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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 17/2006/MHZ contra la Oficina Europea de Selección de Personal
Decisión
Caso 17/2006/MHZ - Abierto el Martes | 17 enero 2006 - Decisión de Miércoles | 25 octubre 2006
Estrasburgo, 25 de octubre de 2006
Muy señor mío:
El 6 de enero de 2006, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») relativa a la oposición general EPSO/AD/4/04 para administradores (nacionales polacos) A 7.
El 17 de enero de 2006, transmití la reclamación al Director de la EPSO.
El 4 de abril de 2006, la EPSO envió un dictamen en inglés y, el 25 de abril de 2006, su traducción al polaco.
El 28 de abril de 2006 le envié esta traducción con una invitación a formular observaciones.
El 8 de mayo de 2006, usted me envió sus observaciones.
Me dirijo a usted para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos son, en resumen, los siguientes:
El denunciante participó en la oposición general EPSO/AD/4/04 para administradores de nacionalidad polaca en el ámbito de la administración pública europea (A7). Después de pasar la preselección y las pruebas escritas, presentó copias de los documentos relacionados con sus calificaciones.
El 17 de noviembre de 2005, la EPSO le informó de que no podía ser admitido a la oposición y de que sus pruebas escritas no serían corregidas. Las razones aducidas fueron que, sobre la base de la información facilitada por el denunciante en su formulario de solicitud, i) no poseía la duración de la experiencia profesional requerida además de la cualificación requerida para la admisión, y ii) su experiencia profesional con respecto a la naturaleza de las funciones descritas en el punto A.II.2 de la convocatoria de oposición era insuficiente.
Ese mismo día, el demandante envió una solicitud a la EPSO para que reconsiderara su decisión. El denunciante declaró que el punto A.II.2 de la convocatoria de oposición estipulaba que los candidatos debían haber adquirido al menos seis años de experiencia profesional a tiempo completo tras obtener un título o certificado. El denunciante también indicó que, de conformidad con el punto A.II.1 de la convocatoria de oposición, los candidatos debían tener un nivel de educación que correspondiera a estudios universitarios completos, cuando el período normal de educación universitaria era de cuatro años o más. En su propio caso, completó sus estudios universitarios después de cuatro años. Según el autor, los estudiantes de su universidad tenían libertad para terminar sus estudios al cabo de cuatro o cinco años, dependiendo del número de créditos que pudieran obtener. Habiendo obtenido los créditos necesarios para completar sus estudios en junio de 1998, el autor recibió un certificado de finalización de sus estudios, que presentó junto con su solicitud. A excepción de un mes en 2003, trabajó ininterrumpidamente desde octubre de 1998 hasta la fecha límite de presentación de solicitudes, es decir, febrero de 2005. Así, había adquirido más de seis años de experiencia profesional. Además, el denunciante declaró que su solicitud mostraba claramente que su experiencia profesional era pertinente para la naturaleza de las funciones descritas en la convocatoria de oposición (es decir, la gestión y el control de los recursos financieros, el trabajo de auditoría) porque incluía i) el trabajo en el departamento de auditoría de A; ii) trabajar como gestor contable en B; y iii) trabajar como miembro del equipo de auditoría financiera en la unidad de auditoría financiera de la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea («DG Agricultura»).
El 12 de diciembre de 2005, la demandante recibió una respuesta de la EPSO confirmando su decisión original. La EPSO declaró, en particular, que i) el demandante debía tener un nivel de estudios que correspondiera a estudios universitarios completos acreditados por un título, pero su certificado de 1998 no demostraba que así fuera, y ii) que su experiencia en un puesto de nivel B en la Comisión no podía tenerse en cuenta.
El 6 de enero de 2006, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo.
El demandante alegó que la EPSO había evaluado erróneamente sus cualificaciones.
Alegó que la EPSO debía: i) admitirlo a la oposición y ii) aceptar que el sindicato R&D (Renouveau& Démocratie), del que el denunciante es miembro, supervisara su participación en las fases posteriores de la oposición.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la EPSOEl dictamen de la EPSO puede resumirse del siguiente modo.
La decisión sobre si se cumplen los requisitos de admisión a una oposición es responsabilidad exclusiva del tribunal de la oposición, que goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones de los candidatos.
