FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2348/2005/ELB contra la Oficina Europea de Selección de Personal


Estrasburgo, 17 de julio de 2007

Muy señor mío:

El 22 de junio de 2005, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») en relación con su participación en la oposición general EPSO/A/1/03.

El 20 de julio de 2005, transmití la reclamación al Director de la EPSO. El 31 de julio de 2005, envió usted documentos adicionales relacionados con su denuncia, que se enviaron a la EPSO. 14 de septiembre de 2005, le envié información sobre su denuncia y su tramitación . La EPSO envió su dictamen el 7 de diciembre de 2005. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 15 de enero de 2006.

El 11 de mayo de 2006, solicité información adicional a la EPSO. La EPSO envió sus observaciones adicionales el 26 de junio de 2006. Se las transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 17 de septiembre de 2006.

El 11 de mayo de 2006, también informé a la EPSO de que tenía que inspeccionar su expediente y, el 12 de julio de 2006, mis servicios llevaron a cabo la inspección.

El 27 de septiembre de 2006, le informé de la inspección.

El 31 de marzo de 2007, solicitó información sobre los progresos realizados en relación con su denuncia. El 4 de abril de 2007 se le facilitó esta información.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Antecedentes de la reclamación
Reclamaciones anteriores

El 28 de enero de 2005, el demandante presentó una reclamación (578/2005/ELB) ante el Defensor del Pueblo Europeo, que puede resumirse como sigue:

El denunciante participó en la oposición general EPSO/A/1/03 (Administradores auxiliares - Administración pública europea)(1). El demandante realizó las pruebas de preselección. Al obtener las puntuaciones mínimas exigidas, se le pidió que facilitara a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) información sobre su formación y experiencia, incluido un currículum vitae, que envió el 26 de febrero de 2004. Posteriormente fue invitado a la prueba oral que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2004. Antes de la prueba oral, los miembros del tribunal de oposición recibieron un segundo currículum vitae. Durante la prueba oral, el demandante presentó su currículum vitae. Durante esta presentación, el autor explicó que se había graduado en arquitectura en una universidad del Reino Unido. También comenzó estudios médicos en Grecia, que abandonó para regresar a Chipre. También explicó que, desde su regreso a Chipre, las autoridades chipriotas han venido afirmando que tiene el deber de servir en el ejército. También indicó que desde 1998 había estado empleado temporalmente por el Gobierno de Chipre en el Departamento de Estadística e Investigación. A pesar de que aprobó los exámenes de servicio civil junior en 2000, no se le ofreció ningún puesto permanente porque no había hecho su servicio militar. El asunto se ha remitido al Tribunal Superior de Chipre. En la prueba oral, también se le hicieron preguntas en relación con alternativas al servicio militar en Chipre, su área especializada de especialización, así como otras preguntas, en particular sobre los tribunales europeos, la discriminación y sus viajes.

El 24 de septiembre de 2004, fue excluido del concurso por haber obtenido una puntuación inferior a la mínima exigida en la prueba oral.

El 12 de octubre de 2004, el demandante interpuso un recurso formal ante la EPSO contra la decisión de excluirlo del concurso. En su recurso, el demandante consideró que la EPSO no había declarado que los candidatos tuvieran que estar especializados en un ámbito de especialización. Sin embargo, durante la prueba oral, uno de los miembros del tribunal de selección observó que el demandante parecía no tener un ámbito de especialización y señaló que le sería difícil encontrar un puesto en una institución de la UE. Esta observación tuvo consecuencias adversas para el demandante y afectó a su rendimiento durante la prueba. Constituía, según él, un trato injusto. No entendió por qué la Junta se sorprendió por el hecho de que no tenía un campo especializado de experiencia, dado que ya había proporcionado un currículum en una etapa anterior del Concurso. Señaló que no se le hizo ninguna pregunta relacionada con su capacidad para adaptarse a un entorno multicultural. Fue interrogado sobre la discriminación y no pudo dar una respuesta exhaustiva a pesar de su compromiso de proteger los derechos de los homosexuales. Espera que se vuelvan a evaluar sus resultados y que se vuelvan a examinar y corregir los procedimientos de la EPSO para evitar un mayor trato injusto.

El 22 de octubre de 2004, se puso en contacto con la EPSO por correo electrónico en relación con su recurso. La EPSO le informó de que su recurso había sido remitido al servicio competente. El 25 de octubre de 2004, volvió a escribir a la EPSO agradeciéndole la información.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la EPSO no había respondido a su recurso de 12 de octubre de 2004. Los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con el servicio responsable de la EPSO en relación con la reclamación. Tras esta intervención, la EPSO informó al Defensor del Pueblo de que había respondido al demandante el 16 de febrero de 2005. Sin embargo, tras examinar la respuesta de la EPSO, el Defensor del Pueblo observó que no se trataba de una respuesta sustantiva al recurso del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo escribió a la EPSO pidiéndole que diera una respuesta sustantiva.

El 16 de marzo de 2005, la EPSO envió una respuesta al demandante en la que indicaba que el expediente de la reclamación se había transmitido a la EPSO como documento titulado "Denuncia por mala administración ". Este documento se utilizó para presentar formalmente una reclamación al Defensor del Pueblo y no a la EPSO y se descargó directamente del sitio web del Defensor del Pueblo. La EPSO dedujo que la carta del demandante de 12 de octubre de 2004 tenía simplemente por objeto mantener informada a la EPSO de la intención del demandante de presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Por este motivo, la EPSO no envió una respuesta a la carta, sino simplemente un acuse de recibo. Cualquier seguimiento posterior no habría sido conforme con las responsabilidades de la EPSO. La EPSO señaló que las decisiones adoptadas en relación con la participación del demandante en la oposición general EPSO/A/1/03 eran responsabilidad exclusiva del tribunal y no de la EPSO.

Por lo que respecta al fondo del recurso, la EPSO señaló que, antes de que se realizaran las pruebas orales y con el fin de garantizar la igualdad de trato de los candidatos, el tribunal de selección determinó la forma en que se iban a celebrar las entrevistas. Para cada entrevista, la Junta pidió a los candidatos que se presentaran sobre la base de su currículum vitae. El día de las entrevistas, la Junta recibió una copia del currículum de cada candidato. A continuación, la Junta, según lo previsto en la convocatoria de oposición, procedió a examinar los conocimientos de los candidatos sobre: a) el ámbito de su especialización, y b) la unificación europea y las políticas comunitarias. La Junta también examinó la capacidad de los candidatos para adaptarse a las condiciones de trabajo asociadas a un entorno multicultural.

La EPSO declaró que el presidente del tribunal de oposición negó categóricamente haber formulado las observaciones expuestas en la reclamación. En cuanto a la opinión del demandante relativa a los problemas encontrados en relación con la contratación para las instituciones europeas, la EPSO recordó que este punto concreto de la política de personal quedaba fuera del papel conferido al Comité, cuya función es identificar a los candidatos más adecuados. La Junta debe ser capaz de juzgar los conocimientos especializados del candidato. Por lo tanto, busca identificar uno o más campos de especialización para cada candidato, a fin de poder hacer las preguntas apropiadas. Esto fue lo que la Junta se esforzó por lograr durante su entrevista con el reclamante. Para cada entrevista, adoptó una actitud tranquila y cortés hacia los candidatos. No tenía otro objetivo que tratar de encontrar a los candidatos que demostraran tener el más alto nivel de competencia, eficiencia e integridad, según lo establecido en la convocatoria de oposición y previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. La EPSO aseguró al denunciante que, por cada oposición que organiza, se esfuerza por evitar cualquier forma de discriminación mediante la aplicación de una política de igualdad de oportunidades. Las Juntas están obligadas por la Comunicación publicada y se espera que evalúen a los candidatos, de forma independiente e imparcial, dentro del marco jurídico pertinente.

Dado que la EPSO había respondido al recurso del demandante, el Defensor del Pueblo archivó la reclamación 578/2005/ELB.

Sobre la presente imputación

El 26 de marzo de 2005, el demandante respondió a la carta de la EPSO de 16 de marzo de 2005, afirmando que no había tenido en cuenta su recurso formal. También alegó que la EPSO podía determinar, a partir del primer currículum vitae que presentó, si tenía conocimientos especializados y decidir rechazar su solicitud en una fase anterior a la entrevista. Repitió que el presidente del tribunal de selección había formulado declaraciones que le habían afectado negativamente. Según él, el concurso estaba abierto a graduados universitarios sin experiencia laboral, mientras que al mismo tiempo los candidatos tenían que demostrar conocimientos especializados.

El 26 de abril de 2005, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que, si no estaba satisfecho con la respuesta de la EPSO, tenía la posibilidad de presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo.

El 27 de abril de 2005, la EPSO respondió a la carta del demandante de 26 de marzo de 2005. La EPSO declaró que el demandante había recibido información adecuada sobre cómo impugnar la decisión de no incluir su nombre en la lista de reserva. También indicó que no era tarea de la EPSO examinar los currículos de los candidatos y decidir si invitar a un candidato a la prueba oral. Dichas decisiones fueron adoptadas por el tribunal de selección. La EPSO recordó que, según la convocatoria de oposición, la evaluación de la Junta durante las pruebas orales debía basarse en los conocimientos especializados de los candidatos. Para estar entre los candidatos seleccionados para este concurso, los candidatos debían haber obtenido al menos 61 puntos de un total de 90, siempre que obtuvieran la puntuación mínima exigida en cada prueba escrita y oral.

El 8 de mayo de 2005, el demandante volvió a escribir al Defensor del Pueblo. Afirma que no está satisfecho con la respuesta de la EPSO y que desea renovar su reclamación. Según el demandante, la EPSO no había asumido la responsabilidad de la forma en que se tramitó su recurso ni había indicado lo que debía suceder con respecto a su recurso. Le gustaría saber si perdió su derecho a apelar. No aceptó la acusación de que estaba mintiendo y consideró que la EPSO debería haber comprobado las notas tomadas durante la prueba oral.

