¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 596/97/JMA contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 596/97/JMA - Abierto el Miércoles | 09 julio 1997 - Decisión de Viernes | 06 noviembre 1998
Estimado Sr. D. :
El 23 de junio de 1997 Ud. presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre del Colectivo Ecologista Riojano, en la que se quejaba por una supuesta falta de información de la Comisión Europea sobre el curso de la reclamación enviada a dicha institución el 3 de mayo de 1996, y que había sido registrada con el número 96/4370 SG(96)A/8475.
Habiendo transmitido la reclamación al Presidente de la Comisión Europea el 9 de julio de 1997, esta institución envió sus observaciones el 4 de noviembre de 1997. El 12 de noviembre de 1997 le dí traslado de las mismas, invitándole a formular los comentarios que considerase oportunos. Recibí dichos comentarios en su carta del 26 de diciembre de 1997.
Me dirijo a usted para darle a conocer el resultado de las investigaciones realizadas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Su Reclamación
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante indicaba que se dirigió por escrito a la Comisión Europea el 3 de mayo de 1996 denunciado la autorización de una explotación minera en los Montes Obarenes - Tolo o, La Rioja por parte de las autoridades españolas. Esta zona estaba clasificada como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Tras haber remitido al demandante, un acuse de recibo de su reclamación con fecha de 5 de junio de 1996, la Comisión no le envió más información.
Opinión de la Comisión Europea
En síntesis, la Comisión Europea formuló las observaciones siguientes:
Como comentario previo, la Comisión indicó que las razones por las que el Defensor del Pueblo había admitido la reclamación no estaban claras, pues ésta no había ido precedida de las adecuadas gestiones administrativas como se indican en el apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. La Comisión consideró que el demandante no había tomado ninguna iniciativa para ponerse en contacto con sus servicios después de haber presentado su primera reclamación.
En cuanto a los aspectos sustanciales del asunto, la Comisión se refirió a sus obligaciones generales respecto de los demandantes, tal como se establecen en el formulario-tipo para las reclamaciones(1). Estas obligaciones incluyen: (i) enviar un acuse de recibo en cuanto se registre la reclamación; e informar al autor de la reclamación, (ii) de cualquier acción que se lleve a cabo en relación con la misma; y de (iii) la decisión de incoar procedimientos de infracción contra el Estado miembro responsable.
En lo respecta a este caso concreto, la Comisión explicó que la carta del demandante del día 3 de mayo de 1996 se había registrado como queja el 10 de mayo de 1996 (número de reclamación 96/4370). Dado que las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE relativa a la protección de las aves silvestres(2) y de la Directiva 92/43/CE relativa a la conservación de los hábitats naturales de la flora y la fauna silvestres(3) podían resultar relevantes en este asunto, el 25 de julio de 1996 se envió una carta a las autoridades españolas solicitándoles que formularan sus observaciones sobre el tema. La Comisión añadió que, cuando la información contenida en una reclamación es limitada, la subsiguiente evaluación del asunto se realiza a la luz de la información facilitada por lar autoridades nacionales.
Al no recibirse respuesta de las autoridades españolas dentro del plazo de dos meses fijado en la mencionada carta, se envió un primer recordatorio el 25 de octubre de 1996, tras lo que siguió un segundo recordatorio el 12 de febrero de 1997. Dado que el 18 de marzo de 1997 no se había recibido ninguna respuesta, la Comisaria Sra. Bjerregaard envió una carta a la Ministra española de Medio Ambiente, Sra. Tocino. Finalmente, la respuesta de las autoridades españolas llegó a la Comisión el 2 de junio de 1997.
La Comisión evaluó el asunto basándose en la explicación presentada por las autoridades españolas y, por carta de 7 de julio de 1997, rogó al demandante que formulara sus comentarios. En su respuesta del 25 de agosto de 1997, el demandante se mostró de acuerdo con la evaluación de la Comisión y declaró que el proyecto que había originado su reclamación había sido suspendido como consecuencia de la intervención de la Comisión.
Observaciones del demandante
Transmití los comentarios de la Comisión al demandante, con la solicitud de que formulara sus observaciones. En su respuesta, el demandante indicaba que el proyecto se había suspendido y que las autoridades españolas habían ordenado la realización de una nueva evaluación del impacto medioambiental. En consecuencia, el demandante consideraba que su posición había sido la correcta y que la autorización que se había concedido al proyecto había sido ilegal.
Por último, el demandante solicitaba al Defensor del Pueblo que no archivara el asunto hasta que las autoridades españolas hubieran finalizado el procedimiento para la autorización del proyecto, de manera que se garantizara un perfecto cumplimiento de la legislación comunitaria.
DECISIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO
En razón de la información facilitada por el demandante y en las observaciones presentadas por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo ha alcanzado las siguientes conclusiones:
Admisibilidad del asunto e investigación por parte del Defensor del Pueblo Europeo
1.1 En lo que respecta al primer argumento de la Comisión de que el Sr. D. no había presentado ninguna reclamación previa a la institución, debe señalarse que corresponde al Defensor del Pueblo decidir si una reclamación es o no admisible. Naturalmente, las opiniones de las instituciones y órganos comunitarios sobre el tema en cuestión serán bien acogidas por el Defensor del Pueblo.
1.2. Según el Tratado y el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, corresponde a este último decidir sobre la admisibilidad de las reclamaciones. Tras examinar la reclamación del Sr. D., el Defensor del Pueblo decidió que el asunto era admisible.
1.3. Para que una reclamación sea admisible, previamente deberán haberse hecho gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones u órganos de que se trate (apartado 4 del artículo 2 del Estatuto). Dada la existencia de diferentes versiones del texto(4), y teniendo en cuenta el objetivo de la disposición, el Defensor del Pueblo ha evaluado el requisito de realizar previas gestiones administrativas según las circunstancias de cada caso.
1.4. Dado que este asunto se refiere a la falta de diligencia por parte de la Comisión al no mantener informado al demandante del desarrollo del asunto durante más de un año, y puesto que sería razonable esperar que dicha información se enviara a los demandantes sin petición previa, el Defensor del Pueblo considera que se cumplían los criterios de admisibilidad de la reclamación, sin necesidad de haber llevado a cabo gestiones administrativas adicionales.
Falta de diligencia de la Comisión en mantener informado a un demandante
2.1. La Comisión ha justificado el no haber enviado ninguna información al demandante desde mayo de 1996 hasta julio de 1997 en razón que las autoridades españolas no habían contestado a las cartas y recordatorios que la institución había enviado.
2.2. En el marco de la investigación de oficio del Defensor del Pueblo 303/97/PD(5), la Comisión describió con detalle su política al informar al demandante de las acciones llevadas a cabo en respuesta a su reclamación, y explicó que: "Cuando se registra la queja, se informa al demandante de las medidas tomadas en respuesta a la misma, incluyendo la intervención ante las autoridades nacionales responsables".
2.3. De acuerdo con este compromiso, la Comisión debería haber informado al demandante de sus numerosas gestiones ante las autoridades afectadas. No obstante, el Defensor del Pueblo es consciente que, como resultado de todas esas gestiones -incluida una carta personal de la Comisaria encargada de la cartera de medio ambiente a la ministra nacional responsable- el proyecto presuntamente ilegal fue cancelado, y de esta manera se resolvió el problema.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión dio los pasos necesarios para resolver la cuestión a plena satisfacción del demandante.
Solicitud del demandante de que no se archive el asunto
3.1. El Tratado CE sólo autoriza al Defensor del Pueblo Europeo a investigar los posibles casos de mala administración si están relacionados con actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo, en el apartado 1 del artículo 2, establece específicamente que ninguna acción de cualquier otra autoridad o persona puede ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo(6).
3.2. Por esta razón, las investigaciones del Defensor del Pueblo se han dirigido a examinar si ha existido mala administración en las actividades de la Comisión Europea. No corresponde al Defensor del Pueblo evaluar si las acciones llevadas a cabo por las autoridades españolas respetan la legislación comunitaria.
CONCLUSIÓN
A la vista de la información facilitada por el demandante y las observaciones formuladas por la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo ha llegado a la conclusión que la Comisión Europea ha resuelto el asunto a plena satisfacción del demandante. En este contexto, el Defensor del Pueblo Europeo ha decidido proceder al archivo de este asunto.
Copia de esta decisión será enviada al Presidente de la Comisión Europea, Sr. Santer.
Atentamente,
Jacob SÖDERMAN
(1) DO C 1989 26/ 6
(2) DO L 1979 103/1
(3) DO L 1992 207/7
(4) Tal y como se declara en la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 45/26.7.95/JPB/PD/B-dk: "Parece que hay una ligera discrepancia entre las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición. En la versión danesa se utiliza correctamente el término "fornødne" y se da la impresión de que dichas gestiones administrativas son necesarias. Por otra parte, en las versiones inglesa, francesa, alemana, espa ola y sueca se utilizan los términos "appropriate", "appropriées", "geeigneten", "adecuadas" y "lämpliga", lo que parece significar que deben realizarse oportunas gestiones administrativas". Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo de 1996, página 45.
(5) Investigación llevada a cabo por iniciativa propia sobre los procedimientos administrativos de la Comisión relativos a las reclamaciones de los ciudadanos en relación con las autoridades nacionales (véase el Informe Anual del Defensor del Pueblo de 1997, pág. 289).
(6) Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, art.2 (1): "En las condiciones y con los límites que establecen los Tratados (...) el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios (...) No podrá ser objeto de reclamación ante del Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona".