FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3001/2005/MF contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 10 de diciembre de 2007

Muy señor mío:

El 5 de agosto de 2005, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea relativa a las condiciones de su jubilación, a saber, la transferencia de sus derechos de pensión (1).

El 22 de septiembre de 2005, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 30 de noviembre de 2006.

El 9 de diciembre de 2005 se lo remití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 20 de enero de 2006.

El 29 de junio de 2006, usted me envió otra carta relacionada con su denuncia.

Con ocasión de una conversación telefónica con mis servicios el 18 de junio de 2007, usted les informó de que estaba a punto de interponer un recurso contra la Comisión ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en relación con la cuestión planteada en su denuncia.

En vista de lo anterior, mediante carta de 25 de octubre de 2007, le invité a presentar sus observaciones, a más tardar el 15 de noviembre de 2007, sobre la posible implicación del artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo en su reclamación.

El 29 de octubre de 2007, usted telefoneó a mis servicios y se remitió a la Orden de 10 de octubre de 2007 del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea relativa a su demanda de 23 de febrero de 2007 dirigida a este último contra el Tribunal de Cuentas Europeo (2).

Mediante carta de 7 de noviembre de 2007, usted me envió sus observaciones.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes eran, en resumen, los siguientes:

El demandante es un funcionario jubilado del Tribunal de Cuentas Europeo («TCE»). Antes de trabajar en el TCE, trabajó en el sector bancario en Francia, de 1974 a 1982.

El 10 de noviembre de 1994, el demandante solicitó al TCE que transfiriera al régimen de pensiones comunitario sus derechos de pensión derivados de su período de empleo en el sector bancario en Francia.

El 13 de noviembre de 1996, el TCE respondió que no era posible transferir los derechos de pensión adquiridos en el sector bancario. Además, respondió que correspondía a la Comisión Europea establecer un reglamento con la Asociación de Planes de Pensiones Complementarios («ARRCO»(3)) con el fin de permitir la transferencia de la totalidad de los derechos de pensión adquiridos en Francia.

El 25 de agosto de 2004, el demandante envió una carta a la Comisión en la que afirmaba que la Comisión Europea no había adoptado ninguna medida para garantizar que las autoridades francesas respetaran las disposiciones del Estatuto (4) relativas a la transferencia de los derechos a pensión.

En su respuesta de 27 de octubre de 2004, la Comisión informó al demandante de que el nuevo Estatuto había anulado el acuerdo firmado entre ella y Francia en 1992 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1992») relativo a la transferencia de los derechos de pensión de los fondos de pensiones franceses al régimen comunitario de pensiones. La Comisión señaló que el acuerdo de 1992 no había abarcado todas las transferencias pertinentes de derechos de pensión y no había sido respetado por Francia. Como consecuencia de estas deficiencias, la Comisión había decidido no celebrar un nuevo acuerdo con el Gobierno francés, sino únicamente establecer simples disposiciones técnicas.

La Comisión indicó además que las autoridades francesas le habían informado de que tenían previsto elaborar una circular interministerial. La Comisión expresó la opinión de que era probable que el expediente del denunciante se cerrara en un futuro próximo.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que la Comisión no había velado por que las autoridades francesas respetaran las disposiciones del Estatuto relativas a la transferencia de sus derechos a pensión.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

El dictamen de la Comisión sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:

El 10 de noviembre de 1994, el demandante, funcionario del TCE, solicitó la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en Francia al régimen comunitario de pensiones, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto (5). En la fecha del dictamen de la Comisión, aún no se habían transferido todos los derechos pensionables del demandante adquiridos en el sector bancario.

De conformidad con las disposiciones estatutarias vigentes en el momento en que el demandante solicitó la transferencia de sus derechos a pensión (6), el demandante tenía la posibilidad de recibir el equivalente actuarial o el valor de reembolso a tanto alzado ("forfait de rachat") de sus derechos a pensión de jubilación abonados a las Comunidades.

La Comisión señaló que la elección del método de cálculo del importe transferible era competencia exclusiva de las autoridades nacionales (7). En su opinión, los regímenes de pensiones franceses signatarios del acuerdo de 1992 habían optado por la transferencia del valor de amortización a tanto alzado de sus derechos a pensión de jubilación, es decir, el importe correspondiente a las cotizaciones efectivamente pagadas por el demandante. La Comisión también observó que el sector bancario se había incorporado a ARRCO el 1 de enero de 1994 y que, antes de esa fecha, el sector bancario no había pagado ninguna contribución a ARRCO. Esta fue la razón por la que ARRCO se negó a tener en cuenta los derechos de pensión adquiridos durante el período de empleo anterior al 1 de enero de 1994.

