¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1015/2007/MHZ contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1015/2007/MHZ - Abierto el Miércoles | 16 mayo 2007 - Decisión de Viernes | 14 diciembre 2007
Estrasburgo, 14 de diciembre de 2007
Muy señora mía:
El 11 de abril de 2007, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea.
El 16 de mayo de 2007, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión.
El 23 de julio de 2007, la Comisión envió un dictamen sobre su denuncia y, al día siguiente, me informó de que el dictamen que había enviado representaba una versión incorrecta y que en los primeros días de septiembre de 2007 se enviaría una versión rectificada.
El 8 de agosto de 2007, usted llamó a mis servicios y, el 5 de septiembre de 2007, me envió un escrito informándome de que, el 23 de mayo de 2007, había incoado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.
El 15 de octubre de 2007, la Comisión informó a mis servicios, mediante carta, de que había tenido conocimiento de que usted había iniciado el procedimiento antes mencionado y, por lo tanto, decidió no enviar su dictamen rectificado.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos pertinentes eran, en resumen, los siguientes:
El denunciante es un funcionario de la Comisión Europea. Desde el 7 de julio de 2005, trabaja en la Dirección General de Sociedad de la Información y Medios de Comunicación de la Comisión («DG INFSO»).
Su denuncia se refería a su período de prueba en la DG Empresa («DG ENTR») (del 1 de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2005). El denunciante trabajó en la DG ENTR como asesor jurídico, en un puesto temporal. Su primer informe intermedio fue positivo.
Posteriormente, debido a la reorganización de su unidad, que se trasladó de Luxemburgo a Bruselas, su superior cambió. La autora constató que las nuevas condiciones de trabajo no le permitían desempeñar correctamente sus funciones debido a i) las órdenes contradictorias que se le habían dado; ii) cambios en su perfil de trabajo sin su consentimiento (en el nuevo perfil no podía desarrollar sus capacidades profesionales); iii) la falta de información sobre cuestiones comerciales; y iv) dificultades generales para comunicarse con sus nuevos superiores y colegas. Por lo tanto, solicita que se le transfiera a otra unidad de la misma DG. Sus superiores no estuvieron de acuerdo con esta petición.
En agosto de 2004, la autora recibió su segundo informe intermedio, que fue negativo. Posteriormente, sus condiciones de trabajo se deterioraron. El Jefe de Unidad informó a todo el personal del segundo informe intermedio del demandante durante una reunión. Además, no estaba de acuerdo con la propuesta de la autora de fijar fechas para su licencia de verano y su solicitud de formación o de enviarla a misiones en el extranjero. Además, envió correos electrónicos a sus colegas, que contenían comentarios negativos sobre su desempeño. Las tareas de la autora se redistribuyeron entre los demás empleados y se restringió su acceso al disco común "S". Por último, la jefa de unidad inició el procedimiento de evaluación de su rendimiento sobre la base del artículo 34, apartado 2, del Estatuto, que puede dar lugar a un despido antes de que finalice el período de prueba.
La autora consideró que esa conducta de su jefa de unidad constituía acoso psicológico. A este respecto, adjuntó a su denuncia la opinión de un abogado y la opinión de un psicólogo.
El demandante se dirigió al Comité de Personal, a los sindicatos y al director de Recursos Humanos de la DG ENTR.
También inició el procedimiento informal establecido por la Comisión para las víctimas de acoso. Se dirigió a dos asesores confidenciales y al Mediador de la Comisión, quienes la asesoraron y ayudaron durante las reuniones con los superiores de la autora.
El 26 de octubre de 2004, el demandante presentó una solicitud formal de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios, que está prevista para cualquier persona que se sienta víctima de acoso. La demandante declaró que estaba «acosada» y solicitó la suspensión de la evaluación de su actuación sobre la base del artículo 34, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios y, de nuevo, su traslado a otra DG.
El 20 de julio de 2005, la DG Administración y Personal («DG ADMIN») respondió a la solicitud de asistencia del demandante con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios. Precisó que, sobre la base de las pruebas disponibles, la unidad de la DG ADMIN responsable de las denuncias de acoso no consideró que las circunstancias pertinentes constituyeran un caso de acoso y, por lo tanto, no se inició la investigación administrativa especial.
Mientras tanto, el 15 de enero de 2005 se completó el informe de evaluación de la demandante («el informe») elaborado con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Estatuto y se recomendó su despido. Sin embargo, el Comité de Informes no estuvo de acuerdo con esa recomendación y propuso a la DG ADMIN que la reclamante completara su período de prueba en otra DG durante otro período de seis meses. Por lo tanto, la DG ADMIN transfirió a la demandante a la DG INFSO, y comenzó este período de seis meses en marzo de 2005.
La demandante no quedó satisfecha en su nuevo puesto y solicitó puestos de la Comisión en el extranjero (en Nueva York). Su solicitud no tuvo éxito. Pide la intervención del mediador de la Comisión a este respecto. Consideró que la decisión negativa sobre su desplazamiento al extranjero se debía al informe y al hecho de que había presentado denuncias contra sus superiores.
Por lo tanto, el 17 de agosto de 2005, la demandante presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de indemnización por daños y perjuicios como víctima de acoso.
