsable podrían garantizar que las solicitudes de acceso se tramiten adecuadamente y dentro de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

Cómo almacena la Comisión los intercambios con los Jefes de Estado o de Gobierno

31. El Defensor del Pueblo ha reconocido [18] que las instituciones, órganos y organismos de la UE no tienen la obligación legal de conservar copias de todos los documentos que obren en su poder; gozan de un cierto margen de apreciación a la hora de determinar qué documentos registran. Al mismo tiempo, tienen el deber de elaborar y conservar la documentación relativa a sus actividades, y de hacerlo en la medida de lo posible y de manera no arbitraria y previsible [19].

32. La Comisión explicó que sus normas sobre gestión de registros establecen que «los documentos se registrarán si contienen información importante que no sea de corta duración o si pueden implicar una acción o seguimiento por parte de la Comisión o de uno de sus servicios». [20] La Comisión consideró que el mensaje de texto en cuestión, en el que el Presidente de la República Francesa reiteró una posición ya comunicada por Francia a la Comisión sobre las negociaciones comerciales UE-Mercosur, no cumplía estos criterios de registro.

33. Durante la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo, los representantes de la Comisión dijeron que, en la práctica, los mensajes de texto con contenido o asunto importante que requerirían un seguimiento por parte de la Comisión se transmiten a los servicios pertinentes para su registro y posterior tratamiento.

34. El Defensor del Pueblo considera que los mensajes de texto relativos a las políticas, actividades y decisiones de la Comisión [21] intercambiados entre los miembros de la Comisión Europea y los Jefes de Estado o de Gobierno deben conservarse, como mínimo, de alguna forma y durante un período de tiempo razonable, dada su probable importancia. Con ello se pretende garantizar que las posibles solicitudes de acceso público a dichos mensajes puedan tramitarse en consecuencia y permitir una revisión posterior por parte del Defensor del Pueblo o del Tribunal. Si bien esta investigación específica no se refería a los mensajes intercambiados con los ministros, el mismo razonamiento también debería aplicarse, por analogía, a tales comunicaciones.

35. Sin un registro adecuado, resulta muy difícil para el Defensor del Pueblo o incluso para el Tribunal de Justicia comprobar si, como alegó la Comisión, los mensajes intercambiados a través de una aplicación de mensajería móvil entre, en este caso, el Presidente de la República Francesa y el Presidente de la Comisión en relación con el acuerdo comercial UE-Mercosur reflejaban las opiniones de Francia que ya eran conocidas y discutidas con la Comisión. El Defensor del Pueblo sigue convencido de que una elevada transparencia en este ámbito aumenta la confianza pública de los ciudadanos en las acciones de sus gobiernos y de las instituciones de la UE.

36. En concreto, el Defensor del Pueblo sugiere que la Comisión garantice, en el futuro, que todos los mensajes de texto e instantáneos relacionados con las políticas, actividades y decisiones de la Comisión intercambiados entre los Jefes de Estado o de Gobierno, o los ministros, y los miembros de la Comisión, incluidos los sujetos a supresión automática después de un determinado intervalo de tiempo, se conserven debidamente durante un período razonable.

Recomendación

Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula la siguiente recomendación a la Comisión:

La Comisión debería revisar y mejorar la forma en que se gestionan las solicitudes de acceso público cuando interviene el Gabinete del Presidente, o de cualquier Comisario. La Comisión también debe supervisar activa y estrechamente el progreso de estas solicitudes para evitar retrasos indebidos.

Se informará de esta recomendación a la Comisión y al denunciante. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión enviará un dictamen motivado a más tardar el 3 de septiembre de 2026.

Sugerencias de mejora

La Comisión debe adaptar sus normas internas para exigir que se conserve un documento tan pronto como se reciba una solicitud de acceso público a dicho documento y hasta que se complete cualquier proceso de impugnación de una denegación de acceso, con independencia del servicio responsable en última instancia de tratar el fondo del mismo y de si cumple los criterios de registro de documentos de la Comisión.

La Comisión debe velar por que todos los mensajes de texto e instantáneos relacionados con las políticas, actividades y decisiones de la Comisión intercambiados entre los jefes de Estado o de Gobierno, o los ministros, y los miembros de la Comisión, incluidos los sujetos a supresión automática tras un determinado intervalo de tiempo, se conserven debidamente durante un período razonable.

 

Teresa Anjinho

Defensor del Pueblo Europeo

Estrasburgo, 3.6.2026

 

[1] Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2021.253.01.0001.01.ENG&toc=OJ%3AL%3A2021%3A253%3ATOC.

