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Decisión sobre la forma en que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) tramitó tres solicitudes de acceso público a documentos relacionados con evaluaciones de derechos humanos pertinentes para la protección de los derechos de los migrantes y solicitantes de asilo en Turquía (asunto 1517/2024/ACB)
Decisión
Caso 1517/2024/ACB - Abierto el Jueves | 29 agosto 2024 - Decisión de Martes | 11 noviembre 2025 - Institución concernida Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ( Resolución por la institución , No se justifican medidas de investigación adicionales ) - País Italia
Reclamación presentada
14/08/2024Análisis de la reclamación
14/08/2024Investigación en curso
29/08/2024Resultado de la investigación
11/11/2025
El asunto se refería a tres solicitudes de acceso público a documentos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), relacionadas con evaluaciones de derechos humanos pertinentes para la protección de los derechos de los migrantes y solicitantes de asilo en Turquía.
Frontex no identificó inicialmente ningún documento que entrase en el ámbito de aplicación de las solicitudes. Cuando el reclamante pidió a Frontex que revisara su decisión, Frontex identificó un documento al que denegó el acceso en su totalidad. Al hacerlo, Frontex alegó que la divulgación socavaría la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales y la seguridad pública.
La Defensora del Pueblo inició una investigación y pidió a Frontex que llevara a cabo una nueva búsqueda. En el curso de la investigación, Frontex identificó cinco documentos adicionales, es decir, tres documentos a los que había concedido acceso parcial anteriormente y dos documentos a los que denegó el acceso, alegando que su divulgación menoscabaría la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales y la seguridad pública.
El equipo de investigación del Defensor del Pueblo llevó a cabo una inspección y se reunió con representantes de Frontex. Tras esta reunión, Frontex concedió acceso parcial al documento que había identificado en respuesta a la solicitud de revisión del reclamante.
La Defensora del Pueblo acogió con satisfacción la nueva búsqueda de Frontex y el acceso público ahora concedido. Sobre la base de la inspección y la información facilitadas durante la reunión, el Defensor del Pueblo constató que Frontex no cometió un error manifiesto al denegar el acceso.
En vista de ello, el Defensor del Pueblo archivó el asunto considerando que no se justifican nuevas investigaciones sobre el alcance del acceso concedido a los documentos en cuestión. Por lo que se refiere a la falta inicial de identificación de los documentos que entran en el ámbito de aplicación de las solicitudes de acceso, el Defensor del Pueblo consideró resuelto el asunto. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló que Frontex debería haber colaborado de manera más constructiva con el reclamante para aclarar su solicitud y, en respuesta a la solicitud, al menos proporcionó una descripción del documento identificado en respuesta a la solicitud de revisión del reclamante. Esto es especialmente importante cuando se trata de documentos de interés público como las evaluaciones de derechos humanos.
Antecedentes de la denuncia
1. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) es la agencia de la UE responsable de apoyar a los Estados miembros de la UE y a los países asociados a Schengen en la gestión de las fronteras exteriores de la UE y en la lucha contra la delincuencia transfronteriza. En particular, Frontex lleva a cabo tareas relacionadas con la gestión de las fronteras, la gestión de la migración, las intervenciones fronterizas rápidas y las operaciones de retorno. Para todas sus actividades, Frontex debe supervisar el cumplimiento y garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales [1].
