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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1273/2004/GG contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 29 de junio de 2005

Muy señor mío:

El 29 de abril de 2004, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo relativa a la forma en que la Comisión Europea había tramitado una reclamación que se le había presentado en relación con la supuesta infracción del Reglamento (CE) no 685/95 por parte de España y la tramitación por parte de la Comisión de las consultas relativas a la entrada en vigor de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1954/2003.

El 14 de mayo de 2004, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión emitió su dictamen el 2 de agosto de 2004. Se lo transmití el 11 de agosto de 2004 con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 20 de septiembre de 2004.

El 15 de diciembre de 2004, me dirigí por escrito a la Comisión para solicitarle más información en relación con su caso. La Comisión envió su respuesta el 9 de marzo de 2005. Se lo transmití el 10 de marzo de 2005 con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 12 de abril de 2005.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Antecedentes

La presente denuncia se refiere a la medida en que se permitía la pesca antes del 1 de agosto de 2004 en las aguas que rodean las Azores, un grupo de islas del océano Atlántico pertenecientes a Portugal. Las zonas pertinentes hasta 200 millas náuticas desde la línea de base de las Azores (las «aguas azoreas») se clasifican de conformidad con la nomenclatura del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité de Pesquerías del Atlántico Centro-Oriental (CPACO). Las aguas de las Azores se encuentran en la zona CIEM X y en la zona CPACO 34.2.0.

Marco normativo

El Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), estableció determinadas normas de control de las medidas de conservación y de gestión de los recursos en el sector pesquero.

Desde la adhesión de España y Portugal a las Comunidades en 1986, algunas disposiciones transitorias eran aplicables a la pesca. El artículo 353 del Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») establecía que el régimen transitorio permanecería en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002.

Se adoptó un régimen transitorio adaptado en forma de Reglamento (CE) no 1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos de pesca del Acta de adhesión de España y de Portugal (DO L 140, p. 1). Este Reglamento establece el marco institucional para la adopción de nuevas medidas por el Consejo. Sobre esta base, el Consejo adoptó los Reglamentos 685/95 y 2027/95.

Estos dos reglamentos adoptados en 1995 regían el acceso a las aguas bajo jurisdicción portuguesa, incluidas las aguas de las Azores. Establecieron, entre otras cosas, un régimen de limitación del esfuerzo pesquero que excluía específicamente el acceso de los buques extranjeros a las aguas de las Azores.

Según el artículo 8 del Reglamento (CE) no 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, sobre la gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), los Estados miembros debían adoptar antes del 1 de enero de 1996 las medidas contempladas en el anexo III del Reglamento (en lo sucesivo, «criterios comunitarios de evaluación del esfuerzo pesquero»).

El anexo III establecía lo siguiente:

«2. Palangreros de superficie y pesca del atún troll

Las actividades pesqueras de los buques que enarbolan pabellón de España en aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción de Portugal en las zonas CIEM IX y Cecaf y las actividades pesqueras de los buques que enarbolan pabellón de Portugal en aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción de España en las zonas CIEM VIII y IX y Cecaf están autorizadas de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

3. Pesca del atún

Queda excluido el acceso de los buques españoles a las aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de Portugal en la zona CIEM X y Cecaf y el de los buques portugueses a las aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de España en Cecaf, excepto, en su caso, en el caso de los buques que realicen actividades pesqueras que impliquen el uso de artes tradicionales en virtud de un acuerdo conjunto entre estos dos Estados miembros.»

El Reglamento (CE) no 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 199, p. 1), establece en su anexo I el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada pesquería. En aguas de las Azores, el esfuerzo pesquero se asignó íntegramente a Portugal en lo que respecta a las especies demersales y de aguas profundas que utilizan artes fijos. Además, el anexo asigna una cuota cero para la pesca con artes de arrastre en aguas de las Azores y, por lo tanto, prohíbe el uso de artes de arrastre en aguas de las Azores.

Los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO 2002, L 358, p. 59), establecen que la política pesquera común de la UE abarcará la «conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos» y que «garantizará la explotación de los recursos acuáticos vivos que proporcione condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles». Para alcanzar estos objetivos, el artículo 4 del Reglamento faculta al Consejo para adoptar medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos. Estas medidas pueden dirigirse a especies o grupos individuales y pueden incluir medidas para «establecer objetivos», «limitar las capturas», «limitar el esfuerzo pesquero», «medidas técnicas» y medidas específicas para reducir el impacto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y las especies no objetivo.

El Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene disposiciones (artículos 7 y 8) que facultan a la Comisión y a los Estados miembros, respectivamente, para adoptar medidas de emergencia en caso de amenaza grave para el ecosistema marino o la población de peces.

El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125, p. 1), establece tamaños mínimos de malla para las redes de arrastre y se aplica, en particular, a las aguas de las Azores.

El Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), establece un régimen de utilización del denominado «sistema de seguimiento de buques» que obliga a los buques a llevar a bordo un sistema operativo que permita la detección e identificación de buques.

Reglamento 1954/2003

El Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 685/95 y (CE) n.o 2027/95 (DO 2003, L 289, p. 1), derogó efectivamente el antiguo régimen de acceso a las aguas de las Azores, establecido en los Reglamentos 685/95 y 2027/95.

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento 1954/2003, los Estados miembros deben evaluar y asignar los niveles de esfuerzo pesquero ejercidos por los buques de eslora igual o superior a 15 metros en cada una de las zonas CIEM y CPACO. El artículo 4 del Reglamento contiene disposiciones especiales para los buques de eslora inferior a 15 metros.

De conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003, los Estados miembros deben establecer una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que están autorizados a llevar a cabo sus actividades pesqueras en las pesquerías pertinentes y deben adoptar las medidas necesarias para regular el esfuerzo pesquero mediante el seguimiento de la actividad de su flota.

El artículo 11 prevé la adopción de un Reglamento («el Reglamento del artículo 11») por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada pesquería, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión debía presentar al Consejo una propuesta de reglamento de este tipo a más tardar el 29 de febrero de 2004. En caso de que el Consejo no adoptara una decisión antes del 31 de mayo de 2004, la Comisión debía adoptar el propio Reglamento antes del 31 de julio de 2004.

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento, el artículo 19 bis, apartado 3, el artículo 19 ter, el artículo 19 quater, el artículo 19 quinquies y el artículo 19 sexies, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 dejaron de aplicarse (entre otras cosas) a las aguas de las Azores.

El artículo 15 del Reglamento 1954/2003 establecía que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 debían derogarse con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento del artículo 11 o del 1 de agosto de 2004, si esta fecha fuera anterior.

El artículo 16 establecía que el Reglamento 1954/2003 debía entrar en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que el Reglamento 1954/2003 se publicó en el DO de 7 de noviembre de 2003, entró en vigor el 14 de noviembre de 2003.

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento 1954/2003 dispone: «En las aguas situadas hasta 100 millas náuticas a partir de las líneas de base de las Azores, Madeira y las Islas Canarias, los Estados miembros interesados podrán restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de dichas islas, excepto en el caso de los buques comunitarios que tradicionalmente faenen en esas aguas en la medida en que no superen el esfuerzo pesquero tradicionalmente ejercido. (...)».

Sobre las cuestiones controvertidas en el presente asunto

El presente asunto versa sobre la cuestión de cuándo entró en vigor el Reglamento 1954/2003, es decir, a partir de qué fecha derogó los Reglamentos 685/95 y 2027/95. El Reino de España supuso que la fecha pertinente era el 14 de noviembre de 2003. El denunciante alegó que, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento 1954/2003, los reglamentos pertinentes solo se derogarían con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento del artículo 11 o del 1 de agosto de 2004, si esta fecha fuera anterior. Fue la posición de la Comisión en este asunto y la información que proporcionó en este contexto lo que dio lugar a la presente denuncia.

Recursos judiciales contra el Reglamento (CE) no 1954/2003

En el asunto C-36/04, el Reino de España solicitó al Tribunal de Justicia que declarara nulos los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento 1954/2003. Este asunto está pendiente ante el Tribunal (1).

La Región Autónoma de las Azores solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación de los artículos 3, 5, apartado 1, 11, 13, letra b), y 15 y del anexo del Reglamento 1954/2003 en la medida en que perjudican a las aguas de las Azores (asunto T-37/04)(2). El presente asunto está pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia (3).

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante subrayó que ninguno de estos casos se refería a las dos cuestiones fundamentales de su presente reclamación.

Hechos pertinentes

En enero de 2004, se detectaron buques pesqueros españoles en la zona situada entre 100 y 200 millas de las Azores.

En un fax enviado a los destinatarios (no revelados) el 12 de enero de 2004, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español señaló que la pesca de pez espada y especies afines estaba permitida en 2004 en las aguas de las Azores, con exclusión de las aguas situadas a una distancia de hasta 100 millas náuticas de las Azores.

El 21 de enero de 2004, España presentó al Consejo un documento titulado «Aplicación del Reglamento (CE) no 1954/2003». En este documento, las autoridades españolas expresaron la opinión de que, aparte de las disposiciones sobre la gestión del esfuerzo pesquero que aún debían aplicarse, el Reglamento 1954/2003 ya era aplicable. Afirmaron además que España consideraba crucial recabar el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre este punto y, por lo tanto, pidieron que el asunto se incluyera en el orden del día del Grupo «Políticas Interiores y Exteriores de Pesca» del 29 de enero de 2004.

El 3 de febrero de 2004, la Comisión publicó su propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que respecta a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico [COM(2004) 58 final]. La exposición de motivos de la presente propuesta contiene el siguiente pasaje:

«Además, la zona de pesca comunitaria en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias contiene varios hábitats de aguas profundas conocidos o potenciales que hasta la fecha se han conservado de la pesca de arrastre debido al régimen especial de acceso definido en el Reglamento (CE) n.o 2027/95 del Consejo. Dado que este régimen dejará de aplicarse en 2004, ahora es importante garantizar la continuidad de la protección de estos ámbitos como parte de la legislación comunitaria».

Este texto se repite en el considerando 5 de la propuesta de Reglamento, en el que se añade una nota a pie de página para incluir la referencia al Reglamento (CE) n.o 2027/95 en el Diario Oficial. Esta referencia se completa con la frase «Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).».

También el 3 de febrero de 2004, la Comisión publicó un comunicado de prensa (IP/04/153) para anunciar su propuesta al público. Este comunicado de prensa contenía la siguiente declaración:

«La pesca de arrastre de fondo está actualmente prohibida en las zonas afectadas en virtud de las normas que rigen el acceso a las denominadas «aguas occidentales», establecidas durante el proceso de integración de Portugal y España en la Política Pesquera Común. Dado que estas normas finalizarán este año, son necesarias restricciones para garantizar la protección continua de estos hábitats».