En la misma fecha, respondió a la EPSO, alegando que le llevaba a creer que estaba tramitando su recurso y se preguntaba si era justo que perdiera su derecho de recurso simplemente porque la institución había llegado erróneamente a la conclusión de que su reclamación no estaba dirigida contra ella. Repitió que el examen de su primer currículum debería haber permitido a la EPSO decidir si debía ser excluido del concurso o no. También pide aclaraciones sobre el marcado de las pruebas. Se pregunta por qué sólo los candidatos eliminados tienen acceso a sus calificaciones y considera que sería mejor indicar que en la invitación se ha aprobado la prueba oral. Argumentó que el tribunal de selección no le dio un trato justo durante la prueba oral.

El 27 de mayo de 2005, la EPSO respondió al demandante, indicando que la convocatoria de oposición proporcionaba información sobre los recursos y que era responsabilidad del candidato elegir y dirigirse a uno de los órganos indicados. La EPSO añadió que, tras la intervención del Defensor del Pueblo, el presidente del tribunal examinó todas las cuestiones planteadas por el demandante. Según la EPSO, el CV permite a la Junta evaluar la situación del candidato. De hecho, el formulario de solicitud que el reclamante había cumplimentado anteriormente permitía a la Junta decidir si cumplía todos los criterios de admisibilidad, pero, dado que esta información no habría estado actualizada en el momento de la prueba oral, era importante que la Junta dispusiera de un currículum vitae sucinto pero completo. El sistema de marcado también se explicó al denunciante. La EPSO también declaró que la nota de aprobación de la prueba oral se indicaba en la Comunicación. Añadió que una Junta no estaba obligada a explicar sus decisiones de admisión en todas las etapas de la competencia. Por último, la EPSO hizo hincapié en el principio de que las mismas normas se habían aplicado de la misma manera a todos los candidatos.

El 3 de junio de 2005, el Defensor del Pueblo explicó al demandante que consideraría su carta de 8 de mayo de 2005 como una renovación de su reclamación si así lo deseaba.

El 20 de junio de 2005, la denuncia confirmó que su carta de 8 de mayo de 2005 debía considerarse una nueva denuncia. Formula otras observaciones, que se resumen a continuación, y pide que se tengan en cuenta, así como toda la documentación recibida. En la misma fecha, envió un escrito a la EPSO, poniendo fin a la correspondencia entre él y dicha Oficina.

En cuanto a las notas que había obtenido, alegó que se le concedieron 61 puntos, que correspondían a la nota mínima exigida para ser incluido en la lista de reserva, a pesar de la puntuación insuficiente que había obtenido en la prueba oral, es decir, 18 puntos sobre 40. Consideró que el tribunal calificador, que estaba compuesto por tres personas, era muy poderoso porque (i) otorgaba 40 puntos sobre 90, es decir, el 44% de la puntuación total y (ii) tenía un poder real de veto, considerando el elemento de subjetividad y la posibilidad de interacción con un candidato. Declaró que no tenía conocimiento de este sistema. Indicó que en Chipre la Comisión de Administración Pública solo concede el 10 % de la nota total.

Según el demandante, la EPSO decidió, sobre la base del currículum vitae que facilitó el 26 de febrero de 2004, que su solicitud era válida. Argumenta que el tribunal de selección no debe solicitar más especialización a los candidatos. Dado que el concurso estaba abierto a personas que se habían graduado recientemente de la universidad, la insistencia de la Junta en que los candidatos fueran especializados no parecía apropiada. Repitió su afirmación original de que fue tratado injustamente. Pidió al Ombudsman que examinara si la Junta debería haber tenido en cuenta el hecho de que pertenece a una minoría que sufre discriminación.

El 20 de julio de 2005, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre esta reclamación sobre la base de la siguiente alegación:

El autor alegó que su solicitud no se tramitó adecuadamente y que fue tratado injustamente. Sostuvo, en particular, que:

  1. La EPSO no le informó de que los candidatos debían especializarse en un ámbito de la oposición;
  2. La EPSO debería haber decidido, sobre la base de su currículum vitae, si estaba cualificado para participar en el concurso;
  3. obtuvo la nota de aprobación global de 61 puntos y la EPSO no especificó en la invitación a la prueba oral que había una nota de aprobación separada para esta prueba;
  4. el tribunal tiene demasiado poder en el proceso de selección y puede vetar las solicitudes.

El 31 de julio de 2005, el demandante volvió a escribir al Defensor del Pueblo, señalando que no había ninguna referencia en la carta del Defensor del Pueblo por la que se abría su investigación a otras dos cuestiones mencionadas en su reclamación original, a saber:

  1. alegó que, durante la prueba oral, el tribunal de selección le formuló preguntas sobre su experiencia que tuvieron consecuencias adversas para él;
  2. El examen por la EPSO de su primer currículum le llevó a creer que cumplía todas las condiciones. Teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la EPSO, habría facilitado información más detallada en el currículum vitae que facilitó durante la prueba oral.

El 14 de septiembre de 2005, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que, en su carta de 20 de julio de 2005 de apertura de la investigación, había tratado de precisar su comprensión de las alegaciones y argumentos del demandante, a fin de evitar posibles confusiones sobre el alcance de la investigación. El Defensor del Pueblo también informó al demandante de que todos los documentos facilitados en el marco de ambas reclamaciones 578/2005/ELB y 2348/2005/ELB se tendrían en cuenta en la presente investigación.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la EPSO

El dictamen de la EPSO puede resumirse del siguiente modo.

El demandante solicitó participar en la oposición general EPSO/A/1/03, cuyo objetivo era constituir una lista de reserva a partir de la cual contratar administradores asistentes (categoría de carrera A8). Eligió el campo 1 - Administración pública europea.

El demandante participó en la preselección y en las pruebas escritas, que se celebraron el 12 de diciembre de 2003. Dado que el demandante obtuvo tanto la puntuación mínima exigida como una de las 60 mejores puntuaciones en las pruebas de preselección y también cumplió todas las condiciones de admisión, el tribunal de selección procedió a marcar sus pruebas escritas. El demandante obtuvo la puntuación mínima exigida en cada prueba escrita y una de las 40 mejores puntuaciones totales en estas pruebas. Por lo tanto, de conformidad con el punto 2 de la parte B de la convocatoria de oposición, la Sala lo admitió a la prueba oral, que se celebró el 8 de septiembre de 2004. Dado que el demandante no obtuvo la puntuación mínima exigida en esta prueba, la Junta no pudo incluir su nombre en la lista de candidatos seleccionados. El denunciante fue informado de ello mediante carta de 24 de septiembre de 2004. La carta también enumeró sus resultados en las diversas pruebas, a saber: Ensayo a): 27/40; Ensayo b): 16/20; Ensayo c): 31/40; ensayo d): 33,5/40; Ensayo e): 9.5/10; y ensayo f): 18/40.

El 12 de octubre de 2004, el demandante envió un correo electrónico a la EPSO, adjuntando una copia del formulario para presentar una reclamación al Defensor del Pueblo.

Posteriormente se puso en contacto con la Defensoría del Pueblo y declaró que no había recibido respuesta de la EPSO a su correo electrónico de 12 de octubre de 2004.

Tras ser contactada por teléfono por la Oficina del Defensor del Pueblo el 16 de febrero de 2005 en relación con la falta de respuesta, la EPSO informó al demandante por correo electrónico, el mismo día, de que había recibido su correo electrónico y su proyecto de reclamación al Defensor del Pueblo.

El 3 de marzo de 2005, el Defensor del Pueblo remitió a la EPSO la reclamación presentada por el demandante con la referencia 578/2005/ELB y le pidió que respondiera directamente al demandante sobre el fondo de su correo electrónico de 12 de octubre de 2004.

Mediante carta de 16 de marzo de 2005, la EPSO envió su respuesta al demandante, informándole de que la EPSO consideraba que su correo electrónico de 12 de octubre de 2004 tenía por objeto informarle de su intención de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo utilizando el formulario de reclamación disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo. En respuesta a sus diversas observaciones, la EPSO también explicó al demandante las normas que rigen la prueba oral.

El 13 de abril de 2005, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto alegando que la EPSO había proporcionado al demandante una respuesta sobre el fondo de su correo electrónico de 12 de octubre de 2004.

A continuación se produjo un intercambio de cartas entre el demandante y la EPSO, en el que el demandante cuestionó cada una de las respuestas de la EPSO y la forma en que se llevó a cabo su prueba oral. Las cartas enviadas por la EPSO respondían detalladamente a cada una de las cuestiones planteadas por el denunciante. También se remitieron al Defensor del Pueblo, para información, copias de las diversas respuestas enviadas por la EPSO al demandante.

El 20 de junio de 2005, el demandante envió posteriormente a la EPSO una última carta relativa a su fracaso en la prueba oral. En su escrito, alegó que, en su opinión, las facultades del tribunal de selección eran demasiado amplias para ser compatibles con el principio de buena administración.

Mediante carta de 30 de junio de 2005, la EPSO informó al demandante de que, a la luz de su carta, consideraba cerrada su correspondencia con él, ya que el asunto sería tramitado por el Defensor del Pueblo.

El argumento del demandante de que la EPSO no le había informado de que los solicitantes debían estar especializados en el ámbito elegido

La EPSO subrayó que la convocatoria de oposición establecía explícitamente lo siguiente:

  1. en virtud del punto 2 de la parte A (campo 1), que los solicitantes deben haber completado con éxito un curso completo a nivel universitario y haber obtenido un título en la materia pertinente;
  2. en virtud del punto 1, letra a), de la parte B, dicha prueba a) comprendía una serie de preguntas para evaluar los conocimientos especializados de los candidatos en el ámbito elegido; y
  3. en el punto 3, letra f), de la parte B, que la prueba oral también se centre en los conocimientos especializados de los candidatos.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios (2) y también del Estatuto (3), la función de la convocatoria de oposición es proporcionar a los interesados la información más precisa posible en relación con las condiciones de elegibilidad para el puesto en cuestión. Este principio, sin embargo, no exime a los interesados de leer cuidadosamente el Aviso.

En este caso, una lectura cuidadosa de la convocatoria de oposición habría permitido al denunciante comprender que se exigía a los solicitantes que tuvieran conocimientos especializados en el ámbito elegido, ya que este requisito se establecía explícitamente.

El argumento del demandante de que la decisión de la EPSO relativa a su admisión en el concurso debería haberse basado únicamente en su currículum vitae

La alegación del denunciante es incompatible con el actual reparto de responsabilidades entre, por una parte, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que establece las condiciones de la convocatoria de oposición, y, por otra parte, el tribunal calificador, que elabora la lista de candidatos admitidos a las pruebas (4). No se ha adoptado ninguna decisión que afecte negativamente al demandante en relación con su admisión, ya que i) se le pidió que cumplimentara el formulario oficial de solicitud, al que se refiere en su denuncia como su primer currículum vitae, y ii) se le admitió a las pruebas porque cumplía los requisitos establecidos en la Comunicación.

Según el demandante, cuando la EPSO le pidió que participara en la prueba oral, debería haberle informado de que la obtención de la nota de aprobación en esta prueba era un requisito para el éxito general.

El requisito relativo a la puntuación mínima exigida en la prueba oral se estableció explícitamente en el punto 3, letra f), de la parte B de la convocatoria de oposición. Los solicitantes se limitaron a leer atentamente la Comunicación relativa a la oposición en la que decidieron participar.

Como se explicó al demandante el 27 de abril de 2005, para ser incluidos entre los candidatos seleccionados, los candidatos debían cumplir tres condiciones: 1) haber obtenido la puntuación mínima exigida en las pruebas escritas, 2) haber obtenido la puntuación mínima exigida en la prueba oral y 3) estar entre los candidatos que hayan obtenido la puntuación global más alta en las pruebas escritas y orales. El denunciante no cumplió la segunda condición.

El argumento del demandante de que las facultades discrecionales del tribunal de selección son demasiado amplias, lo que le permite vetar a un candidato

La EPSO subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios (5), el tribunal de selección goza de amplias facultades discrecionales a la hora de evaluar el rendimiento de los candidatos. Los procedimientos para la realización de una prueba solo podrán investigarse en la medida necesaria para garantizar que los candidatos reciban el mismo trato y que la elección de los candidatos sea objetiva.

Del expediente del demandante se desprende que el tribunal calificador se basó únicamente en los criterios de la convocatoria de oposición al realizar una evaluación comparativa de los resultados de los candidatos en la prueba oral y que las competencias del demandante se evaluaron de conformidad con dichos criterios. Por lo tanto, la evaluación subjetiva de cada miembro de la Junta, tal como se expresa en el juicio colectivo de la Junta, no podía dar lugar a una decisión arbitraria.

Como se desprende de la jurisprudencia, la evaluación es la expresión de los juicios de valor del tribunal calificador sobre cada candidato, con la única condición esencial de que, para garantizar un cierto grado de coherencia en las evaluaciones del tribunal calificador, sus miembros se guíen por los criterios de evaluación adoptados de conformidad con la convocatoria de oposición y antes de las propias pruebas.

Corresponde al tribunal de selección decidir si un candidato puede desempeñar las tareas enumeradas en la convocatoria de oposición de conformidad con los requisitos del Estatuto de los funcionarios.

El argumento del demandante de que el presidente del tribunal de selección formuló una observación en relación con su falta de especialización, que supuestamente tuvo un impacto negativo en su desempeño en la prueba oral y de que el tribunal no le hizo preguntas que le hubieran permitido evaluar su capacidad para adaptarse a un entorno de trabajo multicultural.

De conformidad con las disposiciones de la convocatoria de oposición [punto 3, letra f), de la parte B], la prueba oral consistió en una

«entrevista con el Comité en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea (...); elegidos por [los candidatos] para evaluar [su] idoneidad para el ejercicio de las funciones descritas en la sección A, sección I. La entrevista también se centra en [su] conocimiento especializado, [su] conocimiento de los principales avances en la integración europea y las políticas comunitarias y [su] capacidad para adaptarse a un entorno de trabajo multicultural".

Con excepción de la cuestión relativa a su estatuto en materia de servicio militar, todas las cuestiones planteadas al demandante por los miembros del tribunal de selección se inscribían en los ámbitos enumerados en el apartado anterior. La evaluación de la Junta se centró exclusivamente en el conocimiento que el reclamante tenía de esas esferas.

El tribunal estaba perfectamente facultado para formular preguntas sobre la capacidad del demandante para desempeñar las tareas enumeradas en la convocatoria de oposición y sus conocimientos especializados, ya que esto estaba claramente previsto en la convocatoria.

La EPSO se refirió a la carta enviada al demandante el 16 de marzo de 2005 en la que se le explicaba que, para evaluar el nivel y la calidad de los conocimientos de los candidatos, el tribunal había tratado de identificar para cada candidato el ámbito o ámbitos en los que podría formular preguntas de fondo en la prueba oral.

Por último, contrariamente a lo que alegó el demandante, el tribunal de selección le formuló preguntas destinadas a permitirle evaluar su capacidad para adaptarse a un entorno de trabajo multicultural.

El demandante cuestiona las condiciones en las que tuvo lugar su prueba oral

Según el autor, las condiciones en las que tuvo lugar su prueba oral le habían perturbado, impidiéndole así dar una respuesta completa a la cuestión relativa a la política de la Unión Europea en materia de igualdad de trato. El demandante alegó que el presidente del tribunal de selección formuló algunas observaciones sobre su falta de especialización que lo desestabilizaron en la prueba oral.

Es importante remitirse a la carta de la EPSO de 16 de marzo de 2005, en la que se afirmaba que el Presidente del tribunal de selección no había formulado ninguna observación sobre la "falta de especialización " del demandante. La Junta se limitó a tratar de identificar para el denunciante, al igual que para todos los candidatos del concurso, el ámbito o ámbitos en los que la Junta podría formular preguntas en la prueba oral.

Como ya se ha explicado anteriormente, el tribunal solo formuló preguntas al denunciante sobre los ámbitos enumerados en la convocatoria de oposición. Esta forma de proceder se ajustó a los criterios adoptados por la Junta antes de las pruebas y se aplicó en todas las entrevistas. Los miembros de la Junta basaron su evaluación únicamente en el conocimiento que el reclamante tenía de esas esferas.

En su denuncia, el autor también alegó que el tribunal de selección le había tratado de manera diferente porque participaba activamente en la defensa de los derechos de los homosexuales. La EPSO subrayó que el Estatuto de los funcionarios (6) prohíbe formalmente cualquier forma de discriminación y que los consejos de administración de las oposiciones también están obligados a respetar los principios establecidos en el Estatuto de los funcionarios. La EPSO recordó al Defensor del Pueblo que la imparcialidad de los consejos de administración es uno de los principios fundamentales en los que se basan las normas que rigen las oposiciones.

Por lo que se refiere a la composición de los tribunales de oposición, la EPSO señaló que, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios (7), los miembros de los tribunales son nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y los representantes del personal. Gozan de amplios poderes discrecionales a la hora de evaluar las competencias y cualificaciones de aquellos a quienes pueden nombrar para formar parte de las Juntas. Posteriormente, la EPSO ejerce su facultad de nombramiento (8). La EPSO aseguró al denunciante que la Junta de la oposición en cuestión no solo tenía las capacidades y cualificaciones necesarias para evaluar objetivamente el rendimiento de los candidatos en las pruebas, sino también la experiencia en la realización de las oposiciones.

Observaciones del demandante

Las observaciones del denunciante pueden resumirse del siguiente modo.

El demandante reiteró que, en su correo electrónico de 12 de octubre de 2004 a la EPSO, indicó claramente que este correo electrónico constituía un recurso. Señala que la EPSO no mencionó en su dictamen que hubo correos electrónicos posteriores entre la EPSO y el demandante que le llevaron a creer que se estaba tramitando su recurso. Por lo que se refiere a la tramitación de su recurso por la EPSO, el demandante señaló que no sabía cuál podría haber sido el resultado del procedimiento. Considera que solo el Defensor del Pueblo puede preguntar si la EPSO omitió deliberadamente tramitar su recurso.

Por lo que se refiere a la puntuación mínima exigida para la prueba oral, el demandante consideró que no había ninguna indicación clara de si se trataba de una prueba o de una entrevista y que no había ninguna indicación claramente impresa de la puntuación mínima exigida para la prueba oral.

El demandante reiteró que los procedimientos de la EPSO no eran adecuados. El autor se refirió a algunos ejemplos para ilustrar su punto. Entre ellas figuraban la solicitud del currículum vitae de los candidatos tras la evaluación de las ponencias escritas y la invitación a los candidatos a la prueba oral, lo que les llevó a creer que poseían los conocimientos especializados adecuados, cuestión que el tribunal de la oposición debatirá posteriormente. El autor también reiteró su opinión de que la participación de los miembros de la Junta en esos procedimientos era menos que profesional. La supuesta división de responsabilidades entre el personal permanente de la EPSO y el Comité no podía utilizarse seriamente como excusa para absolver a ninguna de las partes de sus responsabilidades. Después de la prueba oral, el autor investigó los antecedentes profesionales de los miembros de la Junta y se le informó de que tenían experiencia y estaban a punto de jubilarse.

En cuanto a las cuestiones relativas a la defensa de los derechos de los homosexuales, la cuestión se mencionó cuando el autor habló de su vida y cuando el tribunal le preguntó sobre una alternativa al servicio militar. Afirmó que no había una expresión explícita de desaprobación de los homosexuales.

El demandante indicó lo que consideraba los puntos de inflexión durante el procedimiento de selección. En primer lugar, le preocupaba la cuestión del servicio militar, que explicó al tribunal de selección. A partir de una discusión con otro candidato a quien conocía, se dio cuenta de que las personas más jóvenes sin experiencia laboral tenían una mayor probabilidad de ser reclutadas. El reclamante expresó dudas sobre si los procedimientos de la EPSO son tan explícitos y claros. Solicitó un concurso A8 y consideró que, como no se requería experiencia profesional, el concurso estaba abierto a un gran número de candidatos. Sin embargo, según él, las personas mayores con experiencia laboral estaban en desventaja y la EPSO no estaba obligada a evaluar su experiencia laboral. Considera que la EPSO está buscando claramente "directivos jóvenes, enérgicos y en prácticas", pero no lo indica claramente en la convocatoria de oposición.

El denunciante no entendió por qué solo en la fase de la prueba oral se notó el hecho de que no tenía conocimientos especializados.

Según el denunciante, el relato de la EPSO sobre la entrevista oral no era exacto. El demandante consideró que la pregunta del tribunal de selección en relación con el servicio militar demostraba que la pregunta en cuestión no se entendía. El comentario más desalentador vino después y se refería a su falta de especialidad.

El demandante estaba dispuesto a no ser clasificado entre los 25 mejores candidatos, pero no esperaba fallar en ninguna de las pruebas.

Por último, el autor declaró que anteriormente había sufrido discriminación por ser homosexual y también por su carrera profesional. Si la EPSO le hubiera descalificado tras haber examinado el currículum que había facilitado tras las pruebas escritas, la posición de la EPSO sería más clara. Por lo que se refiere a su servicio militar, la cuestión se plantea ante el Tribunal Superior de Chipre y, a pesar de haber aprobado el examen de la función pública inferior en 2000, no se le ha asignado un puesto permanente en la función pública de Chipre. Según él, la EPSO está buscando "especialistas listos para usar" sin anunciarlo claramente. Además, a pesar de los esfuerzos de la Unión Europea para luchar contra la discriminación, considera que todo el proceso seguido por la EPSO en su caso no cumple las directivas de la UE y los objetivos de la Comisión Europea.

Otras consultas

Tras examinar detenidamente el dictamen de la EPSO, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que la EPSO no había formulado observaciones sobre la alegación del demandante de que la EPSO no había tramitado adecuadamente el recurso que había interpuesto, el 12 de octubre de 2004, contra la decisión de no incluir su nombre en la lista de reserva. Por lo tanto, preguntó si la EPSO podía informarle de su posición sobre esta alegación después de tener en cuenta los argumentos pertinentes formulados por el demandante en su denuncia y en sus observaciones de 15 de enero de 2006. El Defensor del Pueblo también pidió a la EPSO que le permitiera acceder a la parte de su expediente relativa a la prueba oral del demandante, incluida la evaluación pertinente expresada por el tribunal de selección.

Respuesta complementaria de la EPSO

En su respuesta complementaria, la EPSO formuló las siguientes observaciones:

Sobre la alegación del demandante de que la EPSO no tramitó correctamente su recurso

Como se desprende de las respuestas de la EPSO de 16 de marzo y 27 de abril de 2005 al demandante, la EPSO, a raíz de sus sucesivas solicitudes, le explicó que su carta de 12 de octubre de 2004 consistía en un documento titulado "Denuncia por mala administración ". Este documento se utiliza para presentar una reclamación formal ante el Defensor del Pueblo, y no ante la EPSO, y además se descarga del sitio web del Defensor del Pueblo.

A este respecto, la EPSO deseaba señalar que determinadas reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo por los candidatos a las oposiciones se le copian el mismo día. Dado que estas reclamaciones se transmiten únicamente a título informativo, la EPSO debe esperar a recibir la reclamación oficial del Defensor del Pueblo antes de adoptar las medidas oportunas. Esto es lo que ocurrió en el presente caso con la carta del demandante.

La EPSO desea subrayar que el anexo de la convocatoria de oposición identifica claramente los diferentes procedimientos de recurso abiertos a los candidatos que se consideran perjudicados por una decisión determinada. Estos procedimientos prevén la posibilidad de i) presentar una solicitud de reconsideración de la solicitud; ii) a) interponer un recurso de casación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ii) b) interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas; iii) presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Durante un intercambio de correos electrónicos con el reclamante, la EPSO dejó claras las diferentes posibilidades de que disponía en el marco de los procedimientos de recurso y reclamación. Esta información no era nueva, ya que se publicó el 22 de mayo de 2003 en el anexo de la Comunicación.

En este caso, tras tomar nota de la respuesta de la EPSO, el candidato optó por consultar el sitio web del Defensor del Pueblo y descargar el formulario de reclamación, pero claramente no siguió ni el procedimiento establecido en dicho sitio web ni el procedimiento descrito en el anexo de la convocatoria de oposición. Esto dio lugar a un desafortunado malentendido por el que el candidato creía, erróneamente, que había interpuesto correctamente un recurso ante la EPSO, mientras que, por otro lado, esta última solo pudo tomar nota de la información facilitada una vez que recibió la reclamación oficial del Defensor del Pueblo.

La EPSO envió un acuse de recibo al candidato y remitió su carta a la Secretaría de la oposición en cuestión. Sin embargo, dado que se consideró que el escrito de 12 de octubre de 2004 tenía carácter informativo y que, por tanto, no correspondía a la EPSO pronunciarse sobre el curso que debía darse, en esa fase del procedimiento la EPSO presentó la solicitud a la espera de la recepción de la reclamación registrada oficialmente por la Defensoría del Pueblo.

A mediados de febrero de 2005, el demandante se puso en contacto con la EPSO y señaló que no se había dado curso a su carta de 12 de octubre de 2004. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo se puso en contacto con la EPSO, en el curso de su investigación de la reclamación 578/2005/ELB, en relación con la carta de referencia. El 17 de febrero de 2005, la EPSO informó al Defensor del Pueblo de que había enviado al candidato un correo electrónico en el que acusaba recibo de su carta de 12 de octubre de 2004 y de su proyecto de reclamación al Defensor del Pueblo y le comunicaba una dirección de correo electrónico que podía utilizar para solicitar cualquier información sobre el concurso.

Sin embargo, en respuesta a una solicitud formulada por el Defensor del Pueblo el 3 de marzo de 2005 y previa consulta al presidente del tribunal de selección, se redactó una respuesta a las diferentes observaciones formuladas en la carta de 12 de octubre de 2004. Esta respuesta se envió al demandante el 16 de marzo de 2005, con copia a la Defensoría del Pueblo.

Para concluir: Tras los diferentes intercambios de correspondencia, que permitieron demostrar que la intención del candidato era, de hecho, presentar una solicitud a la EPSO para que se reconsiderara su solicitud y no presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo, la EPSO consideró que el 16 de marzo de 2005 había adoptado las medidas adecuadas para responder a la carta descrita por el demandante como un recurso y respondió a las diferentes cuestiones planteadas por él.

Otras alegaciones del autor

El demandante declaró que, en el caso de las pruebas escritas, las notas de aprobación estaban claramente indicadas, mientras que no era así en el caso de las invitaciones a las pruebas orales. La EPSO señaló que esta afirmación no era del todo correcta. El texto de la convocatoria de oposición, que se considera leído por cada candidato, especifica claramente el número máximo de puntos y la puntuación mínima exigida para cada prueba. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios, la función esencial de la Comunicación es precisamente proporcionar a los interesados la información más exacta posible en relación con los requisitos exigidos. En el caso de autos, las normas que regulan el marcado de los ensayos se indicaban claramente en la Comunicación.

Las invitaciones a asistir a las pruebas nunca contienen un recordatorio a los candidatos de que existe una nota de aprobación, ya que esa información ya se habrá publicado en la convocatoria de oposición. Cabe destacar que se repite la puntuación mínima exigida para cada prueba:

  1. sobre las pruebas de preselección y las pruebas escritas distribuidas a los candidatos el día de dichas pruebas, y
  2. cuando los resultados se comuniquen a los candidatos que no hayan obtenido la puntuación mínima exigida, cumpliendo así la obligación de la EPSO de motivar cualquier decisión desfavorable.

La existencia de una nota de aprobación se deriva lógicamente de la propia naturaleza de las pruebas escritas y de preselección, que abarcan una serie de aspectos que deben evaluarse. Si bien la EPSO menciona la existencia de una marca de acceso en aras de la claridad, ni la convocatoria de oposición ni la jurisprudencia le obligan a hacerlo.

Por lo que se refiere a las diferentes observaciones formuladas por el reclamante en relación con a) el tribunal de selección, b) la forma en que se llevó a cabo la prueba oral, c) el papel de la EPSO y, de manera más general, d) el procedimiento seguido para esta oposición, la EPSO consideró que ya había respondido detalladamente y en varias ocasiones a cada uno de los argumentos presentados por el reclamante, ya sea mediante cartas dirigidas directamente a él o en comentarios dirigidos al Defensor del Pueblo.