2. En junio de 2024, el denunciante, periodista, presentó tres solicitudes [2] a Frontex de acceso público a documentos relacionados con evaluaciones de derechos humanos pertinentes para la protección de los derechos de los migrantes y solicitantes de asilo en Turquía. Más concretamente, las solicitudes se referían a:
1) «Cualquier evaluación o informe de impacto sobre los derechos fundamentales (incluidos todos los proyectos, notas preparatorias y anexos) relacionados con la cooperación o las actividades operativas de Turquía y Frontex en las que participe Turquía, como la OC Poseidón», del 1 de enero de 2022 al 31 de mayo de 2024 (en lo sucesivo, «primera solicitud»);
(2) «Todo documento elaborado por la Oficina de Derechos Fundamentales de Frontex sobre la situación de los derechos humanos en Turquía en relación con la protección de los derechos de los migrantes y los solicitantes de asilo», del 1 de enero de 2021 al 31 de mayo de 2024 (en lo sucesivo, «segunda solicitud»);
(3) «Toda correspondencia (correos electrónicos, incluido cualquier expediente adjunto, copia de cartas) entre el agente de derechos fundamentales y el director ejecutivo, y entre el agente de derechos fundamentales y los miembros de la Oficina Ejecutiva de Gestión de Frontex, y entre el agente de derechos fundamentales y la Secretaría del Consejo de Administración, en relación con la situación de los derechos humanos y la protección de los derechos de los migrantes y solicitantes de asilo en Turquía», del 1 de enero de 2021 al 31 de mayo de 2024 (en lo sucesivo, «tercera solicitud»).
3. En junio de 2024, Frontex respondió que no disponía de documentos incluidos en el ámbito de aplicación de las solicitudes. En julio de 2024, el reclamante pidió a Frontex que revisara sus decisiones (presentando tres «solicitudes confirmatorias»).
4. En agosto de 2024, Frontex confirmó que no disponía de ningún documento incluido en el ámbito de aplicación de las solicitudes primera y tercera. Frontex identificó un documento («documento A») en respuesta a la segunda solicitud. Denegó el acceso al documento A en su totalidad, invocando la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales [3] y la seguridad pública [4].
5. Insatisfecho con las decisiones de Frontex, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo en agosto de 2024.
La investigación
6. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre:
- la negativa de Frontex a conceder acceso público al documento A, y
- Las decisiones de Frontex de que no dispone de otros documentos que entren en el ámbito de aplicación de las tres solicitudes de acceso del reclamante.
7. En el transcurso de la investigación, Frontex llevó a cabo una nueva búsqueda y, en octubre de 2024, envió sus puntos de vista adicionales sobre la denuncia, en los que identificó cinco documentos adicionales que entraban en el ámbito de aplicación de las solicitudes de acceso del reclamante:
- Tres documentos a los que Frontex había concedido acceso parcial en respuesta a solicitudes anteriores [5], descritos como «Notas informativas - Evaluación general de Turquía para la OC Poseidón» para los años 2022, 2023 y 2024 («documentos B1, B2 y B3»); y,
- Dos documentos a los que Frontex denegó el acceso público en su totalidad, descritos como «Evaluación de la situación general en un tercer país (Turquía)» y «Plantilla de evaluación de terceros países para Grecia final»(«documentos C1 y C2»).
8. El reclamante formuló observaciones sobre la respuesta de Frontex en diciembre de 2024.
9. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó los documentos A, C1 y C2, así como los documentos redactados publicados B1, B2 y B3, y la documentación relativa a la consulta de las autoridades griegas sobre las solicitudes de acceso público.
10. El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo celebró una reunión con representantes de Frontex en marzo de 2025. Tras esta reunión, en julio de 2025 Frontex divulgó parcialmente el documento A.[6] El reclamante presentó observaciones sobre el informe de la reunión y el acceso parcial concedido en julio de 2025.
Argumentos presentados
Sobre la identificación de documentos
11. En sus solicitudes confirmatorias, el demandante impugnó la declaración de Frontex de que no dispone de ningún documento que entre en el ámbito de sus tres solicitudes. En particular, el reclamante se refirió a un documento publicado en julio de 2023, en el que el agente de derechos fundamentales (FRO) de Frontex había recomendado que Frontex le pidiera que llevara a cabo una «evaluación completa y detallada de la situación de los derechos humanos en Turquía en el marco de una política de diligencia debida requerida al tratar con un tercer país»[7].