El 6 de febrero de 2004, un miembro del Servicio Jurídico de la Comisión elaboró una «Nota para el expediente» relativa a la entrada en vigor de los artículos 5 y 13 del Reglamento 1954/2003. El autor señaló que estos artículos habían establecido un sistema que difería del que se había aplicado en virtud de la legislación anterior y que el artículo 16 establecía que el Reglamento debía entrar en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación. En estas circunstancias, el autor de la nota concluyó que la norma «lex posterior derogat legi priori» era aplicable y que, por tanto, los artículos 5 y 13 del Reglamento 1954/2003 habían entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003.

En un comunicado de prensa publicado el 9 de febrero de 2004, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español llegó a la conclusión de que el 14 de noviembre de 2003 se había liberalizado la zona situada entre 100 y 200 millas náuticas de las Azores.

El 9 de febrero de 2004, el Secretario Regional de Agricultura y Pesca de la Región Autónoma de las Azores presentó una denuncia contra España ante la Comisión en la que señalaba que los buques pesqueros españoles habían comenzado a faenar en aguas de las Azores. El Secretario Regional expresó la opinión de que esta actividad infringía los Reglamentos 685/95 y 2027/95 y representaba una amenaza grave e inminente para los recursos acuáticos vivos en aguas de las Azores. Por consiguiente, pide a la Comisión (1) que adopte medidas preventivas urgentes con arreglo al Reglamento (CE) no 2371/2002 y (2) que incoe un procedimiento de infracción contra España con arreglo al artículo 226 del Tratado CE.

El 13 de febrero de 2004, apareció en la prensa española un informe según el cual el Servicio Jurídico de la Comisión había confirmado que los barcos españoles estaban autorizados a pescar en las aguas situadas entre 100 y 200 millas náuticas frente a las costas de las Azores. El informe se refería al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español como fuente.

El 16 de febrero de 2004, apareció otro informe en la prensa española. Este informe reproducía muchos de los puntos del informe del 13 de febrero, pero también decía lo siguiente:

«Esto también fue confirmado por el Servicio Jurídico de la Comisión, que declaró que cuando el mismo aspecto se rige por dos disposiciones, se aplica la más reciente (es decir, el Reglamento de 2003) y que, dado que el artículo 5 del Reglamento 1954/2003 está plenamente en vigor, en consecuencia, España puede conceder licencias para pescar en las aguas alrededor de las Azores y Madeira entre 100 y 200 millas.»

En una carta de 18 de febrero de 2004 dirigida al Sr. Fischler, miembro de la Comisión responsable de la pesca, el denunciante pidió a la Comisión que aclarara las cuestiones. En concreto, solicitó a la Comisión que confirmara que (habida cuenta de los artículos 5 y/o 15 del Reglamento 1954/2003) no estaba facultada para derogar total o parcialmente los Reglamentos del Consejo, que, hasta que los órganos jurisdiccionales declararan lo contrario, los artículos 5 y 15 del Reglamento 1954/2003 estaban plenamente en vigor y que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 permanecían en vigor hasta la entrada en vigor de un nuevo Reglamento o, a más tardar, hasta el 1 de agosto de 2004.

En una reunión del Grupo "Políticas Interiores y Exteriores de Pesca" del Consejo celebrada el 19 de febrero de 2004, la Comisión confirmó que los artículos 5 y 13 del Reglamento 1954/2003 habían entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003. En la "Nota de información" distribuida por el representante de la Comisión se reproducían los puntos que se habían señalado en la "Nota para el expediente" de 6 de febrero de 2004.

En una carta de 5 de marzo de 2004 dirigida al demandante, el Sr. Fischler expuso el mismo punto de vista. El Sr. Fischler subraya que, por lo tanto, no es necesario adoptar medidas de emergencia.

Durante las preguntas orales formuladas en el Parlamento Europeo el 9 de marzo de 2004, el Sr. Fischler reiteró este punto de vista. Sostuvo que no se podían adoptar medidas de emergencia con respecto a la presencia de buques españoles fuera de la zona de las 100 millas náuticas porque estos barcos cumplían con las normas vigentes. El Sr. Fischler aseguró al demandante que se había consultado al Servicio Jurídico de la Comisión y que compartía esta opinión.

En su respuesta de 11 de marzo de 2004 a una pregunta escrita del diputado José Ribeiro e Castro, el Sr. Fischler confirmó esta posición.

El 12 de marzo de 2004, el Sr. Fischler respondió al escrito del denunciante de 18 de febrero de 2004. En dicha carta, el Sr. Fischler señalaba que el Reglamento 1954/2003 estaba en vigor desde el 14 de noviembre de 2003 y que ello significaba «que las condiciones especiales para la pesca en las aguas alrededor de las Azores, Madeira y las Islas Canarias son aplicables a partir de esa fecha». El Sr. Fischler también subrayaba que el artículo 15 del Reglamento 1954/2003 establecía claramente que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 «están derogados con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento mencionado en el artículo 11 del Reglamento 1954/2003 o del 1 de agosto de 2004, si esta fecha fuera anterior».

El 16 de marzo de 2004, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español envió un fax a la Dirección General de Pesca de la Comisión en el que informaba a la Comisión de que un buque español que había faenado en la zona situada entre 100 y 200 millas náuticas frente a las costas de las Azores había sido detenido por las autoridades de las Azores.

Ese mismo día, la Comisión remitió este fax a las autoridades portuguesas, solicitándoles que emitieran un dictamen. El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió a las autoridades portuguesas una copia de la "Nota de información" distribuida en la reunión del 19 de febrero de 2004.

En una carta de 17 de marzo de 2004, el denunciante pidió al Sr. Fischler que confirmara que las restricciones contenidas en los Reglamentos 685/95 y 2027/95 seguían aplicándose en las aguas de las Azores, hasta su derogación.

El 25 de marzo de 2004, el Secretario Regional de Agricultura y Pesca de la Región Autónoma de las Azores presentó la respuesta de la Región Autónoma de las Azores a los escritos de la Comisión de 16 y 17 de marzo de 2004.

En su respuesta de 13 de abril de 2004 al escrito del denunciante de 17 de marzo de 2004, el Sr. Fischler señaló que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 seguían en vigor y aún no habían sido derogados. Sostuvo, sin embargo, que el nuevo régimen para la zona comprendida entre 100 y 200 millas náuticas estaba en vigor desde el 14 de noviembre de 2003 y prevalecía sobre el Reglamento de 1995.

La reclamación ante el Defensor del Pueblo

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión era culpable de mala administración en relación con la tramitación de una reclamación que se le había presentado en relación con la supuesta infracción del Reglamento (CE) n.o 685/95 por parte de las autoridades españolas, junto con la tramitación de las consultas relativas a la entrada en vigor de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1954/2003.

Según el denunciante, esta mala administración consistió en:

  • error de Derecho en cuanto a la fecha de derogación de las medidas de gestión, en contra de la clara redacción del Reglamento 1954/2003;
  • basarse en una nota informal elaborada por un miembro del Servicio Jurídico de la Comisión y presentarla como si se tratara de un dictamen formal del Servicio Jurídico;
  • incoherencia, contraria al artículo 10 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa;
  • abuso de poder que dé lugar al incumplimiento del artículo 211 del Tratado CE;
  • ausencia de imparcialidad, en contravención del artículo 8 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa; y
  • la falta de comunicación de la posición de la Comisión al interesado, anunciando públicamente dicha posición a terceros, en contra de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.

En apoyo de sus alegaciones, el autor presentó las siguientes consideraciones:

1. Error de Derecho

El régimen anterior establecía restricciones de acceso mutuo entre los buques españoles y portugueses en lo que respecta a determinados tipos de pesca (Reglamento 685/95) y un régimen de esfuerzo pesquero máximo para las especies demersales y de aguas profundas, aunque limitaba la pesca de estas especies a los buques del Estado miembro correspondiente (Reglamento 2027/95). Estas disposiciones no entraron en conflicto con la restricción de acceso del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003, sino que la complementaron, lo que dio lugar a: (1) una restricción de acceso de hasta 100 millas náuticas para todas las especies; (2) una restricción de acceso de entre 100 y 200 millas náuticas para el atún y especies afines y para la pesca con palangre de superficie y palangre (Reglamento 685/95), y (3) un esfuerzo pesquero máximo anual (Reglamento 2027/95) que impedía la pesca de especies demersales y de aguas profundas por parte de buques de Estados miembros distintos de Portugal.

El régimen de limitación del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) n.o 2027/95 no podía entrar en conflicto con el artículo 5, dado que el artículo 11 preveía la adopción de un reglamento similar de gestión del esfuerzo pesquero para las especies demersales. La Comisión había adoptado una propuesta de Reglamento de este tipo [COM(2004) 166 final].

Si el legislador hubiera querido derogar los Reglamentos 685/95 y 2027/95 a partir del 14 de noviembre de 2003, el Reglamento 1954/2003 lo habría dicho. También cabe señalar que la revocación de actos legislativos era una medida excepcional y, por lo tanto, debía hacerse explícitamente.

En su respuesta a la pregunta escrita P-0026/03 (4), relativa a la incertidumbre sobre la validez del Reglamento 685/95 y del Reglamento 2027/95, el Sr. Fischler había declarado lo siguiente:

"Hasta que las normas establecidas en los Reglamentos sean modificadas o derogadas por el legislador comunitario, seguirán aplicándose, a reserva de una decisión del Tribunal de Justicia sobre la conformidad de dichas normas con los principios generales del Derecho comunitario."

Como se desprende del mencionado documento publicado el 3 de febrero de 2004, la propia Comisión había asumido hasta ese día que el régimen anterior en las Azores seguía vigente.

2. Confianza en la nota oficiosa

La «Nota de información» y la «Nota para el expediente» no constituían un dictamen formal del Servicio Jurídico de la Comisión. Sin embargo, habían sido retenidos y confiados como si lo fueran.

3. Incoherencia

(En cuanto a esta cuestión, el demandante se refirió a las observaciones que había hecho en el punto 1 supra.)

4. Abuso de poder

La Comisión había tratado deliberadamente de evitar responder a la pregunta de cuándo dejó de aplicarse el régimen anterior hasta que la cuestión dejó de ser pertinente (es decir, después del 1o de agosto de 2004). Ha manipulado deliberadamente sus respuestas a cartas y preguntas parlamentarias para que sean lo más ambiguas posible.

5. Ausencia de imparcialidad

La Comisión había concedido un trato preferencial a las autoridades españolas cuya denuncia se había iniciado el día de su presentación (mientras que las Azores solo habían recibido un acuse de recibo de su denuncia tras haber enviado un recordatorio a la Comisión).

6. No comunicación de la decisión a las Azores

En su carta de 9 de febrero de 2004, el Gobierno regional de las Azores había pedido a la Comisión que adoptara medidas preventivas con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Hasta la fecha, las Azores no habían recibido respuesta a su carta de 9 de febrero de 2004. Sin embargo, en las preguntas orales del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004, el Sr. Fischler había dicho al demandante que "la presencia de buques españoles en las aguas de las Azores fuera de la zona de las 100 millas náuticas... no justifica medidas de emergencia". El artículo 20 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establece que las decisiones deben comunicarse por escrito a las personas afectadas (apartado 1) y no deben comunicarse a terceros "hasta que la persona o personas afectadas hayan sido informadas". Esto no había ocurrido en el presente asunto.

Urgencia

El autor consideró que la cuestión requería atención urgente, dado que dejaría de ser pertinente el 1o de agosto de 2004. En su opinión, por lo tanto, era imperativo que se tratara «lo antes posible».

Por consiguiente, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que adoptara medidas para garantizar que la reclamación se tramitara con carácter prioritario, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de las disposiciones de aplicación del Defensor del Pueblo.

Aspectos de confidencialidad

El demandante solicitó que su denuncia siguiera siendo confidencial y que no se revelara su identidad. Por lo tanto, la denuncia fue tratada como confidencial (16).

LA INVESTIGACIÓN

Enfoque del Defensor del Pueblo

La reclamación, recibida por el Defensor del Pueblo el 4 de mayo de 2004, se remitió a la Comisión para dictamen el 14 de mayo de 2004.

El Defensor del Pueblo señaló que el demandante parecía argumentar que la interpretación de la legislación pertinente por parte de la Comisión podría dar lugar a una posible laguna temporal en lo que respecta a la protección de las poblaciones de peces entre la fecha en la que, según la Comisión, los Reglamentos 685/95 y 2027/95 fueron sustituidos efectivamente por el Reglamento 1954/2003 (14 de noviembre de 2003) y la fecha en la que debía entrar en vigor el Reglamento que debía adoptarse sobre la base del artículo 11 del Reglamento 1954/2003 (que podría ser el 1 de agosto de 2004). Visto desde esta perspectiva, el tiempo de hecho parecía ser de la esencia.

En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo decidió aceptar la solicitud del reclamante de tratar su reclamación como urgente y merecedora de un tratamiento prioritario. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara su dictamen lo antes posible y, a más tardar, el 15 de julio de 2004.

Dictamen de la Comisión

El 28 de julio de 2004, la Comisión remitió al Defensor del Pueblo el original francés de su dictamen. La traducción al inglés (el idioma de la reclamación) se remitió al Defensor del Pueblo el 2 de agosto de 2004.

En su dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

Por lo que se refiere al supuesto error de Derecho, la Comisión se pronunció sobre la entrada en vigor de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1954/2003 (artículos 5 y 13), y sobre sus implicaciones, en una nota que se había distribuido a las Delegaciones de los Estados miembros en el Grupo «Política Interior y Exterior de Pesca» del Consejo el 19 de febrero de 2004. En los párrafos sexto y séptimo de la presente nota se expone la interpretación que hace la Comisión de los artículos pertinentes. También debe hacerse referencia a la "Nota para el expediente" de 6 de febrero de 2004.

Por lo que se refiere a la supuesta invocación de una nota informal, la nota en cuestión representaba la posición oficial del Servicio Jurídico. Se había presentado a la Comisión con arreglo a procedimientos internos de la Comisión que se utilizan para obtener dictámenes del Servicio Jurídico y que se refieren a la cuestión de cómo se utilizan dichos dictámenes. Por lo tanto, las observaciones formuladas por el denunciante a este respecto eran irrelevantes.

No había pruebas de ninguna incoherencia con respecto a la posición de la Comisión. La Comisión había expuesto su posición en la nota de 19 de febrero de 2004. Las declaraciones realizadas por la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003 (en particular, la respuesta a la pregunta escrita P-0026/2003) reflejaban la situación jurídica existente antes de la adopción del Reglamento.

Por lo que se refiere al supuesto abuso de poder, la Comisión, en su «Nota de reflexión», adoptó una posición clara en relación con la aplicación del artículo 5 del Reglamento 1954/2003. Todas las posiciones que había adoptado al responder a las cartas y al responder a las preguntas parlamentarias se habían basado en esta evaluación.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de imparcialidad, la información facilitada por las autoridades españolas sobre el buque inspeccionado cerca de las Azores (acusación de pesca ilegal, detención del buque en puerto, obligación de comparecer ante el órgano jurisdiccional competente al día siguiente) sugería a la Comisión que se aclarara la situación lo antes posible. Hay dos razones principales para esto: por una parte, la inmovilización de un buque constituía una situación que no podía prolongarse durante un período de tiempo excesivo y, por otra parte, en el momento en que se produjeron los hechos (marzo de 2004), la Comisión ya estaba en condiciones de adoptar un enfoque consolidado en relación con la aplicación del Reglamento 1954/2003.

Sin embargo, la situación era muy diferente en lo que respecta a la denuncia presentada por el Gobierno regional de las Azores. La Secretaría General de la Comisión acusó recibo por carta de 17 de febrero de 2004. Se lamentó que esta carta no llegara al destinatario hasta el 15 de marzo de 2004. Sin embargo, este punto escapaba al control de la Comisión. El Gobierno había pedido a la Comisión que adoptara medidas preventivas en el sentido del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y que incoara un procedimiento de infracción contra España en virtud del artículo 226 del Tratado CE. La denuncia se está examinando actualmente de conformidad con las normas de procedimiento aplicables y en virtud de las facultades de investigación otorgadas a la Comisión.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de comunicación de su posición a las Azores, no puede afirmarse en la actualidad que la Comisión no tuviera intención de adoptar medidas. Dado que la denuncia se estaba examinando actualmente, la observación de que las medidas de emergencia no estaban justificadas no significaba que no pudieran explorarse otras posibles vías de acción comunitaria. Hubo un intercambio de correspondencia sobre cuestiones técnicas con las autoridades españolas y portuguesas, ya que la Comisión aún no estaba en posesión de todos los hechos. La fecha límite para la presentación de información por parte de las autoridades españolas era el 30 de julio de 2004, y el expediente se sometería a un examen final por parte del Servicio Jurídico de la Comisión. Se informará a las autoridades de las Azores tan pronto como concluya el examen de la denuncia.

La Comisión concluyó expresando la opinión de que, por lo tanto, no se había producido mala administración.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el autor mantuvo su denuncia y formuló las siguientes observaciones adicionales:

Por lo que respecta al supuesto error de Derecho, la Comisión ni siquiera había intentado abordar los argumentos jurídicos expuestos en el apartado 17 de la denuncia ni explicar sus apreciaciones diametralmente opuestas de la situación jurídica descritas en los apartados 18 a 23 de la denuncia. La posición de la Comisión, expuesta en la "Nota de reflexión", era claramente errónea. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 143 de su auto de 7 de julio de 2004, en el asunto T-37/04 R, consideró que el Reglamento 1954/2003 tenía por efecto derogar los Reglamentos de 1995 a más tardar el 1 de agosto de 2004 y añadió: «Esta parece ser la interpretación más razonable, dado que el artículo 15 es una disposición específica que regula la derogación de los Reglamentos de 1995.»

En la exposición de motivos que acompañaba a su propuesta de prohibición de la pesca de arrastre de fondo [COM(2004) 58 final], de 3 de febrero de 2004, la Comisión había declarado que el régimen especial de acceso definido en el Reglamento (CE) no 2027/95 «dejará de aplicarse en 2004». El proceso legislativo para esta propuesta estaba en curso. Por consiguiente, el 16 de agosto de 2004, la Comisión propuso una modificación de la legislación comunitaria para incorporar una prohibición temporal [COM(2004) 555 final]. En su exposición de motivos sobre esta nueva propuesta, la Comisión declaró que el régimen especial de acceso definido en el Reglamento 2027/95 «ha dejado de aplicarse el 15 de noviembre de 2003». Esta incoherencia era una prueba más de que la posición de la Comisión constituía un error manifiesto de Derecho.

La limitación del esfuerzo pesquero contenida en el Reglamento n.o 2027/95 no podía entrar en conflicto con el artículo 5 del Reglamento n.o 1954/2003, dado que el artículo 11 de dicho Reglamento preveía la adopción de un Reglamento similar de restricción del esfuerzo pesquero. Este nuevo Reglamento de aplicación, el Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías (DO L 258, p. 1), desempeñaba la misma función que el Reglamento (CE) no 2027/95 y existía junto con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003. Si no hubiera conflicto entre el Reglamento n.o 1415/2004 y el artículo 5, tampoco podría haber conflicto entre el Reglamento n.o 2027/95 y el artículo 5. Por lo tanto, aunque se aceptara el argumento de la Comisión de que, en caso de conflicto, prevalecía la disposición posterior, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero del Reglamento 2027/95 no podría haber dejado de surtir efectos jurídicos hasta el 1 de agosto de 2004.

Por lo que se refiere a la supuesta invocación de una nota informal, se observó que la «Nota para el expediente» representaba la posición oficial de la Comisión.

Por lo que respecta a la incoherencia de la posición de la Comisión, la declaración formulada por el Sr. Fischler en respuesta a la pregunta escrita P-0026/2003 era una declaración clara e inequívoca de la comprensión del Derecho comunitario por parte de la Comisión. En cualquier caso, la Comisión no había formulado observaciones sobre la opinión que había expresado en su propuesta de 3 de febrero de 2004. Esta propuesta se había presentado casi tres meses después de la adopción del Reglamento (CE) no 1954/2003.

Por lo que se refiere al supuesto abuso de poder, la Comisión había intentado deliberadamente no responder a la cuestión de cuándo dejó de aplicarse el régimen anterior. Durante varios meses, la Comisión se había limitado a reiterar la afirmación no controvertida de que el artículo 5 del Reglamento 1954/2003 había entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003, pero no había abordado la cuestión más fundamental de cuáles eran sus implicaciones. No fue hasta el escrito del Sr. Fischler de 13 de abril de 2004 que se indicó expresamente que la Comisión consideraba que la entrada en vigor del artículo 5 del Reglamento 1954/2003 había tenido por efecto que los Reglamentos 685/2003 y 2027/95 dejaran de aplicarse con efectos a partir del 14 de noviembre de 2003. Las observaciones formuladas por la Comisión en su dictamen refuerzan la opinión de que se ha producido un abuso de poder.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de imparcialidad, la urgencia de las medidas solicitadas por el Gobierno regional de las Azores debe haber sido evidente para la Comisión, dado que el objeto de la presente imputación sólo era un problema hasta el 1 de agosto de 2004. La Comisión es consciente de las graves cuestiones que se plantean, dado que participa al mismo tiempo en el proceso legislativo para la adopción de legislación destinada a proteger el medio marino y las poblaciones de peces en las aguas de las Azores.

La Comisión había declarado que, en el momento de la denuncia presentada por España (en marzo de 2004), ya estaba en condiciones de adoptar un enfoque consolidado. Podría deducirse razonablemente de esta afirmación que la Comisión quiso decir que el hecho de estar en condiciones de adoptar un enfoque consolidado había sido el resultado de haber formulado y distribuido la "Nota de Intervención" de 19 de febrero de 2004. Sin embargo, la "Nota de referencia" reproducida en todos los aspectos materiales es el texto de la "Nota para el expediente" de 6 de febrero de 2004. Por consiguiente, la posición jurídica de la Comisión se constituyó el 6 de febrero de 2004. La denuncia del Gobierno regional de las Azores se presentó el 9 de febrero de 2004. A más tardar, la Comisión habría estado en condiciones de tramitar esta denuncia el 19 de febrero de 2004.

Si la Comisión hubiera actuado con imparcialidad y sin demora indebida, habría tomado medidas urgentes para tramitar la denuncia del Gobierno Regional de las Azores y habría entablado conversaciones con este último. Sin embargo, el Gobierno regional de las Azores no había recibido ninguna correspondencia de la Comisión en relación con su denuncia.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de comunicación de su posición a las Azores, el Sr. Fischler consideró, en su respuesta de 9 de marzo de 2004 a una pregunta oral formulada en el Parlamento Europeo, que la presencia de buques españoles en aguas de las Azores fuera de la zona de las 100 millas náuticas no justificaba «ninguna medida de emergencia». Esta afirmación se basaba en la opinión de que la Comisión no consideraba que los buques españoles estuvieran actuando ilegalmente. Por lo tanto, era razonable deducir que el Sr. Fischler también se había referido a las medidas de emergencia solicitadas por el Gobierno regional de las Azores.

Otras consultas

Tras un cuidadoso examen del dictamen de la Comisión y de las observaciones del denunciante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones.

Por lo tanto, el 15 de diciembre de 2004, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión (1) que abordara los argumentos jurídicos presentados en los apartados 17 a 23 de la presente denuncia en relación con el error jurídico supuestamente cometido por la Comisión, (2) que comentara la opinión que había expresado en su exposición de motivos que acompañaba a su propuesta de prohibición de la pesca de arrastre de fondo [COM(2004) 58 final], de 3 de febrero de 2004, según la cual el régimen especial de acceso definido en el Reglamento 2027/95 «dejará de aplicarse en 2004», (3) que comentara el argumento del demandante de que la urgencia de las medidas solicitadas por el Gobierno regional de las Azores debía haber sido evidente para la Comisión, (4) que comentara el argumento del demandante de que era razonable deducir de la respuesta del Sr. Fischler de 9 de marzo de 2004 a una pregunta oral en el Parlamento Europeo que el Sr. Fischler también se había referido a las medidas de emergencia solicitadas por el Gobierno regional de las Azores y (5) que remitiera una copia de la carta por la que acusó recibo de la reclamación presentada por el Gobierno regional de las Azores y de cualquier otra carta que pudiera haber enviado en relación con esta reclamación. Además, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que facilitara información más específica sobre el modo en que se había tramitado esta reclamación.

Respuesta de la Comisión

En su respuesta, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

Por lo que se refiere a la primera cuestión del Defensor del Pueblo, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003 establece un régimen de limitación del esfuerzo pesquero que difiere del régimen aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 2027/95. El artículo 13 del Reglamento 1954/2003 también modificó el régimen establecido en las disposiciones pertinentes del sistema de control. Así pues, se ha producido un cambio de régimen que entró en vigor el 14 de noviembre de 2003. El hecho de que los Reglamentos de 1995 no hubieran sido derogados formalmente en noviembre de 2003 no afectó a la aplicación de las nuevas disposiciones. Al ser de naturaleza diferente, estas nuevas disposiciones habían sustituido al régimen anterior a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1954/2003.

El comunicado de prensa relativo a la publicación de la propuesta de prohibición de la pesca de arrastre de fondo se preparó a finales de enero de 2004 y se publicó el 3 de febrero de 2004. La exposición de motivos de esta propuesta se elaboró a principios de noviembre de 2003 y se envió para consulta interdepartamental el 7 de noviembre de 2003. El dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión fue recibido por la Dirección General de Pesca el 21 de noviembre de 2003. Este dictamen no había incluido explícitamente la frase subrayada por el denunciante. Al inicio del procedimiento, no se había cuestionado la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003. Esta cuestión no se había planteado hasta que el Gobierno regional de las Azores presentó su denuncia el 9 de febrero de 2004.

La declaración formulada por el Sr. Fischler en respuesta a la pregunta escrita P-0026/03 es correcta. Sin embargo, la consideración pertinente fue que las disposiciones del Reglamento 1954/2003 prevalecían sobre el régimen de 1995, aunque este último no había sido formalmente derogado, de conformidad con la interpretación expuesta en la "Nota de conversación" de 19 de febrero de 2004.

Por lo que se refiere a la segunda pregunta del Defensor del Pueblo, este punto se abordó en la respuesta a la primera pregunta.

En cuanto a la tercera cuestión, la Comisión no había considerado que las operaciones de pesca de buques no portugueses en la zona comprendida entre 100 y 200 millas náuticas de las Azores tras la entrada en vigor el 14 de noviembre de 2003 del Reglamento 1954/2003 justificarían la adopción de las medidas preventivas solicitadas por el Gobierno regional de las Azores. La protección de la zona de las Azores se garantizó efectivamente mediante medidas técnicas de conservación u otras medidas en el marco de la política pesquera común, y no restringiendo el acceso a esta zona. Por consiguiente, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento en febrero de 2004 específicamente para hacer frente a esta situación.

Por lo que se refiere a la cuarta pregunta del Defensor del Pueblo, el Sr. Fischler, en su declaración de 9 de febrero de 2004, respondió a la solicitud del demandante y no a la del Gobierno regional de las Azores.

En cuanto a la quinta cuestión, se remitieron al Defensor del Pueblo copias de toda la correspondencia que la Comisión había enviado a las autoridades portuguesas y españolas en el proceso de examen de la reclamación. La denuncia del Gobierno regional de las Azores había solicitado la adopción de medidas preventivas por parte de la Comisión con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002. La Comisión consideró que la mejor respuesta a cualquier riesgo para el medio marino de la zona era adoptar medidas en el marco de la política pesquera común (por ejemplo, medidas técnicas de conservación o zonas de veda) y no excluir a todos los buques comunitarios, excepto a la flota de las Azores. Este enfoque era incompatible con la adopción de medidas preventivas destinadas únicamente a excluir de la zona de que se trata a los buques comunitarios distintos de los que enarbolan pabellón portugués. Por lo que se refiere a una posible infracción del Derecho comunitario por parte de España, del artículo 5 del Reglamento 1954/2003 se desprende que los buques no portugueses pueden faenar en la zona de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor de esta disposición (14 de noviembre de 2003). Por consiguiente, los buques españoles identificados por el Gobierno regional de las Azores no habían infringido el Reglamento 1954/2003. Esta conclusión se deriva del punto de vista de la Comisión sobre la interpretación del Reglamento pertinente que se había formulado en la "Nota de reflexión" de 19 de febrero de 2004.

De los documentos adjuntos a la respuesta de la Comisión puede deducirse la siguiente información:

El 18 de febrero de 2004, la Comisión preguntó al Gobierno regional de las Azores si estaba de acuerdo en que su identidad podía ser comunicada a las autoridades españolas. El 4 de marzo de 2004 se envió un recordatorio. Mediante carta de 12 de marzo de 2004, la Comisión solicitó a las autoridades españolas sus observaciones sobre la denuncia. Estas observaciones debían presentarse en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la presente. El 15 de abril de 2004, la Comisión envió un recordatorio a las autoridades españolas. Mediante escrito de 4 de junio de 2004, la Comisión solicitó información adicional al Gobierno regional de las Azores en relación con su denuncia. El 9 de julio de 2004, y sobre la base de la respuesta a esta solicitud, la Comisión solicitó información adicional a las autoridades españolas. Esta información debía facilitarse a más tardar el 30 de julio de 2004. El 4 de agosto de 2004, la Comisión envió un recordatorio a las autoridades españolas. Mediante escrito de 12 de octubre de 2004, la Comisión solicitó información adicional al Gobierno regional de las Azores en relación con su denuncia.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el autor mantuvo su denuncia y formuló las siguientes observaciones adicionales:

La Comisión no había respondido a la primera pregunta que le había formulado el Defensor del Pueblo. En cuanto a la cuestión de la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003, esta cuestión ya había sido planteada por el documento presentado al Consejo por España el 21 de enero de 2004 y no sólo por la denuncia del Gobierno regional de las Azores de 9 de febrero de 2004. Además, la "Nota para el expediente" en la que se había basado la "Nota de información" estaba fechada el 6 de febrero de 2004, tres días antes de dicha denuncia.

En cuanto a la urgencia de la denuncia del Gobierno Regional de las Azores, esta denuncia solo había solicitado que las restricciones de los Reglamentos 685/95 y 2027/95 siguieran aplicándose hasta su fecha de derogación. Además, si la Comisión consideraba con tanta firmeza que esta denuncia carecía de fundamento, resultaba sorprendente que el examen de la denuncia por parte de la Comisión pareciera estar en curso, y que la correspondencia más reciente tuviera fecha de 12 de octubre de 2004. Si la denuncia era manifiestamente infundada, la Comisión debería haber archivado el expediente inmediatamente.

LA DECISIÓN

1 Los elementos de hecho y de Derecho pertinentes

1.1 La presente denuncia, presentada por un diputado al Parlamento Europeo, se refiere a la medida en que se permitía la pesca antes del 1 de agosto de 2004 en las aguas que rodean las Azores, un grupo de islas del océano Atlántico pertenecientes a Portugal. La zona en cuestión comprende las zonas situadas hasta 200 millas náuticas a partir de la línea de base de las Azores (las «aguas azoreas»).

1.2 Dado que el contexto legislativo es complicado y que el demandante y la Comisión han presentado numerosas observaciones en el contexto de la presente investigación, el Defensor del Pueblo considera útil resumir brevemente los principales elementos de hecho y de Derecho que son pertinentes para este caso.

1.3 Desde la adhesión de Portugal a las Comunidades Europeas en 1986, algunas disposiciones transitorias eran aplicables a la pesca en aguas de las Azores. El artículo 353 del Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acta de Adhesión») establecía que este régimen transitorio permanecería en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002.

1.4 Las normas más importantes relativas a las actividades pesqueras en aguas de las Azores se establecieron en el Reglamento (CE) no 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, sobre la gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5), y en el Reglamento (CE) no 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (6) (en lo sucesivo, «Reglamentos de 1995»). El Reglamento 685/95 excluía el acceso de los buques españoles que pescaban atún en aguas de las Azores. De conformidad con el Reglamento 2027/95, Portugal era el único Estado miembro con derecho a pescar especies de aguas profundas en aguas de las Azores. Además, el Reglamento (CE) n.o 2027/95 estableció una cuota cero para la pesca con artes de arrastre de especies demersales y de aguas profundas en aguas de las Azores, prohibiendo así efectivamente el uso de artes de arrastre en aguas de las Azores (7).

1.5 Es necesario mencionar otros tres reglamentos: Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), que establece determinadas normas para el seguimiento de las medidas de conservación y gestión de los recursos en el sector pesquero; Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (9), que establece tamaños mínimos de malla para las redes de arrastre, y Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (10), que faculta al Consejo para adoptar medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos.

1.6 El Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (11) derogó efectivamente el antiguo régimen de acceso a las aguas de las Azores, establecido en los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95.

El artículo 11 prevé la adopción de un Reglamento («el Reglamento del artículo 11») por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada pesquería, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento. La Comisión debía presentar al Consejo una propuesta de reglamento de este tipo a más tardar el 29 de febrero de 2004. En caso de que el Consejo no adoptara una decisión antes del 31 de mayo de 2004, la Comisión debía adoptar el propio Reglamento antes del 31 de julio de 2004.

De conformidad con el artículo 13 del Reglamento, determinadas disposiciones del Reglamento 2847/93 ya no se aplicaban (entre otras) a las aguas de las Azores.

El artículo 15 del Reglamento 1954/2003 establecía que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 debían derogarse con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento del artículo 11 o del 1 de agosto de 2004, si esta fecha fuera anterior.

El artículo 16 establecía que el Reglamento 1954/2003 debía entrar en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que el Reglamento 1954/2003 se publicó en el DO de 7 de noviembre de 2003, entró en vigor el 14 de noviembre de 2003.

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento 1954/2003 dispone: «En las aguas situadas hasta 100 millas náuticas a partir de las líneas de base de las Azores, Madeira y las Islas Canarias, los Estados miembros interesados podrán restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de dichas islas, excepto en el caso de los buques comunitarios que tradicionalmente faenen en esas aguas en la medida en que no superen el esfuerzo pesquero tradicionalmente ejercido. (...)».

1.7 El presente asunto se refiere a la cuestión de la fecha a partir de la cual el Reglamento 1954/2003 derogó los Reglamentos 685/95 y 2027/95.

1.8 En enero de 2004, se detectaron buques pesqueros españoles en la zona situada entre 100 y 200 millas frente a las Azores. El 21 de enero de 2004, España presentó al Consejo un documento titulado «Aplicación del Reglamento (CE) no 1954/2003». En este documento, las autoridades españolas expresaron la opinión de que, aparte de las disposiciones sobre la gestión del esfuerzo pesquero que aún debían aplicarse, el Reglamento 1954/2003 ya era aplicable.

1.9 El 3 de febrero de 2004, la Comisión publicó su propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo relativo a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico [COM(2004) 58 final]. La exposición de motivos de la presente propuesta contiene el siguiente pasaje:

«Además, la zona de pesca comunitaria en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias contiene varios hábitats de aguas profundas conocidos o potenciales que hasta la fecha se han conservado de la pesca de arrastre debido al régimen especial de acceso definido en el Reglamento (CE) n.o 2027/95 del Consejo. Dado que este régimen dejará de aplicarse en 2004, ahora es importante garantizar la continuidad de la protección de estos ámbitos como parte de la legislación comunitaria».

Este texto se repite en el considerando 5 de la propuesta de Reglamento, en el que se añade una nota a pie de página para incluir la referencia al Reglamento (CE) n.o 2027/95 en el Diario Oficial. Esta referencia se completa con la frase «Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).».

1.10 También el 3 de febrero de 2004, la Comisión publicó un comunicado de prensa (IP/04/153) para anunciar su propuesta al público. Este comunicado de prensa contenía la siguiente declaración:

«La pesca de arrastre de fondo está actualmente prohibida en las zonas afectadas en virtud de las normas que rigen el acceso a las denominadas «aguas occidentales», establecidas durante el proceso de integración de Portugal y España en la Política Pesquera Común. Dado que estas normas finalizarán este año, se necesitan restricciones para garantizar la protección continua de estos hábitats».

1.11 El 6 de febrero de 2004, un miembro del Servicio Jurídico de la Comisión elaboró una «Nota para el expediente» relativa a la entrada en vigor de los artículos 5 y 13 del Reglamento 1954/2003. El autor señaló que estos artículos habían establecido un sistema que difería del que se había aplicado en virtud de la legislación anterior y que el artículo 16 establecía que el Reglamento debía entrar en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación. En estas circunstancias, el autor de la nota concluyó que la norma «lex posterior derogat legi priori» era aplicable y que, por tanto, los artículos 5 y 13 del Reglamento 1954/2003 habían entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003.

1.12 El 9 de febrero de 2004, el Gobierno regional de las Azores presentó una denuncia contra España ante la Comisión alegando que los buques pesqueros españoles habían comenzado a faenar en aguas de las Azores. Según el Gobierno, esta actividad infringía los Reglamentos 685/95 y 2027/95 y representaba una amenaza grave e inminente para los recursos acuáticos vivos en aguas de las Azores. Por consiguiente, el Gobierno solicitó a la Comisión (1) que adoptara medidas preventivas urgentes con arreglo al Reglamento (CE) no 2371/2002 y (2) que incoara un procedimiento de infracción contra España con arreglo al artículo 226 del Tratado CE.

1.13 En una carta de 18 de febrero de 2004 dirigida al Sr. Solicitó específicamente a la Comisión que confirmara que (teniendo en cuenta los artículos 5 y/o 15 del Reglamento 1954/2003) los Reglamentos 685/95 y 2027/95 permanecían en vigor hasta la entrada en vigor de un nuevo Reglamento o, a más tardar, hasta el 1 de agosto de 2004.

1.14 En una reunión del Grupo "Políticas Interiores y Exteriores de Pesca" del Consejo celebrada el 19 de febrero de 2004, la Comisión confirmó que los artículos 5 y 13 del Reglamento (CE) no 1954/2003 habían entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003. En la "Nota de información" distribuida por el representante de la Comisión se reproducían los puntos que se habían señalado en la "Nota para el expediente" de 6 de febrero de 2004.

1.15 En una carta de 5 de marzo de 2004 dirigida al demandante, el Sr. El Sr. Fischler subraya que, por lo tanto, no es necesario adoptar medidas de emergencia. Durante las preguntas orales formuladas en el Parlamento Europeo el 9 de marzo de 2004, el Sr. Fischler reiteró este punto de vista. Sostuvo que no se podían adoptar medidas de emergencia con respecto a la presencia de buques españoles fuera de la zona de las 100 millas náuticas porque estos barcos cumplían con las normas vigentes. El Sr. Fischler aseguró al demandante que se había consultado al Servicio Jurídico de la Comisión y que compartía esta opinión.

1.16 El 12 de marzo de 2004, el Sr. Fischler respondió al escrito del denunciante de 18 de febrero de 2004. En dicha carta, el Sr. Fischler señalaba que el Reglamento 1954/2003 estaba en vigor desde el 14 de noviembre de 2003 y que ello significaba «que las condiciones especiales para la pesca en las aguas alrededor de las Azores, Madeira y las Islas Canarias son aplicables a partir de esa fecha». El Sr. Fischler también subrayaba que el artículo 15 del Reglamento 1954/2003 establecía claramente que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 «están derogados con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento mencionado en el artículo 11 del Reglamento 1954/2003 o del 1 de agosto de 2004, si esta fecha fuera anterior».

1.17 El 16 de marzo de 2004, las autoridades españolas enviaron un fax a la Comisión informándole de que un buque español que había estado faenando en la zona situada entre 100 y 200 millas náuticas frente a las costas de las Azores había sido detenido por las autoridades de las Azores. Ese mismo día, la Comisión remitió este fax a las autoridades portuguesas, solicitándoles que emitieran un dictamen.

1.18 En una carta de 17 de marzo de 2004, el demandante pidió al Sr. Fischler que confirmara que las restricciones contenidas en los Reglamentos 685/95 y 2027/95 seguían aplicándose en las aguas de las Azores, hasta su derogación.

1.19 En su respuesta de 13 de abril de 2004, el Sr. Fischler señaló que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 seguían en vigor y aún no habían sido derogados. Sostuvo, sin embargo, que el nuevo régimen para la zona comprendida entre 100 y 200 millas náuticas estaba en vigor desde el 14 de noviembre de 2003 y prevalecía sobre el Reglamento de 1995.

2 La reclamación y su tramitación por el Defensor del Pueblo

2.1 El 29 de abril de 2004, el autor se dirigió al Defensor del Pueblo. En su denuncia, el autor afirmó que la cuestión requería atención urgente, dado que dejaría de ser pertinente el 1o de agosto de 2004. Por consiguiente, pide al Defensor del Pueblo que adopte medidas para garantizar que la reclamación se tramite con carácter prioritario, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de las disposiciones de aplicación del Defensor del Pueblo (12).

2.2 El 14 de mayo de 2004, el Defensor del Pueblo remitió la reclamación a la Comisión para que ésta emitiera su dictamen. En su carta de transmisión de la reclamación, el Defensor del Pueblo señaló que la interpretación de la legislación pertinente por parte de la Comisión podría dar lugar a una posible laguna temporal en lo que respecta a la protección de las poblaciones de peces entre la fecha en la que, según la Comisión, los Reglamentos 685/95 y 2027/95 fueron efectivamente sustituidos por el Reglamento 1954/2003 (14 de noviembre de 2003) y la fecha en la que debía entrar en vigor el Reglamento que debía adoptarse sobre la base del artículo 11 del Reglamento 1954/2003 (que podría ser el 1 de agosto de 2004). Visto desde esta perspectiva, el tiempo de hecho parecía ser de la esencia. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo informó a la Comisión de que había decidido aceptar la solicitud del demandante de tratar su reclamación como urgente y merecedora de un tratamiento prioritario. Por consiguiente, pide a la Comisión que presente su dictamen lo antes posible y, a más tardar, el 15 de julio de 2004.

2.3 La Comisión presentó su dictamen el 27 de julio de 2004 en francés. El 2 de agosto de 2004 se remitió al Defensor del Pueblo una traducción al inglés (el idioma del caso).

2.4 Cabe señalar que el Defensor del Pueblo suele conceder a las instituciones y órganos comunitarios un plazo de tres meses para emitir su dictamen sobre una reclamación. En el presente asunto, la Comisión presentó su dictamen en menos de dos meses y medio a partir de la recepción de la denuncia. Además, en su carta de presentación que acompañaba al dictamen, la Comisión lamentaba el ligero retraso que se había producido. El Defensor del Pueblo considera que, por lo tanto, la Comisión ha realizado un verdadero esfuerzo para atender su solicitud de tramitar la reclamación con urgencia.

2.5 En su denuncia, el autor formuló seis alegaciones. Sin embargo, dos de ellas (según las cuales hubo un error jurídico y una incoherencia en cuanto a la posición de la Comisión) parecen estar estrechamente vinculadas. De hecho, el propio autor, en su denuncia, se refirió a sus observaciones sobre la primera de esas alegaciones al presentar la segunda. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que estas dos alegaciones deben examinarse conjuntamente.

3 Presunto error jurídico y supuesta incoherencia

3.1 El demandante alegó que la Comisión había cometido un error jurídico al considerar que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 habían sido derogados efectivamente el 14 de noviembre de 2003. Según el denunciante, el régimen establecido por los Reglamentos de 1995 no entraba en conflicto con la restricción de acceso establecida en el artículo 5 del Reglamento 1954/2003, sino que la complementaba. El denunciante alegó además que si el legislador hubiera querido derogar los Reglamentos 685/95 y 2027/95 a partir del 14 de noviembre de 2003, el Reglamento 1954/2003 lo habría dicho. En este contexto, el denunciante subrayó que la revocación de actos legislativos era una medida excepcional y, por lo tanto, debía hacerse explícitamente. El demandante señaló que el propio Sr. Fischler había hecho una declaración en este sentido en su respuesta a la pregunta escrita P-0026/03.

El denunciante alegó además que la posición de la Comisión había sido incoherente, dado que los documentos que la Comisión había publicado el 3 de febrero de 2004 mostraban que la propia Comisión había asumido hasta ese día que el régimen anterior aplicable a las aguas de las Azores seguía vigente.

3.2 En su dictamen, la Comisión destacaba que se había pronunciado sobre la entrada en vigor de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1954/2003 (artículos 5 y 13), y sobre sus implicaciones, en una nota que había sido distribuida a las Delegaciones de los Estados miembros en el Grupo "Política Interior y Exterior de Pesca" del Consejo el 19 de febrero de 2004. En los párrafos sexto y séptimo de la presente nota se expone la interpretación que hace la Comisión de los artículos pertinentes. También debe hacerse referencia a la "Nota para el expediente" de 6 de febrero de 2004. La Comisión alegó además que no había pruebas de ninguna incoherencia en su posición. Hizo hincapié en que había expuesto su posición en la nota de 19 de febrero de 2004, mientras que las declaraciones que había hecho antes de la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003 (en particular, la respuesta a la pregunta escrita P-0026/2003) reflejaban la situación jurídica existente antes de la adopción del Reglamento.

3.3 En sus observaciones, el autor afirmó que la Comisión ni siquiera había tratado de abordar los argumentos jurídicos que había presentado en su denuncia. En opinión del denunciante, la posición de la Comisión, expuesta en la "nota de discusión", era claramente errónea. El demandante señaló que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 143 de su auto de 7 de julio de 2004 en el asunto T-37/04 R, había considerado que el Reglamento 1954/2003 tenía por efecto derogar los Reglamentos de 1995 a más tardar el 1 de agosto de 2004 y había añadido: «Esta parece ser la interpretación más razonable, dado que el artículo 15 es una disposición específica que regula la derogación de los Reglamentos de 1995.»

El denunciante alegó además que, en la exposición de motivos que acompañaba a su propuesta de prohibición de la pesca de arrastre de fondo [COM(2004) 58 final], de 3 de febrero de 2004, la Comisión había declarado que el régimen especial de acceso definido en el Reglamento (CE) no 2027/95 «dejaría de aplicarse en 2004».

Por lo que se refiere a la incoherencia de la posición de la Comisión, el denunciante señaló que la Comisión no había formulado observaciones sobre la opinión que había expresado en su propuesta de 3 de febrero de 2004. Esta propuesta se había presentado casi tres meses después de la adopción del Reglamento (CE) no 1954/2003.

3.4 En su respuesta a una solicitud de información adicional presentada por el Defensor del Pueblo, la Comisión subrayó que el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003 establecía un régimen de limitación del esfuerzo pesquero que difería del régimen aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 2027/95. El artículo 13 del Reglamento 1954/2003 también modificó el régimen establecido en las disposiciones pertinentes del sistema de control. En opinión de la Comisión, se había producido un cambio de régimen que entró en vigor el 14 de noviembre de 2003. La Comisión añadió que el hecho de que los Reglamentos de 1995 no hubieran sido derogados formalmente en noviembre de 2003 no afectaba a la aplicación de las nuevas disposiciones. Al ser de naturaleza diferente, estas nuevas disposiciones habían sustituido, según la Comisión, al régimen anterior a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1954/2003.

Por lo que se refiere al comunicado de prensa relativo a la publicación de la propuesta de prohibición de la pesca de arrastre de fondo, la Comisión señaló que había sido elaborado a finales de enero de 2004 y publicado el 3 de febrero de 2004. La Comisión explicó además que la exposición de motivos de esta propuesta se había elaborado a principios de noviembre de 2003 y se había enviado para consulta interdepartamental el 7 de noviembre de 2003. El dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión fue recibido por la Dirección General de Pesca el 21 de noviembre de 2003. La Comisión alegó que este dictamen no había incluido explícitamente la frase subrayada por el denunciante. Según la Comisión, la cuestión de la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003 no se había planteado hasta que el Gobierno regional de las Azores presentó su denuncia el 9 de febrero de 2004.

La Comisión alegó además que la declaración formulada por el Sr. Fischler en respuesta a la pregunta escrita P-0026/03 había sido correcta. En su opinión, sin embargo, la consideración pertinente era que las disposiciones del Reglamento 1954/2003 prevalecían sobre el régimen de 1995, aunque este último no había sido formalmente derogado, de conformidad con la interpretación expuesta en la "Nota de conversación" de 19 de febrero de 2004.

3.5 En sus observaciones sobre esta respuesta, el demandante alegó que la Comisión no había respondido a la pregunta que le había formulado el Defensor del Pueblo. En cuanto a la cuestión de la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003, el denunciante subrayó que esta cuestión ya había sido planteada en el documento presentado al Consejo por España el 21 de enero de 2004. Además, la "Nota para el expediente" en la que se había basado la "Nota de información" estaba fechada el 6 de febrero de 2004, tres días antes de dicha denuncia.

3.6 El Defensor del Pueblo considera útil recordar de entrada que el presente asunto no se refiere al fondo del Reglamento (CE) no 1954/2003, sino a la interpretación de este Reglamento por parte de la Comisión. Cabe señalar que el artículo 195 del Tratado CE encomienda al Defensor del Pueblo Europeo la tarea de examinar los casos de mala administración. Por lo tanto, las reclamaciones relativas al fondo de la legislación comunitaria no estarían en ningún caso comprendidas en el mandato del Defensor del Pueblo.

Además, el Defensor del Pueblo considera útil recordar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es la máxima autoridad en lo que respecta a la interpretación del Derecho comunitario. Además, el Defensor del Pueblo no está facultado para dar interpretaciones vinculantes del Derecho comunitario. Sin embargo, el artículo 195 del Tratado CE encomienda al Defensor del Pueblo la misión de examinar los casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. En opinión del Defensor del Pueblo, tal mala administración puede existir cuando una institución u organismo comunitario hace declaraciones públicas sobre la interpretación del Derecho comunitario que son erróneas o incoherentes.

3.7 Es una buena práctica administrativa para la administración evitar errores legales e incoherencias en sus declaraciones públicas y reconocer y corregir cualquier error que pueda ocurrir. El Defensor del Pueblo señala que la interpretación de la Comisión de las normas pertinentes se basa en el supuesto de que el artículo 5 del Reglamento 1954/2003 era aplicable a partir del 14 de noviembre de 2003 y prevalecía sobre los Reglamentos 685/95 y 2027/95 sobre la base de la norma lex posterior derogat legi priori. En opinión del Defensor del Pueblo, la aplicación de esta máxima jurídica está justificada si se cumplen dos condiciones, a saber: 1) que el acto más reciente sea incompatible con el anterior y 2) que el legislador no haya resuelto de manera diferente la cuestión de la relación entre ambos actos.

3.8 Por lo que se refiere a la primera de estas condiciones, el Defensor del Pueblo considera que la opinión de la Comisión según la cual el régimen establecido por los Reglamentos 685/95 y 2027/95 es inconciliable con el contenido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento 1954/2003 no parece irrazonable a primera vista. Según una interpretación ciertamente simplista, el Reglamento de 1995 excluía básicamente a los buques no portugueses de la pesca en aguas de las Azores, mientras que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 1954/2003 limita esta protección a las aguas situadas hasta 100 millas náuticas a partir de la línea de base de las Azores. Es indiscutible que esto significa que dicha protección ya no debería estar disponible en lo que respecta al resto de las aguas de las Azores, es decir, las aguas comprendidas entre 100 y 200 millas náuticas, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 1954/2003. Si los Reglamentos 685/95 y 2027/95 siguieran siendo aplicables incluso después del 14 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Reglamento 1954/2003 y de su artículo 5, apartado 1, la apertura de la parte pertinente de las aguas de las Azores (entre 100 y 200 millas náuticas) que esta disposición pretendía difícilmente podría haberse logrado con efecto inmediato.

3.9 No obstante, cabe señalar que la norma de la lex posterior, como norma de interpretación, solo puede aplicarse cuando el legislador no haya resuelto él mismo la cuestión de la relación entre dos actos legislativos.

3.10 El artículo 15 («Derogación») del Reglamento 1954/2003 tiene el siguiente tenor:

«1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 con efectos a partir de:

a) la fecha de entrada en vigor del Reglamento mencionado en los apartados 2 o 3 del artículo 11;

b) 1o de agosto de 2004,

lo que sea anterior.

2. (...)»

3.11 El Defensor del Pueblo observa que, por lo tanto, el Reglamento 1954/2003 contiene una disposición explícita relativa a la fecha en que debía surtir efecto la derogación del Reglamento de 1995. Además, está claro que esta fecha no era el 14 de noviembre de 2003, como alegó la Comisión, sino una fecha posterior que podría ser tan tardía como el 1 de agosto de 2004 (13). El Defensor del Pueblo considera que la interpretación más lógica de esta disposición es que el legislador quiso que los Reglamentos de 1995 no se derogaran con efecto inmediato, sino solo después de que se hubiera adoptado el «Reglamento del artículo 11» o después de que hubiera transcurrido un período suficiente para su adopción, período al final del cual el legislador fijó el 1 de agosto de 2004.

3.12 El Defensor del Pueblo considera que esta interpretación queda confirmada por el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1954/2003, que establecía determinadas modificaciones del Reglamento (CE) no 2847/93. Tanto de la redacción de esta disposición ("...se modifica") como de la estructura del Reglamento se desprende que estas modificaciones debían surtir efecto con la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003. En opinión del Defensor del Pueblo, el hecho de que el artículo 15 del Reglamento 1954/2003 estableciera una fecha diferente en lo que respecta a la derogación de los Reglamentos 685/95 y 2027/95 debe interpretarse, por tanto, como una elección deliberada del legislador.

3.13 Además, el Defensor del Pueblo considera que esta interpretación también es coherente con la finalidad que parece haber cumplido el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1954/2003. El considerando 4 del Reglamento 1954/2003 establece que era necesario establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero «a fin de garantizar que no aumenten los niveles globales del esfuerzo pesquero existente». Según el considerando 12, los Reglamentos 685/95 y 2027/95 deben derogarse «con el fin de garantizar la seguridad jurídica, evitar alteraciones en el equilibrio actual en las zonas y los recursos afectados y garantizar que el esfuerzo pesquero desplegado esté en equilibrio con las fuentes disponibles». Es difícil ver cómo estos objetivos podrían alcanzarse adecuadamente sobre la base de la interpretación defendida por la Comisión. Cabe recordar que el "Reglamento del artículo 11" por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada zona y pesquería no se adoptó hasta julio de 2004.

Además, cabe recordar que el régimen establecido por los Reglamentos 685/95 y 2027/95 prohibía el uso de artes de arrastre en aguas de las Azores. El 3 de febrero de 2004, la Comisión publicó su propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que respecta a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico [COM(2004) 58 final]. En esta propuesta, la Comisión se refirió a los efectos potencialmente perjudiciales de la pesca de arrastre y propuso que se adoptara un reglamento que prohibiera el uso de este método de pesca en determinadas zonas. En su propuesta, la Comisión se refirió explícitamente a los hábitats acuáticos de las aguas de las Azores como zonas que debían protegerse. Cabe señalar, además, que el 16 de agosto de 2004, la Comisión presentó una nueva propuesta para la adopción de dicha prohibición (14). En esta propuesta, la Comisión afirmaba que el asunto era urgente, que el Parlamento Europeo aún no había tramitado la propuesta que había presentado en febrero de 2004 y que, por lo tanto, el propio Consejo debía adoptar las medidas necesarias (15). Si la interpretación del Reglamento 1954/2003 por parte de la Comisión fuera correcta, la prohibición de la pesca de arrastre en aguas de las Azores se levantó con efecto a partir del 14 de noviembre de 2003, para reintroducirse casi un año después y sobre la base de dos propuestas presentadas por la Comisión en febrero de 2004 y en julio de 2004. El Defensor del Pueblo considera que no hay nada en el Reglamento 1954/2003 que sugiera que esto es lo que pretendía el legislador al introducir el artículo 5, apartado 1, en dicho Reglamento.

3.14 Por último, el Defensor del Pueblo señala que la propia Comisión, en su exposición de motivos de la propuesta que presentó el 3 de febrero de 2004 (véase el punto 3.13), confirmó que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 aún no se habían suprimido. En este texto, la Comisión señalaba que el régimen vigente había preservado las aguas azoreas de la pesca de arrastre, que "este régimen dejará de aplicarse en 2004" y que "ahora es importante garantizar la continuidad de la protección de estas zonas como parte de la legislación comunitaria".

3.15 En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera errónea la interpretación del artículo 5, apartado 1, y del artículo 15 del Reglamento 1954/2003 que la Comisión defendió en sus declaraciones.

3.16 Cabe señalar que la exposición de motivos de la propuesta presentada el 3 de febrero de 2004 se basaba en el supuesto (correcto) de que los Reglamentos 685/95 y 2027/95 dejarían de aplicarse «en 2004». No obstante, la Comisión consideró posteriormente que estos Reglamentos ya habían sido derogados con efectos a partir del 14 de noviembre de 2003. El Defensor del Pueblo considera que las explicaciones presentadas por la Comisión en relación con esta divergencia no son convincentes. Independientemente de si la declaración pertinente contenida en el texto de 3 de febrero de 2004 se presentó o no al Servicio Jurídico de la Comisión con anterioridad, no es menos cierto que la Comisión dejó entender públicamente que suponía que los Reglamentos de 1995 aún no habían sido derogados. Esta posición se hizo pública casi tres meses después de la adopción del Reglamento 1954/2003, al que también se hace referencia en una nota a pie de página de la propuesta de Reglamento.

En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la posición adoptada por la Comisión era incompatible con la posición de la exposición de motivos de 3 de febrero de 2004.

3.17 El Defensor del Pueblo considera que este error jurídico y esta incoherencia constituyen mala administración. En este contexto, se hará una observación crítica.

4 Presunta dependencia ilegal de una nota informal

4.1 El denunciante alegó que la «Nota de información» y la «Nota para el expediente» no eran un dictamen formal del Servicio Jurídico de la Comisión. Criticó el hecho de que, sin embargo, hubieran sido defendidos y confiados como si lo fueran.

4.2 En su dictamen, la Comisión destacó que la nota en cuestión representaba la posición oficial del Servicio Jurídico y que se había presentado a la Comisión con arreglo a procedimientos internos de la Comisión que se utilizaban para obtener dictámenes del Servicio Jurídico y que se referían a la cuestión de cómo se utilizan estos dictámenes.

4.3 En sus observaciones, el autor declaró que tomaba nota del hecho de que "Nota para el expediente" representaba la posición oficial de la Comisión.

4.4 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su alegación de que la «Nota de información» y la «Nota para el expediente» no fueran un dictamen formal del Servicio Jurídico de la Comisión. Por lo tanto, no se aprecia mala administración en este aspecto de la denuncia.

5 Presunto abuso de poder

5.1 El autor alegó que la Comisión había tratado deliberadamente de evitar responder a la pregunta de cuándo dejó de aplicarse el régimen anterior hasta que la cuestión dejó de ser pertinente (es decir, después del 1o de agosto de 2004). En opinión del demandante, la Comisión había manipulado deliberadamente sus respuestas a cartas y preguntas parlamentarias para que fueran lo más ambiguas posible.

5.2 En su dictamen, la Comisión afirmó que había adoptado una posición clara con respecto a la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003 en su "Nota de reflexión". Según la Comisión, todas las posiciones que había adoptado al responder a las cartas y a las preguntas parlamentarias se habían basado en esta evaluación.

5.3 En sus observaciones, el autor consideró que la Comisión había tratado deliberadamente de evitar responder a la pregunta de cuándo dejó de aplicarse el régimen anterior. Según el denunciante, la Comisión, a lo largo de varios meses, se había limitado a reiterar la afirmación no controvertida de que el artículo 5 del Reglamento 1954/2003 había entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003, pero no había abordado la cuestión más fundamental de cuáles eran sus implicaciones. Según el demandante, hasta la carta del Sr. Fischler de 13 de abril de 2004 no había declarado expresamente que la Comisión consideraba que el efecto de la entrada en vigor del artículo 5 del Reglamento 1954/2003 había sido que los Reglamentos 685/2003 y 2027/95 habían dejado de aplicarse con efectos a partir del 14 de noviembre de 2003.

5.4 En su "Nota de reflexión" de 19 de febrero de 2004, la Comisión declaró que el Reglamento 1954/2003 había entrado en vigor el 14 de noviembre de 2003. A continuación, señaló que se habían planteado algunas dudas sobre la aplicabilidad, a partir de esa fecha, de los artículos 5 y 13 del Reglamento en relación con el artículo 15. La Comisión alegó que esta disposición no afectaba a la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003, señalando la norma de la lex posterior, y continuó como sigue: "Tel est le cas en ce qui concerne l'article 5 du règlement n o 1954/2003. Artículo cet donne une exclusivité moins étendue aux navires espagnoles et portugais que le régime précédent formellement pas encore abrogé. Dans ce cas, c'est la règle postérieure, donc le règlement n o 1954/2003 qui prévaut." [Este es el caso del artículo 5 del Reglamento 1954/2003. Esta disposición otorga a los buques españoles y portugueses una exclusividad menos amplia que el régimen anterior, que aún no ha sido derogado formalmente. En este caso, es la norma posterior, es decir, el Reglamento 1954/2003, la que prevalece.]

5.5 El Defensor del Pueblo considera que habría sido útil que la Comisión hubiera aclarado desde el principio que esto significaba que, en su opinión, las restricciones de acceso a las aguas de las Azores (en lo que respecta a la zona comprendida entre 100 y 200 millas náuticas) que se habían establecido en los Reglamentos 685/95 y 2027/95 «ya no se aplican y han sido sustituidas por las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo» (como declaró el Sr. Fischler en su carta al demandante de 13 de abril de 2004). El Defensor del Pueblo considera, sin embargo, que no era imposible deducir de la «nota de discusión» que esta era efectivamente la posición de la Comisión. En opinión del Defensor del Pueblo, además, no hay pruebas suficientes que demuestren que la Comisión haya tratado deliberadamente de evitar la cuestión o que haya manipulado deliberadamente sus respuestas a cartas y preguntas parlamentarias para que sean lo más ambiguas posible.

5.6 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este aspecto de la reclamación.

6 Presunta falta de imparcialidad

6.1 El denunciante alegó que la Comisión había concedido un trato preferencial a las autoridades españolas cuya denuncia se había iniciado el día de su presentación (mientras que las Azores solo habían recibido un acuse de recibo de su denuncia tras haber enviado un recordatorio a la Comisión).

6.2 En su dictamen, la Comisión afirmaba que la información facilitada por las autoridades españolas sobre el buque inspeccionado cerca de las Azores (tasa de pesca ilegal, inmovilización del buque en puerto, obligación de comparecer ante el órgano jurisdiccional competente al día siguiente) había sugerido a la Comisión que se aclarara la situación lo antes posible. Según la Comisión, había dos razones principales para ello: por una parte, la inmovilización de un buque constituía una situación que no podía prolongarse durante un período de tiempo excesivo y, por otra parte, en el momento en que se produjeron los hechos (marzo de 2004), la Comisión ya estaba en condiciones de adoptar un enfoque consolidado en relación con la aplicación del Reglamento 1954/2003. La Comisión alegó que la situación había sido muy diferente en lo que respecta a la denuncia presentada por el Gobierno regional de las Azores.

6.3 En sus observaciones, el autor sostuvo que la urgencia de las medidas solicitadas por el Gobierno Regional de las Azores debía haber sido evidente para la Comisión, dado que el objeto de la presente denuncia era sólo una cuestión hasta el 1o de agosto de 2004. El denunciante alegó además que la "Nota de referencia" reproducía en todos sus aspectos materiales el texto de la "Nota para el expediente" de 6 de febrero de 2004. En su opinión, la situación jurídica de la Comisión se constituyó, pues, el 6 de febrero de 2004. Sin embargo, la denuncia del Gobierno regional de las Azores se presentó el 9 de febrero de 2004. En opinión del denunciante, la Comisión habría podido tramitar esta denuncia a más tardar el 19 de febrero de 2004.

6.4 En su respuesta a una solicitud de información adicional presentada por el Defensor del Pueblo, la Comisión subrayó que no había considerado que las operaciones de pesca de buques no portugueses en la zona comprendida entre 100 y 200 millas náuticas de aguas de las Azores tras la entrada en vigor del Reglamento 1954/2003 el 14 de noviembre de 2003 justificarían la adopción de las medidas preventivas solicitadas por el Gobierno Regional de las Azores. En su opinión, la protección de la zona de las Azores estaba efectivamente garantizada por medidas técnicas de conservación u otras medidas en el marco de la Política Pesquera Común, y no restringiendo el acceso a esta zona. La Comisión señaló que, por lo tanto, había presentado una propuesta de Reglamento en febrero de 2004 específicamente para hacer frente a esta situación. Añadió que el Sr. Fischler, en su declaración de 9 de febrero de 2004, había respondido a la solicitud del demandante y no a la del Gobierno regional de las Azores.

6.5 En sus observaciones, el autor señaló que la denuncia del Gobierno Regional de las Azores sólo había pedido que se siguieran aplicando las restricciones establecidas en los Reglamentos 685/95 y 2027/95 hasta su fecha de derogación. El denunciante alegó además que, si la Comisión consideraba con tanta firmeza que esta denuncia era infundada, era sorprendente que su examen de la denuncia pareciera estar en curso. Si la denuncia era manifiestamente infundada, la Comisión debería haber archivado el expediente inmediatamente.

6.6 El Defensor del Pueblo señala que el demandante alegó que la Comisión había concedido un trato preferencial a la carta presentada por las autoridades españolas en comparación con la reclamación del Gobierno regional de las Azores. Sin embargo, la única información concreta sobre la tramitación de la carta de las autoridades españolas que se presentó al Defensor del Pueblo se refiere al hecho de que parece haber sido enviada a las autoridades portuguesas para que formularan sus observaciones el mismo día en que fue recibida por la Comisión. Por lo tanto, es en relación con este aspecto que debe evaluarse la alegación del denunciante.

6.7 El Defensor del Pueblo señala que de los documentos que le presentó la Comisión se desprende que, el 18 de febrero de 2004, la Comisión preguntó al Gobierno regional de las Azores si estaba de acuerdo en que su identidad pudiera ser comunicada a las autoridades españolas, que se envió un recordatorio el 4 de marzo de 2004 y que, mediante carta de 12 de marzo de 2004, la Comisión solicitó a las autoridades españolas sus observaciones sobre la reclamación (que debían presentarse en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la presente carta). Cabe señalar, además, que el denunciante no cuestionó el hecho de que la Comisión considerara necesario solicitar al Gobierno regional de las Azores permiso para revelar su identidad antes de transmitir esta denuncia a las autoridades españolas. A la vista de estos hechos, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha fundamentado su opinión de que la Comisión había concedido un trato preferencial a la carta de las autoridades españolas.

6.8 Por lo tanto, no se constata mala administración en este aspecto del asunto.

6.9 En sus observaciones, el autor sostuvo que la urgencia de las medidas solicitadas por el Gobierno Regional de las Azores debía haber sido evidente para la Comisión. Por lo tanto, el denunciante parecía argumentar que la Comisión no trató esta denuncia con tanta urgencia como debería haber hecho.

6.10 El Defensor del Pueblo considera que de las alegaciones de la Comisión en este caso se desprende que la Comisión consideró que la reclamación del Gobierno Regional de las Azores era infundada. Por lo tanto, no está claro por qué el examen de esta reclamación parecía estar todavía pendiente en el momento en que la Comisión respondió, el 9 de marzo de 2005, a la solicitud de información adicional del Defensor del Pueblo en este caso. No obstante, debe señalarse que la cuestión de si la Comisión había tramitado correctamente la denuncia del Gobierno regional de las Azores es una cuestión que no se planteó como tal en la denuncia inicial y que, por lo tanto, no se presentó a la Comisión para su dictamen. El Defensor del Pueblo considera que ampliar el alcance de su investigación a esta nueva cuestión retrasaría su decisión sobre la reclamación original y que esto no redundaría en interés del demandante. Por lo tanto, considera que esta cuestión adicional no debe examinarse para su investigación en el presente asunto. No obstante, el demandante sigue siendo libre de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo sobre este asunto.

7 Supuesta falta de notificación a las Azores

7.1 El autor alegó que el Gobierno Regional de las Azores aún no había recibido respuesta a su carta de 9 de febrero de 2004. Además, señaló que, el 9 de marzo de 2004, el Sr. Fischler le había comunicado en el Parlamento Europeo que la presencia de buques españoles en las aguas de las Azores fuera de la zona de 100 millas náuticas no justificaba medidas de emergencia. El denunciante señaló que el artículo 20 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establecía que las decisiones debían comunicarse por escrito a las personas afectadas y no debían comunicarse a terceros «hasta que la persona o personas afectadas hayan sido informadas». Según el denunciante, esto no había ocurrido en el presente caso.

7.2 En su dictamen, la Comisión alegó que la denuncia estaba siendo examinada actualmente. Según la Comisión, se había producido un intercambio de correspondencia con las autoridades españolas y portuguesas, ya que aún no había tenido conocimiento de todos los hechos. La fecha límite para la presentación de información por parte de las autoridades españolas era el 30 de julio de 2004, y el expediente se sometería a un examen final por parte del Servicio Jurídico de la Comisión. La Comisión añadió que se informaría a las autoridades de las Azores tan pronto como concluyera el examen de la denuncia.

7.3 En sus observaciones, el demandante sostuvo la opinión de que la declaración del Sr. Fischler, en su respuesta de 9 de marzo de 2004 a una pregunta oral en el Parlamento Europeo, de que la presencia de buques españoles en aguas de las Azores fuera de la zona de las 100 millas náuticas no justificaba "ninguna medida de emergencia", podía entenderse razonablemente en el sentido de que también se refería a las medidas de emergencia solicitadas por el Gobierno Regional de las Azores.

7.4 En respuesta a una solicitud de información adicional formulada por el Defensor del Pueblo, la Comisión presentó copias de las cartas que había enviado en el contexto de su examen de la reclamación presentada por el Gobierno Regional de las Azores.

7.5 El autor no presentó observaciones específicas en relación con estos documentos.

7.6 El Defensor del Pueblo considera que de los documentos presentados por la Comisión se desprende que esta última prosiguió activamente su examen de la reclamación presentada por el Gobierno Regional de las Azores y que, en el curso de este examen, dirigió varias cartas a este último (en febrero de 2004, en marzo de 2004, en junio de 2004 y en octubre de 2004).

7.7 En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la alegación del autor según la cual el Gobierno Regional de las Azores no había recibido respuesta a su carta de 9 de febrero de 2004 no queda confirmada por la información que se le presentó. El Defensor del Pueblo señala además que la Comisión ha declarado que se informará a las autoridades de las Azores tan pronto como concluya el examen de la reclamación.

7.8 En estas circunstancias, no se constata mala administración en este aspecto de la denuncia.

8 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:

Es una buena práctica administrativa para la administración evitar errores legales e incoherencias en sus declaraciones públicas y reconocer y corregir cualquier error que pueda ocurrir. Teniendo en cuenta la redacción, la estructura y la finalidad de las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 1954/2003, el Defensor del Pueblo considera errónea la interpretación de la Comisión en cuanto a la fecha en que entró en vigor el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento. Además, la posición adoptada por la Comisión era incompatible con una posición que había adoptado en su exposición de motivos relativa a otro proyecto de Reglamento publicado el 3 de febrero de 2004. Este error legal y la incoherencia constituyen mala administración.

Dado que estos aspectos del caso se refieren a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado, no es apropiado buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Se publicó un resumen de la acción en el DO 2004, C 71, p. 15.

(2) Véase el resumen publicado en el DO 2004, no C 94, p. 47.

(3) Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004, se desestimó una demanda de medidas provisionales (asunto T-37/04 R).

(4) DO 2003, C 222 E, p. 138.

(5) DO 1995, L 71, p. 5.

(6) DO L 199, p. 1.

(7) Véanse los apartados 5 a 7 del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004 en el asunto T-37/04 R).

(8) DO 1993, L 261, p. 1.

(9) DO 1998, L 125, p. 1.

(10) DO L 358, p. 59.

(11) DO 2003, L 289, p. 1.

(12) Disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).

(13) Finalmente, el 19 de julio de 2004 se adoptó el «Reglamento del artículo 11» (Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías, DO L 258, p. 1). Este Reglamento entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el DO (que tuvo lugar el 5 de agosto de 2004).

(14) Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 en lo que se refiere al número de días de mar de los buques que pescan eglefino en el Mar del Norte y a la utilización de redes de arrastre de fondo en aguas alrededor de las Azores, las Islas Canarias y Madeira (COM/2004/0555 final).

(15) El Consejo adoptó la medida solicitada en octubre de 2004 [Reglamento (CE) n.o 1811/2004 del Consejo, de 18 de octubre de 2004, DO 2004, L 319, p. 1].

(16) Tras recibir la decisión del Defensor del Pueblo en este caso, el demandante informó a la Oficina del Defensor del Pueblo de que ya no insistía en que su reclamación se tramitara confidencialmente.

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