El nuevo Estatuto, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, y, en particular, la nueva redacción del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto (8) que prevé la transferencia del valor del capital de los derechos a pensión, facilitaron el relanzamiento de las negociaciones con los regímenes que todavía no estaban de acuerdo con la transferencia, ya fuera total o parcialmente. En opinión de la Comisión, desde la entrada en vigor del nuevo Estatuto se han producido avances en relación con estas transferencias. Con respecto a estos avances, la Comisión dio el ejemplo del Colegio de Abogados francés (9) que finalmente se convenció de transferir y liberar los expedientes de pensiones pertinentes. En la actualidad, sectores como el agrícola, así como los trabajadores por cuenta propia, están reexaminando su posición.

Además, la Comisión había convencido al Ministerio de Asuntos Sociales francés de que redactara un nuevo texto relativo a la aplicación del artículo 11, apartado 10, del Estatuto de los funcionarios. La nueva medida de aplicación exige que todos los fondos de pensiones de los empleados y de los trabajadores que no son asalariados transfieran el «capital» que representa los derechos de pensión de sus afiliados. En opinión de la Comisión, los expedientes de los miembros afiliados de ARRCO relativos al sector bancario también se resolverían de manera positiva. Según la información más reciente facilitada por ARRCO, se estaba revisando el cálculo del importe transferible.

La Comisión declaró que nunca ignoró el problema planteado por la negativa de las asociaciones de pensiones complementarias a transferir los derechos correspondientes al sector bancario. La Comisión acogió con satisfacción el hecho de que la reforma del Estatuto y, más concretamente, la revisión del artículo 11 de su anexo VIII, le permitieran lograr avances sustanciales en el ámbito de la transferencia de los derechos de pensión.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el demandante declaró que, desde la fecha de su reclamación al Defensor del Pueblo, había recibido nuevas propuestas de ARRCO y de la Asociación General de Instituciones de Pensiones para el Personal Directivo ("AGIRC")(11) en lo que respecta a la transferencia de sus derechos de pensión.

El autor recibió además un correo electrónico del grupo "Malakoff"(12) en el que se le informaba de cómo se habían calculado sus derechos de pensión. El demandante declaró que también había recibido dos propuestas del TCE en relación con el importe que debía transferirse al régimen comunitario de pensiones (13). El denunciante impugnó los importes especificados en estas propuestas porque no se basaban en los importes de las contribuciones abonadas.

En opinión del demandante, la Comisión no formuló ninguna observación sobre los enfoques que debían adoptarse para garantizar que las autoridades francesas cumplieran el Estatuto en lo que respecta a la transferencia de sus derechos a pensión. El autor declaró que el expediente sobre sus derechos de pensión seguía pendiente y, en consecuencia, cuando se jubiló anticipadamente, a partir del 1 de enero de 2006, no se le concedieron todos los derechos de pensión a los que tenía derecho.

Carta complementaria del demandante de 29 de junio de 2006

En su carta complementaria de 29 de junio de 2006, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que, mediante carta de 27 de marzo de 2006, preguntaba a la Comisión si consideraba que los importes propuestos por ARRCO y AGIRC el 7 de octubre de 2005 y el 14 de noviembre de 2005, respectivamente, se habían calculado de conformidad con el Derecho comunitario.

El demandante adjuntaba a su carta la respuesta de 18 de mayo de 2006 que le había enviado el Vicepresidente de la Comisión. En esta carta, el Vicepresidente respondió al demandante que las condiciones para el cálculo de los importes que debían transferir ARRCO y AGIRC eran conformes con el nuevo Estatuto de los funcionarios.

El Vicepresidente se refirió además a los asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88 Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión (14) en relación con la determinación del equivalente actuarial del servicio pensionable que debe acreditarse en virtud del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII. A este respecto, el Tribunal de Justicia había declarado que el régimen nacional de pensiones al que estaba afiliado el funcionario antes de entrar al servicio de las Comunidades tenía competencia exclusiva para determinar el equivalente actuarial pertinente. El Vicepresidente declaró que, en virtud de esta sentencia, la Comisión no tenía competencia para impugnar el método de actualización de este importe elegido por ARRCO y AGIRC.

En opinión del demandante, la Comisión había incumplido su obligación de asistencia porque nunca le había informado de los asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Bonazzi-Bertotilli y otros/Comisión, ni de la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales para resolver la cuestión relativa a la transferencia de sus derechos a pensión por CRSG (15), es decir, el fondo de jubilación del banco para el que había trabajado.