No obstante, la EPSO desea añadir que debe tenerse en cuenta que una oposición debe respetar determinadas normas destinadas a garantizar tanto la igualdad de trato de los candidatos como la legalidad de las decisiones adoptadas. Además, para que una competencia se lleve a cabo satisfactoriamente, deben respetarse las responsabilidades respectivas de cada parte. Desde su creación, la EPSO ha sido responsable de todos los aspectos de las oposiciones organizadas en nombre de las instituciones que firmaron la decisión de creación de la Oficina y que van desde la redacción de la convocatoria de oposición hasta la finalización del procedimiento. Con el fin de poder evaluar la idoneidad de los candidatos para los puestos que deben cubrirse en las instituciones de la UE, se crean tribunales de selección y se nombran funcionarios para que desempeñen sus funciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios. Dado que estos consejos deben recibir asistencia en el desempeño de sus funciones, la EPSO es responsable de proporcionarles no solo apoyo administrativo, sino también logístico e informático durante toda la oposición. Sin embargo, la EPSO no puede dar instrucciones a los consejos ni sustituirlos en el ejercicio de sus funciones. Corresponde a las Juntas elaborar la lista de candidatos que consideren más cualificados para ser incluidos en la lista de reserva. Lo hacen de conformidad con las normas establecidas en la Comunicación, que deben observar escrupulosamente.

La EPSO subrayó que una oposición no era un examen destinado únicamente a poner a prueba los conocimientos de los candidatos, sino más bien a evaluar a los candidatos en comparación entre sí. Durante una prueba oral, un tribunal de selección no se limita a señalar si un candidato ha dado una respuesta "correcta" o "incorrecta"; debe evaluar de manera más amplia y con total independencia la idoneidad de los candidatos para desempeñar las funciones mencionadas en la convocatoria de oposición. La evaluación realizada por una Junta de las capacidades de los candidatos en la fase oral de la oposición se basa no solo en el contenido de sus respuestas, sino también en sus habilidades de razonamiento y el enfoque lógico reflejado en esas respuestas, así como en su capacidad para adaptarse a trabajar en un entorno multicultural. Como confirma la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, la misión de la Sala durante la prueba oral no constituye en modo alguno un ejercicio automático, sino más bien un proceso de evaluación que presupone efectivamente cierto margen de apreciación. Cada Junta actúa como un órgano colegiado, que garantiza toda la objetividad necesaria para evaluar los méritos de los candidatos durante una prueba oral. La EPSO subraya que el Estatuto de los funcionarios prohíbe toda discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Estas normas se aplican a todos los funcionarios comunitarios, incluidos los miembros de los consejos de administración.

Observaciones finales del demandante

Las observaciones finales del denunciante pueden resumirse del siguiente modo:

Sobre la alegación del demandante de que la EPSO no tramitó correctamente su recurso

El reclamante señaló que la EPSO se refirió a las medidas adoptadas sin aportar pruebas concretas en lo que respecta a las fechas o la correspondencia. En su dictamen, la EPSO declaró que indicaba las diferentes posibilidades de recurso ante el reclamante, pero, según el reclamante, la EPSO no especificó en qué correo electrónico se indicaba dicha información. Recuerda asimismo que la EPSO le ha facilitado una dirección de correo electrónico inexacta o incorrecta.

El denunciante declaró que el formulario para presentar una denuncia por mala administración podría utilizarse como herramienta para muchos procedimientos. Lo utilizó como modelo para preparar una reclamación ante la EPSO con el fin de evitar una cuenta desestructurada y serpenteante, limitándose a lo que una oficina seria, como la del Defensor del Pueblo, considera necesario. También señala que la EPSO no tuvo en cuenta su correo electrónico de 12 de octubre de 2004, en el que afirmaba: "(...) Por lo tanto, le envío mi recurso, con la esperanza de que lo remita a la oficina de la EPSO correspondiente. Adjunto una carta formal de recurso y un proyecto de formulario para el Defensor del Pueblo Europeo en el que se detalla mi reclamación." También recordó que, en la carta formal adjunta, declaró lo siguiente: "Por favor, considere esta comunicación como un recurso formal (...) en caso de que solicite una carta formal por correo ordinario, hágamelo saber". Señaló además que no había indicios de que el proyecto de formulario fuera una copia de un formulario que había enviado al Defensor del Pueblo. No entendía cómo la EPSO podría haber tratado dicha correspondencia como para su información y no se había dado cuenta de que había habido un malentendido.

El demandante señaló a la atención del Defensor del Pueblo la declaración de la EPSO de que " adoptó las medidas apropiadas el 16 de marzo de 2005 para responder a la carta descrita por [el demandante] como un "Recurso" (solicitud de reconsideración) y ha respondido a los diferentes puntos planteados por el candidato." Se preguntó si esto significaba que durante la investigación del Defensor del Pueblo, la EPSO había tramitado su recurso.

Otras alegaciones del autor

Según el demandante, la EPSO no abordó las preguntas que, tras la presentación de su currículum vitae, el presidente del tribunal de oposición formuló al demandante en relación con su servicio militar y sus cualificaciones. La EPSO tampoco tuvo en cuenta el efecto psicológico de sus comentarios negativos sobre el denunciante. Según él, la EPSO está dispuesta a tener en cuenta los parámetros psicológicos del pensamiento, como el razonamiento y las habilidades numéricas, solo cuando se adapte a sus argumentos. El hecho de que la EPSO solicite a los candidatos una declaración de que han cumplido responsabilidades militares en su país en lugar de un documento oficial expedido por las autoridades nacionales pertinentes crea una situación en la que las autoridades nacionales no interfieren en las oposiciones de la UE y la EPSO no tiene en cuenta la situación particular del reclamante. Le decepcionó que la EPSO no estuviera dispuesta a examinar el conflicto que tiene con sus autoridades nacionales. El autor declaró que su Gobierno lo discriminaba por ser grecochipriota y por su orientación sexual.

Acceso al expediente

El 12 de julio de 2006, los servicios del Defensor del Pueblo inspeccionaron la parte del expediente de la EPSO relativa a la prueba oral del demandante.

LA DECISIÓN

1 Observación preliminar

1.1 Aunque en sus observaciones sobre el dictamen enviado por la EPSO el demandante formuló nuevas alegaciones, la presente investigación se refiere únicamente a las alegaciones formuladas por el demandante en su denuncia original.

2 Supuesta falta de tramitación de la apelación del autor

2.1 El demandante participó en la oposición general EPSO/A/1/03 (Administradores auxiliares, ámbito 1 - Administración pública europea). El 24 de septiembre de 2004, fue excluido del concurso, porque el grado que había obtenido estaba por debajo de la nota mínima en la prueba oral. El 12 de octubre de 2004, el demandante interpuso un recurso formal contra la decisión de la EPSO de excluirlo del concurso. El 22 de octubre de 2004, se puso en contacto con la EPSO por correo electrónico en relación con su recurso. La EPSO le informó de que su recurso había sido remitido al servicio competente.

En la reclamación 578/2005/ELB, el demandante alegó que la EPSO no había respondido a su recurso de 12 de octubre de 2004. Los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con el servicio responsable de la EPSO en relación con la reclamación. Tras esta intervención, la EPSO informó al Defensor del Pueblo de que había enviado al demandante su respuesta el 16 de febrero de 2005. Sin embargo, tras examinar la respuesta de la EPSO, el Defensor del Pueblo señaló que no se trataba de una respuesta sustantiva al recurso del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo escribió a la EPSO pidiéndole que diera una respuesta sustantiva. El 16 de marzo de 2005, la EPSO envió una respuesta al demandante, indicando que había entendido la carta del demandante de 12 de octubre de 2004 como una mera intención de mantenerlo informado de la intención del demandante de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo. Por este motivo, la EPSO no envió una respuesta a la carta, sino simplemente un acuse de recibo.

En la presente reclamación, el demandante alegó que la EPSO no había asumido la responsabilidad de la forma en que se tramitó su recurso ni había indicado claramente lo que debía suceder con respecto a su recurso.

2.2 En su dictamen complementario, la EPSO indicó que, como se desprende de sus respuestas al demandante de 16 de marzo y 27 de abril de 2005, este último recibió una explicación en la que se indicaba que su carta de 12 de octubre de 2004 transmitía a la EPSO un documento titulado "Denuncia por mala administración "que se utiliza para presentar una reclamación formal ante el Defensor del Pueblo, y no ante la EPSO, y que además se descargó del sitio web del Defensor del Pueblo. La EPSO señaló que determinadas reclamaciones de los candidatos al Defensor del Pueblo se copian a la EPSO el mismo día. Dado que se transmiten únicamente a título informativo, la EPSO debe esperar a recibir la reclamación oficial del Defensor del Pueblo antes de adoptar las medidas oportunas.

La EPSO subrayó que en el anexo de la convocatoria de oposición se identificaban claramente los diferentes procedimientos de recurso abiertos a los candidatos que se consideran perjudicados por una decisión determinada. Durante un intercambio de correos electrónicos con el reclamante, la EPSO dejó claras las diferentes posibilidades de que disponía en el marco de los procedimientos de recurso y reclamación.

En el presente caso, el demandante optó por consultar el sitio web del Defensor del Pueblo y descargar el formulario de reclamación, pero claramente no siguió ni el procedimiento establecido en dicho sitio web ni el procedimiento descrito en el anexo de la convocatoria de oposición. Esto dio lugar a un desafortunado malentendido por el que el candidato creía que había interpuesto correctamente un recurso, mientras que la EPSO, por el contrario, solo pudo tomar nota de la información facilitada a la espera de la recepción de la reclamación oficial del Defensor del Pueblo.

La EPSO envió un acuse de recibo al denunciante y remitió su carta a la secretaría del concurso en cuestión. Sin embargo, dado que se consideró que el escrito de 12 de octubre de 2004 tenía carácter informativo y que, por tanto, no correspondía a la EPSO pronunciarse sobre el curso que debía darse, en esa fase del procedimiento la EPSO presentó la solicitud a la espera de la recepción de la reclamación registrada oficialmente por la Defensoría del Pueblo.

A mediados de febrero de 2005, el demandante se puso en contacto con la EPSO y señaló que no se había dado curso a su carta de 12 de octubre de 2004. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo se puso en contacto con la EPSO, en el curso de su investigación de la reclamación 578/2005/ELB, en relación con la carta de referencia. El 17 de febrero de 2005, la EPSO informó al Defensor del Pueblo de que había enviado al candidato un correo electrónico en el que acusaba recibo de su carta de 12 de octubre de 2004 y de su proyecto de reclamación al Defensor del Pueblo y le comunicaba una dirección de correo electrónico que podía utilizar para solicitar cualquier información sobre el concurso.

Sin embargo, en respuesta a una solicitud formulada por el Defensor del Pueblo el 3 de marzo de 2005 y previa consulta al presidente del tribunal de selección, se redactó una respuesta a las diferentes observaciones formuladas en la carta de 12 de octubre de 2004. Esta respuesta se envió al demandante el 16 de marzo de 2005, con copia a la Defensoría del Pueblo.

Para concluir, la EPSO consideró que había adoptado las medidas adecuadas el 16 de marzo de 2005 para responder a la carta descrita por el demandante como un recurso y respondió a las diferentes cuestiones planteadas por él.

2.3 En sus observaciones finales, el autor afirmó que el formulario para presentar una denuncia por mala administración podía utilizarse como instrumento para muchos procedimientos. Lo utilizó como modelo para preparar una reclamación ante la EPSO con el fin de evitar una cuenta desestructurada y serpenteante, limitándose a lo necesario. También señala que la EPSO no tuvo en cuenta su correo electrónico de 12 de octubre de 2004, en el que afirmaba: "(...) Por lo tanto, le envío mi recurso, con la esperanza de que lo remita a la oficina de la EPSO correspondiente. Adjunto una carta formal de recurso y un proyecto de formulario para el Defensor del Pueblo Europeo en el que se detalla mi reclamación." También recordó que, en la carta formal adjunta, declaró lo siguiente: "Por favor, considere esta comunicación como un recurso formal (...) en caso de que solicite una carta formal por correo ordinario, hágamelo saber". Afirmó además que no había indicios de que el proyecto de formulario fuera una copia de un formulario que había enviado al Defensor del Pueblo. No entiende cómo la EPSO podría haber tratado dicha correspondencia como si fuera a título informativo y no se ha dado cuenta de que ha habido un malentendido.

El demandante señaló a la atención del Defensor del Pueblo la declaración de la EPSO de que " adoptó las medidas apropiadas el 16 de marzo de 2005 para responder a la carta descrita por [el demandante] como un "Recurso" (solicitud de reconsideración) y ha respondido a los diferentes puntos planteados por el candidato." Se preguntó si esto significaba que durante la investigación del Defensor del Pueblo, la EPSO había tramitado su recurso.

2.4 Como indicó en su carta a la EPSO de 3 de marzo de 2005, enviada en el marco de la reclamación 578/2005/ELB, el Defensor del Pueblo considera que el correo electrónico del demandante de 12 de octubre de 2004 tenía claramente la intención de ser un recurso formal dirigido a la EPSO contra su decisión de rechazar la candidatura del demandante a la oposición. Entiende que el formulario elegido por el demandante para presentar su recurso, es decir, el formulario de reclamación del Defensor del Pueblo, podría haber sido confuso para la EPSO.

2.5 El Defensor del Pueblo considera asimismo que, dado que es importante que la EPSO tramite con prontitud las reclamaciones que se le dirijan, en caso de que considere que se le ha remitido "únicamente con fines informativos" una copia de una reclamación presentada al Defensor del Pueblo, debe informar al interesado de que entiende que se le ha remitido una copia de una reclamación "únicamente con fines informativos". Tal medida dará a la persona interesada la oportunidad de aclarar la situación de la correspondencia enviada a la EPSO. A continuación, el Defensor del Pueblo hará otra observación.

2.6 Además, la EPSO es consciente de las condiciones de admisibilidad que deben cumplirse para presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en particular el hecho de que una reclamación debe ir precedida de «enfoques administrativos previos adecuados» ante la institución u órgano de que se trate. Dado que la EPSO sabía que las cuestiones planteadas por el demandante no habían sido ya puestas en su conocimiento por él, en otras palabras, sabía que el demandante no había realizado «enfoques administrativos previos adecuados» con el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo considera que debería haber sido menos probable que la EPSO entendiera la comunicación del demandante como una reclamación al Defensor del Pueblo. En resumen, el conocimiento por parte de la EPSO del procedimiento del Defensor del Pueblo debería haber llevado a la EPSO a comprender que la comunicación del reclamante era un recurso dirigido a la EPSO y no una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo.

En relación con lo anterior, el Defensor del Pueblo señala que la información facilitada a los candidatos en el anexo de la convocatoria de oposición (9) es engañosa, ya que puede llevar a los candidatos a creer que tienen acceso directo al Defensor del Pueblo sin haber realizado previamente «enfoques administrativos previos adecuados» a la EPSO. El Defensor del Pueblo considera que esta información debe revisarse para aclarar a los candidatos que solo pueden presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo tras haberse puesto en contacto con la EPSO. A este respecto, el Defensor del Pueblo hará otra observación más adelante.

2.7 Por último, el Defensor del Pueblo señala que, en su recurso, el demandante esperaba que sus resultados fueran reevaluados y que los procedimientos de la EPSO fueran reexaminados y corregidos para no dar lugar a un trato injusto. El Defensor del Pueblo señala además que, tras su intervención ante la EPSO, la EPSO se puso en contacto con el tribunal de selección y le presentó el recurso del demandante. También observa que la Junta examinó la apelación del autor. En su carta de 16 de marzo de 2005, la EPSO respondió sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el demandante en su recurso.

El Defensor del Pueblo considera lamentable que la EPSO no examinara el recurso del demandante antes de su propia intervención. Sin embargo, como se ha respondido a la apelación del autor, no parece necesaria ninguna otra investigación sobre este aspecto de la denuncia.

3 Presunta falta de tramitación adecuada de la solicitud del autor

3.1 El autor alegó que su solicitud no se había tramitado adecuadamente. En particular, argumentó que:

(A) La EPSO no le informó de que los candidatos debían especializarse en un ámbito de la oposición;

B) durante la prueba oral, el tribunal de selección le formuló preguntas sobre sus conocimientos especializados que tuvieron consecuencias adversas para él;

(C) La EPSO debería haber decidido, sobre la base de su currículum vitae, si estaba cualificado para participar en el concurso; El examen por la EPSO de su primer currículum le llevó a creer que cumplía todas las condiciones. Teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la EPSO, habría facilitado información más detallada en el currículum vitae que facilitó durante la prueba oral;

D) obtuvo una nota de aprobación global de 61 puntos y la EPSO no especificó en la invitación a la prueba oral que había una nota de aprobación separada para esta prueba;

(E) el tribunal tiene demasiado poder en el proceso de selección y puede vetar las solicitudes.

Cada argumento se tratará por separado.

(A) La EPSO no informó al reclamante de que los candidatos debían especializarse en un ámbito de la oposición.

3.2 Según el denunciante, la EPSO no facilitó información según la cual los candidatos debían especializarse en un ámbito del concurso. El demandante solo tuvo conocimiento de este requisito durante la prueba oral, cuando un miembro del tribunal formuló preguntas en relación con su ámbito de especialización.

3.3 En su dictamen, la EPSO hizo hincapié en que la convocatoria de oposición establecía explícitamente lo siguiente:

  1. en virtud del punto 2 de la parte A (campo 1), que los solicitantes deben haber completado con éxito un curso completo a nivel universitario y haber obtenido un título en la materia pertinente;
  2. en virtud del punto 1, letra a), de la parte B, dicha prueba a) comprendía una serie de preguntas para evaluar los conocimientos especializados de los solicitantes en el ámbito elegido; y
  3. en el punto 3, letra f), de la parte B, que la prueba oral también se centre en los conocimientos especializados del solicitante.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios (10) y del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (11), la función de la convocatoria de oposición es proporcionar a los interesados la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para el puesto en cuestión. En este caso, una lectura cuidadosa de la Comunicación habría permitido al reclamante comprender que se exigía que los solicitantes tuvieran conocimientos especializados en el ámbito elegido.

Con excepción de la cuestión relativa a su estatuto en relación con el servicio militar, todas las cuestiones planteadas al demandante por el tribunal de oposición se inscribían en los ámbitos enumerados en la convocatoria de oposición. La evaluación de la Junta se centró exclusivamente en el conocimiento que el reclamante tenía de esas esferas.

La EPSO recordó su carta de 16 de marzo de 2005 dirigida al demandante, en la que se le explicaba que, para evaluar el nivel y la calidad de los conocimientos de los candidatos, el tribunal había tratado de identificar para cada candidato el ámbito o ámbitos en los que podría formular preguntas de fondo en la prueba oral.

3.4 El Defensor del Pueblo señala que el demandante solicitó la oposición general EPSO/A/1/03, cuyo objetivo era contratar administradores asistentes. Señala, además, que el concurso se dividió en diferentes ámbitos. El denunciante eligió el campo 1-Administración pública europea. De conformidad con el punto 1 de la parte A de la convocatoria de oposición, las funciones relacionadas con este ámbito consistirán en "realizar análisis y llevar a cabo tareas administrativas, consultivas y de supervisión relacionadas con las actividades de la Unión Europea en los ámbitos que se indican a continuación. (...)