La convocatoria de oposición requería seis años de experiencia profesional que eran relevantes para las funciones y se adquirieron después de obtener el título. Según la Guía para los solicitantes, en el caso de Polonia, los ejemplos de títulos cuyo nivel de educación correspondía al exigido para acceder a un concurso de la categoría A7 eran los siguientes: Magister o Magister inzynier. Este título (Magistrado) no fue obtenido por el demandante hasta el 16 de junio de 1999. El demandante alega erróneamente que su certificado de julio de 1998 constituye un título que le permite acceder al concurso. En efecto, dicho certificado no demuestra que hubiera completado y obtenido su título (1).
La convocatoria de oposición establece que los solicitantes deben tener un nivel de educación que corresponda a estudios universitarios completos acreditados por un título cuando el período normal de educación universitaria sea de cuatro años o más. Según el expediente del denunciante, los cursos que cursó en el ámbito de la educación y la comercialización le llevaron a obtener un título de máster tras cinco años de estudios.
Tras comprobar que el título de magister del demandante que le permitía acceder a la oposición no se había obtenido hasta el 16 de julio de 1999, el tribunal de la oposición comprobó que, aritméticamente, su experiencia profesional no podía ascender a seis años, si se calculaba desde la fecha del título hasta la fecha de cierre de la oposición (3 de febrero de 2005), como exigía la convocatoria de oposición.
Además, la experiencia profesional que el denunciante adquirió del 1 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2004 en la Comisión, donde trabajó como agente auxiliar de categoría B correspondiente a la función de asistente, no se corresponde con el nivel de experiencia profesional de un administrador (categoría A) exigido por la convocatoria de oposición.
Por último, por lo que se refiere a la alegación del demandante de que la EPSO debe estar de acuerdo en que el sindicato R&D (Renouveau& Démocratie), del que el demandante es miembro, debe supervisar su participación en los próximos pasos de la oposición pertinente, la EPSO declaró que los miembros de un tribunal constituyen un grupo especial compuesto por igual por miembros de la administración y representantes del personal; la Junta actúa con independencia e imparcialidad como tal; y no es un órgano representativo de sus miembros. La Junta debe poder evaluar los méritos de los candidatos de manera imparcial, sin presiones de ninguna fuente, y solo está vinculada por la convocatoria de oposición, el Estatuto de los funcionarios y los principios generales del Derecho comunitario. Por lo tanto, la EPSO aseguró al denunciante que el objetivo de todas las condiciones que rigen la organización y el desarrollo de las oposiciones es garantizar que las oposiciones se lleven a cabo de manera imparcial y respetando el principio de igualdad de trato.
Observaciones del demandanteEl demandante aclaró en primer lugar que no quería que el representante del sindicato sustituyera a un miembro del tribunal de selección, pero pidió que estuviera presente durante la evaluación. Si se permitiera al denunciante participar en el examen escrito excepcionalmente y, por tanto, individualmente, su anonimato no podría protegerse y, por lo tanto, la evaluación de la Junta podría ser subjetiva.
En segundo lugar, señaló que, en la convocatoria de oposición, los títulos académicos se especifican en el epígrafe: «Certificados y diplomas». Sostuvo que el certificado de "Absolutorium" que obtuvo en julio de 1998 era precisamente una prueba de que había completado estudios universitarios. Además, según la propia redacción de la EPSO en su sitio de Internet, la Guía para los solicitantes a la que se refiere la EPSO solo tenía carácter informativo, mientras que la convocatoria de oposición es vinculante por sí sola. Además, de conformidad con la convocatoria de oposición, el tribunal de oposición tendrá en cuenta las diferencias entre los sistemas educativos. Por lo que respecta a su universidad (Escuela de Economía de Varsovia), la fecha en que el estudiante puede completar sus estudios depende del número de créditos que haya podido obtener.
Por último, el demandante declaró que estaba desconcertado por el hecho de que la EPSO cuestionara su experiencia laboral en la Comisión. La convocatoria de oposición no se refiere a la experiencia de las categorías A o B, sino que se limita a afirmar que: «la experiencia profesional (debe ser) pertinente para uno o varios de los elementos enumerados en las funciones de que se trate». En el caso del autor, sus funciones en el puesto B eran idénticas a las del puesto A correspondiente (al que, de hecho, fue promovido en 2003).
El autor de la queja llegó a la conclusión de que había empezado a trabajar en octubre de 1998 y sólo había tenido un mes de interrupción hasta febrero de 2005. Por lo tanto, cumplió con la condición de seis años de experiencia profesional.
LA DECISIÓN
1 Evaluación de las cualificaciones1.1 La denuncia se refiere a la oposición general EPSO/A/4/04 para administradores de nacionalidad polaca en el ámbito de la administración pública europea (A7).
La convocatoria de oposición EPSO/A/4/04, publicada en el Diario Oficial 2004 C 317 A de 22 de diciembre de 2004, establecía las siguientes condiciones de admisión a la oposición:
A (Obligaciones y elegibilidad), II. (Elegibilidad, Perfil buscado):
«Podrá presentarse a este concurso si, en la fecha límite para la inscripción en línea (...) cumple los siguientes requisitos.
1. (Certificados y diplomas)«i) Debe tener un nivel de educación que corresponda a estudios universitarios completos acreditados por un título cuando el período normal de educación universitaria sea de cuatro años o más; o
ii) un nivel de educación que corresponda a estudios universitarios completos acreditados por un título seguido de al menos un año de experiencia profesional adecuada a tiempo completo, cuando el período normal de educación universitaria sea de al menos tres años.
El tribunal de selección tendrá en cuenta las diferencias entre los sistemas educativos. Como guía general, véanse los ejemplos de las cualificaciones mínimas exigidas en los cuadros adjuntos a la Guía del candidato (véase el sitio web de la EPSO [...]).
Anexo 1 (10 EUR) de la Guía del candidato «Ejemplos de títulos cuyo nivel de formación corresponde al exigido para el acceso a las oposiciones de las siguientes categorías A5-A16»: Polska: Educación universitaria -al menos 3 años de duración Licencjat/Inzynier, Educación universitaria -al menos 4 años de duración: Magister/Magister Inzynier
2. Experiencia profesionalDebes haber obtenido
desde A.II.1(i), o
desde el punto A.II.1 ii)
al menos seis años de experiencia profesional a tiempo completo en relación con uno o varios de los elementos enumerados en las funciones de que se trate. (...)».
El demandante participó en la oposición antes mencionada, pero no fue admitido por el tribunal calificador a las pruebas escritas debido a que i) no poseía la duración de la experiencia profesional requerida además de la cualificación requerida para la admisión y ii) su experiencia profesional con respecto a la naturaleza de las funciones descritas en el punto A.II.2 de la convocatoria de oposición era insuficiente.
El demandante alegó que la EPSO había evaluado erróneamente sus cualificaciones.
Alegó que su experiencia profesional debía calcularse a partir de la fecha de su certificado de Absolutorium, obtenido en julio de 1998.
Alegó que la EPSO debía: i) admitirlo a la oposición y ii) aceptar que el sindicato R&D (Renouveau& Démocratie), del que es miembro, supervisara su participación en las fases posteriores de dicha oposición.
1.2 La EPSO señaló que el tribunal de oposición es el único responsable de la evaluación de las cualificaciones de los candidatos y dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones de los candidatos sobre la base de los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición.
La EPSO alegó que no podía admitirse al reclamante dado que: i) El certificado de "Absolutorium" de julio de 1998 del autor no demuestra que "había terminado sus estudios y obtenido su diploma"; ii) si bien, según la convocatoria de oposición, el nivel de estudios de los candidatos que corresponda a estudios universitarios completos debe estar acreditado por un título, no puede considerarse que el certificado de Absolutorium de junio de 1998 del demandante constituya tal título; iii) el título de Magister (que es un título mencionado por la Guía para los solicitantes como suficiente para ser admitido a la oposición en el caso de los candidatos polacos) no fue obtenido por el demandante hasta el 16 de junio de 1999; y iv) por lo tanto, la duración de la experiencia profesional de los denunciantes no cumplía el requisito de la convocatoria de oposición de que la experiencia profesional tuviera una duración de seis años, calculada desde la fecha de dicho título hasta la fecha límite de inscripción en línea (3 de febrero de 2005).
Además, la EPSO alegó que la experiencia profesional adquirida por el demandante entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de agosto de 2004 en la Comisión Europea, donde trabajó como agente auxiliar de categoría B, correspondiente a la función de asistente, no se corresponde con el nivel de experiencia profesional de un administrador (categoría A) exigido por la convocatoria de oposición.