El demandante declaró además que la Comisión había infringido el principio de igualdad de trato y no discriminación al permitir que los funcionarios franceses jubilados transfirieran la totalidad de sus derechos de pensión a la Comunidad, al tiempo que negaba este derecho a los funcionarios comunitarios jubilados que habían trabajado anteriormente en el sector bancario.

La evolución posterior Conversación
telefónica entre el reclamante y los servicios del Defensor del Pueblo

Con ocasión de una conversación telefónica el 18 de junio de 2007, el demandante informó a los servicios del Defensor del Pueblo de que estaba a punto de interponer un recurso contra la Comisión ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en relación con la cuestión planteada en su reclamación.

Carta del Defensor del Pueblo de 25 de octubre de 2007

En vista de lo anterior, mediante carta de 25 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo invitó al demandante a presentar sus observaciones sobre la posible implicación del artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo en su reclamación.

La conversación telefónica entre el reclamante y los servicios del Defensor del Pueblo

El 29 de octubre de 2007, el demandante llamó por teléfono a los servicios del Defensor del Pueblo y se remitió al auto de 10 de octubre de 2007 del Tribunal de la Función Pública en el asunto F-17/07, por el que el Tribunal desestimó su solicitud (16).

Respuesta del denunciante de 7 de noviembre de 2007

Mediante carta de 7 de noviembre de 2007, el demandante envió sus observaciones al Defensor del Pueblo.

Precisó que, en virtud del auto de 10 de octubre de 2007 del Tribunal de la Función Pública en el asunto F-17/07, el Tribunal no examinó el fondo de su demanda de 23 de febrero de 2007 contra el TCE y de la carta del Vicepresidente de la Comisión de 18 de mayo de 2006, alegando que no había recurrido a los recursos internos previstos en el artículo 90 del Estatuto.

Por lo tanto, en opinión del denunciante, el artículo 195 del Tratado CE no era aplicable a su denuncia.

LA DECISIÓN

1 Sobre la supuesta falta de garantía por parte de la Comisión de que las autoridades francesas respetan las disposiciones estatutarias relativas a la transferencia de los derechos de pensión del demandante

1.1 El demandante es un funcionario jubilado del Tribunal de Cuentas Europeo («TCE»). Antes de trabajar en la ECA, trabajó en el sector bancario en Francia, de 1974 a 1982. El 10 de noviembre de 1994, el demandante solicitó al TCE que transfiriera al régimen de pensiones comunitario sus derechos de pensión derivados de su período de empleo en el sector bancario en Francia. El 13 de noviembre de 1996, el TCE respondió que incumbía a la Comisión Europea establecer un reglamento con la Asociación de Planes de Pensiones Complementarios (ARRCO) para permitir la transferencia de la totalidad de los derechos de pensión adquiridos en Francia. Añadió que, en este contexto, el Tribunal de Cuentas Europeo no podía transferir los derechos de pensión adquiridos en el sector bancario. El 25 de agosto de 2004, el demandante envió una carta a la Comisión en la que afirmaba que esta última no había adoptado ninguna medida para garantizar que las autoridades francesas respetaran las disposiciones estatutarias relativas a la transferencia de los derechos a pensión. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión no había velado por que las autoridades francesas respetaran las disposiciones del Estatuto relativas a la transferencia de sus derechos de pensión.

1.2 En su dictamen, la Comisión señaló que, de conformidad con las disposiciones estatutarias vigentes en la fecha en que el demandante solicitó la transferencia de sus derechos a pensión (17), este último tenía la posibilidad de recibir el equivalente actuarial o el valor de reembolso a tanto alzado ("forfait de rachat") de sus derechos a pensión de jubilación abonados a las Comunidades. La Comisión señaló que la elección del método de cálculo del importe transferible era competencia exclusiva de las autoridades nacionales. Los regímenes de pensiones franceses signatarios del acuerdo de 1992 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1992») habían optado por la transferencia del valor de amortización a tanto alzado de sus derechos a pensión de jubilación, es decir, del importe correspondiente a las cotizaciones efectivamente pagadas por el demandante. La Comisión también observó que el sector bancario se había incorporado a ARRCO el 1 de enero de 1994 y que, antes de esa fecha, el sector bancario no había pagado ninguna contribución a ARRCO. Esta fue la razón por la que ARRCO se negó a tener en cuenta los derechos de pensión adquiridos durante el período de empleo anterior al 1 de enero de 1994. Además, la Comisión había convencido al Ministerio de Asuntos Sociales francés de que redactara un nuevo texto relativo a la aplicación del artículo 11 del Estatuto (18). La nueva medida de aplicación exige que todos los fondos de pensiones de los empleados y de los trabajadores que no son asalariados transfieran el «capital» que representa los derechos de pensión de sus afiliados. En opinión de la Comisión, los casos de los miembros afiliados de ARRCO relacionados con el sector bancario también deben resolverse de manera positiva. Según la información más reciente facilitada por ARRCO, se estaba revisando el cálculo del importe transferible. La Comisión declaró que nunca ignoró el problema planteado por la negativa de las asociaciones de pensiones complementarias a transferir los derechos correspondientes al sector bancario.