Ámbito 1: Administración pública europea

  • Preparación, desarrollo y aplicación de iniciativas comunitarias, incluidos los trabajos sobre estudios de casos, la elaboración de informes, la elaboración de legislación y decisiones comunitarias y la participación en consultas y negociaciones en el seno de la Comisión, con empresas y otros grupos de interés de los Estados miembros y con las demás instituciones comunitarias.
  • participar en negociaciones internacionales, aplicar acuerdos bilaterales y multilaterales y gestionar instrumentos de política comercial o de desarrollo,
  • la gestión y aplicación de las políticas y programas de acción comunitarios en diversos ámbitos de actividad, como el mercado único, las relaciones exteriores, los asuntos sociales, la agricultura, las políticas estructurales, los transportes, el medio ambiente y la información,
  • gestión de los recursos humanos, incluida la formación,
  • gestión de proyectos,
  • gestión y seguimiento de los recursos financieros,
  • aplicación de la política de comunicación e información. (...)

Las instituciones conceden especial importancia a la capacidad de los solicitantes de comprender problemas de todo tipo, a menudo de naturaleza compleja, de reaccionar rápidamente ante circunstancias cambiantes y de comunicarse eficazmente. [Los solicitantes] tendrán que mostrar iniciativa e imaginación y estar muy motivados. [Los solicitantes] deben poder trabajar con frecuencia bajo presión, tanto por sí mismos como en equipo, y adaptarse a un entorno de trabajo multicultural. [Los solicitantes] deben estar preparados para desarrollar [sus] competencias profesionales a lo largo de [su] carrera."

El Defensor del Pueblo señala además que los requisitos para solicitar el concurso eran los siguientes:

  1. "[los solicitantes] deben haber completado con éxito un curso completo a nivel universitario y haber obtenido un título en una materia pertinente"
  2. "no se requiere experiencia profesional".

Por último, el Defensor del Pueblo observa que el concurso se componía de las siguientes pruebas:

  1. prueba a) "que comprende una serie de preguntas de opción múltiple para evaluar los conocimientos especializados [de los solicitantes] en [el] ámbito elegido",
  2. prueba d) "sobre una materia elegida, en el ámbito elegido, para comprobar los conocimientos especializados, las aptitudes de comprensión y la capacidad para analizar y resumir, así como la capacidad para redactar",
  3. prueba oral f) consistente en "una entrevista con el tribunal de selección en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea (...) para evaluar la idoneidad [de los solicitantes] para desempeñar las funciones descritas en la sección I de la sección A. La entrevista también se centra en [los] conocimientos especializados [de los solicitantes], [su] conocimiento de los principales avances en la integración europea y las políticas comunitarias y [su] capacidad para adaptarse a un entorno de trabajo multicultural."

3.5 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la oposición exigía que los candidatos estuvieran especializados en un ámbito y que en la convocatoria de oposición se facilitaba información adecuada sobre este punto. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este aspecto de la reclamación.

(B) Durante la prueba oral, el tribunal de selección formuló al demandante preguntas sobre sus conocimientos especializados, que tuvieron consecuencias adversas para él.

3.6 Según el demandante, durante la prueba oral, uno de los miembros del tribunal observó que parecía no tener un ámbito especializado y explicó que le sería difícil encontrar un puesto en una institución de la UE. Esta observación tuvo consecuencias adversas para el demandante, afectó su desempeño durante la prueba y, según él, constituyó un trato injusto.

3.7 En su dictamen, la EPSO declaró que, con la excepción de la cuestión relativa a su estatuto en relación con el servicio militar, todas las preguntas formuladas al demandante por el tribunal calificador se inscribían en los ámbitos enumerados en la convocatoria de oposición. La evaluación de la Junta se centró exclusivamente en el conocimiento que el reclamante tenía de esas esferas. La EPSO se remitió a su carta de 16 de marzo de 2005, en la que afirmaba que el Presidente de la Junta no había formulado ninguna observación sobre la falta de especialización del demandante.

3.8 El Defensor del Pueblo señala que el ámbito especializado de la competencia, elegido por el demandante, era la administración pública europea. Considera que cualquier subcategoría de especialización quedaría fuera del ámbito de la competencia. El Defensor del Pueblo opina que no habría sido adecuado que el tribunal de selección sugiriera, en entrevistas con los administradores asistentes de la administración pública europea, que los candidatos sin un ámbito especializado tendrían dificultades para encontrar puestos en las instituciones de la UE. Sin embargo, considera que la Junta podría haber solicitado a los candidatos que indicaran su especialidad, si la finalidad de la solicitud era determinar los ámbitos de interés de los candidatos sobre los que la Junta formularía preguntas.

En su carta de 16 de marzo de 2005 dirigida al demandante, la EPSO declaró que el Presidente del tribunal de oposición negaba categóricamente haber formulado observaciones sobre la falta de especialización y que el tribunal trataba de identificar uno o varios campos con cada candidato para ayudarle a formular preguntas. Añadió que, para cada entrevista, la Junta adoptó una actitud tranquila y cortés hacia los candidatos y que no tenía otro objetivo que tratar de encontrar a los candidatos que demostraran tener el más alto nivel de competencia, eficiencia e integridad, según lo establecido en la convocatoria de oposición y exigido por el Estatuto. Durante su inspección de los documentos que obran en el expediente de la EPSO, el Defensor del Pueblo ha examinado el documento en el que se enumeran las preguntas formuladas al reclamante durante la prueba oral.

Sobre la base de los argumentos presentados por el demandante y la EPSO, que se exponen más arriba, y de su examen del expediente, el Defensor del Pueblo considera que no hay pruebas de que el presidente del tribunal de selección haya formulado las observaciones que le atribuyó el demandante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este aspecto de la reclamación.

(C) La EPSO debería haber decidido, sobre la base de su currículum vitae, si estaba cualificado para participar en el concurso.

3.9 El demandante alegó que la EPSO debería haber decidido, sobre la base del currículum vitae que presentó en una fase anterior de la oposición, es decir, el 26 de febrero de 2004, si su solicitud era válida. El examen por la EPSO de su primer currículum le llevó a creer que cumplía todas las condiciones. Teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la EPSO, habría facilitado un currículum vitae más detallado que el que facilitó para la prueba oral.

3.10 En su dictamen, la EPSO explicó que la alegación del demandante era incompatible con el actual reparto de responsabilidades entre, por una parte, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que establece las condiciones de la convocatoria de oposición, y, por otra parte, el tribunal calificador, que elabora la lista de candidatos admitidos a las pruebas (12). No se ha adoptado ninguna decisión que afecte negativamente al demandante con respecto a su admisión, ya que i) se le pidió que cumplimentara el formulario oficial de solicitud, al que se refiere en su denuncia como su primer currículum vitae, y ii) fue admitido a las pruebas porque cumplía los requisitos establecidos en la Comunicación.

3.11 En sus observaciones, el demandante consideró que si la EPSO le hubiera descalificado tras haber examinado el currículum que presentó tras las pruebas escritas, la posición de la EPSO sería más clara.

3.12 Del intercambio de cartas entre el demandante y la EPSO, el Defensor del Pueblo entiende que el formulario de solicitud cumplimentado por el demandante se utilizó para decidir si los candidatos cumplían los criterios de admisibilidad. El Defensor del Pueblo también entiende que, antes de la prueba oral, los candidatos debían enviar un currículum vitae para que el tribunal tuviera a su disposición información actualizada sobre cada candidato, a la que el tribunal podría referirse cuando pidiera a los candidatos que hicieran una presentación durante la prueba oral.

3.13 El Defensor del Pueblo señala que, según la convocatoria de oposición:

«El tribunal invitará a las pruebas a los candidatos que cumplan las condiciones generales (...) después de que la EPSO haya llevado a cabo un control preliminar de admisibilidad sobre la base de la información facilitada en el formulario de inscripción. (...) las pruebas d) y e) se marcarán únicamente para los solicitantes que cumplan tres condiciones:

i) obtengan la puntuación mínima exigida en cada una de las pruebas de preselección a), b) y c);

ii) obtengan una de las [60] mejores puntuaciones en dichas pruebas; y

iii) cumplan todas las condiciones de admisión. (...) A continuación, se pedirá a estos solicitantes que presenten una solicitud completa con vistas a su posible admisión al concurso. A continuación, el tribunal calificador marca las pruebas escritas de los candidatos que cumplen todas las condiciones de admisión a la oposición. Los que obtengan las [40] mejores calificaciones [de todos los que obtengan la puntuación mínima exigida en las pruebas escritas d) y e) se les pedirá que participen en las pruebas orales f)".

3.14 El Defensor del Pueblo señala que el tribunal de selección siguió el procedimiento descrito en la convocatoria de oposición y que, al considerar que el demandante cumplía las condiciones de admisión, lo invitó a la prueba oral. En consecuencia, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este aspecto de la reclamación.

(D) El demandante obtuvo una puntuación global mínima de 61 puntos y la EPSO no especificó en la invitación a la prueba oral que existía una puntuación mínima de 61 puntos para dicha prueba.

3.15 El demandante alegó que, a pesar de haber obtenido una puntuación insuficiente en la prueba oral, obtuvo 61 puntos, que correspondían a la puntuación mínima exigida para ser incluido en la lista de reserva. El demandante consideró que sería mejor indicar en la invitación que había una nota de aprobación separada para la prueba oral.

3.16 En sus dictámenes, la EPSO explicó que el requisito relativo a la nota mínima exigida en la prueba oral se establecía explícitamente en el punto 3, letra f), de la parte B de la convocatoria de oposición.

Como se explicó al denunciante el 27 de abril de 2005, debían cumplirse tres condiciones para que un candidato se incluyera entre los candidatos seleccionados: i) haber obtenido la puntuación mínima exigida en las pruebas escritas, ii) haber obtenido la puntuación mínima exigida en la prueba oral, y iii) figurar entre los candidatos que hayan obtenido la puntuación global más alta en las pruebas escritas y orales. El denunciante no cumplió la segunda condición.

Las invitaciones a asistir a las pruebas nunca contienen un recordatorio a los candidatos de que existe una nota de aprobación, ya que esa información ya se habrá publicado en la convocatoria de oposición.

3.17 El Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el punto 3 de la parte B de la convocatoria de oposición relativa a la prueba oral, "[l]a prueba se puntuará sobre 40 (paso: 20)" y que, según el punto 5 de la parte B "al final de la oposición, de todos los solicitantes que obtienen las puntuaciones más altas en todas las pruebas escritas y orales (NB: también deben haber obtenido la puntuación mínima exigida en cada prueba), los tribunales elaborarán listas de los candidatos seleccionados. El Defensor del Pueblo considera que en la Comunicación se facilitó información adecuada sobre la puntuación mínima exigida para la prueba oral y que no era necesario repetir dicha información en la invitación a la prueba oral. No constata mala administración en este aspecto de la denuncia.

(E) El tribunal tiene demasiado poder en el proceso de selección y puede vetar las solicitudes

3.18 Según el demandante, el tribunal de selección fue muy poderoso porque i) concedió 40 puntos sobre 90, es decir, el 44 % de la puntuación total; y ii) tenía un veto real.

3.19 En su dictamen, la EPSO subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios (13), el tribunal calificador de una oposición dispone de amplias facultades discrecionales a la hora de evaluar las prestaciones de los candidatos. Los procedimientos para la realización de una prueba solo podrán investigarse en la medida necesaria para garantizar que los candidatos reciban el mismo trato y que la elección de los candidatos sea objetiva.

Del expediente del demandante se desprende claramente que el tribunal calificador se basó únicamente en los criterios de la convocatoria de oposición al realizar una evaluación comparativa de los resultados de los candidatos en la prueba oral y que las competencias del demandante se evaluaron de conformidad con dichos criterios, garantizando así que la evaluación subjetiva de cada miembro del tribunal, tal como se expresa en el juicio colectivo del tribunal, no pudiera dar lugar a una decisión arbitraria.

Como se desprende de la jurisprudencia, la apreciación del tribunal de selección es la expresión de su juicio de valor en relación con cada candidato. La única condición esencial para el tribunal calificador es que, con el fin de garantizar un cierto grado de coherencia en las evaluaciones, sus miembros se guíen por criterios de evaluación adoptados de conformidad con la convocatoria de oposición.

Corresponde al tribunal de selección decidir si un candidato puede desempeñar las tareas enumeradas en la convocatoria de oposición de conformidad con los requisitos del Estatuto de los funcionarios.

3.20 El Defensor del Pueblo recuerda que, según la convocatoria de oposición, las fases sucesivas de la oposición (campo 1) fueron las siguientes:

  1. Pruebas de preselección a), b) y c);
  2. pruebas escritas d) y e);
  3. Presentación de la solicitud completa. Las pruebas d) y e) se calificaron únicamente para los solicitantes que obtuvieron la puntuación mínima exigida en cada una de las pruebas de preselección, obtuvieron las 60 mejores calificaciones en estas pruebas y cumplieron las condiciones de admisión;
  4. Prueba oral. A los solicitantes que obtuvieron las puntuaciones mínimas exigidas en las pruebas escritas y las 40 mejores se les pidió que participaran en la prueba oral.
  5. Lista de reserva. Los veinticinco solicitantes que obtuvieron la puntuación mínima exigida en las pruebas escritas y orales y las puntuaciones más altas en estas pruebas se incluyeron en la lista de reserva.

Recuerda asimismo que el número de puntos de las distintas pruebas está previsto en la convocatoria de oposición; es decir, 40 puntos para la prueba a), con una puntuación mínima de 20; 20 puntos para las pruebas b), con una puntuación mínima de 10; 40 puntos para la prueba c), con una puntuación mínima de 20; 40 puntos para la prueba d), con una puntuación mínima de 20; 10 puntos para la prueba e), con una puntuación mínima de 8; y 40 puntos para la prueba oral, con una puntuación mínima de 20.

3.21 El Defensor del Pueblo señala que es competencia discrecional de la EPSO determinar la estructura y las diferentes fases de cada oposición (14). Por lo tanto, la EPSO puede decidir que se hayan superado una o varias fases antes de incluir el nombre de un candidato en una lista de reserva. El Defensor del Pueblo señala que la convocatoria de oposición de la presente oposición, que constituye el marco jurídico de la misma, es clara a este respecto. El Defensor del Pueblo considera que la estructura del presente concurso implicaba que el tribunal de oposición tenía derecho a exigir que los candidatos obtuvieran un número mínimo de puntos en el examen oral para ser incluidos en la lista de reserva. Así pues, los candidatos que no alcanzaran el número mínimo de puntos en el examen oral podían ser excluidos válidamente de la lista de reserva. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este aspecto de la reclamación.

4 Presunto trato injusto

4.1 El demandante alegó que fue tratado injustamente durante el Concurso.

4.2 La EPSO subrayó que el Estatuto de los funcionarios prohíbe formalmente cualquier forma de discriminación y que los tribunales de oposición también están obligados a respetar los principios establecidos en el Estatuto de los funcionarios. La EPSO recordó al Defensor del Pueblo que la imparcialidad de los consejos de administración es uno de los principios fundamentales en los que se basan las normas que rigen las oposiciones.

4.3 El Defensor del Pueblo observa que el demandante no ha presentado pruebas de ese trato injusto. Además, sobre la base de su inspección, el Defensor del Pueblo no ha encontrado pruebas de que el demandante haya sido tratado injustamente. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este aspecto de la reclamación.

5 Discriminación

5.1 El Defensor del Pueblo observa que el autor hace algunas declaraciones sobre la discriminación. Anteriormente ha sufrido discriminación como resultado de su orientación sexual y debido a su carrera profesional. El autor declaró, en particular, que su Gobierno lo discriminaba por ser grecochipriota y por su orientación sexual.

La EPSO respondió a estas declaraciones explicando que el Estatuto de los funcionarios prohíbe toda discriminación por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Estas normas se aplican a todos los funcionarios comunitarios, incluidos los miembros de los tribunales de selección.

El Defensor del Pueblo se toma muy en serio las declaraciones sobre discriminación e investiga en profundidad dichas declaraciones. Sin embargo, en el curso de la presente investigación, no ha encontrado pruebas que sugieran que la EPSO hubiera discriminado al demandante.

6 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la EPSO. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al director de la EPSO.

OBSERVACIONES ADICIONALES

El Defensor del Pueblo considera que, dado que es importante que la EPSO tramite con prontitud las reclamaciones que se le dirijan, en caso de que considere que se le ha remitido "únicamente a título informativo" una copia de una reclamación presentada al Defensor del Pueblo, debe informar al interesado de que la EPSO entiende que se le ha remitido una copia de una reclamación "únicamente a título informativo". Tal medida dará a la persona interesada la oportunidad de aclarar la situación de la correspondencia enviada a la EPSO.

Además, la EPSO es consciente de las condiciones de admisibilidad que deben cumplirse para presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en particular el hecho de que una reclamación debe ir precedida de «enfoques administrativos previos adecuados» ante la institución u órgano de que se trate. Dado que la EPSO sabía que las cuestiones planteadas por el reclamante no habían sido ya puestas en su conocimiento por el reclamante, en otras palabras, sabía que el reclamante no había realizado «enfoques administrativos previos adecuados» con el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo considera que debería haber sido menos probable que la EPSO entendiera la comunicación del reclamante como una reclamación al Defensor del Pueblo. En resumen, el conocimiento del procedimiento del Defensor del Pueblo por parte de la EPSO debería haberle llevado a comprender que la comunicación del demandante era un recurso dirigido a la EPSO y no una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo. En relación con lo anterior, el Defensor del Pueblo señala que la información facilitada a los candidatos en el anexo de la convocatoria de oposición es engañosa, ya que puede llevar a los candidatos a creer que tienen acceso directo al Defensor del Pueblo sin tener que adoptar previamente «enfoques administrativos previos adecuados» con la EPSO. El Defensor del Pueblo considera que esta información debe revisarse para aclarar que los candidatos solo pueden presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo tras haberse puesto en contacto con la EPSO.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) DO 2003 C120 A.

(2) Asunto 255/78, Anselme y otros/Comisión, Rec. 1979, p. 2323.

(3) Artículo 1 del anexo III del Estatuto.

(4) Artículos 4 y 5 del anexo III del Estatuto.

(5) Asunto T-146/99, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-159 y II-731, apartados 41-42; Asunto 228/86, Goossens y otros/Comisión, Rec. 1988, p. 1819, apartado 14.

(6) Artículo 1 quinquies.

(7) Artículo 3 del anexo III del Estatuto.

(8) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión de 25 de julio de 2002 por la que se crea una Oficina Europea de Selección de Personal, el artículo 30 del Estatuto de los funcionarios del Parlamento Europeo y del Consejo delegará en la EPSO la facultad de nombrar a los miembros de los consejos de administración.

(9) El anexo de la convocatoria de oposición, titulado «Solicitudes de reconsideración de las solicitudes - Procedimientos de recurso - Reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo», establece lo siguiente: «Si, en cualquier fase de la oposición, considera que sus intereses se han visto perjudicados por una decisión concreta, puede i) ponerse en contacto con la EPSO, que transmitirá la información al presidente del tribunal, ii) iniciar uno de los procedimientos de recurso o iii) presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo».

(10) Asunto 255/78, Anselme y otros, Rec. 1979, p. 2323.

(11) Artículo 1 del anexo III del Estatuto.

(12) Artículos 4 y 5 del anexo III del Estatuto.

(13) Asunto T-146/99, Teixera Neves/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-159 y II-731, apartados 41-42; Asunto 228/86, Goossens y otros/Comisión, Rec. 1988, p. 1819, apartado 14.

(14) Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T-293/03, aún no publicada en la Recopilación), apartado 63.

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones