¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 365/97/JMA contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 365/97/JMA - Abierto el Lunes | 09 junio 1997 - Decisión de Viernes | 16 abril 1999
Muy señora mía:
El 22 de abril de 1997, el Sindic de Greuges de Cataluña, me remitió una reclamación presentada por usted ante esa institución. Su reclamación se refería a la presunta falta de transparencia con la que la Comisión Europea había evaluado las pruebas escritas del concurso general EUR/LA/97 en las que había tomado parte, así como sobre la respuesta negativa de la institución a darle acceso a sus pruebas corregidas.
El 9 de junio de 1997 remití la reclamación al Presidente de la Comisión. El 5 de agosto de 1997, esta institución envió sus observaciones, que le fueron transimitas el 8 de septiembre de 1997, invitándola a formular observaciones. En cartas fechadas el 22 y el 23 de septiembre de 1997, el 18 de marzo de 1998 y el 1 de abril del mismo año, Ud. me envió sus comentarios en los que refutaba los argumentos presentados por la Comisión. A la vista de sus comentarios, solicité información adicional a la Comisión el 22 de julio de 1998, que recibí el 6 de octubre de 1998. El 19 de octubre de 1998, le comuniqué a usted las observaciones adicionales presentadas por la Comisión. Tras haber considerado los argumentos del asunto, miembros de mi secretaría llevaron a cabo una inspección sobre los documentos correspondientes en los locales de la Comisión en Bruselas el 11 de enero de 1999.
Me dirijo a usted ahora para comunicarle los resultados de esta investigación.
RECLAMACIÓN
En septiembre de 1996, la Sra. E. participó en las pruebas escritas del concurso oposición EUR/LA/97. Con fecha de 14 de noviembre de 1996, el Tribunal le informó que la puntuación obtenida en la primera prueba escrita, -3,51 sobre 20-, no alcanzaba el mínimo requerido y que por lo tanto no había resultado aprobada.
La denunciante solicitó, el 21 de noviembre de 1996 y el 7 de enero de 1997, que se le remitiera una copia de su examen corregido con el fin de verificar si la puntuación obtenida correspondía a las correcciones realizadas en dicha prueba. Ambas reclamaciones fueron rechazadas por el Tribunal, sobre la base de la confidencialidad de sus trabajos. Teniendo en cuenta su experiencia académica y profesional, la reclamante expresó sus dudas acerca de la baja puntuación obtenida, y pidió al Defensor del Pueblo que hiciera lo necesario para que se le mostrara copia de la citada prueba. También indicaba que la negativa del Tribunal a su requerimiento era contraria a los principios de apertura y transparencia.
INVESTIGACIÓN
Observaciones de la Comisión
Las observaciones de la Comisión Europea sobre la reclamación se resumen de la siguiente forma:
La Comisión analizó primero los antecedentes del caso, en los que se hacía relación a la solicitud de la denunciante de participar en el concurso interinstitucional EUR/LA/97 organizado para establecer una lista de reserva de traductores (LA6/LA7) de lengua española(1).
La Comisión Europea organizó las pruebas y actuó como autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Sin embargo, el Tribunal estaba compuesto de funcionarios procedentes de distintas instituciones.
En la convocatoria del concurso se indicaba respecto a las pruebas escritas (puntos VII.A.1 y VII.B.1), que la primera de ellas (a) consistiría en una traducción al español sin diccionario de un texto de no más de 25 líneas. La segunda prueba escrita (b) consistiría en una serie de preguntas tipo test sobre las principales etapas de la unificación europea y las diversas políticas. Estas pruebas se calificarían en primer lugar. Los candidatos aprobados debían obtener una puntuación mínima en ambas pruebas (10 sobre 20 para la prueba a; 6 sobre 10 para prueba b) y además, encontrarse entre los que hubieran obtenido las 144 mejores notas.
La Sra. E., tras haber obtenido sólo 3,51 puntos en la primera prueba (a), quedó pues eliminada del concurso. En respuesta a su solicitud de obtener una copia de su examen, los servicios competentes de la Comisión explicaron que su puntuación estaba de acuerdo con las correcciones realizadas.
La Comisión señaló también que la negativa de permitir a los candidatos acceder a sus pruebas corregidas tiene su fundamento en las amplias facultades de que disponen los Tribunales de concursos para evaluar los méritos de los candidatos, reconocidas por el Tribunal de Justicia. En este contexto, la única obligación de los miembros de esos Tribunales consiste en motivar adecuadamente su decisión. En el caso de la Sra. E., se había cumplido esta condición al indicarle el Tribunal la puntuación que había obtenido, así como los criterios utilizados para la corrección de sus pruebas. El hecho de que todas las pruebas hubieran sido evaluadas por dos calificadores distintos, escogidos entre traductores experimentados, demostraba la inexistencia de consideraciones subjetivas en dichas evaluaciones.
En lo que se refiere a la alegación de la reclamante de falta de transparencia, la Comisión expresaba su opinión que el trabajo del Tribunal mostraba el más amplio grado de transparencia y de respeto a los principios de legalidad y confidencialidad. El artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios impone un deber de confidencialidad en la actuación de los Tribunales, con el fin de evitar toda posible presión sobre cualquiera de sus miembros.
Comentarios de la demandante
El Defensor del Pueblo remitió las observaciones de la Comisión a la reclamante, invitándola a formular sus comentarios al respecto. En su respuesta de 22 de septiembre de 1997, la Sra. E. expresó algunas dudas razonables respecto a la mínima puntación adjudicada, especialmente a la vista de su carrera y de su experiencia profesional. La denunciante explicó que es especialista en filología inglesa, con cursos "Master" en fonética y lingüística y de doctorado en el University College London y la British Academy. La denunciante subrayaba también que el acceso a la prueba corregida difícilmente podría afectar a la eficacia o transparencia del trabajo del Tribunal o de la Comisión.
El 1 de abril de 1998, la denunciante remitió al Defensor del Pueblo copia de una carta dirigida a la Comisión sobre la decisión de esta institución de 27 de noviembre de 1997 rechazando su recurso de conformidad con el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. La carta repetía, en sustancia, los mismos argumentos de su reclamación.
Investigaciones posteriores
El 22 de julio de 1998, el Defensor del Pueblo Europeo escribió de nuevo a la Comisión, pidiendo una copia de las pruebas escritas de la Sra. E. en la oposición EUR/LA/97, con las correcciones realizadas y los puntos otorgados por el Tribunal.
En su respuesta de 6 de octubre de 1998, la Comisión reiteraba su negativa a proporcionar copias de las pruebas corregidas, recordando sus argumentos frente a la reclamación anterior (iniciativa de oficio del Defensor del Pueblo, 1004/97), en particular, la necesidad de preservar la confidencialidad del trabajo de los Tribunales establecida en el artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios. La institución explicaba también que el trabajo de los Tribunales en este tipo de concursos implica también una comparación de los méritos de los candidatos. Esta valoración comparativa no puede realizarse adecuadamente con la revisión de un único examen sin referencia a los demás.
A la vista de estas consideraciones, la Comisión lamentaba no poder dar satisfacción al requerimiento del Defensor.
La Comisión añadía que la vía normal para que los candidatos impugnen las decisiones de un Tribunal es la reclamación prevista en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, así como el recurso a los Tribunales de la Comunidad.
Inspección de los documentos correspondientes
En razón de la negativa de permitir el acceso a los documentos solicitados, el Defensor del Pueblo se dirigió al Presidente de la Comisión, Sr. Santer, el 19 de octubre de 1998 recordándole las obligaciones de la institución de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo(2). El Defensor del Pueblo indicaba también en su carta que pensaba hacer inspeccionar los documentos relevantes por un miembro de su Secretaría en los locales de la Comisión a finales de noviembre, a fin de que no hubiera el menor malentendido en cuanto al posible uso de la copia que se le transmitiera. En su respuesta, la Comisión aceptaba mantener una reunión "para debatir la naturaleza de nuestras preocupaciones, puesto que la Comisión, en este momento, no está en posición de dar plena satisfacción a su requerimiento".
La reunión se celebró el 25 de noviembre de 1998 en locales de la Comisión en Bruselas. Durante la reunión, los servicios competentes de la Comisión explicaron el procedimiento seguido en la celebración de los concursos, en particular la forma en que se hicieron las correcciones, así como la supervisión de éstas por parte del Tribunal. Teniendo en cuenta las garantías que suponía este procedimiento y las limitaciones impuestas por la jurisprudencia comunitaria, se sugirió que había suficientes elementos para excluir una posible mala administración en el trabajo del Tribunal.
En cuanto a la inspección del expediente, los representantes de la Comisión indicaron que no podían adoptar una posición definitiva sobre el asunto antes de debatirlo en el contexto de una reunión interinstitucional de "Jefes de Administración" que estaba convocada para el 26 de noviembre.
Al no haber una respuesta formal de la Comisión a finales de noviembre, el Defensor volvió a dirigirse por escrito a la institución el 18 de diciembre de 1998, requiriendo inspeccionar los expedientes correspondientes, añadiendo que
- "Si la Comisión rehúsa el requerimiento del Defensor del Pueblo Europeo de acceder a los expedientes relevantes en este caso, solicito de usted [Presidente Santer] una declaración en la que se expliciten los fundamentos del secreto sobre el que se base esa negativa
- Para garantizar que pueda someterse rápidamente cualquier informe especial al Parlamento Europeo, le agradecería que me enviara su respuesta no más tarde del 11 de enero de 1999".
En una carta firmada por el Sr. Trojan, Secretario General de la Comisión, de 23 de diciembre de 1998, la Comisión convino finalmente en organizar una reunión a fin que el Defensor del Pueblo inspeccionara las pruebas escritas de la denunciante en este caso.
La inspección se realizó en las dependencias de los servicios de la Comisión, en Bruselas, el 11 de enero de 1999. La reunión estuvo presidida por el Sr. Fitzmaurice, Director en la Secretaría General. La Comisión estuvo representada por la Jefe de División responsable del reclutamiento, Sra. D'Haen-Bertier, varios funcionarios de su servicio (Sra. De Carbon-Ferriere, Sr. Curell y Sra. Bermúdez), así como por el Sr. Lewis del Servicio Jurídico. Un grupo de tres miembros de la Secretaría del Defensor del Pueblo inspeccionaron los documentos presentados por los servicios de la Comisión que incluían, i) la prueba escrita original redactada por la denunciante, ii) dos copias con las correcciones y la puntuación otorgada por ambos evaluadores y iii) los criterios definidos por el Tribunal y utilizados por los evaluadores en su apreciación de las pruebas. En respuesta a las preguntas de los miembros de la Secretaría del Defensor del Pueblo, los representantes de la Comisión explicaron los criterios establecidos por el Tribunal para la puntuación de las pruebas y el procedimiento seguido para garantizar que las copias corregidas correspondían a la prueba original de la denunciante. Los miembros de la Secretaría del Defensor del Pueblo inspeccionaron la traducción hecha por la denunciante al español del texto original inglés y las correcciones y puntuaciones otorgadas por cada uno de los dos examinadores.
DECISIÓN
1. Funciones del Defensor del Pueblo Europeo
1.1 En el curso de la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión ha señalado que la vía normal para que los candidatos impugnen las decisiones adversas adoptadas por un Tribunal en concursos generales es la reclamación prevista en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, así como los recursos ante los Tribunales comunitarios. También dio a entender que el trabajo de cualquier Tribunal tiene los suficientes controles internos y garantías para excluir cualquier posible acto de mala administración.
1.2. La institución del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el Tratado de Maastricht, está destinada a subrayar el compromiso de la Unión hacia una administración democrática, transparente y responsable. Para alcanzar estos objetivos, el Defensor del Pueblo Europeo debe ayudar a descubrir los actos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos de la Comunidad, y formular recomendaciones para poner fin a las mismas(3). Las acciones comunitarias excluidas de su mandato están explícitamente reseñadas en su Estatuto(4).
1.3. Ninguna actividad relacionada con la organización de un Tribunal de concurso, su procedimiento de trabajo, ni tan siquiera sus decisiones han quedado excluidas de las competencias del Defensor del Pueblo. En consecuencia, el Defensor del Pueblo tiene competencias para iniciar cualquier investigación relacionada con un posible caso de mala administración en este tipo de asuntos.
1.4. Por lo que se refiere a las vías para impugnar una decisión de los Tribunales de un concurso, además del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios o del recurso al Tribunal de Primera Instancia, los candidatos pueden dirigir una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. No hay ninguna norma que impida a los denunciantes ejercitar sus derechos en estos casos y acudir al Defensor como ciudadanos europeos.
2. Derechos de la denunciante a tener acceso a sus pruebas corregidas
2.1 La denunciante ha afirmado repetidamente su derecho a tener acceso a sus pruebas ya calificadas por el Tribunal, como medio para asegurarse de que el proceso había sido conducido con transparencia y con el debido respeto al principio de legalidad.
La Comisión ha rechazado sus solicitudes basándose en que el trabajo del Tribunal es confidencial, de conformidad con el artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los funcionarios.
2.2. En la situación actual del Derecho comunitario no hay fundamento jurídico que permita considerar que la Comisión está obligada a entregar copias de los exámenes corregidos a los candidatos. En este ámbito, el Defensor del Pueblo debe mencionar su propia investigación de oficio relativa a una mayor transparencia en los procedimientos de selección seguidos por la Comisión (ref. 1004/97/PD).
Por otra parte, con objeto de evitar cualquier posible sospecha en relación con las correcciones introducidas en las pruebas escritas de la Sra. E., el Defensor del Pueblo llevó a cabo una inspección de los documentos el 11 de enero de 1999.
3. Evaluación de las pruebas escritas de la Sra. E.
3.1. De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, al evaluar los resultados de las pruebas, los Tribunales tienen amplias facultades discrecionales. Estas facultades, sin embargo, no dejan de tener ciertos límites. En razón de los mismos, pueden ser objeto de revisión para determinar si su ejercicio, -que debe basarse en criterios objetivos-, ha sido viciado por un error manifiesto, por desviación de poder, o si el Tribunal ha excedido manifiestamente los límites de sus facultades discrecionales(5).
3.2 Para asegurarse de que, en el uso de sus facultades discrecionales, el Tribunal había actuado dentro de los límites de su autoridad legal, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le permitiera inspeccionar la documentación correspondiente al presente caso, concretamente, las pruebas escritas de la denunciante en la oposición general EUR/LA/97, así como la evaluación realizada por el Tribunal del concurso.
3.3. Tras haber inspeccionado los documentos correspondientes a este asunto, el Defensor del Pueblo no ha encontrado elemento alguno que permita poner en duda la evaluación realizada por el Tribunal. El Defensor del Pueblo ha llegado a la conclusión que el Tribunal ha actuado dentro de los límites de sus competencias legales, y por lo tanto, considera que no hay pruebas de mala administración en lo que se refiere a este aspecto del asunto.
4. Conclusión
A la vista de los resultados de la investigación realizada por el Defensor del Pueblo Europeo respecto a la presente reclamación, no parece haber existido mala administración en la actuación de la Comisión Europea. El Defensor del Pueblo Europeo ha decidido por tanto proceder al archivo de este asunto.
Se informará de la presente decisión tanto al Presidente de la Comisión Europea, así como al Sindic de Greuges de Cataluña.
Le saluda atentamente,
Jacob SÖDERMAN
(1) DO C 62A
(2) "Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas".
(3) Artículo 138 e del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; apartado 1 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo.
(4) Por ejemplo, asuntos que se sigan ante los Tribunales o relacionados con resoluciones judiciales (apartado 3 del artículo 1), o las actividades del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (apartado 2 del artículo 2).
(5) Véase asunto T-46/93, Fotini Michäel-Chiou/Commission [1994] REC I-A-0297; apartado 48; asunto 40/86, Georges Kolivas/Commission [1987] REC 2643; apartado 11.