1.3 En sus observaciones, el autor declaró que, desde la fecha de su denuncia, había recibido nuevas propuestas de la ARRCO y de la Asociación General de Instituciones de Pensiones para el Personal Directivo ("AGIRC"(19)) en lo que respecta a la transferencia de sus derechos de pensión. En opinión del demandante, su expediente relativo a sus derechos a pensión seguía pendiente y, en consecuencia, debía jubilarse anticipadamente, a partir del 1 de enero de 2006, sin que se le concedieran todos los derechos a pensión a los que tenía derecho.

1.4 Con ocasión de una conversación telefónica el 18 de junio de 2007, el demandante informó a los servicios del Defensor del Pueblo de que estaba a punto de interponer un recurso contra la Comisión ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en relación con la cuestión planteada en su reclamación.

1.5 En vista de lo anterior, mediante carta de 25 de octubre de 2007, el Defensor del Pueblo invitó al demandante a presentar sus observaciones sobre la posible implicación del artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo en su reclamación. El 29 de octubre de 2007, el demandante llamó por teléfono a los servicios del Defensor del Pueblo y se remitió al auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 10 de octubre de 2007, en el asunto F-17/07, por el que el Tribunal desestimó su demanda.

1.6 En su respuesta de 7 de noviembre de 2007, el autor declaró que, de conformidad con la citada Orden de 10 de octubre de 2007 en el asunto F-17/07, el Tribunal de la Función Pública no examinó el fondo de su demanda de 23 de febrero de 2007 contra el TCE y la carta del Vicepresidente de la Comisión de 18 de mayo de 2006, alegando que no había recurrido a los recursos internos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Por lo tanto, su reclamación al Defensor del Pueblo debe seguir siendo admisible.

1.7 El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el auto del Tribunal de la Función Pública (20) en el asunto F-17/07, el recurso del demandante para anular la decisión del Tribunal de Cuentas de 23 de noviembre de 2006 y la decisión de la Comisión de 18 de mayo de 2006 fue declarado manifiestamente inadmisible.

En este contexto, el Defensor del Pueblo considera útil remitirse a las partes pertinentes del auto del Tribunal de la Función Pública, a saber, los apartados 41 a 47 y, en particular, los apartados 42 y 43, cuyo tenor es el siguiente:

«42 Para impugnar el contenido del escrito del Vicepresidente de la Comisión de 18 de mayo de 2006, que según él le perjudicaba, el demandante recurrió al Tribunal de Cuentas y no a la Comisión. Sin embargo, aunque el Tribunal de Cuentas, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, era competente para decidir si la reclamación estaba fundada en la medida en que se refería a la legalidad de sus actos o a las consecuencias de sus acciones, no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por la Comisión (…).

43 Por consiguiente, el recurso, en la medida en que se dirige contra el escrito del Vicepresidente de la Comisión de 18 de mayo de 2006, no fue precedido de una reclamación preliminar, en la que se instaba al autor del acto a pronunciarse sobre las alegaciones formuladas contra dicho acto. Sin embargo, este requisito, al que el artículo 91, apartado 3, del Estatuto supedita la admisibilidad de una solicitud, es exigido por el citado Estatuto, en particular para permitir y fomentar una solución amistosa del desacuerdo entre el funcionario y la administración (…)(21).

1.8 El Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de su Estatuto:

"[e]l Defensor del Pueblo no puede intervenir en casos ante los tribunales ni cuestionar la validez de la decisión de un tribunal".

El Defensor del Pueblo también señala que el Tribunal basó su decisión en que el demandante no había agotado los recursos internos previstos por el Estatuto de los funcionarios contra la carta del Vicepresidente de la Comisión de 18 de mayo de 2006.

Además, el Defensor del Pueblo también recuerda que el artículo 2.8 de su Estatuto establece que:

"no podrá presentarse ninguna reclamación al Defensor del Pueblo relativa a las relaciones de trabajo entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios y otros agentes, a menos que el interesado haya agotado todas las posibilidades de presentación de solicitudes y reclamaciones administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto (...)".