12. En respuesta, Frontex identificó un documento,[8] es decir, el documento A. Frontex añadió que la «evaluación completa y detallada de la situación de los derechos humanos en Turquía» mencionada por el denunciante no fue realizada ni preparada por el agente de derechos fundamentales. Frontex declaró que no dispone de ningún otro documento que entre en el ámbito de las solicitudes del reclamante y se refirió a la presunción de legalidad vinculada a dichas declaraciones de las instituciones en cuanto a la existencia de documentos. Frontex también alegó que las solicitudes confirmatorias ampliaron el alcance de las solicitudes iniciales, lo que no es posible.
13. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante señaló que Frontex publicó dos documentos, después de presentar sus solicitudes confirmatorias, que hacían referencia a las evaluaciones pertinentes de los derechos fundamentales:
- Un informe titulado «Cooperación entre Frontex y terceros países en 2023»[9] afirma que el agente de derechos fundamentales evaluó la situación de los derechos fundamentales en varios países, incluida Turquía;
- El informe anual de 2023 del agente de derechos fundamentales [10] incluye referencias a «las evaluaciones de impacto en materia de derechos humanos realizadas por la Oficina de Derechos Fundamentales en 2023» y enumera dos evaluaciones relativas a Turquía.
14. Según el denunciante, esto puso de manifiesto que Frontex no identificó todos los documentos pertinentes. Tampoco está de acuerdo con la opinión de Frontex de que sus solicitudes confirmatorias amplían el alcance de sus solicitudes iniciales.
15. Con el fin de explicar por qué no se identificó inicialmente el documento A [11], Frontex declaró que la propiedad de este documento se atribuyó internamente a una entidad diferente del agente de derechos fundamentales, lo que complicó su identificación.
16. Tras la apertura de la investigación del Defensor del Pueblo, Frontex llevó a cabo una nueva búsqueda e identificó cinco documentos adicionales que entraban en el ámbito de las tres solicitudes del reclamante (véase el apartado 7 anterior).
17. Frontex explicó que inicialmente no había identificado los documentos C1 y C2, ya que había entendido que la primera solicitud, basada en su redacción, abarcaba únicamente los documentos que entraban en el ámbito de competencias del agente de derechos fundamentales. A la luz de la información adicional facilitada por el reclamante en su reclamación al Defensor del Pueblo, Frontex llevó a cabo nuevas consultas internas que dieron lugar a la identificación de estos dos documentos.
18. Frontex también declaró que las evaluaciones de 2023 del agente de derechos fundamentales sobre la situación de los derechos fundamentales en Turquía, a las que se hace referencia en los documentos de Frontex mencionados en la denuncia, figuran en los documentos A y B3. Frontex aclaró que estas evaluaciones no se realizaron en el contexto de negociaciones formales de «acuerdos de trabajo»[12] u otra cooperación estructurada con Turquía. Por lo tanto, Frontex no considera que estos documentos formen parte del procedimiento de diligencia debida en materia de derechos fundamentales en relación con la cooperación de Frontex con terceros países [13].
19. El denunciante, en respuesta, señaló el hecho de que el informe anual del agente de derechos fundamentales de 2023 mencionaba dos evaluaciones de derechos humanos en 2023 y que los documentos identificados solo abarcan una de ellas. También consideró que Frontex había interpretado sus solicitudes de manera demasiado restrictiva, dado que había solicitado «cualquier evaluación o informe de impacto sobre los derechos fundamentales» y no había limitado sus solicitudes a las evaluaciones realizadas en el marco del procedimiento de diligencia debida sobre la cooperación de Frontex con terceros países. En general, el denunciante alegó que Frontex no había considerado que una evaluación de impacto sobre los derechos humanos se definiera por su contenido, objetivos y metodologías, y no por el título del documento.
20. Durante la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo, los representantes de Frontex confirmaron que las «Evaluaciones de impacto sobre los derechos humanos» relativas a Turquía de septiembre de 2023, mencionadas en el informe anual del agente de derechos fundamentales de 2023 [14], correspondían al documento A, y la segunda evaluación mencionada en este informe, de agosto de 2023, correspondía al documento B3.
21. Los representantes de Frontex explicaron que cada año, al planificar una operación marítima conjunta y al considerar la posibilidad de desembarcar en un tercer país, el Estado miembro de acogida debe llevar a cabo una «evaluación de la situación general en un tercer país», de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 656/2014 [15]. De conformidad con esta disposición, la evaluación se basa en información derivada de diferentes fuentes, que pueden incluir a Frontex. En este contexto, los representantes de Frontex declararon que:
- Los documentos B1, B2 y B3 corresponden a la información facilitada por Frontex a Grecia, que Grecia debe tener en cuenta al llevar a cabo su propia evaluación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 656/2024;
- Los documentos C1 y C2 contienen las evaluaciones posteriores realizadas por Grecia (una relativa a la operación conjunta Poseidón en 2024 y la otra relativa a la operación conjunta Poseidón en 2023).
22. Los representantes de Frontex aclaran además que el documento A es una nota informativa preparada como información de referencia para el director ejecutivo con vistas a su participación en un intercambio de puntos de vista en la Subcomisión de Derechos Humanos del Parlamento en septiembre de 2023. Añadieron que el agente de derechos fundamentales proporciona evaluaciones de los derechos fundamentales en diversos formatos y que la información contenida en el documento A también podría considerarse una evaluación de la situación de los derechos humanos en Turquía.
Sobre el acceso público concedido [16]
Documento A
23. Frontex denegó el acceso al documento A en su totalidad, invocando la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales y la seguridad pública. Consideró que el documento A contiene análisis y evaluaciones subjetivas de la situación interna en terceros países. Su divulgación erosionaría la confianza mutua entre los terceros países mencionados y Frontex. La cooperación efectiva con terceros países es esencial para Frontex, y el establecimiento y la protección de una esfera de confianza mutua es un ejercicio muy delicado.
24. Frontex añadió que la carga administrativa que supone identificar y expurgar los elementos liberables del documento A sería desproporcionada en relación con el interés en su divulgación. En cualquier caso, el documento publicado sería en gran medida ininteligible y no transmitiría ningún valor informativo debido a su forma significativamente reducida.
25. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante consideró que la divulgación de cualquier información relacionada con los derechos fundamentales de los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados o el Estado de Derecho en Turquía debía considerarse de interés público superior. Hace referencia a informes de grupos de derechos humanos e instituciones de la UE sobre la situación de los derechos humanos de las personas que solicitan asilo o que se encuentran en situación de refugiados en Turquía. Señaló que las relaciones internacionales de cualquier organismo de la UE están sujetas a un control democrático y deben ajustarse a las normas de derechos humanos en consonancia con los Tratados de la UE [17].
26. El denunciante señaló que Frontex coopera con Turquía a múltiples niveles. Si bien el reclamante entendió la sensibilidad de las relaciones de Frontex con Turquía, señaló que la cooperación de Frontex con las autoridades turcas y con las autoridades griegas puede tener graves implicaciones para los derechos humanos.
27. Durante la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo, los representantes de Frontex señalaron que el documento A no contiene puntos de intervención para el director ejecutivo en el intercambio público de puntos de vista en la Subcomisión de Derechos Humanos del Parlamento. Más bien, el documento A es una sesión informativa con información de antecedentes. Además, los representantes de Frontex aclararon que partes significativas del documento A se refieren a evaluaciones de derechos humanos de otros terceros países y, por lo tanto, podrían quedar fuera del ámbito de la solicitud de acceso del reclamante.
28. Los representantes de Frontex añadieron que, al evaluar el riesgo para las relaciones internacionales de la UE con Turquía, debía tenerse en cuenta el contexto en el momento de la decisión confirmatoria. Durante la reunión se compartió más información confidencial a este respecto. Sin embargo, a la luz del paso del tiempo, Frontex ya no consideró necesario denegar el acceso al documento A en su totalidad. Tras la reunión, Frontex publicó en su registro público una versión del documento A, con expurgaciones para proteger las relaciones internacionales de la UE con Turquía [18].
29. En sus observaciones sobre el informe de la reunión, el reclamante seguía considerando que Frontex no había justificado adecuadamente las redacciones restantes del documento A y, en particular, no había proporcionado una evaluación detallada de las consecuencias que conllevaría dicha divulgación.
Documentos C1 y C2
30. En sus puntos de vista adicionales, Frontex declaró que los documentos C1 y C2 proceden de las autoridades griegas, que se opusieron a conceder cualquier acceso público. Las autoridades griegas alegaron que los documentos contienen información que, de divulgarse, socavaría grave y previsiblemente las cuestiones relacionadas con la seguridad pública y las relaciones internacionales. Señalaron que varias de las fuentes mencionadas en la evaluación no estaban a disposición del público. Los documentos incluían información facilitada por diversas partes interesadas, como el Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía. Las autoridades griegas también consideraron que la divulgación socavaría las relaciones exteriores bilaterales entre Grecia y Turquía y obstaculizaría la aplicación de la cooperación en materia de gestión de las fronteras y la migración y las actividades operativas de Frontex en Grecia, así como las futuras negociaciones entre Turquía y las partes interesadas de la UE.
31. En vista de ello, Frontex concluyó que la divulgación de ambos documentos socavaría la protección del interés público en lo que respecta a la seguridad pública y las relaciones internacionales [19].
32. El denunciante consideró que debería ser posible un acceso parcial. Sostiene que las relaciones entre la UE y sus Estados miembros no entran en el concepto de relaciones internacionales. También consideró que Frontex no explicó adecuadamente qué riesgos concretos para las relaciones internacionales y la seguridad pública se derivarían de la divulgación. Según el denunciante, Frontex tampoco tuvo en cuenta el interés público superior en la divulgación de estos documentos, dado que las normas de derechos humanos y el principio de no causar daños constituyen el núcleo del marco jurídico de la UE.
33. Durante la reunión con el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo, los representantes de Frontex declararon que los documentos C1 y C2 contienen la evaluación de las autoridades griegas de si Turquía puede considerarse un país seguro en lo que respecta al desembarco. Como tal, Frontex consideró que revelar incluso partes de estos documentos podría socavar las relaciones entre Grecia y Turquía, así como entre la UE y Turquía. Los representantes de Frontex facilitaron más información confidencial a este respecto, que se incluye en el anexo confidencial del informe de la reunión.
34. En cuanto al posible impacto negativo en la seguridad pública, los representantes de Frontex explicaron que cualquier deterioro de las relaciones entre Grecia y Turquía obstaculizaría previsiblemente la colaboración y las actividades operativas necesarias para que Frontex cumpla su mandato y, por lo tanto, socavaría la seguridad pública. Según Frontex, las dos excepciones están interrelacionadas y la evaluación de Grecia a este respecto es, a primera vista, fundada.
35. El reclamante consideró que las explicaciones de Frontex durante la reunión seguían careciendo de la claridad y los detalles necesarios. Además, Frontex debe tener en cuenta el posible interés público superior en la divulgación. A este respecto, se refirió al informe anual de la Comisión sobre Turquía correspondiente a 2024 [20], que incluye observaciones críticas sobre la situación de los derechos fundamentales en Turquía.
36. El denunciante también señaló que la objeción de un Estado miembro a la divulgación no implica una denegación automática por parte del organismo de la UE que posee el documento. Considera que una decisión de Frontex debe basarse en una evaluación exhaustiva de los riesgos concretos asociados a la divulgación de un documento. El denunciante también señaló que no está claro si los documentos C1 y C2 fueron presentados por Grecia o por Frontex.
Evaluación del Defensor del Pueblo
Sobre la identificación de documentos
37. Según la jurisprudencia de la UE, cuando una institución de la UE declara, en respuesta a una solicitud de acceso público a documentos, que los documentos solicitados no existen, existe una presunción legal de que dicha declaración es verdadera y exacta.[21] Esta presunción puede refutarse con pruebas pertinentes y concordantes de que los documentos solicitados existen y están en poder de la institución de la UE de que se trate. En tal caso, corresponde a la institución demostrar, con explicaciones plausibles, que el documento no existe o no está en su posesión [22].