También interpuso un recurso con arreglo al artículo 90, apartado 2, contra las conclusiones del Informe (que debía desestimarse sin completar su período de prueba) y solicitó su anulación. El 19 de diciembre de 2005, la DG ADMIN constató que, dado que entretanto la demandante había sido declarada funcionaria, no había motivos para interponer su recurso contra las anteriores conclusiones del informe.
El 20 de enero de 2006, la demandante se dirigió al Presidente de la Comisión y se quejó de la conducta de sus superiores en la DG ENTR. También fue recibida por el Comisario Kallas. El Sr. Kallas también dirigió una carta a la demandante, en respuesta a su carta al Presidente de la Comisión, en la que el Sr. Kallas desestimó su denuncia.
El 13 de marzo de 2006, la demandante interpuso otro recurso, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 19 de diciembre de 2005 relativa a su solicitud de indemnización por daños y perjuicios. También pidió acceso a algunos documentos de su expediente personal.
El 17 de mayo de 2006, su apelación fue rechazada y sólo se publicó un documento.
A continuación, se dirigió al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), que le ayudó con su solicitud de acceso a los documentos. Cuando tuvo conocimiento de nuevos documentos, consideró que algunos otros documentos de su expediente se eliminaron o cambiaron sin su conocimiento.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2006, el denunciante presentó un recurso con arreglo al artículo 90, apartado 2, y una solicitud de indemnización con arreglo al artículo 90, apartado 1. Argumentó que en su caso existía un expediente personal "paralelo" y que el Informe se redactó sin darle la posibilidad de defenderse.
La DG ADMIN respondió el 13 de febrero de 2007 y desestimó su recurso y su solicitud. Consideró que los elementos de su expediente que la autora consideraba nuevos no proporcionaban motivos suficientes para reevaluar su informe y que no existía ningún expediente personal "paralelo". También declaró que el recurso del autor era "repetitivo".
Además, el 19 de diciembre de 2006, el denunciante se dirigió a la OLAF. En febrero de 2007, la OLAF consideró que no era competente para tramitar su caso.
El 11 de abril de 2007, la reclamación presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo.
Alegó que la Comisión no había atendido debidamente sus denuncias de acoso.
Alegó que la Comisión debería i) facilitarle información sobre todas las investigaciones realizadas en la DG ENTR en relación con su caso, y ii) establecer medidas eficaces y preventivas contra el acoso, así como vías de recurso eficientes en casos de acoso.
LA INVESTIGACIÓN
Alcance de la investigación del Defensor del PuebloEn su carta de apertura de la investigación, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que sus investigaciones sobre las denuncias de acoso en el lugar de trabajo se limitan a determinar si la institución en cuestión aplicó correctamente los procedimientos internos pertinentes.
Dictamen de la Comisión sobre las cartas de la Comisión de 23 y 24 de julio de 2007El 23 de julio de 2007, la Comisión envió un dictamen sobre la reclamación y, al día siguiente, informó a los servicios del Defensor del Pueblo de que el dictamen que había enviado reflejaba una versión incorrecta y que en los primeros días de septiembre de 2007 se enviaría una versión rectificada.
Observaciones del autor (llamada telefónica del autor de 8 de agosto de 2007 y carta del autor de 5 de septiembre de 2007)El 8 de agosto de 2007, la demandante informó a los servicios del Defensor del Pueblo de que, el 23 de mayo de 2007, había iniciado un procedimiento judicial ante el Tribunal de la Función Pública (asunto F-49/07 R/Comisión) sobre la base de los hechos alegados en su reclamación ante el Defensor del Pueblo.
En su carta posterior de fecha 5 de septiembre de 2007, la autora alegó, en primer lugar, que su denuncia ante el Tribunal se refería a la anulación de los actos que, en su opinión, tenían efectos perjudiciales para ella. Entre estos actos figura la decisión de la DG ADMIN, de 20 de julio de 2005, por la que se deniega su solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, de 26 de octubre de 2004, y se mencionan en su expediente personal. En su denuncia, pidió al Tribunal que «estableciera la responsabilidad de la Comunidad por todas las decisiones, actos y comportamientos ilegales de la Comisión» y que indemnizara por un importe de 2 500 000 euros los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acoso moral.
En segundo lugar, la demandante parecía considerar, en esencia, que el Defensor del Pueblo debía i) proseguir la investigación de su reclamación, paralelamente al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, o ii) abrir una investigación de oficio sobre las cuestiones de acoso en la Comisión sobre la base de los hechos alegados por ella. También pide al Defensor del Pueblo que disponga con la Comisión que, antes de que el Tribunal decida sobre su caso, se la transfiera a otra institución.
Pide al Defensor del Pueblo que busque con la Comisión una solución amistosa para "eliminar el caso de mala administración "o que aliente a la Comisión a participar en un procedimiento de conciliación ante el Tribunal.
Por último, indicó que, entretanto, el 1 de mayo de 2007 había sido trasladada a otra unidad («Relaciones internacionales») dentro de la misma DG y consideró que dicha transferencia era abusiva y que la motivación de la decisión sobre dicha transferencia era insuficiente.
Carta de la Comisión de 15 de octubre de 2007La Comisión declaró que había prometido enviar una rectificación de su dictamen de 23 de julio de 2007 sobre la reclamación, pero cuando concluyó su dictamen rectificado en septiembre de 2007, tuvo conocimiento de que, entretanto, el demandante había interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (1) basado en los hechos objeto de la investigación del Defensor del Pueblo. Por consiguiente, la Comisión decidió no enviar al Defensor del Pueblo el dictamen rectificado.
LA DECISIÓN
1 Observaciones preliminares1.1 El Defensor del Pueblo señala que, en su carta de 5 de septiembre de 2007, la demandante le informó de que, el 1o de mayo de 2007, había sido trasladada a otra unidad ("Relaciones internacionales") de la misma Dirección General ("DG") y consideró que dicha transferencia era abusiva y que la motivación de la decisión sobre dicha transferencia era inadecuada.
En la medida en que la opinión del demandante podría constituir una nueva alegación, si está debidamente justificada, no parece que el demandante haya cumplido lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Estatuto del Defensor del Pueblo (2) en lo que respecta a esta cuestión específica y haya agotado a este respecto el procedimiento previsto en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no aborda esta cuestión en el marco de la presente investigación. No obstante, el denunciante podrá presentar una nueva reclamación a este respecto tras haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 90.
1.2 Además, el Defensor del Pueblo entiende que la carta del demandante de 5 de septiembre de 2007 sugiere que el Defensor del Pueblo podría llevar a cabo una investigación de oficio sobre la cuestión general de la tramitación por la Comisión de los casos de acoso. El Defensor del Pueblo no dispone de elementos que puedan indicar una mala administración sistémica a este respecto y, por lo tanto, iniciar una investigación por iniciativa propia no parece útil en la actualidad. Si el Defensor del Pueblo considerara en el futuro que podría haber una mala administración sistémica en relación con esas cuestiones, consideraría entonces si sería oportuno iniciar una investigación de ese tipo.
2 Alegaciones y alegaciones originales del autor2.1 En su queja al Defensor del Pueblo de fecha 11 de abril de 2007, la autora alegó que la Comisión no había tramitado adecuadamente sus denuncias de acoso.
La denunciante alegó que la Comisión debería i) informarla de todas las investigaciones realizadas en la DG Empresa en relación con su caso y ii) establecer medidas eficaces y preventivas contra el acoso, así como medios eficientes de reparación en casos de acoso.
2.2 Posteriormente, en una conversación telefónica de 8 de agosto de 2007 y en una carta separada de 5 de septiembre de 2007, la demandante informó al Defensor del Pueblo de que, el 23 de mayo de 2007, había iniciado un procedimiento judicial ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.
2.3 La Comisión confirmó la información anterior en su carta al Defensor del Pueblo de fecha 15 de octubre de 2007 y declaró que el recurso del demandante ante el Tribunal se basaba en los mismos hechos que los que fueron objeto de la investigación del Defensor del Pueblo.
2.4 El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones "(...) relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones u órganos comunitarios (...) excepto cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial." Además, el artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que "(...) cuando el Defensor del Pueblo, a causa de un procedimiento judicial en curso o concluido en relación con los hechos que se hayan alegado, deba declarar inadmisible una reclamación o poner fin al examen de la misma, el resultado de cualquier investigación que haya llevado a cabo hasta ese momento se presentará sin más acción ".
2.5 El Defensor del Pueblo señala que la demandante le ha informado de que ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en relación con los hechos en los que basó sus alegaciones y reclamaciones en su reclamación original ante el Defensor del Pueblo. La Comisión también confirmó que se había interpuesto un recurso de este tipo contra ella ante el Tribunal de la Función Pública. A la luz del citado artículo 195 del Tratado CE y del apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo pone fin a su examen de la reclamación y presenta el resultado de sus investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha sin más trámites.
2.6 Dado que el Defensor del Pueblo cierra su investigación sin más medidas, no puede satisfacer la solicitud del demandante de buscar una solución amistosa para eliminar el caso de mala administración o alentar a la Comisión a participar en un procedimiento de conciliación bajo los auspicios del Tribunal. El Defensor del Pueblo tampoco es competente para intervenir ante la Comisión en lo que respecta a la solicitud de la demandante de que se le transfiera a otra institución comunitaria antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su caso. En caso de que la solicitud del demandante sea una solicitud de medidas provisionales, el Defensor del Pueblo recuerda que dichas medidas, si se consideran justificadas, pueden ser ordenadas por el propio Tribunal.
3 ConclusiónEl Defensor del Pueblo pone fin al examen de la reclamación y presenta el resultado de sus investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha sin más medidas.
Se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) El Defensor del Pueblo entiende el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.
(2) El artículo 2, apartado 8, del Estatuto del Defensor del Pueblo dispone: "No podrá presentarse ninguna reclamación ante el Defensor del Pueblo relativa a una relación de trabajo entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios y otros agentes, a menos que el interesado haya agotado todas las posibilidades de presentación de solicitudes y reclamaciones administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto, y hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad así solicitada."