1.9 A la luz de lo anterior, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública decidió que la solicitud del demandante debía declararse inadmisible debido a que el demandante no había recurrido a los recursos internos previstos en el Estatuto de los funcionarios, el Defensor del Pueblo, sobre la base del artículo 2.8 de su Estatuto, está obligado a presentar su investigación sobre la presente reclamación sin más recurso.

2 Conclusión

Habida cuenta del auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 10 de octubre de 2007, así como de los artículos 1, apartado 3, y 2, apartado 8, de su Estatuto, el Defensor del Pueblo pone fin a su examen de la reclamación y archiva el asunto sin ulterior recurso.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) En su carta al Defensor del Pueblo, el demandante formuló alegaciones tanto contra la Comisión como contra el Tribunal de Cuentas Europeo. Dado que estas alegaciones se referían a dos instituciones y órganos comunitarios distintos, el Defensor del Pueblo registró la carta del demandante como una reclamación contra el Tribunal de Cuentas (denuncia 2674/2005/MF) y como una reclamación contra la Comisión (denuncia 3001/2005/MF).

(2) A la vista de la solicitud del demandante «F-17/07 Pouzol/Tribunal de Cuentas» presentada el 23 de febrero de 2007 ante el Tribunal de la Función Pública, el Defensor del Pueblo informó al demandante, mediante decisión de 11 de junio de 2007, de que había decidido archivar su investigación en el asunto 2674/2005/MF contra el Tribunal de Cuentas sobre la base del artículo 2, apartado 7, de su Estatuto.

(3) Este acrónimo significa "Association des régimes de retraites complémentaires".

(4) Se hace referencia al Estatuto vigente hasta el 30 de abril de 2004.

(5) Véase la nota a pie de página 4.

(6) Véase la nota a pie de página 4.

(7) Véase el asunto 315/85, Comisión/Luxemburgo, Rec. 1987, p. 5391; y asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión, Rec. 1989, p. 3599.

(8) El artículo 11, apartado 2, dispone lo siguiente: "[a]n funcionario que entre al servicio de las Comunidades después de:

– cese en el servicio de una administración pública o de una organización nacional o internacional; o

– ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia;

tendrá derecho (...) a que se abone a las Comunidades el capital (...) de los derechos a pensión adquiridos en virtud de dichos servicios o actividades. (...)."

(9) «Conseil National des Barreaux» en francés.

(10) El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión hace referencia al artículo 11 del anexo VIIII del Estatuto de los funcionarios.

11) Este acrónimo significa "Association générale des institutions de retraite des cadres".

12) El autor informó al Defensor del Pueblo de que el grupo "Malakoff" pertenece a los fondos de pensiones ARRCO y AGIRC.

(13) El denunciante declaró que, el 7 de diciembre de 2005, había presentado una denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, ante el TCE en relación con estas dos propuestas y adjuntó esta denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, a sus observaciones.

(14) Asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión, Rec. 1989, p. 3599.

(15) Este acrónimo significa "Caisse de retraite de la Société Générale".

(16) Véase la nota a pie de página 2.

(17) Se hace referencia al Estatuto vigente hasta el 30 de abril de 2004.

(18) El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión hace referencia al artículo 11 del anexo VIIII del Estatuto de los funcionarios.

19) Este acronyme significa "Association générale des institutions de retraite des cadres".

(20) Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 10 de octubre de 2007 - Pouzol/Tribunal de Cuentas, asunto F-17/07.

(21) Traducción de los servicios del Defensor del Pueblo a partir de la versión original francesa:

«42 Pour contester le contenu de la lettre du vice-président de la Commission du 18 mai 2006, dont il soutient qu’elle lui fait grief, le requérant s’est en effet tourné vers la Cour des comptes, et non vers la Commission. O, si la Cour des comptes, en qualité d’AIPN, avait compétence pour statuer sur le bien-fondé de la réclamation en tant que cette dernière visait la légalité de ses actes ou les conséquences dommageables de ses agissements, elle n’avait aucun titre à se prononcer sur la légalité d’un acte adopté par la Commission (…).

43 Le recours, en tant qu’il est dirigé contre la lettre du vice-président de la Commission du 18 mai 2006, n’a donc pas été précédé d’une réclamation préalable, invitant l’auteur de cet acte à se prononcer sur les griefs formés à l’encontre dudit acte. O bien, cette exigence, à laquelle l’article 91, paragraphe 3, du statut subordonne la recevabilité d’un recours, est requise par ledit statut notamment afin de permettre et favoriser un règlement amiable du différend entre le fonctionnaire et l’administration»

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones