¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2567/2004/TN contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 2567/2004/TN - Abierto el Lunes | 13 septiembre 2004 - Decisión de Jueves | 06 octubre 2005
Estrasburgo, 6 de octubre de 2005
Muy señor mío:
El 19 de agosto de 2004, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con el supuesto retraso en la conclusión de una oposición general y ciertas implicaciones de la misma.
Dado que el Defensor del Pueblo recibió varias reclamaciones similares relativas a una serie de oposiciones (COM/A/1/02, COM/A/2/02, COM/A/3/02 y COM/A/9/01), decidió abrir una investigación conjunta sobre el asunto.
El 13 de septiembre de 2004, transmití su denuncia al Presidente de la Comisión. 4 de enero de 2005 . Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 25 de febrero de 2005.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos pertinentes son, en resumen, los siguientes:
Los concursos en cuestión se lanzaron en 2001 y 2002, y las convocatorias de concurso indicaban que se completarían en aproximadamente un año y que las listas de reserva resultantes expirarían a finales de 2003. Sin embargo, la mayoría de las competiciones tardaron mucho más en completarse. A modo de ejemplo, la notificación final de los candidatos seleccionados en la oposición COM/A/3/02 se hizo mediante carta de 21 de abril de 2004. Este retraso en la finalización de las oposiciones dio lugar a la contratación de numerosos candidatos seleccionados en las condiciones significativamente menos favorables de las medidas transitorias del artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto, que entraron en vigor el 1 de mayo de 2004.
Las convocatorias originales de oposición contenían la siguiente nota, en la que se indicaba que los candidatos seleccionados podrían estar sujetos al nuevo Estatuto:
«La Comisión ha transmitido formalmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto de los funcionarios. La presente propuesta contiene, entre otras cosas, un nuevo sistema de carreras. Por consiguiente, se podría ofrecer un puesto de trabajo a los candidatos seleccionados en esta oposición sobre la base del nuevo Estatuto de los funcionarios, si hubieran sido adoptados por el Consejo.»
Sin embargo, la nota no indicaba en modo alguno la gran diferencia en la clasificación y las perspectivas de carrera entre las personas contratadas antes y después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto y su anexo XIII. Esto no se ajusta al principio de expectativas razonables. Además, la aplicación de las medidas transitorias del artículo 12 del anexo XIII infringe el artículo 31, apartado 1, del Estatuto.
Además, la nota era incorrecta, ya que, de hecho, el nuevo Estatuto no se aplicaba a los concursos de que se trata, que, en cambio, se regían por una cláusula de excepción en un anexo. La nota debería haber explicado que los candidatos seleccionados no debían ser contratados sobre la base del nuevo Estatuto, sino sobre la base de una cláusula especial en un anexo.
En ningún momento posterior se notificó a los candidatos el gran impacto de las medidas transitorias descritas en el artículo 12 del anexo XIII en las personas contratadas después del 1 de mayo de 2004. La única información facilitada fue una carta a los candidatos seleccionados en la que se indicaba su nuevo grado de contratación con arreglo a las medidas transitorias. Estas cartas no contenían ninguna información sobre la diferencia fáctica entre los nuevos grados y los indicados en las convocatorias de concursos. Esta información ni siquiera se puso en conocimiento de los servicios pertinentes de la Comisión que habían solicitado las oposiciones. Si las condiciones del futuro Estatuto fueran inciertas, la Comisión no debería haber iniciado los procedimientos de contratación hasta que estas condiciones fueran claras. Si las condiciones fueron una sorpresa para la Comisión durante el desarrollo de las oposiciones, la Comisión debería haber informado inmediatamente a todos los candidatos. Además, los candidatos seleccionados no estaban bien informados de si sería posible el nombramiento antes del 1o de mayo de 2004. A algunos candidatos internos se les apresuró la tramitación de sus solicitudes antes del 1o de mayo de 2004. Otros recibieron información divergente de que no habría nombramientos en las listas de candidatos aprobados antes del 1o de mayo de 2004; que solo podían contratarse determinados tipos de candidatos internos antes del 1 de mayo de 2004; o que sólo podían contratarse candidatos externos antes del 1 de mayo de 2004.
Además, todas las oposiciones publicadas el 25 de julio de 2002 (COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02) se completaron en fechas diferentes, lo que dio lugar a mayores oportunidades para que los candidatos de algunas oposiciones fueran contratados con arreglo al antiguo Estatuto y posteriormente transferidos al nuevo Estatuto en grados significativamente superiores a los ofrecidos a los candidatos contratados con arreglo al nuevo Estatuto. Esto también significó que algunos candidatos que habían aprobado un concurso A8, que solo requería un título universitario de tres años, fueron contratados antes del 1 de mayo de 2004 a un nivel superior al de los candidatos aprobados en un concurso A6/A7 que se contrató después del 1 de mayo de 2004. El retraso en la finalización de las oposiciones hizo que esta situación de desigualdad de trato entre los candidatos fuera aún más probable. Cabe preguntarse si la Comisión no retrasó el proceso con vistas a la contratación de personal, principalmente en virtud del nuevo Estatuto. En ese caso, la Comisión no debería haber iniciado los procedimientos de contratación hasta que se hubiera hecho público el nuevo Estatuto.
El retraso en la finalización de las oposiciones y, en consecuencia, la aplicación de las medidas transitorias, también plantean cuestiones de discriminación por motivos de edad. La mayoría de las oposiciones en cuestión fueron las primeras en publicarse tras la supresión de los límites de edad. Por lo tanto, atrajeron a un gran número de candidatos de alto nivel y más experimentados, para quienes los grados iniciales, tal como figuraban en las convocatorias de oposiciones, eran apropiados. Los grados inferiores que ahora se ofrecen no son adecuados para estos candidatos, lo que resulta en perspectivas de carrera irreparablemente dañadas.
Por último, la aplicación de las medidas transitorias discrimina a los candidatos potenciales excluidos de las oposiciones de que se trata por falta de experiencia profesional. Estos candidatos potenciales habrían podido participar sobre la base de los nuevos grados de contratación que figuran en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto.
Los candidatos afectados, apoyados por la Alliance confédérale des syndicats libres, escribieron una carta al Sr. Kinnock el 18 de mayo de 2004, explicando la situación y pidiendo medidas correctoras. Sin embargo, no recibieron respuesta.
Las alegaciones comunes a todas las denuncias son que la gestión por parte de la Comisión de los concursos en cuestión ha dado lugar a:
- Retraso irrazonable en la finalización de las competiciones;
- Falta de transparencia debido a la falta de información a los candidatos sobre el impacto de las medidas transitorias del anexo XIII, artículo 12, del nuevo Estatuto;
- Falta de sensibilización de los propios servicios de la Comisión sobre el impacto de las medidas transitorias;
- Información errónea a los candidatos seleccionados sobre si sería posible el nombramiento antes del 1o de mayo de 2004;
- Desigualdad de trato entre los candidatos seleccionados empleados antes y después del 1 de mayo de 2004, en particular:
- Discriminación contra posibles candidatos excluidos de las oposiciones por falta de experiencia profesional: estos candidatos habrían tenido derecho a participar sobre la base de los nuevos grados de contratación que figuran en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto; y
- Falta de respuesta a la correspondencia conjunta e individual de los denunciantes sobre el asunto.
5 bis. Discriminación por edad;
Las afirmaciones comunes son que:
- a) Todos los candidatos seleccionados de las listas publicadas antes del 1o de mayo de 2004 deben ser nombrados en grados equivalentes a los que figuraban en las convocatorias originales de oposición y que el comité de clasificación debe poder tener en cuenta las cualificaciones y la experiencia, obteniendo así la equivalencia del nivel de nombramiento y las perspectivas de desarrollo profesional de todos los candidatos seleccionados, independientemente de que hayan sido nombrados antes o después del 1o de mayo de 2004; y
- Los candidatos a las oposiciones en curso, que se anunciaron utilizando el antiguo sistema de clasificación, deben ser plenamente informados de las implicaciones de las medidas transitorias con arreglo al nuevo Estatuto de los funcionarios.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la ComisiónEn sus dictámenes, la Comisión formula, en resumen, las siguientes observaciones:
AntecedentesHasta el 30 de abril de 2004, los candidatos seleccionados en los concursos de contratación organizados por las instituciones fueron contratados de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto mediante las modificaciones del Reglamento (CE) no 723/04 del Consejo (1). Esto significaba que los candidatos seleccionados se contrataban en una de las categorías de carrera (correspondientes a puestos básicos), cada categoría de carrera contenía uno o más grados.
Con arreglo al sistema vigente antes del 30 de abril de 2004, la clasificación en el momento de la entrada en servicio estaba determinada por los artículos 31 (clasificación en uno de los grados de la carrera) y 32 (antigüedad adicional) del Estatuto. Clasificación relacionada tanto con el grado (categoría de carrera inferior o superior) como con el escalón (1, 2 o 3).
El nuevo Estatuto de los funcionarios supuso un cambio significativo en el proceso de contratación de personal. Con la adopción del principio de carrera lineal, el concepto de grados vinculados al concepto de puestos básicos desapareció. Las oposiciones ahora se refieren a grados específicos y solo sigue pendiente la cuestión de la antigüedad adicional (limitada al escalón 2 como máximo).
A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el 1 de mayo de 2004, seguían existiendo importantes listas de reserva de candidatos seleccionados elaboradas en el marco de la antigua estructura de carrera. El Consejo elaboró disposiciones transitorias en el marco del anexo XIII del nuevo Estatuto, en las que se definen, en el artículo 12 del anexo XIII, los procedimientos de contratación y clasificación de estos candidatos aprobados tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto.
Alegaciones comunesRetraso supuestamente irrazonable en la finalización de las competiciones
La información contenida en las convocatorias de oposición según la cual los procedimientos durarían aproximadamente doce meses, en función del número de candidatos, era únicamente orientativa. Dado que la duración de una oposición general depende en gran medida del número de candidatos, no es posible proporcionar información más precisa en el momento de la publicación de la convocatoria de oposición. La duración de 12 meses corresponde a la duración media de una competición.
Cerca de 19 000 candidatos se presentaron a los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02, que se publicaron el 25 de julio de 2002. La fecha límite para la presentación de solicitudes era el 27 de septiembre de 2002. Las pruebas de preselección se celebraron el 21 de marzo de 2003. Una vez examinados los resultados de estas pruebas, los candidatos seleccionados presentaron sus pruebas escritas el 11 de julio de 2003 para los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y el 12 de septiembre de 2003 para el concurso COM/A/3/02. Las pruebas orales tuvieron lugar entre noviembre de 2003 y febrero de 2004 para los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y entre enero y principios de abril de 2004 para el concurso COM/A/3/02. Dado el número bastante elevado de solicitudes, el período entre las pruebas de preselección y el final de las pruebas orales -entre 11 y 13 meses- parece perfectamente razonable. También cabe señalar que la media de doce meses para una oposición organizada por la Comisión y la EPSO es inferior a la de las oposiciones organizadas por otras instituciones europeas en el pasado.
La Comisión no deseaba ralentizar deliberadamente el proceso de las oposiciones en cuestión. Para satisfacer, dentro de plazos estrictos, las necesidades de los servicios y las necesidades de las instituciones, hubo que preparar y organizar simultáneamente un gran número de oposiciones generales, incluidas las publicadas en el contexto de la ampliación. Las necesidades expresadas por los servicios de diversas instituciones no permiten ningún bloqueo o ralentización del procedimiento de selección.
Presunta falta de transparenciaLas convocatorias de los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02 contenían una nota, para información de todos los candidatos que desearan presentar su candidatura, sobre la propuesta de modificación del Estatuto de los funcionarios. En la nota se explicaba que se podía ofrecer a los candidatos seleccionados la posibilidad de ser contratados sobre la base de las disposiciones del nuevo Estatuto.
Las convocatorias de oposición en cuestión se publicaron en el Diario Oficial el 25 de julio de 2002. El nuevo Estatuto fue aprobado por el Consejo el 22 de marzo de 2004 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004. En el momento de la publicación de las convocatorias de oposición de que se trata, y habida cuenta del carácter en curso de la reforma del Estatuto, la Comisión no podía hacer más que facilitar la información contenida en la nota.
En cuanto a las alegaciones de los demandantes de que la Comisión no informó a los candidatos seleccionados de las consecuencias del nuevo Estatuto o de que la información se retrasó, la Comisión señala que el Consejo adoptó las modificaciones del Estatuto el 22 de marzo de 2004. Las modificaciones se publicaron en el Diario Oficial el 27 de abril de 2004. Además, el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto es uno de los artículos que se debatieron en el Consejo hasta el final del proceso. Los servicios de contratación no tienen otra alternativa que esperar a la adopción definitiva del nuevo Estatuto, que tendrá autoridad a efectos jurídicos. Por lo tanto, durante este período fue imposible prejuzgar el impacto de las normas transitorias y proporcionar a los candidatos seleccionados información precisa.
No obstante, la Comisión alega que todos los candidatos seleccionados de las oposiciones en las que las listas de reserva eran válidas hasta el 31 de diciembre de 2003 y en las que la Comisión prorrogó el plazo, incluido el COM/A/9/01, recibieron un escrito personal de la Dirección General de Personal y Administración (DG ADMIN) en el que figuraba la siguiente advertencia:
«La Comisión ha presentado formalmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto de los funcionarios. Me gustaría llamar su atención sobre el hecho de que esta modificación del Estatuto de los funcionarios incluye, entre otras cosas, un nuevo sistema de carrera que modificaría las condiciones y el nivel de contratación dentro de las instituciones.
Actualmente se prevé que esta enmienda entre en vigor el 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, es esencial saber que se espera que toda persona que entre al servicio de las instituciones a partir de esa fecha de entrada en vigor sea contratada automáticamente sobre la base de las disposiciones de este nuevo Estatuto.
Le comunico que la propuesta de la Comisión puede consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/reform/index_en.htm. El artículo 11 del anexo XIII de la propuesta contiene el cuadro de correspondencias entre las carreras en las oposiciones actuales y los grados de contratación tras la entrada en vigor del Estatuto modificado.
Entenderá que, en la actualidad, sin que se haya adoptado una decisión formal, nos resulta imposible proporcionar más información a los candidatos seleccionados que podrían ocupar puestos en las instituciones después de la fecha de entrada en vigor de la presente modificación del Estatuto.»
La Comisión también señala que cualquier carta de oferta dirigida a un candidato seleccionado tras la adopción del nuevo Estatuto establecía:
"Además de la carta de oferta que se le envió el ..., le comunico que el 22.3.2004 el Consejo adoptó formalmente la modificación del Estatuto propuesta por la Comisión y que, según lo previsto, estas nuevas disposiciones entrarán en vigor el 1 de mayo de 2004. Estas nuevas disposiciones, que también incluyen un nuevo sistema de carrera, se aplicarán a todas las personas que se incorporen al servicio a partir del 1 de mayo de 2004.
Puede encontrarse información detallada en el sitio web http://ec.europa.eu/reform/index_en.htm. El artículo 12 del anexo XIII establece la correspondencia entre los grados de la oposición y los nuevos grados de contratación a partir del 1 de mayo de 2004.
Como resultado, al entrar en servicio el ..., como candidato seleccionado de un concurso de carrera ..., será contratado en el nuevo grado ..*.., escalón 1 (clasificación provisional). El sueldo base bruto correspondiente a esta clasificación es de ... EUR. El nuevo Estatuto establece que podrá concederse el escalón 2 para tener en cuenta la experiencia profesional del recluta y su clasificación final se establecerá lo antes posible.»
Habida cuenta de lo anterior, es inexacto afirmar que la información facilitada por la Comisión a los candidatos seleccionados sobre el impacto de las medidas transitorias definidas en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto carecía de transparencia.
En respuesta a la alegación formulada por algunos denunciantes de que la Comisión debería haberse abstenido de organizar concursos hasta la adopción del nuevo Estatuto, la Comisión afirma que el objetivo de la reforma interna, incluida, en particular, la modificación del Estatuto, era una de las prioridades del Presidente Prodi. Este objetivo se anunció al comienzo de su mandato en septiembre de 1999. Es evidente que el interés del servicio no permitió a la Comisión abstenerse de organizar concursos entre 1999 y 2004.
Presunta falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la ComisiónLa Comisión alega que no se han presentado pruebas que respalden la alegación de que los propios servicios de la Comisión desconocían el impacto de las medidas transitorias. Por el contrario, la Comisión considera que facilitó a su personal información completa. En general, la gestación del proceso de reforma del Estatuto de los funcionarios fue objeto de una operación de información continua para todo el personal de la institución y para el público en general. La información se puso a disposición principalmente en la Intranet de la Comisión y en Internet (http://europa.eu) en sitios que se actualizaban continuamente. También se distribuyeron numerosas publicaciones a los servicios de la Comisión durante el período en cuestión.
Se hizo especial hincapié en la red de jefes de recursos humanos de las Direcciones Generales y los servicios, que se reunieron periódicamente y fueron consultados e informados sobre este tema. Su posición como enlace con los departamentos operativos les permitió transmitir la información a estos últimos y a los candidatos seleccionados que a menudo les escriben directamente en busca de vacantes.
Presunta desinformación a los candidatos seleccionadosLa Comisión alega que no se han aportado pruebas que respalden la alegación de que los candidatos seleccionados estaban mal informados sobre las posibilidades de ser contratados antes del 1 de mayo de 2004.
La función de la DG ADMIN, y en particular de los responsables de la contratación de funcionarios y agentes temporales, consiste en satisfacer, de la manera más rápida y eficaz posible, las necesidades de recursos humanos de la institución, con vistas a la continuidad del servicio con arreglo a los recursos presupuestarios y dentro de los límites establecidos en la plantilla de personal. Por lo tanto, se trata de un proceso continuo guiado por la necesidad constante de cubrir puestos vacantes, ya sean adicionales o derivados de la partida de funcionarios.
Las siguientes cifras muestran que la Comisión ciertamente no ralentizó la contratación durante el período en cuestión. Las estadísticas se refieren al período comprendido entre enero de 2003 (fecha en la que puede considerarse que las listas de reserva de la oleada de oposiciones de 2001 comenzaron a dar lugar a una contratación significativa) y el 30 de abril de 2004 (justo antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto). Durante este período, la Comisión contrató a 1 563 personas en la categoría A, 545 en la categoría B y 601 en la categoría C. Dadas las posibilidades de la plantilla de personal, habría sido muy difícil en las categorías B y C, si no imposible en la categoría A, contratar a más personas durante este período, como demuestra el número de puestos vacantes (2) a 1 de abril de 2004: 4 en la categoría A/LA, 173 en la categoría B y 76 en la categoría C. Además, el número total de puestos vacantes (3) disminuyó durante el período en cuestión de 459 a 253, debido esencialmente a una reducción de 283 a 4 en la categoría A/LA. También es erróneo afirmar que la Comisión cubrió artificialmente puestos permanentes con personal temporal. El número de agentes temporales de tipo 2b se mantiene estable en las categorías A y C (269 y 270, respectivamente, el 1 de enero de 2003, y 265 y 290 el 1 de abril de 2004) y aumenta lentamente en la categoría B (169 el 1 de enero de 2003 y 232 el 1 de abril de 2004).
También es inexacto afirmar que la Comisión retrasó la contratación en las listas de reserva de los concursos denunciados. La Comisión proporciona gráficos con estadísticas sobre el uso de estas listas de reserva. La Comisión sostiene que estos gráficos no solo tienen la forma característica de «curva logística», sino que también indican un ligero superávit en la contratación antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. En términos más generales, las estadísticas mensuales de contratación de personal de las listas de los 15 Estados miembros (EUR-15) durante el período 2003/2004 muestran una tendencia similar. Estas estadísticas, que también se presentan en forma de gráficos, confirman que el nombramiento de nuevos funcionarios sigue en gran medida la curva que muestra el número de puestos vacantes. También en este caso la situación es contraria a la afirmada por los autores, con un alto nivel de contratación antes del 1o de mayo de 2004.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alega que debe refutarse cualquier alegación de que el departamento de contratación facilitó información según la cual solo podían contratarse candidatos internos antes del 1 de mayo de 2004. También se contrató a muchos candidatos seleccionados de fuera de la institución. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004, la Comisión contrató a 863 A/LA, 354 B y 306 C. Si estas cifras se ajustan eliminando la contratación de personal temporal con cargo al presupuesto de investigación, la contratación "real" asciende a 222 A/LA, 103 B y 125 C. El número de candidatos internos fue solo de 38 A, 44 B y 15 C. En otras palabras, el número de contrataciones externas durante este período asciende a 178 A, 52 B y 107 C. Sin duda cabe señalar que la proporción de candidatos internos con respecto a los candidatos externos es bastante alta, principalmente en la categoría B. Sin embargo, esto refleja un fenómeno bien conocido. Es evidente que, entre los candidatos seleccionados en una oposición determinada, los que ya están empleados por la institución son, por término medio, contratados más rápidamente que los candidatos externos. Este hecho está relacionado con los intereses del servicio, ya que los candidatos internos entran en funcionamiento más rápidamente y, por lo tanto, son más buscados por las Direcciones Generales. No se trata de un fenómeno nuevo y ciertamente no está vinculado a la modificación del Estatuto de los funcionarios.
Presunta desigualdad de tratoA partir del 1 de mayo de 2004, la Comisión no tuvo más remedio que aplicar el nuevo Estatuto en vigor, incluidos los relativos al grado de contratación. La aplicación de otras reglas habría sido totalmente ilegal. Si bien es cierto que los candidatos seleccionados de la misma oposición fueron contratados en condiciones diferentes en función de si el nombramiento tuvo lugar antes o después del 1 de mayo de 2004, no es menos cierto que lo que los denunciantes consideran una desigualdad de trato es, en realidad, sólo el resultado de dos contextos jurídicos y objetivos distintos. Además, la diferencia de condiciones no se limita al grado de contratación, sino que se refiere a muchos aspectos cubiertos por el Estatuto.
El candidato que supere una oposición general y sea incluido en una lista de reserva no tendrá derecho a ser contratado. La institución no está obligada a contratar a estos candidatos. A su vez, estos también son libres de rechazar cualquier oferta de empleo de la institución. La lista de reserva se limita a establecer la elegibilidad para la contratación.
Además, el artículo 5 del anexo III («Competencia») del antiguo y del nuevo Estatuto establece que «al término de sus trabajos, el tribunal elaborará la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; la lista contendrá, en la medida de lo posible, al menos el doble de nombres que el número de puestos que deban cubrirse " (el subrayado es original). Esta disposición demuestra, por tanto, que i) es muy posible que no haya suficientes puestos para contratar a todos los candidatos de una lista de reserva determinada antes de que expire dicha lista; y ii) también se tiene en cuenta la posibilidad de que, posteriormente, algunos candidatos de la lista de reserva ya no deseen entrar en la institución.
De ello se deduce, según la Comisión, que i) el éxito de una oposición general y la inscripción en una lista de reserva no confieren ni un derecho de contratación ni una obligación de contratación a la institución; y ii) los candidatos que no hayan sido contratados al expirar la lista de reserva en la que se inscriban ya no podrán ser contratados sobre la base de la oposición general en cuestión. En la práctica, puede suceder y sucede que algunos candidatos de una lista de reserva que expira no hayan sido contratados mientras que otros hayan sido contratados. En el caso de autos, los primeros no pueden alegar legítimamente que han sido discriminados o que se ha vulnerado el principio de confianza legítima.
Presunta discriminación por motivos de edadSegún los demandantes, los candidatos de más edad son objeto de discriminación, ya que debían ser contratados en un grado superior de su carrera con arreglo al antiguo Estatuto y, por lo tanto, sufren más con arreglo al nuevo Estatuto.
La Comisión alega que, como se ha indicado anteriormente, en ningún caso puede establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto. Además, la alegación se basa en la hipótesis incorrecta de que, con arreglo al antiguo sistema, la contratación para un grado superior estaba destinada a candidatos seleccionados de más edad. En realidad, bajo el antiguo sistema, la edad no era una consideración cuando se tomaba la decisión de clasificación en un grado superior. Por lo que se refiere a la duración de la experiencia profesional, que solo está relacionada de forma muy indirecta con la edad, solo fue uno de los varios criterios acumulativos que se tuvieron en cuenta para la clasificación en un grado superior, siendo los demás la naturaleza y la pertinencia de la formación académica, la pertinencia de la experiencia profesional y la escasez de experiencia profesional del candidato en el mercado laboral.
Presunta discriminación contra posibles candidatosA la Comisión le resulta difícil comprender la alegación en cuestión. Considera que no está claro cómo los supuestos prejuicios contra posibles candidatos menos cualificados que los denunciantes podrían afectar negativamente a los denunciantes.
Supuesta falta de respuesta a la correspondencia de los denunciantesPor lo que saben los servicios de la DG ADMIN, las solicitudes que se le han presentado han recibido respuestas individuales en la forma en que se recibieron (por carta, correo electrónico, teléfono).
Las reivindicaciones comunesContratación en grados equivalentes a los grados publicados en las convocatorias de concursos
La Comisión alega que, sobre la base del nuevo Estatuto, es jurídicamente imposible que las instituciones contraten a los candidatos seleccionados en un grado distinto de los previstos en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto. Con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, el nivel (grado) de contratación se determina en función de la fecha de nombramiento.
Información a los candidatos en las oposiciones en cursoSegún la Comisión, cada convocatoria de oposición publicada desde el 25 de julio de 2002 contiene una nota a la atención de los candidatos en la que se les informa de las posibles consecuencias para los candidatos seleccionados de la propuesta de modificación del Estatuto. Este procedimiento parece ser la forma más adecuada de informar a los candidatos. Para todas las oposiciones generales publicadas antes del 25 de julio de 2002, es decir, para todas las convocatorias que no contenían información relativa a la propuesta de modificación del Estatuto, los candidatos seleccionados recibieron una carta individual de la Comisión sobre el asunto.
Observaciones de los denunciantesNo todos los denunciantes presentaron observaciones sobre el dictamen de la Comisión y algunos solo presentaron comentarios breves. Sin embargo, varios denunciantes presentaron un documento que contenía observaciones colectivas. Dado que las observaciones colectivas fueron las más detalladas y también cubrieron el contenido de los comentarios más breves realizados por algunos reclamantes, el Defensor del Pueblo basará todas las decisiones cubiertas por la investigación conjunta en el siguiente resumen de observaciones colectivas:
Observaciones generalesLa Comisión actúa como si su mandato fuera únicamente aplicar el Estatuto existente y como si fuera una institución diferente de la que modificó el Estatuto. Sin embargo, los denunciantes opinan que la Comisión tiene la obligación moral de no proponer legislación discriminatoria. Es responsabilidad de la Comisión garantizar que sus propuestas de nueva legislación al Consejo no causen un trato discriminatorio de los candidatos en las listas de reserva para la contratación. Al afirmar en su dictamen que el Consejo elaboró las disposiciones transitorias, cuando en realidad la Comisión propuso las mismas disposiciones al Consejo, la Comisión trata de ocultar el hecho de que es culpable de mala administración.
Los denunciantes alegan que ahora se están quejando a través de los canales de que disponen, lo que eventualmente implicará llevar a la Comisión ante los tribunales comunitarios, dando lugar a una enorme cantidad de trabajo para la Comisión. Por lo tanto, los denunciantes se preguntan si no valdría la pena encontrar una solución al asunto en esta fase anterior de los procedimientos.
Los denunciantes señalan además que se quejan como participantes en las oposiciones de contratación, no como personal de la Comisión, y que se quejan principalmente de trato desigual y discriminación.
Observaciones específicas sobre el dictamen de la ComisiónRetraso supuestamente irrazonable en la finalización de las oposiciones
Según los denunciantes, el retraso es un hecho: El período comprendido entre septiembre de 2002 (plazo de solicitud) y abril de 2004 (publicación de las listas de reserva) es de 20 meses, no de 13, y el perjuicio causado por este retraso a los participantes en las oposiciones en cuestión no puede justificarse.
La Comisión lanza cientos de convocatorias de propuestas, licitaciones y concursos cada año, como los programas VI PM, Leonardo y Sócrates. Ningún otro servicio de la Comisión está autorizado a justificar retrasos sobre la base del proceso de toma de decisiones de la Comisión o de los elevados niveles de participación. Todos los servicios de la Comisión tienen que hacer previsiones fiables y llevar a cabo una planificación eficiente.
Desde hace muchos años se organizan concursos de este tipo, lo que debería haber permitido a la Comisión predecir con precisión el número de participantes en las pruebas de preselección. El número de participantes en las siguientes fases de las oposiciones se estableció en las convocatorias de oposición y, por lo tanto, la Comisión tuvo conocimiento de ello desde el principio. Por lo tanto, no es razonable sostener que el número de participantes en las fases posteriores de las oposiciones contribuyó al retraso. Por lo tanto, el número de participantes en cada etapa de las competiciones era independiente de un "alto nivel de participación". El número de participantes solo podría haber causado retraso en la primera fase de las competiciones, es decir, las pruebas de preselección. Sin embargo, esas pruebas se corrigieron electrónicamente y, por lo tanto, la corrección debería haber sido rápida, independientemente del número de participantes.
El dictamen de la Comisión no explica por qué los concursos en cuestión tardaron casi el doble del tiempo medio en completarse.
El retraso devaluó gravemente el grado de empleo potencial de los candidatos, prolongó innecesariamente el período de incertidumbre durante el cual otras opciones profesionales se suspendieron o se perdieron, y aumentó el estrés de los candidatos que tuvieron que estudiar durante un período prolongado para mantener sus conocimientos frescos. Por lo tanto, los denunciantes se sienten discriminados con respecto a los participantes en otras oposiciones, que se adhirieron al calendario previsto establecido en las convocatorias de oposiciones.
Presunta falta de transparenciaSegún los denunciantes, el dictamen de la Comisión contiene declaraciones contradictorias. Por una parte, la Comisión alega que toda la información pertinente estaba disponible en el sitio web Europa. Por otra parte, indica que no se conocían todas las implicaciones del nuevo sistema de clasificación hasta el 22 de marzo de 2004. Los denunciantes alegan que la propuesta inicial se conoció durante los debates en el Consejo y el Parlamento mucho antes. La posición húngara contra los artículos 2 y 11 del anexo XIII tiene fecha de 8 de enero de 2004. En consecuencia, la Comisión podría haber indicado a los candidatos las posibles implicaciones de las propuestas que se están debatiendo ya en este momento, o incluso antes, especialmente porque la Comisión, al tener la iniciativa legislativa, conocía las posibles implicaciones en una fase temprana. La primera propuesta de la Comisión al Consejo y al Parlamento se hizo antes de los exámenes escritos, es decir, ocho meses antes de que se facilitara información concreta a los candidatos. Aunque el resultado de las propuestas no fuera definitivo, la Comisión debería haber alertado a los candidatos sobre las posibles consecuencias, dadas las graves consecuencias. Si se hubiera aclarado la devaluación de los grados de contratación, muchos candidatos habrían optado por retirarse de los procedimientos de contratación en cuestión para dedicar sus esfuerzos a otras opciones profesionales.
La mera información contenida en las convocatorias de oposición de que se podía ofrecer un puesto de trabajo a los candidatos seleccionados sobre la base del nuevo Estatuto era insuficiente, ya que la información no era suficientemente concreta. También cabe señalar que algunas de las convocatorias de oposición publicadas en 2001 y 2002 no contenían ninguna referencia a la nueva estructura de clasificación propuesta.
Presunta falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la ComisiónLos denunciantes alegan que el hecho de que los servicios de la Comisión fueran conscientes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto no es lo mismo que ser conscientes de las implicaciones del artículo 12 del anexo XIII.
Los sitios web mencionados por la Comisión siguieron haciendo referencia al antiguo sistema de clasificación mucho después del 1 de mayo de 2004. Incluso el 14 de febrero de 2005, la sección Intranet de la Comisión «¿Cuál será mi calificación?» se refiere al antiguo sistema. Los denunciantes argumentan que pueden aportar pruebas de muchos casos en los que los candidatos preguntaron, durante sus entrevistas, sobre su posible calificación en el momento de la contratación y que se les informó sobre el antiguo sistema de calificación. Varios candidatos recibieron ofertas que indicaban que comenzarían en la calificación más baja con una recalificación posterior a través del comité de calificación. Al ser reclutados después del 1o de mayo de 2004, se les dijo que esto ya no era cierto. Un candidato recibió una invitación para un examen médico el 29 de abril de 2004, en la que se mencionaba el comité de clasificación, aunque era evidente que el candidato no sería contratado antes del 1o de mayo de 2004. Esto constituye una prueba concluyente de la falta de conocimiento incluso en la DG ADMIN de la Comisión.
Presunta desinformación a los candidatos seleccionadosLos denunciantes alegan que la Comisión solo facilita información sobre el número de personas contratadas antes de mayo de 2004, pero que no aclara cuántas de las personas contratadas habían superado los concursos denunciados. Según los denunciantes, una elevada proporción de los candidatos seleccionados de las oposiciones denunciadas ya trabajaban en las instituciones de la UE. Algunos de ellos habían trabajado en las instituciones durante varios años, pero no lo suficiente como para permitirles participar en concursos internos. La exposición de motivos del Reglamento dice: "Por último, se prevén acuerdos transitorios para permitir la aplicación gradual de las nuevas medidas y normas y garantizar los derechos establecidos". Muchas de las personas que ya trabajan en la Comisión podrían haber sido contratadas con poca antelación, sin tener que someterse a un examen médico. Sin embargo, la Comisión no siguió la recomendación del Consejo y del Parlamento. Como consecuencia de ello, se discriminó a las personas que ya trabajaban en las instituciones de la UE, ya que perdieron hasta cinco escalones en su grado. Los demandantes desean que el Defensor del Pueblo analice la contratación de determinadas personas que ya trabajaban en las instituciones, que tuvo lugar antes del 1 de mayo de 2004 sobre "procedimientos urgentes", para ver si se proporcionó información privilegiada a las unidades de contratación o a candidatos específicos. Según los denunciantes, hay correos electrónicos y actas de reuniones que indican que era posible contratar a algunas categorías de candidatos antes del 1o de mayo de 2004, pero no a otras. La DG ADMIN indicó a las unidades de recursos humanos el 23 de marzo de 2004 que los candidatos seleccionados que ya eran agentes temporales podían ser contratados antes del 1 de mayo de 2004, pero que ninguna otra categoría de personal, como los agentes auxiliares, podía serlo.
Presunta desigualdad de tratoLos demandantes entienden perfectamente que los candidatos seleccionados no obtienen automáticamente el derecho a ser contratados. No obstante, deben poder esperar ser contratados al mismo nivel que otros candidatos seleccionados de la misma oposición.
En un dictamen (1/2004, DO L 124 de 27 de abril de 2004), el Tribunal de Cuentas destacó una posible discriminación contra el nuevo personal en virtud de las disposiciones transitorias de clasificación: «En cuanto a la propuesta modificada de la Comisión, tal como ha sido transmitida, el Tribunal observa que la transición al Estatuto modificado dará lugar a anomalías discriminatorias en relación con la contratación y la clasificación de nuevos agentes. Los denunciantes sostienen que la función principal de la Comisión es actuar como iniciador legislativo, y están decepcionados con la Comisión por haber presentado a sabiendas una propuesta al Consejo y al Parlamento con la intención de rebajar efectivamente todos los concursos en curso, lo que contradice específicamente el artículo 31 del nuevo Estatuto de los funcionarios. Por lo tanto, los denunciantes son discriminados con respecto a los participantes en otras oposiciones, en cuyos casos la Comisión respetó los grados de empleo establecidos en las convocatorias de oposiciones.
El hecho de que la Comisión contratara a varias personas el 30 de abril de 2004, cuando normalmente sólo contrata a personas el día 1 o el 16 del mes, demuestra los efectos discriminatorios de la reforma del Estatuto.
Presunta discriminación por motivos de edadSegún los denunciantes, no hay pruebas que sugieran que la Comisión advirtiera al Consejo o al Parlamento sobre los efectos potencialmente discriminatorios del artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto, en particular a la luz del hecho de que los concursos en cuestión se encontraban entre los primeros que se organizaron desde la supresión de los límites de edad. Como iniciador legislativo, la Comisión tenía el deber de advertir sobre estos efectos potencialmente negativos. El incumplimiento de este deber hizo de la abolición de los límites de edad un gesto simbólico sin efecto, burlándose de la institución del Defensor del Pueblo, que impulsó la abolición. El artículo 12 del anexo XIII significa que la Comisión está dispuesta a contratar a personas de cualquier edad, pero que estas personas solo serán tratadas como si tuvieran 28 años. La duración, la pertinencia, el nivel y la calidad de la experiencia profesional no pueden en ningún caso separarse de la edad.
Presunta discriminación contra posibles candidatosSegún algunos denunciantes, su sentido de equidad se ve ofendido por participar en concursos que conducen a la contratación en puestos adecuados para personas menos cualificadas. Muchos candidatos subalternos que fueron rechazados en el proceso de selección podrían haber sido nombrados para los puestos finalmente ofrecidos. Miles de ciudadanos europeos silenciosos deberían sentirse discriminados si fueran conscientes de la oportunidad que perdieron. Los denunciantes desean presentar una queja en su nombre.
Supuesta falta de respuesta a la correspondencia de los denunciantesLos reclamantes alegan que pueden proporcionar al Defensor del Pueblo pruebas documentales de muchos casos en los que los candidatos hicieron preguntas a la Comisión y no tuvieron respuesta alguna, o respuestas inadecuadas y tardías.
Reclamaciones Contrataciónen grados equivalentes a los que figuran en las convocatorias de concursos
Los denunciantes entienden la excusa de la Comisión de que solo está aplicando la ley. Sin embargo, los denunciantes cuestionan la interpretación de la ley. Los denunciantes no entienden cómo la Comisión puede invocar la obligación del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto, mientras que, al mismo tiempo, ignora la obligación de aplicar el artículo 31 del mismo Estatuto. El artículo 31 no queda invalidado por el anexo XIII y, por lo tanto, sigue aplicándose a los candidatos afectados. El artículo 31 forma parte del cuerpo principal de los Reglamentos y, por lo tanto, tiene un valor jurídico más elevado que una disposición de un anexo. El artículo 12 del anexo XIII establece un procedimiento administrativo para determinadas oposiciones, es decir, que los participantes en determinadas oposiciones serán contratados de una manera determinada. Sin embargo, el artículo 31 es un principio básico. El Estatuto de los funcionarios se refiere a los nuevos grados como un «cambio de nombre». Por lo tanto, el nuevo Estatuto solo implica un cambio de nombre, no nuevos grados. Con el fin de respetar el artículo 31, a los denunciantes les resulta jurídicamente imposible contratar a los candidatos seleccionados en cuestión, salvo con el nuevo nombre del grado en el grupo de funciones establecido en la convocatoria de oposición correspondiente.
La Comisión tiene la obligación de evitar contradicciones jurídicas como la que se deriva del artículo 31 y del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto. La Comisión debería haberse asegurado de que a) el artículo 12 del anexo XIII preveía una traducción directa de los grados del antiguo al nuevo sistema; b) no se ha propuesto en absoluto el artículo 12 del anexo XIII; c) aplicó el artículo 31; o, alternativamente, que se respetara el calendario original de las oposiciones en cuestión. En cualquier caso, y tal como establece el Estatuto, debe aplicarse la norma más favorable.
Algunos reclamantes sugieren que el Defensor del Pueblo proponga a la Comisión que modifique el Estatuto de los funcionarios.
Información a los candidatos en las oposiciones en cursoLos denunciantes no consideran suficiente la nota de las convocatorias de oposición. La nota en cuestión solo dirige la atención de los candidatos a una propuesta de modificación del Estatuto, que es un documento de 300 páginas. La nota no informa adecuadamente a los candidatos de las posibles consecuencias de la enmienda.
LA DECISIÓN
1 Antecedentes1.1 El Defensor del Pueblo recuerda que las cuestiones relativas al personal comunitario, a las que se refieren las presentes reclamaciones, se rigen por el Estatuto de los funcionarios. El Estatuto de los funcionarios fue modificado el 1 de mayo de 2004 mediante el Reglamento (CE) no 723/04 del Consejo (4), que afecta tanto al personal existente como al recién contratado. Por lo que se refiere al personal contratado después del 1 de mayo de 2004, las condiciones iniciales de empleo, como, por ejemplo, las retribuciones y las pensiones, se volvieron significativamente menos favorables, mientras que se preservaron los derechos del personal existente, al menos en cierta medida. La desigualdad de trato entre el personal existente y el nuevo es, por tanto, una parte inherente del régimen del nuevo Estatuto. Esta desigualdad es el principal motivo de preocupación en el que se basan las reclamaciones al Defensor del Pueblo. La cuestión principal que se plantea en esta situación es si la desigualdad de trato consagrada en el sistema del nuevo Estatuto está objetivamente justificada en relación con un objetivo legítimo.
1.2 El Defensor del Pueblo recuerda a este respecto que solo el Tribunal de Justicia tiene derecho a anular actos como el Reglamento 723/04 del Consejo, por el que se modificó el Estatuto (5). Además, el Defensor del Pueblo ha tenido conocimiento de un procedimiento judicial en curso ante los órganos jurisdiccionales comunitarios en el que los demandantes han formulado objeciones de ilegalidad, en particular en relación con el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto modificado, en apoyo de sus pretensiones relativas a sus condiciones de empleo (6).
1.3 Habida cuenta de que el asunto se encuentra ante los tribunales comunitarios, el Defensor del Pueblo considera que no le sería útil ni adecuado investigar la posible ilegalidad de la desigualdad de trato provocada por las modificaciones del Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, los demás puntos planteados en las denuncias se tratarán a continuación.
2 Presunta demora irrazonable en la finalización de las competiciones2.1 La denuncia se refiere al supuesto retraso de la Comisión en la conclusión de una oposición general y a determinadas implicaciones de la misma. Dado que el Defensor del Pueblo recibió varias reclamaciones similares relativas a una serie de oposiciones, decidió llevar a cabo una investigación conjunta sobre el asunto.
2.2 Según los denunciantes, los concursos en cuestión se lanzaron en 2002, y las convocatorias de concurso indicaban que se completarían en aproximadamente un año y que las listas de reserva resultantes expirarían a finales de 2003. Sin embargo, la mayoría de las competiciones tardaron mucho más en completarse. Cabe preguntarse si la Comisión no retrasó el proceso con vistas a la contratación de personal, principalmente en virtud del nuevo Estatuto. Los denunciantes alegan que la gestión de los concursos por parte de la Comisión implicó un retraso irrazonable en su realización.
2.3 La Comisión alega que la información contenida en las convocatorias de oposición según la cual los procedimientos tardarían aproximadamente doce meses era meramente orientativa. Dado que la duración de una oposición general depende en gran medida del número de candidatos, no es posible proporcionar información más precisa en el momento de la publicación de la convocatoria de oposición. La duración de 12 meses corresponde a la duración media de una competición. Cerca de 19 000 candidatos se presentaron a los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02, que se publicaron el 25 de julio de 2002. La fecha límite para la presentación de solicitudes era el 27 de septiembre de 2002. Las pruebas de preselección se celebraron el 21 de marzo de 2003. Una vez examinados los resultados de estas pruebas, los candidatos seleccionados presentaron sus pruebas escritas el 11 de julio de 2003 para los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y el 12 de septiembre de 2003 para el concurso COM/A/3/02. Las pruebas orales tuvieron lugar entre noviembre de 2003 y febrero de 2004 para los concursos COM/A/1/02 y COM/A/2/02, y entre enero y principios de abril de 2004 para el concurso COM/A/3/02. Dado el número bastante elevado de solicitudes, el período entre las pruebas de preselección y el final de las pruebas orales -entre 11 y 13 meses- parece perfectamente razonable. La Comisión no quiso ralentizar deliberadamente el proceso de los concursos en cuestión, lo que no es posible dadas las necesidades expresadas por los servicios.
2.4 En sus observaciones, los denunciantes alegan que el período comprendido entre septiembre de 2002 (plazo de solicitud) y abril de 2004 (publicación de las listas de reserva) es de 20 meses, no de 13. La Comisión no puede justificar retrasos sobre la base de altos niveles de participación. La Comisión debería haber podido predecir con precisión el número de participantes en las pruebas de preselección. El número de participantes en las siguientes fases de las oposiciones se estableció en las convocatorias de oposición, por lo que la Comisión lo conocía desde el principio y era independiente de un «alto nivel de participación». El número de participantes solo podría haber causado retraso en la primera fase de las competiciones, es decir, las pruebas de preselección. Sin embargo, esas pruebas se corrigieron electrónicamente y, por lo tanto, la corrección debería haber sido rápida, independientemente del número de participantes.
2.5 El Defensor del Pueblo está de acuerdo con el análisis de los demandantes de que el número de candidatos que participarían en las fases posteriores a las pruebas de preselección era conocido desde el principio y, por lo tanto, independiente de un alto nivel de participación. No obstante, el Defensor del Pueblo señala que los plazos más largos entre las distintas fases de las oposiciones en cuestión fueron los comprendidos entre el plazo de presentación de candidaturas y las pruebas de preselección (alrededor de seis meses), y entre las pruebas de preselección y las pruebas escritas (alrededor de cuatro y seis meses, respectivamente), que son fases que podrían verse afectadas por el número de participantes.
2.6 El Defensor del Pueblo también toma nota del argumento de los demandantes de que la Comisión no puede justificar retrasos sobre la base de altos niveles de participación. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera que, cuando se enfrentan a un aumento de la carga de trabajo, las instituciones deben hacer todo lo posible para hacer frente a la situación. El Defensor del Pueblo recuerda que los principios de buena administración exigen que las instituciones actúen en un plazo razonable y sin demora (7).
2.7 El Defensor del Pueblo señala además que las convocatorias de oposición para COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02 informaron a los candidatos, bajo el epígrafe «Calendario aproximado» de la sección D.3, de que «los procedimientos de licitación tardan aproximadamente doce meses, dependiendo del número de candidatos»(8).
2.8 De hecho, la finalización de las competiciones en cuestión tardó considerablemente más de 12 meses. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no ha encontrado pruebas que sugieran que la Comisión retrasara deliberadamente las oposiciones en cuestión o que no hiciera los esfuerzos adecuados para hacer frente a un aumento de la carga de trabajo. Además, el Defensor del Pueblo considera que la redacción de la sección D.3, que se refiere a un calendario aproximado, no crea una expectativa legítima para los candidatos de que las oposiciones deben completarse en un plazo de doce meses.
El Defensor del Pueblo opina, sin embargo, que cuando la Comisión se percató de que los procedimientos de oposición llevarían más tiempo que los "aproximadamente 12 meses" indicados en las convocatorias de oposición como estimación de la duración probable del proceso, habría sido una buena administración proporcionar a los candidatos información actualizada sobre el calendario. Sin embargo, dado que los reclamantes no han formulado ninguna alegación a este respecto, el Defensor del Pueblo no proseguirá con el asunto.
2.9 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto de la reclamación.
3 Presunta falta de transparencia3.1 Según los denunciantes, las convocatorias originales de oposición contenían una nota en la que se indicaba que los candidatos seleccionados podrían estar sujetos al nuevo Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, la nota no indicaba en modo alguno la gran diferencia en la clasificación y las perspectivas de carrera entre las personas contratadas antes y después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto y su anexo XIII. Esto no se ajusta al principio de expectativas razonables. Además, la nota era incorrecta, ya que el nuevo Estatuto no se aplicaba a los concursos en cuestión, que, en cambio, se regían por una cláusula de excepción en un anexo. La nota debería haber explicado que los candidatos seleccionados no debían ser contratados sobre la base del nuevo Estatuto, sino sobre la base de una cláusula especial en un anexo. En ningún momento posterior se notificó a los candidatos el gran impacto de las medidas transitorias descritas en el artículo 12 del anexo XIII para los contratados después del 1 de mayo de 2004. La única información facilitada fue una carta a los candidatos seleccionados en la que se indicaba su nuevo grado de contratación con arreglo a las medidas transitorias. Estas cartas no contenían ninguna información sobre la diferencia fáctica entre los nuevos grados y los indicados en las convocatorias de concursos. Los denunciantes alegan que la gestión de las oposiciones por parte de la Comisión implicaba una falta de transparencia al no informar a los candidatos sobre el impacto de las medidas transitorias del anexo XIII, artículo 12, del nuevo Estatuto.
3.2 La Comisión alega que, habida cuenta de la evolución de la reforma del Estatuto, no podía hacer nada más en el momento de la publicación de las convocatorias de oposición en cuestión que facilitar la información contenida en la nota. La Comisión señala que el Consejo adoptó las modificaciones del Estatuto el 22 de marzo de 2004 y que el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto es uno de los artículos que se debatieron en el Consejo hasta el final del proceso. Los servicios de contratación no tienen otra alternativa que esperar a la adopción definitiva del nuevo Estatuto, que tendrá autoridad a efectos jurídicos. Por lo tanto, durante este período fue imposible prejuzgar el impacto de las normas transitorias y proporcionar a los candidatos seleccionados información precisa. Todos los candidatos seleccionados de las oposiciones en las que las listas de reserva eran válidas hasta el 31 de diciembre de 2003 y en las que la Comisión prorrogó el plazo, incluido el documento COM/A/9/01, recibieron una carta personal en la que se advertía de que la modificación propuesta del Estatuto daría lugar a un nuevo sistema de carrera que modificaría las condiciones y el nivel de contratación en las instituciones. La carta también informaba a los candidatos del sitio web en el que podía consultarse la propuesta de la Comisión, indicando que el artículo 11 del anexo XIII contenía un cuadro en el que se indicaba la correspondencia entre la antigua estructura de carrera y los grados de contratación tras la entrada en vigor de la modificación del Estatuto.
3.3 En sus observaciones, los demandantes alegan que la propuesta inicial se conoció durante los debates en el Consejo y el Parlamento mucho antes del 22 de marzo de 2004, especialmente porque la Comisión es el órgano que tiene la iniciativa legislativa. Aunque el resultado de las propuestas no fuera definitivo, la Comisión podría haber indicado a los candidatos las posibles consecuencias de las propuestas. La mera información contenida en las convocatorias de oposición de que se podía ofrecer un puesto de trabajo a los candidatos seleccionados sobre la base del nuevo Estatuto era insuficiente, ya que la información no era suficientemente concreta. También cabe señalar que algunas de las convocatorias de oposición publicadas en 2001 y 2002 no contenían ninguna referencia a la nueva estructura de clasificación propuesta.
3.4 El Defensor del Pueblo señala, en primer lugar, que el concurso COM/A/9/01 se publicó el 28 de agosto de 2001, mucho antes de la propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Estatuto (9), de fecha 24 de abril de 2002. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera razonable el hecho de que la convocatoria de oposición que figura en el documento COM/A/9/01 no contuviera una nota en la que se informara a los candidatos sobre la posibilidad de un nuevo Estatuto de los funcionarios.
3.5 El Defensor del Pueblo recuerda que los concursos COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02 se publicaron el 25 de julio de 2002, es decir, tras la propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios. Por lo que se refiere al argumento de los demandantes de que la nota de estas convocatorias de oposición no contenía información suficientemente clara sobre el próximo cambio de clasificación, el Defensor del Pueblo señala que, en aquel momento, la propuesta de la Comisión se limitaba a estipular, en el artículo 11 del anexo XIII, que «la correspondencia entre el grado publicado y el grado de contratación se fijará de común acuerdo entre las instituciones, previa consulta al Comité del Estatuto». Además, por lo que se refiere al argumento de los reclamantes de que la nota carecía de información sobre el cambio en las «perspectivas de carrera», el Defensor del Pueblo no considera que los reclamantes hayan explicado qué tipo de información sobre las perspectivas de carrera creen que debería haberse facilitado. El Defensor del Pueblo opina que estas perspectivas dependen de una serie de aspectos y no únicamente del grado de contratación. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera razonable la explicación de la Comisión de que, en el momento de la publicación de las convocatorias de oposición en cuestión, no era posible proporcionar más información de la que figuraba en la nota.
3.6 Por lo que se refiere al argumento de los demandantes de que la nota era incorrecta, ya que el nuevo Estatuto de los funcionarios no se aplicaba de hecho a los concursos en cuestión, que en su lugar se regían por una cláusula de excepción en un anexo, el Defensor del Pueblo considera que los anexos forman parte del Estatuto de los funcionarios.
3.7 Por lo tanto, queda por examinar los argumentos de los demandantes de que los candidatos ni siquiera fueron informados en un momento posterior sobre el gran impacto de las medidas transitorias descritas en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto y de que, aunque el resultado de las propuestas no fuera definitivo, la Comisión podría haber indicado a los candidatos sus posibles implicaciones.
3.8 El Defensor del Pueblo señala que los demandantes no parecen cuestionar que se les haya enviado la carta a la que se refiere la Comisión, informándoles de la propuesta de modificación del Estatuto de los funcionarios. Los denunciantes tampoco parecen argumentar que esta carta se envió con retraso. Por lo tanto, la principal preocupación de los demandantes parece ser que el impacto y las implicaciones del nuevo Estatuto no se comunicaron a los candidatos.
3.9 El Defensor del Pueblo está de acuerdo con los demandantes en que el nuevo Estatuto de los funcionarios tuvo efectivamente un impacto importante en las perspectivas de carrera y las condiciones de servicio. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que incumbía a la Comisión alertar a las personas que pudieran verse afectadas por los cambios en este hecho y proporcionar la información más clara posible sobre el asunto. El Defensor del Pueblo señala que la carta de la Comisión parece haber explicado a los candidatos que la modificación propuesta del Estatuto de los funcionarios daría lugar a un nuevo sistema de carrera que modificaría las condiciones y el nivel de contratación. En la carta se hacía referencia explícita al (entonces) artículo 11 del anexo XIII de la propuesta de Estatuto de los funcionarios y se indicaba la dirección del sitio web en el que podía consultarse este artículo. La carta explicaba que el artículo 11 del anexo XIII contenía «el cuadro de correspondencias entre las carreras en las oposiciones actuales y los grados de contratación tras la entrada en vigor del Estatuto modificado»(10).
3.10 El Defensor del Pueblo señala que, mediante la consulta del anexo XIII, los candidatos no solo conocerían los grados propuestos para ser contratados tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto, sino que también encontrarían información sobre los nuevos grados propuestos para las personas que ya trabajan como funcionarios en las instituciones, así como cuadros que muestren el salario base mensual propuesto para los nuevos grados propuestos.
3.11 El Defensor del Pueblo recuerda además que la versión final del anexo XIII del nuevo Estatuto difiere de la propuesta modificada de la Comisión de 18 de noviembre de 2003, al igual que la propuesta modificada de la Comisión de 18 de noviembre de 2003 difiere de la propuesta original de la Comisión de 24 de abril de 2002. El Defensor del Pueblo considera además que lo que los demandantes denominan las «implicaciones» de las propuestas de nuevo Estatuto de los funcionarios no puede considerarse un mero cambio del sueldo base.
3.12 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que los candidatos parecen haber recibido información suficiente que les permite consultar las fuentes de información pertinentes para evaluar las posibles implicaciones para sí mismos de las propuestas de nuevo Estatuto que se estaban debatiendo en el procedimiento legislativo. Además, el Defensor del Pueblo considera razonable la decisión de la Comisión de no proporcionar información más detallada sobre las posibles implicaciones para el nuevo personal, dado que la versión final de las nuevas disposiciones no podría conocerse hasta la finalización del procedimiento legislativo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto de la reclamación.
4 Presunta falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la Comisión4.1 Los denunciantes alegan que la gestión de los concursos por parte de la Comisión implicaba una falta de conocimiento por parte de los propios servicios de la Comisión del impacto de las medidas transitorias.
4.2 La Comisión considera que ha facilitado a su personal información completa. El proceso de reforma del Estatuto de los funcionarios fue objeto de una operación de información en curso dirigida a todo el personal de la institución. Se proporcionó información a través de Internet y muchas publicaciones se distribuyeron al personal durante el período en cuestión. Se hizo especial hincapié en la red de jefes de recursos humanos de las Direcciones Generales y los departamentos.
4.3 Los demandantes alegan que el hecho de que los servicios de la Comisión fueran conscientes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto no equivale a ser conscientes de las implicaciones del artículo 12 del anexo XIII. Los sitios web mencionados por la Comisión siguieron haciendo referencia al antiguo sistema de clasificación mucho después del 1 de mayo de 2004. Los denunciantes alegan que pueden aportar pruebas de muchos casos en los que se proporcionó a los candidatos información engañosa sobre las normas aplicables. Estos casos constituyen pruebas concluyentes de la falta de conocimiento incluso dentro de la Comisión.
4.4 El Defensor del Pueblo está de acuerdo con los demandantes en que el conocimiento del hecho de que el nuevo Estatuto de los funcionarios estaba a punto de entrar en vigor no es lo mismo que el conocimiento de las implicaciones detalladas del nuevo Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que las pruebas aportadas por la Comisión demuestran que hizo un esfuerzo genuino y proporcionado para alertar al personal sobre la importancia de las modificaciones del Estatuto y para informarle del fondo de dichas modificaciones, dado que la versión definitiva de las nuevas disposiciones no podía conocerse hasta la finalización del procedimiento legislativo. El Defensor del Pueblo es consciente, sobre la base de la experiencia de los miembros de sus propios servicios, de que no toda la información de la Intranet de la Comisión (partes de la cual son accesibles a todo el personal de la UE) se actualizó inmediatamente el 1 de mayo de 2004. Sin embargo, este hecho no altera su conclusión global de que la Comisión no ha incurrido en mala administración en relación con este aspecto de la denuncia.
5 Presunta desinformación a los candidatos seleccionadosSegún los autores, a algunos candidatos internos se les apresuró la tramitación de sus solicitudes antes del 1o de mayo de 2004. Otros recibieron información divergente de que no habría nombramientos en las listas de candidatos aprobados antes del 1o de mayo de 2004; que solo podían contratarse determinados tipos de candidatos internos antes del 1 de mayo de 2004; o que sólo podían contratarse candidatos externos antes del 1 de mayo de 2004. Los denunciantes alegan que la tramitación de las oposiciones por parte de la Comisión constituía una información errónea para los candidatos seleccionados sobre si sería posible el nombramiento antes del 1 de mayo de 2004.
5.2 La Comisión considera que la misión de los responsables de la contratación de funcionarios y agentes temporales consiste en satisfacer, de la manera más rápida y eficaz posible, las necesidades de recursos humanos de la institución, con el fin de garantizar la continuidad del servicio con arreglo a los recursos presupuestarios y dentro de los límites establecidos en la plantilla de personal. La Comisión aporta cifras que considera que demuestran que ciertamente no ralentizó la contratación durante el período en cuestión. La Comisión también proporciona estadísticas sobre el uso de las listas de reserva en cuestión, alegando que estas estadísticas muestran un ligero superávit en la contratación antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, ya que muchas de las personas contratadas no son candidatos internos. Según la Comisión, esto refuta el argumento según el cual el servicio de contratación facilitó información según la cual sólo podían contratarse candidatos internos antes del 1 de mayo de 2004.
5.3 En sus observaciones, los denunciantes alegan que la Comisión sólo proporciona información sobre el número de personas contratadas antes de mayo de 2004, pero no aclara cuántas de las personas contratadas habían superado los concursos denunciados.
5.4 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha facilitado estadísticas que muestran que la contratación tuvo lugar a partir de las listas de reserva de cada uno de los concursos denunciados antes y después del 1 de mayo de 2004 (excepto de la lista de reserva de COM/A/3/02, publicada el 18 de mayo de 2004). A pesar de que la Comisión no ha presentado ninguna cifra que muestre que la proporción de candidatos contratados de estas oposiciones sean candidatos internos, es decir, personas que ya trabajan en las instituciones, el Defensor del Pueblo no ha recibido ninguna prueba que sugiera que los candidatos internos de las oposiciones denunciadas hayan sido contratados antes o después del 1 de mayo de 2004.
5.5 El Defensor del Pueblo es consciente de que los hechos mencionados no constituyen pruebas concluyentes en lo que respecta a la información que la Comisión podría haber facilitado a los candidatos sobre las posibilidades de ser contratados antes o después del 1o de mayo de 2004. Sin embargo, a falta de pruebas concretas que demuestren que la Comisión desinformó a los candidatos seleccionados, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto de la reclamación.
5.6 El Defensor del Pueblo señala que, en sus observaciones, los demandantes piden al Defensor del Pueblo que analice la contratación de determinadas personas que ya trabajaban en las instituciones, que tuvo lugar antes del 1 de mayo de 2004 sobre "procedimientos urgentes", para ver si se proporcionó información privilegiada a las unidades de contratación o a candidatos específicos. Según los denunciantes, hay correos electrónicos y actas de reuniones que supuestamente indican que era posible contratar a determinadas categorías de candidatos antes del 1o de mayo de 2004, pero no a otras.
5.7 El Defensor del Pueblo no tiene claro qué tipo de "información privilegiada" desean poner en su conocimiento los reclamantes ni qué alegaciones de mala administración desearían presentar a este respecto. Sin embargo, los reclamantes podrían considerar la posibilidad de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo, asegurándose de explicar claramente lo que consideran el caso de mala administración y de presentar pruebas en apoyo de su alegación.
6 Presunta desigualdad de trato y discriminación por motivos de edad6.1 Los denunciantes alegan que, dado que todas las oposiciones publicadas el 25 de julio de 2002 (COM/A/1/02, COM/A/2/02 y COM/A/3/02) se completaron en fechas diferentes, el resultado fue que los candidatos de algunas oposiciones tuvieron mayores oportunidades de ser contratados con arreglo al antiguo Estatuto y luego de ser transferidos al nuevo Estatuto en grados significativamente más altos que los candidatos contratados con arreglo al nuevo Estatuto. Esto también significó que algunos candidatos que habían aprobado una oposición A8 fueron contratados antes del 1 de mayo de 2004 a un nivel superior al de los candidatos aprobados en una oposición A6/A7 contratada después del 1 de mayo de 2004. El retraso en la finalización de las oposiciones y, en consecuencia, la aplicación de las medidas transitorias, también plantean cuestiones de discriminación por motivos de edad. La mayoría de los concursos en cuestión fueron los primeros en publicarse tras la supresión de los límites de edad. Por lo tanto, atrajeron a un gran número de candidatos de alto nivel y más experimentados, para quienes los grados iniciales, tal como figuraban en las convocatorias de oposiciones, eran apropiados. Los grados inferiores ofrecidos tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto no son adecuados para estos candidatos y dan lugar a perspectivas de carrera irreparablemente dañadas. Los denunciantes alegan que la gestión de las oposiciones por parte de la Comisión implicaba una desigualdad de trato entre los candidatos seleccionados empleados antes y después del 1 de mayo de 2004, incluida la discriminación por motivos de edad.
6.2 La Comisión alega que, a partir del 1 de mayo de 2004, no tuvo más remedio que aplicar el nuevo Estatuto en vigor, incluidos los relativos al grado de contratación. Si bien es cierto que los candidatos seleccionados de la misma oposición fueron contratados en condiciones diferentes en función de si el nombramiento tuvo lugar antes o después del 1 de mayo de 2004, no es menos cierto que lo que los denunciantes consideran una desigualdad de trato es, en realidad, sólo el resultado de dos contextos jurídicos y objetivos distintos. Además, la diferencia de condiciones no se limita al grado de contratación, sino que se refiere a muchos aspectos cubiertos por el Estatuto. Además, un candidato que supere una oposición general y sea incluido en una lista de reserva no tiene derecho a ser contratado.
Por lo que se refiere a la alegación de discriminación por razón de edad, la Comisión alega que se basa en la hipótesis errónea de que, con arreglo al antiguo sistema, la contratación para el grado superior estaba destinada a los candidatos seleccionados de más edad. En realidad, bajo el antiguo sistema, la edad no era una consideración cuando se tomaba la decisión de clasificación en el grado superior. Por lo que se refiere a la duración de la experiencia profesional, que solo guarda una relación muy indirecta con la edad, sólo era uno de los cinco criterios acumulativos tomados en consideración para la clasificación en un grado superior.
6.3 En sus observaciones generales sobre el dictamen de la Comisión y en sus observaciones relativas a esta alegación concreta, los demandantes alegan que la Comisión actúa como si su mandato fuera únicamente aplicar el Estatuto existente y como si fuera una institución diferente de la que modificó el Estatuto. Sin embargo, los denunciantes opinan que la Comisión tiene la obligación moral de no proponer legislación discriminatoria. Es responsabilidad de la Comisión garantizar que sus propuestas de nueva legislación al Consejo no causen un trato discriminatorio a los candidatos incluidos en las listas de reserva para la contratación. Al afirmar en su dictamen que el Consejo elaboró las disposiciones transitorias, cuando en realidad la Comisión propuso las mismas disposiciones al Consejo, la Comisión trata de ocultar el hecho de que es culpable de mala administración.
Los denunciantes están decepcionados con la Comisión, que a sabiendas hizo una propuesta al Consejo y al Parlamento con la intención de rebajar efectivamente todas las oposiciones en curso y que contradijo específicamente el artículo 31 del nuevo Estatuto de los funcionarios. Como iniciador legislativo, la Comisión tenía el deber de advertir al Consejo y al Parlamento sobre los posibles efectos negativos de las medidas transitorias. El incumplimiento de este deber hizo de la abolición de los límites de edad un gesto simbólico sin efecto, burlándose así de la institución del Defensor del Pueblo, que impulsó la abolición. El artículo 12 del anexo XIII significa que la Comisión está dispuesta a contratar a personas de cualquier edad, pero que estas personas solo serán tratadas como si tuvieran 28 años. La duración, la pertinencia, el nivel y la calidad de la experiencia profesional no pueden en ningún caso separarse de la edad.
Los denunciantes entienden la excusa de la Comisión de que solo está aplicando la ley. Sin embargo, es la interpretación de la ley lo que están cuestionando. Los denunciantes no entienden cómo la Comisión puede invocar la obligación del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto al mismo tiempo que ignora la obligación de aplicar el artículo 31 del mismo Estatuto. El artículo 31 no queda invalidado por el anexo XIII y, por lo tanto, sigue aplicándose a los candidatos afectados. El artículo 31 forma parte del cuerpo principal de los Reglamentos y, por lo tanto, tiene un valor jurídico más elevado que una disposición de un anexo. El Estatuto de los funcionarios se refiere a los nuevos grados como un «cambio de nombre». Por lo tanto, el nuevo Estatuto solo implica un cambio de nombre, no nuevos grados. Con el fin de respetar el artículo 31, a los denunciantes les resulta jurídicamente imposible contratar a los candidatos seleccionados en cuestión, salvo con el nuevo nombre del grado en el grupo de funciones establecido en la convocatoria de oposición correspondiente.
Los denunciantes se quejan ahora a través de los canales de que disponen, lo que eventualmente implicará llevar a la Comisión ante los tribunales comunitarios. Algunos reclamantes sugieren que el Defensor del Pueblo proponga a la Comisión que modifique el Estatuto de los funcionarios.
6.5 El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente los argumentos expuestos por los reclamantes en sus reclamaciones y observaciones. Aunque el Defensor del Pueblo no excluye la posibilidad general de que se produzca una mala administración en relación con la elaboración de propuestas legislativas, el Defensor del Pueblo considera que, en el presente caso, las alegaciones de desigualdad de trato y discriminación por razón de edad de los demandantes cuestionan principalmente la legalidad del nuevo Estatuto y, en particular, del artículo 12 del anexo XIII.
6.6 Recordando las conclusiones de la parte 1 supra, el Defensor del Pueblo considera que no se justifican nuevas investigaciones sobre este aspecto de la alegación que se examina en esta parte de la decisión.
6.7 Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del nuevo Estatuto por parte de la Comisión, el Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de ninguna norma o principio que otorgue a las disposiciones de los anexos un estatuto jurídico inferior a las disposiciones del cuerpo principal del Estatuto. Como principio general, el Defensor del Pueblo considera que el artículo 12 del anexo XIII contiene disposiciones específicas que regulan una situación específica y, por lo tanto, parece razonable que estas disposiciones prevalezcan sobre una norma general, como el artículo 31. Sin embargo, una vez más el Defensor del Pueblo desea recordar a este respecto que la legalidad del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto es objeto de un procedimiento judicial.
6.8 El Defensor del Pueblo señala además que el cambio de denominación de los grados, mencionado por los demandantes, se menciona en el artículo 2 del anexo XIII, que parece aplicarse únicamente a los grados de las personas que ya trabajaban como funcionarios en el momento en que el nuevo Estatuto entró en vigor el 1 de mayo de 2004. La clasificación de las personas contratadas después del 1 de mayo de 2004 se rige por el artículo 12 del anexo XIII, que no contiene ninguna referencia al cambio de nombre.
6.9 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a la alegación que se examina en esta parte de la Decisión.
7 Presunta discriminación contra posibles candidatos7.1 Los denunciantes alegan que la gestión de las oposiciones por parte de la Comisión implicaba una discriminación contra los posibles candidatos excluidos de las oposiciones por falta de experiencia profesional: estos candidatos habrían tenido derecho a participar sobre la base de los nuevos grados de contratación que figuran en el artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto.
7.2 A la Comisión le resulta difícil comprender la alegación en cuestión. La Comisión considera que no está claro cómo los supuestos prejuicios contra posibles candidatos menos cualificados que los denunciantes podrían afectar negativamente a los denunciantes.
7.3 Algunos denunciantes sostienen esencialmente que su sentido de equidad se ve ofendido por participar en concursos que conducen a la contratación en puestos adecuados para personas menos cualificadas. Muchos candidatos subalternos que fueron rechazados en el proceso de selección podrían haber sido nombrados para los puestos finalmente ofrecidos. Miles de ciudadanos europeos silenciosos deberían sentirse discriminados si fueran conscientes de la oportunidad que habían perdido. Los denunciantes desean presentar una queja en su nombre.
7.4 En primer lugar, el Defensor del Pueblo desea subrayar que, contrariamente a lo que se sugiere en el dictamen de la Comisión, no es necesario verse personalmente afectado por un supuesto caso de mala administración para presentar una reclamación al Defensor del Pueblo sobre el asunto.
7.5 A continuación, el Defensor del Pueblo observa y comprende la preocupación de los reclamantes por la equidad. El Defensor del Pueblo recuerda en este contexto que la desigualdad de trato entre el personal existente y el nuevo es una parte inherente del sistema del nuevo Estatuto y que la cuestión de si tal desigualdad está o no justificada legalmente se plantea ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
7.6 No obstante, por lo que se refiere a la alegación de los demandantes de discriminación contra posibles candidatos, el Defensor del Pueblo considera que era razonable que la Comisión, en el momento de redactar y publicar las convocatorias de oposición en cuestión, hubiera aplicado y se hubiera basado en las normas entonces vigentes, es decir, el "antiguo" Estatuto de los funcionarios. Además, el Defensor del Pueblo no considera que puedan invocarse las normas que entraron en vigor el 1 de mayo de 2004 para sostener que la selección de los candidatos elegibles era discriminatoria, cuando la selección de los candidatos elegibles para las oposiciones de que se trata debía haberse llevado a cabo ya en 2001 y 2002. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto de la reclamación.
8 Supuesta falta de respuesta a la correspondencia de los autores8.1 Los denunciantes alegan que la gestión de los concursos por parte de la Comisión implicaba la falta de respuesta a su correspondencia conjunta e individual sobre el asunto.
8.2 La Comisión alega que, por lo que saben los servicios de la DG ADMIN, las solicitudes que se le han presentado han recibido respuestas individuales en los formularios en los que se recibieron (por carta, correo electrónico, teléfono).
8.3 En sus observaciones, los reclamantes alegan que pueden proporcionar al Defensor del Pueblo pruebas documentales de muchos casos en los que los candidatos hicieron preguntas a la Comisión y no tuvieron respuesta alguna o recibieron respuestas inadecuadas y tardías.
8.4 El Defensor del Pueblo toma nota del argumento de los demandantes de que pueden aportar pruebas de la falta de respuesta de la Comisión. Sin embargo, a falta de información detallada o pruebas concretas a este respecto, el Defensor del Pueblo no considera justificado retrasar su decisión para proseguir las investigaciones sobre este aspecto de las reclamaciones. Sin embargo, los denunciantes que lo deseen tienen libertad para presentar nuevas denuncias, respaldadas por pruebas documentales adecuadas, de falta de respuesta por parte de la Comisión.
9 Reclamación relativa a las categorías de contratación9.1 Los reclamantes alegan que todos los candidatos seleccionados de las listas publicadas antes del 1o de mayo de 2004 deben ser nombrados en grados equivalentes a los de las convocatorias originales de oposición y que el comité de clasificación debe poder tener en cuenta las cualificaciones y la experiencia, obteniendo así la equivalencia del nivel de nombramiento y las perspectivas de desarrollo profesional de todos los candidatos seleccionados, independientemente de que hayan sido nombrados antes o después del 1o de mayo de 2004.
9.2 La Comisión alega que, sobre la base del nuevo Estatuto, es jurídicamente imposible que las instituciones contraten a los candidatos seleccionados en un grado distinto de los previstos en el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto. Con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, el nivel (grado) de contratación se determina en función de la fecha de nombramiento.
9.3 Sobre la base de las conclusiones anteriores de que no hubo mala administración, y del análisis realizado en el punto 6.7 sobre la interpretación y aplicación por parte de la Comisión del nuevo Estatuto de los funcionarios, el Defensor del Pueblo no encuentra motivos para seguir adelante con esta alegación.
10 Reclamación relativa a la información a los candidatos en las oposiciones en curso10.1 Los reclamantes alegan que los candidatos de las oposiciones en curso, que se anunciaron utilizando el antiguo sistema de clasificación, deberían estar plenamente informados de las consecuencias de las medidas transitorias previstas en el nuevo Estatuto del Personal.
10.2 La Comisión alega que cada convocatoria de oposición publicada desde el 25 de julio de 2002 contiene una nota a la atención de los candidatos en la que se les informa de las posibles consecuencias para los candidatos seleccionados de la propuesta de modificación del Estatuto. Este procedimiento parece ser la forma más adecuada de informar a los candidatos. Para todas las oposiciones generales publicadas antes del 25 de julio de 2002, es decir, para todas las convocatorias que no contenían información relativa a la propuesta de modificación del Estatuto, los candidatos seleccionados recibieron una carta individual de la Comisión sobre el asunto.
10.3 Los denunciantes no consideran que la nota de las convocatorias de oposición sea suficiente. La nota en cuestión solo dirige la atención de los candidatos a una propuesta de modificación del Estatuto, que es un documento de 300 páginas. La nota no informa adecuadamente a los candidatos de las posibles consecuencias de la enmienda.
10.4 En relación con esta reclamación, el Defensor del Pueblo recuerda su análisis y sus conclusiones en la parte 2 supra. El Defensor del Pueblo señala asimismo que las convocatorias de oposición publicadas más cerca de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los funcionarios, como EPSO/A/12/04 (11), EPSO/A/13/04, EPSO/A/14/04 y EPSO/A/15/04 (12), que se publicaron los días 2 y 3 de marzo de 2004 y siguen en curso, hacen referencia al artículo 12 del anexo XIII e informan a los candidatos potenciales sobre los grados concretos de contratación aplicables a partir del 1 de mayo de 2004. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no encuentra motivos para seguir adelante con esta alegación.
11 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
No obstante, el Defensor del Pueblo recuerda que la cuestión de la legalidad de la desigualdad de trato inherente al nuevo Estatuto se plantea ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) DO L 124/1 de 27.4.2004.
(2) No se incluyen los puestos destinados a nacionales de 10 EUR, que no son pertinentes para las reclamaciones.
(3) No se incluyen los puestos destinados a nacionales de 10 EUR, que no son pertinentes para las reclamaciones.
(4) DO L 124/1 de 27.4.2004.
(5) Artículos 230 y 231 del Tratado CE.
(6) Véanse, por ejemplo, los asuntos T-58/05 y T-192/05.
(7) Véase, por ejemplo, el artículo 17 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo: http://www.ombudsman.europa.eu.
(8) Por lo que se refiere a la competencia COM/A/9/01, en la convocatoria de oposición no figuraba ningún calendario.
(9) COM(2002) 213 final.
(10) El Defensor del Pueblo observa que, al parecer, la propuesta modificada de la Comisión de 18 de noviembre de 2003 relativa al nuevo Estatuto de los funcionarios, COM(2003) 721 final, introdujo en el anexo XIII un cuadro de los grados correspondientes.
(11) DO C 54 A/1 de 2.3.2004.
(12) DO C 55 A/13 de 3.3.2004.