38. Al iniciar la investigación, la Defensora del Pueblo consideró que la información facilitada por el reclamante, en particular la referencia a documentos pertinentes en otros documentos publicados por Frontex, exigía a Frontex que explicara por qué no identificaba ningún documento adicional que entrase en el ámbito de aplicación de las tres solicitudes de acceso del reclamante. En otras palabras, el Defensor del Pueblo consideró refutada la presunción legal.
39. La Defensora del Pueblo acoge con satisfacción que, en respuesta a su solicitud, Frontex haya llevado a cabo una nueva búsqueda de documentos pertinentes, sobre la base de la cual identificó cinco documentos adicionales que entran en el ámbito de aplicación de las solicitudes de la reclamante. Frontex también aclaró qué documentos corresponden a las dos evaluaciones de derechos humanos de 2023 mencionadas en uno de los documentos publicados a los que se refiere el reclamante, a saber, el informe anual del agente de derechos humanos para 2023.
40. Por lo tanto, se resuelve este primer aspecto de la imputación.
41. Dicho esto, el Defensor del Pueblo considera que Frontex podría haber colaborado de manera más constructiva con el reclamante para aclarar su solicitud. Por ejemplo, en lugar de argumentar que sus solicitudes confirmatorias van más allá del alcance de las solicitudes iniciales, Frontex podría haberse puesto en contacto con el reclamante para solicitar aclaraciones y evitar nuevos malentendidos. Esto es especialmente importante cuando se trata de documentos de interés público como las evaluaciones de derechos humanos.
42. Además, la Defensora del Pueblo reitera su opinión [23] de que los documentos que se considere que entran en el ámbito de aplicación de una solicitud de acceso deben figurar, como mínimo, en la lista de solicitantes con un título, una fecha y, cuando estén disponibles, un número de referencia de mantenimiento de registros. En su decisión confirmatoria, Frontex no describió el documento A ni facilitó un título o una fecha. Esto creó obstáculos adicionales para que el reclamante entendiera por qué solo se identificó un documento. En general, esta información es necesaria para que los solicitantes puedan desvirtuar la presunción de legalidad antes mencionada.
43. La Defensora del Pueblo toma nota de las explicaciones de Frontex sobre por qué no identificó inicialmente el documento A, señalando los desafíos prácticos en su actual sistema de gestión de registros. Anima a Frontex en sus esfuerzos por mejorar su sistema de gestión de documentos, lo que facilitaría la identificación de los documentos solicitados para el acceso del público [24]. También espera que Frontex facilite en el futuro a los solicitantes más información sobre los documentos solicitados.
Sobre el acceso público concedido
44. Frontex dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar si la divulgación de un documento socavaría la protección del interés público en lo que respecta a la seguridad pública y las relaciones internacionales.[25] Como tal, la investigación de la Defensora del Pueblo trató de evaluar si existía un error manifiesto en la evaluación de Frontex a este respecto.
45. Habida cuenta del contenido del documento A, el razonamiento expuesto por Frontex en su decisión confirmatoria para justificar la denegación de acceso a este documento en su totalidad no fue suficiente para que el Defensor del Pueblo evaluara si existía un error manifiesto en la evaluación de Frontex [26].
46. La Defensora del Pueblo acoge con satisfacción el amplio acceso parcial que Frontex concedió al documento A durante la investigación. También agradece las aclaraciones de Frontex sobre las expurgaciones «fuera de ámbito» en el documento. Lamenta, no obstante, que fuera necesaria una investigación para que Frontex diera un acceso público más amplio a este documento.
47. Por lo que se refiere a las partes del documento A que Frontex sigue reteniendo para proteger el interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales, la Defensora del Pueblo considera que Frontex no cometió un error manifiesto en su evaluación, teniendo en cuenta, en particular, la información contextual específica que Frontex compartió durante la reunión de forma confidencial.
48. En este contexto, el Defensor del Pueblo señala que el hecho de que los documentos elaborados por otros organismos de la UE contengan un lenguaje crítico sobre la situación de los derechos humanos en Turquía, como el informe anual de la Comisión sobre Turquía [27], no significa necesariamente que la divulgación del documento A no ponga en peligro las relaciones internacionales entre Frontex y este tercer país. Cada documento debe evaluarse individualmente, y el contexto específico, en un momento dado, debe tenerse en cuenta.
49. En cuanto a los documentos C1 y C2, Frontex confirmó durante la reunión con el equipo de investigación del Defensor del Pueblo que estos documentos no fueron elaborados por Frontex, sino por las autoridades griegas. En consecuencia, Frontex se vio obligada a consultar a las autoridades griegas sobre la solicitud de acceso en relación con estos documentos. Según la jurisprudencia de la Unión [28], si un Estado miembro se opone a la divulgación de un documento originario de él, debe basar su objeción en una excepción establecida en el Reglamento 1049/2001. En tal caso, la institución de la Unión de que se trate debe verificar que la objeción del Estado miembro es, prima facie, fundada. Como tal, los Estados miembros no tienen derecho a vetar la divulgación de los documentos que emanan de ellos.
50. Durante la reunión con el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo, los representantes de Frontex aclararon que Frontex llevó a cabo una evaluación prima facie de la objeción del Estado miembro. Sobre la base también de la información confidencial adicional compartida por Frontex durante la reunión, la Defensora del Pueblo considera que no hubo ningún error manifiesto en la evaluación de Frontex de que la divulgación de los dos documentos socavaría la seguridad pública y las relaciones internacionales, teniendo en cuenta los argumentos presentados por las autoridades griegas.
51. Los intereses públicos invocados por Frontex no pueden ser anulados por otro interés público que se considere más importante. Esto significa que, si una institución considera que el interés público en lo que respecta a la seguridad pública o las relaciones internacionales se vería socavado, debe negarse a dar acceso. Así pues, aunque el denunciante presentó argumentos válidos en relación con la existencia de un interés público superior en la divulgación, era correcto que Frontex considerara que no podían tenerse en cuenta en este caso [29].
Conclusiones
Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con las siguientes conclusiones:
Se ha resuelto la cuestión relativa a la identificación de los documentos que entran en el ámbito de aplicación de las solicitudes de acceso.
No se justifican nuevas investigaciones sobre el alcance del acceso concedido a los documentos en cuestión, ya que, durante la investigación, Frontex concedió un acceso público más amplio a uno de los documentos y el Defensor del Pueblo considera que la decisión de denegar el acceso a los documentos restantes es razonable.
Se informará de esta decisión al denunciante y a Frontex.
Teresa Anjinho Defensora del Pueblo
Europeo
Estrasburgo, 11.11.2025
[1] Véanse los artículos 10 y 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896, de 13 de noviembre de 2019, sobre las fronteras y costas europeas.
Guard (Reglamento Frontex), disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1573722151667&uri=CELEX:32019R1896.
[2] En virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj.
[3] Sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento 1049/2001.
[4] Sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento 1049/2001.
[5] https://prd.frontex.europa.eu/document/frontex-contribution-to-the-general-assessment-of-turkey-for-the-jo-poseidon-2021-2022-and-2023/.
[6] Disponible en el Registro Público de Frontex https://prd.frontex.europa.eu/document/briefing-note-on-executive-directors-attendance-in-an-exchange-of-views-at-the-european-parliament-subcommittee-on-human-rights-droi-on-the-topic-of-human-rights-in-frontex-activities-in-third-co/.
[7] Titulado «Informe anual 2022 sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras exteriores en el contexto de la cooperación operativa coordinada por las observaciones de Frontex del agente de derechos fundamentales», Ref. FRO-O-17/2023, sobre el Registro Público de Frontex, publicado el 24 de julio de 2023: https://prd.frontex.europa.eu/document/sea-borders-surveillance-report-2022-and-observations-oficio de derechos fundamentales/.
[8] En relación con la segunda solicitud, sin proporcionar un título o descripción de este documento.
[9] Publicado el 12 de julio de 2024, disponible en el Registro Público de Frontex: https://prd.frontex.europa.eu/document/cooperation-between-frontex-and-third-countries-in-2023/ , véase la página 10.
[10] Publicado el 10 de julio de 2024, disponible en: https://www.frontex.europa.eu/assets/FRO_Reports/The_Fundamental_Rights_Officer_Annual_Report_2023.pdf ; https://www.frontex.europa.eu/media-centre/news/news-release/fundamental-rights-2023-annual-report-I9Eodz
[11] Frontex describió el documento A como «Nota informativa: asistencia del director ejecutivo a un intercambio de puntos de vista en la Subcomisión de Derechos Humanos (DROI) del Parlamento Europeo sobre el tema de los derechos humanos en las actividades de Frontex en terceros países (7 de septiembre de 2023)».
[12] https://www.frontex.europa.eu/what-we-do/beyond-eu-borders/working-arrangements/.
[13] Tal como se definen en el Reglamento Frontex (mencionado en la nota a pie de página 1), y en la Estrategia de Derechos Fundamentales de Frontex, disponible en: https://prd.frontex.europa.eu/document/fundamental-rights-strategy/.
[14] Disponible en: https://www.frontex.europa.eu/assets/FRO_Reports/The_Fundamental_Rights_Officer_Annual_Report_2023.pdf.
[15] Reglamento (UE) n.o 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la
vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el contexto de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea
para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea,
disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2014/656/oj/eng.
[16] El Defensor del Pueblo evaluó el alcance del acceso concedido al documento A, los documentos C1 y C2. El alcance del acceso concedido anteriormente a los documentos B1, B2 y B3 quedó fuera del ámbito de la investigación y, por lo tanto, no se abordó en la evaluación que figura a continuación.
[17] En particular, el artículo 3 del TUE, que establece que " en sus relaciones con el resto del mundo", la UE contribuye a
la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, en particular los derechos
el niño, así como a la estricta observancia y el desarrollo del derecho internacional,
respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas".
[18] Disponible en el Registro Público de Frontex https://prd.frontex.europa.eu/document/briefing-note-on-executive-directors-attendance-in-an-exchange-of-views-at-the-european-parliament-subcommittee-on-human-rights-droi-on-the-topic-of-human-rights-in-frontex-activities-in-third-co/.
[19] Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 1049/2001.
[20] Disponible en: https://enlargement.ec.europa.eu/document/download/8010c4db-6ef8-4c85-aa06-814408921c89_en?filename=T%C3%BCrkiye%20Report%202024.pdf.
[21] Véase la sentencia de 23 de abril de 2018, Verein Deutsche Sprache/Comisión Europea, asunto T-468/16, apartados 35-36, disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=201394&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=6687181.
[22] Sentencia de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/TJUE, T-433/17, apartado 49, disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=217989&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=692664
[23] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo de 15 de febrero de 2025, en el asunto 1129/2023/OAM, disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/194082.
[24] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo de 18 de septiembre de 2024, en el asunto 344/2023/PVV, disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/en/192720.
[25] Sentencia del Tribunal General de 27 de noviembre de 2019, Izuzquiza y otros/Frontex, T-31/18, apartados 63 a 65, disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=221083&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2890928.
[26] Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2014, Consejo/in’t Veld, C-350/12 P, apartados 64 a 69, disponible en:
[27] Disponible en: https://enlargement.ec.europa.eu/document/download/8010c4db-6ef8-4c85-aa06-814408921c89_en?filename=T%C3%BCrkiye%20Report%202024.pdf
[28] Sentencia del Tribunal General de 15 de febrero de 2023, Asesores Comunitarious/Comisión, T-77/22, apartados 36 a 39, y jurisprudencia citada, disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270470&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2382694#:~:text=36%C2%A0%C2%C2%A0%C2%A0%C2%C2%A0%C2%C2%A0It%20follows,75%2C%20paragraph%C2%A058).
[29] Véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 1049/2001, en comparación con el artículo 4, apartados 2 o 3.