1.3 El Defensor del Pueblo Europeo recuerda, en primer lugar, que, según la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios (2), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de establecer las condiciones requeridas para un puesto de trabajo, evaluar las cualificaciones de los candidatos y, por tanto, juzgar si estas cualificaciones son suficientes para acceder a la oposición pertinente.
1.4 Además, el Defensor del Pueblo recuerda que, según reiterada jurisprudencia (3), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está vinculada por la redacción de la convocatoria de oposición y que «la función básica de una convocatoria de oposición es proporcionar a los interesados la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para el puesto, a fin de permitirles juzgar, en primer lugar, si deben solicitarlo».
1.5 El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente la convocatoria de oposición y observa que estipula que los candidatos deben tener " un nivel de educación que corresponda a estudios universitarios completos acreditados por un título ".
1.6 Además, el Defensor del Pueblo señala que, en 1998, el demandante obtuvo un Absolutorium, que, según él, está reconocido en Polonia como prueba del fin de los estudios universitarios (es decir, que un estudiante ha completado todo el programa del curso y ha obtenido todos los créditos necesarios para completar dicha cualificación). Posteriormente, en 1999, el autor recibió el título de Magister. El demandante presentó al tribunal de selección dos documentos: el certificado de su Absolutorium y su diploma de Magister.
1.7 El Defensor del Pueblo considera que, dentro de los límites razonables de la facultad discrecional del tribunal calificador, le correspondía considerar que solo el título de Magister del demandante es un título en el sentido de la convocatoria de oposición y no el certificado de su Absolutorium, por lo que su experiencia profesional debe calcularse a partir de la fecha en que recibió su título de Magister y no a partir de la fecha en que recibió el certificado de su Absolutorium.
1.8 Por lo que se refiere a la experiencia laboral del demandante en la Comisión, el Defensor del Pueblo no está convencido por el argumento de la EPSO de que el período de trabajo del demandante como miembro del equipo de auditoría financiera (categoría B) en la unidad financiera y de auditoría de la Dirección General de Agricultura de la Comisión Europea no pueda considerarse experiencia profesional pertinente, dado que la convocatoria de oposición solo especifica la naturaleza, y no el nivel, de la experiencia profesional requerida.
Sin embargo, a la luz de la conclusión del punto 1.7 anterior, la duración de la experiencia profesional del denunciante parece ser inferior a los seis años de experiencia exigidos por la convocatoria de oposición pertinente, independientemente de si se incluye o no su trabajo en la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas nuevas investigaciones sobre este aspecto del asunto.
1.9 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en lo que respecta a la presente reclamación.
1.10 Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que, en la convocatoria de oposición, el requisito de que los candidatos tengan un nivel de educación que corresponda a estudios universitarios completos acreditados por un título se especifica en el epígrafe "Certificados y diplomas" (en la versión francesa: Titres ou diplômes y en la versión alemana Diplome und sonstige Bildungsabschlüsse). El Defensor del Pueblo considera que el epígrafe «Certificados y diplomas» podría inducir a error, dado que el texto que figura a continuación se refiere únicamente a los diplomas. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo sugiere que, para evitar posibles malentendidos y mejorar las relaciones con los candidatos en el futuro, la EPSO pueda garantizar que, en futuras convocatorias de oposición, los términos utilizados en las rúbricas relativas a los requisitos de admisión se correspondan con los utilizados en el texto. A continuación se hará otra observación en este sentido.
2 ConclusiónPor las razones expuestas anteriormente, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en lo que respecta a la presente reclamación.
Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
Se informará de esta decisión al director de la EPSO.
OBSERVACIÓN ADICIONAL
El Defensor del Pueblo sugiere que, para evitar posibles malentendidos y mejorar las relaciones con los candidatos en el futuro, la EPSO pueda garantizar que, en futuras convocatorias de oposición, los términos utilizados en las rúbricas relativas a los requisitos de admisión se correspondan con los utilizados en el texto.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) En la versión polaca del dictamen: "este certificado no demuestra en absoluto que completó sus estudios y obtuvo un diploma".
(2) Véase el asunto T-54/91, Antunes/Parlamento, Rec. 1992, p. II-1739, apartado 39; y asunto T-249/01, Boixader Rivas/Parlamento, Rec. 2003, p. II-749, apartado 29.
(3) Véase la sentencia Antunes/Parlamento, antes citada, apartado 39.