[2] En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:32001R104.

[3] La carta de apertura a la Comisión puede consultarse en: https://www.ombudsman.europa.eu/en/opening-summary/en/211703

[4] Informe de la reunión disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/inspection-report/es/217450.

[5] La Comisión se refirió al artículo 7, apartado 1, de la Decisión (UE) 2021/2121, sobre gestión de registros y archivos, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2021/2121/oj y al artículo 5, apartado 2, letra a), de las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, anexo de la Decisión (UE) 2024/3080 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, por la que se establece el Reglamento interno de la Comisión, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2024/3080/oj/eng.

[6] «Directrices de la Comisión para un uso aceptable de las aplicaciones públicas de mensajería instantánea», de 1 de septiembre de 2019, no disponibles al público.

[7] La Comisión se refirió a una «Lista de verificación para que su señal sea más segura», de 8 de julio de 2022, publicada en la intranet de la Comisión (no disponible públicamente).

[8] Artículo 5, apartado 4, de las «Normas detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001», véase la nota a pie de página n.o 5.

[9] Asuntos T-146/25, De Capitani y otros/Comisión, y T-641/25, Client Earth/Comisión.

[10] Véase, a este respecto, el apartado 30 de la decisión final del Defensor del Pueblo en el asunto 1405/2024/OAM, disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/213196.

[11] De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que cada institución, órgano u organismo «elabore en su propio Reglamento interno disposiciones específicas relativas al acceso a sus documentos, de conformidad con los reglamentos a que se refiere el párrafo segundo». El Tribunal General consideró que el Reglamento interno adoptado por la Comisión (en los asuntos acumulados T-371/20 y T-554/20, Pollinis/Comisión, apartado 93) o las conclusiones adoptadas por el Consejo (en el asunto T-255/24, Nouwen/Consejo, apartado 103) deben seguir siendo conformes con el Reglamento 1049/2001. En este último asunto, el Tribunal de Justicia declaró que «el alcance de las obligaciones que incumben a una institución de la Unión en virtud del Reglamento n.o 1049/2001, tal como han sido interpretadas por el juez de la Unión, no puede depender del contenido de actos, como las conclusiones del Consejo, adoptados por la propia institución de que se trate».

[12] Sentencia del Tribunal General de 23 de abril de 2018, Verein Deutsche Sprache/Comisión, asunto T-468/16, apartados 35 a 37; disponible en: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=T-468/16

[13] Véase el auto del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2019, Verein Deutsche Sprache eV/Comisión Europea, asunto C-440/18 P, apartados 23-24; disponible en: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-440/18&language=en

[14] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una solicitud de acceso público a los correos electrónicos de sus representantes con sede en Grecia en relación con la situación migratoria en dos puntos críticos (asunto 211/2022/TM), apartado 24: https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/157768.

[15] Sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010, Co-Frutta Soc. coop/Comisión Europea, asuntos acumulados T‐355/04 y T‐446/04, apartado 59, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AT%3A2010%3A15.

[16] Comunicación del Presidente a la Comisión: «The Working Methods of the European Commission», 1 de diciembre de 2019, P(2019) 2, disponible en: https://commissioners.ec.europa.eu/document/download/0dbda7ed-b7fb-4d7e-9e62-6c8b0f54be62_en?filename=working-methods.pdf. Los nuevos «métodos de trabajo» adoptados en diciembre de 2024 (no aplicables en el momento de la solicitud inicial) contienen los mismos principios.

[17] Artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, disponible en: http://data.europa.eu/eli/treaty/char_2012/oj.

[18] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 2134/2018/FP sobre la negativa de la Comisión Europea a dar acceso público al material informativo utilizado por su presidente en una reunión con el presidente de los Estados Unidos, apartado 12: https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/120381.

[19] Sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2019 en el asunto T‑433/17, Dehousse/TJUE, apartados 47 a 48, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:62017TJ0433.

[20] Artículo 7, apartado 1, de la Decisión (UE) 2021/2121 sobre gestión de registros y archivos, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2021/2121/oj

[21] De conformidad con el artículo 3, letra a), del Reglamento 1049/2001, se entenderá por «documento» «todo contenido, cualquiera que sea su soporte (escrito en papel o almacenado en formato electrónico o como grabación sonora, visual o audiovisual) relativo a un asunto relacionado con las políticas, actividades y decisiones que sean competencia de la institución» (el subrayado es nuestro).

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