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Decisión sobre la negativa de la Comisión Europea a dar acceso público a un cuadro que contiene una visión general de la jurisprudencia de la UE relativa al acceso público a los documentos (asunto 570/2024/PVV)
Decisión
Caso 570/2024/PVV - Abierto el Martes | 02 abril 2024 - Decisión de Jueves | 19 septiembre 2024 - Institución concernida Comisión Europea ( No se justifican medidas de investigación adicionales ) - País Austria
Reclamación presentada
21/03/2024Análisis de la reclamación
21/03/2024Investigación en curso
02/04/2024Resultado de la investigación
19/09/2024
El asunto se refería a una solicitud de acceso del público a documentos en poder de la Comisión Europea en relación con la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos. Más concretamente, el denunciante solicitó acceso a las plantillas de la Comisión para las respuestas a dichas solicitudes de acceso y a cualquier documento que proporcionara información sobre la jurisprudencia pertinente de la UE. La Comisión concedió un acceso muy amplio a 42 notas orientativas y modelos utilizados por la Comisión para responder a las solicitudes de acceso.
Sin embargo, la Comisión denegó el acceso a otro documento en su totalidad, a saber, un cuadro que contenía una visión general de la jurisprudencia de la Unión relativa al acceso del público a los documentos. Al hacerlo, la Comisión invocó excepciones en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos, alegando que la divulgación podría socavar la protección del asesoramiento jurídico, los procedimientos judiciales y su proceso interno de toma de decisiones.
El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el cuadro de jurisprudencia, recibió opiniones adicionales de la Comisión y se reunió con representantes de la Comisión para obtener aclaraciones adicionales sobre la negativa de la Comisión a conceder acceso a este documento.
Si bien la Defensora del Pueblo elogió a la Comisión por conceder un amplio acceso a sus plantillas y notas de orientación, consideró que las justificaciones de la Comisión para denegar el acceso al cuadro de jurisprudencia en sí no eran convincentes. En su opinión, envía una señal totalmente errónea de que la Comisión no está dispuesta a divulgar un documento que recoja la jurisprudencia sobre el acceso público a los documentos. Dicho esto, el Defensor del Pueblo no consideró útil continuar esta investigación, dado que la jurisprudencia contenida en el cuadro ya está a disposición del público y la Comisión concedió un amplio acceso a los demás documentos que reflejan ampliamente el contenido del cuadro. Por consiguiente, archivó el asunto.
Antecedentes de la denuncia
1. En diciembre de 2023, el denunciante, periodista, presentó una solicitud [1] de acceso público a la Comisión, solicitando acceso a «cualquier documento que aporte información sobre la jurisprudencia relativa al Reglamento 1049/2001» y «cualquier plantilla para las respuestas a las solicitudes de acceso a documentos». En su respuesta de enero de 2024, la Comisión señaló que 43 documentos entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud. Concedió acceso a 42 documentos con expurgaciones limitadas de datos personales. Los documentos divulgados son notas orientativas y modelos utilizados por la Comisión para responder a las solicitudes de acceso público a los documentos.
2. La Comisión denegó el acceso al resto del documento en su totalidad. Este documento es un cuadro que contiene una visión general de la jurisprudencia de la UE relativa al acceso del público a los documentos [2]. Al denegar el acceso al cuadro de la jurisprudencia, la Comisión invocó dos excepciones en virtud de la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos (Reglamento 10419/2001), argumentando que la divulgación del documento podría socavar (gravemente) la protección del asesoramiento jurídico y su toma de decisiones [3].
3. El denunciante pidió a la Comisión que revisara su decisión inicial (mediante una «solicitud confirmatoria»). En marzo de 2024, la Comisión confirmó su negativa a proporcionar acceso público, añadiendo que la divulgación también socavaría los procedimientos judiciales [4].
4. Insatisfecho con la negativa de la Comisión a conceder acceso público al cuadro jurisprudencial, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.
La investigación
5. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la negativa de la Comisión a dar acceso público a un cuadro que contiene una visión general de la jurisprudencia de la UE relativa al acceso público a los documentos.
6. En el curso de la investigación, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo inspeccionó el documento en cuestión y revisó las opiniones adicionales [5] facilitadas por la Comisión. El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo también se reunió con representantes de la Comisión para obtener aclaraciones adicionales sobre la negativa de la Comisión a conceder acceso al cuadro de la jurisprudencia.
7. A continuación, el Defensor del Pueblo compartió con el reclamante las opiniones adicionales de la Comisión y el informe sobre la reunión [6]. El denunciante presentó observaciones.
Argumentos presentados
Protección de los procedimientos judiciales
8. La Comisión alegó que, si se divulgara el cuadro de la jurisprudencia, se socavaría el principio de igualdad de armas «en varios procedimientos judiciales en curso e inminentes». Más concretamente, la Comisión consideró que podría verse obligada a defender una posición diferente de la que había defendido internamente, en particular, «cuando la selección de la jurisprudencia se realizó con el fin de señalar los puntos débiles habituales en las respuestas de la Comisión, en lugar de defender su legalidad». Además, las cuestiones delicadas destacadas en el cuadro podrían «instrumentarse» en su contra en los procedimientos ante los tribunales de la UE.
9. El demandante alegó que la Comisión no señaló ningún caso concreto del Tribunal o investigación del Defensor del Pueblo que pudiera verse afectado por la divulgación. Además, el denunciante alegó que la posibilidad de posiciones divergentes entre los diferentes servicios de la Comisión era natural y, por lo tanto, no podía, como tal, socavar la protección de los procedimientos judiciales.
10. La Comisión declaró que el cuadro jurisprudencial estaría, «por su propia naturaleza», intrínsecamente vinculado a los procedimientos judiciales pertinentes. Sostuvo que el acceso a un documento que contiene una posición interna no validada sobre un asunto pendiente ante el Tribunal puede denegarse, incluso si el documento no se ha redactado en el contexto de dichos procedimientos judiciales.[7] La Comisión también rechazó que existan «divergencias comunes» entre sus servicios y que, de cualquier manera, esto sería irrelevante para la evaluación en cuestión.
Protección de un proceso de toma de decisiones
11. La Comisión alegó que el cuadro de la jurisprudencia se entiende como una orientación interna que «no está validada por la jerarquía». Si se divulga, los autores del cuadro pueden practicar la autocensura en el futuro para evitar causar confusión pública en cuanto a la posición final de la Comisión. Además, si las «consideraciones internas y la elección preliminar informal de la jurisprudencia» fueran públicas, se vería afectada la «capacidad de la Comisión para recurrir a la jurisprudencia/cursos de acción que no se incluyeron en el documento». Dado que el cuadro de la jurisprudencia contiene «dictámenes de funcionarios de la Comisión e interpretaciones no oficiales», la divulgación del cuadro privaría a la Comisión «de una forma constructiva de crítica interna, libre de todas las restricciones y presiones externas».
12. El denunciante alegó que el público es capaz de comprender la naturaleza del documento y que no refleja una posición final de la UE. Incluso si se divulgara, el asesoramiento jurídico contenido en el documento no ataría las manos de la Comisión. El denunciante también cuestionó si la excepción relativa a la protección de la toma de decisiones se aplica en absoluto teniendo en cuenta que el cuadro de la jurisprudencia «no se refiere a ninguna decisión en curso, sino que es de carácter interpretativo general» y «un documento vivo que se actualiza con frecuencia».
13. En su respuesta, la Comisión declaró que la excepción relativa a la protección de un proceso de toma de decisiones no se limita a determinados tipos de documentos. La Comisión añadió que la divulgación del cuadro jurisprudencial disuadiría a sus autores de incluir (en opinión de la Comisión) una jurisprudencia desfavorable que, a su vez, haría que el documento no fuera apto para su finalidad.
14. Por último, la Comisión señaló que, si se publicara el documento, en el futuro habría que seguir un procedimiento de adopción administrativa. Esto retrasaría innecesariamente el proceso de actualización de la tabla.
Protección del asesoramiento jurídico
15. Además, la Comisión sostuvo que el cuadro de jurisprudencia reúne una «selección ordenada de citas específicas [de la jurisprudencia de los tribunales de la UE]», así como «interpretación y asesoramiento jurídico dirigidos a los responsables de la tramitación de asuntos y a la Comisión en su conjunto». Aunque la jurisprudencia en cuestión es de dominio público, la «elección curada y específica de las partes críticas [...] señala los puntos críticos que los responsables deben tener en cuenta» al preparar una decisión sobre una solicitud de acceso público a los documentos. Según la Comisión, la originalidad de la apreciación jurídica [8] contenida en el documento reside en la selección de estos extractos específicos de la jurisprudencia, así como en su resumen e interpretación, de forma similar a los comentarios jurisprudenciales protegidos por derechos de autor.
16. Por lo tanto, según la Comisión, el cuadro jurisprudencial constituye un asesoramiento jurídico que, de divulgarse, disuadiría a los autores del documento de redactarlo y mantenerlo actualizado. En concreto, la Comisión reiteró que la divulgación «modificaría los criterios de curación, desalentando la selección de la jurisprudencia más crítica en favor de la jurisprudencia más favorable a la institución», frustrando así su propósito de señalar posibles deficiencias en el razonamiento de la Comisión en los asuntos en cuestión. Como tal, la negativa de la Comisión a conceder el acceso tiene por objeto garantizar la capacidad de la Comisión para recibir un asesoramiento jurídico franco, objetivo y completo.
17. La Comisión añadió que considera que el documento es una caja de herramientas para el personal, no un documento oficial o una directriz. Reiteró que el cuadro no se presenta a la jerarquía y no sigue un procedimiento de aprobación (a diferencia de las notas orientativas, fichas y plantillas a las que se concedió un amplio acceso al denunciante).
18. La Comisión también declaró que no podía concederse un acceso parcial significativo al cuadro de la jurisprudencia.
19. El denunciante alegó que la comprensión por parte del público de la interpretación de la jurisprudencia por parte de la Comisión no perjudicaría su capacidad para obtener asesoramiento jurídico. Por el contrario, divulgar el cuadro de la jurisprudencia sería «una oportunidad para crear una mejor comprensión del punto de vista oficial» y «debería ser considerado un servicio público por la Comisión, ya que permitiría a los ciudadanos tener el mismo nivel de orientación jurídica que ofrece a sus propios responsables». Además, la transparencia en relación con el asesoramiento jurídico aumenta la legitimidad y la confianza en las instituciones de la UE.
Existencia de un interés público superior
20. Por último, la Comisión consideró que no existía un interés público superior en la divulgación. Alegó que se garantizaba la transparencia en su aplicación e interpretación del Reglamento 1049/2001, a la luz de i) el acceso que había concedido a los demás documentos solicitados por el reclamante, incluidos sus modelos y notas orientativas horizontales que contienen referencias a la jurisprudencia, ii) la jurisprudencia a la que se hace referencia en su informe anual sobre la aplicación del Reglamento y iii) las respuestas que proporciona a los solicitantes que solicitan acceso público. La Comisión dijo que también estaba disponible para otras preguntas o solicitudes de información con arreglo al Código de Buena Conducta Administrativa. Sobre esta base, la Comisión consideró que el derecho fundamental de acceso a los documentos estaba garantizado «dentro del único límite de su propio derecho de defensa».
21. El denunciante alegó que existía un interés público superior en la divulgación, ya que la divulgación permitiría al público ejercer su derecho fundamental de acceso a los documentos. En concreto, «la recopilación de jurisprudencia de la Comisión podría ser un gran conjunto de herramientas para que (...) el público (...) presente solicitudes más informadas y solicitudes confirmatorias». En opinión del denunciante, la divulgación beneficiaría en última instancia a la Comisión y no está claro contra quién o qué tendría que defenderse la Comisión cuando se refiere a su «propio derecho de defensa». La negativa a divulgar, por otra parte, «daría la impresión de que los instrumentos interpretativos en manos del personal de la Comisión se utilizan en contra, y no en beneficio del público».
22. La Comisión alegó que el denunciante había invocado únicamente consideraciones generales que no podían prevalecer sobre las razones que justificaban la no divulgación. Alegó que el cuadro de la jurisprudencia no se refiere a ningún procedimiento legislativo y que no podía estar obligado a conceder acceso «a ningún documento por el mero hecho de que se refiera al ámbito de la transparencia».
Evaluación del Defensor del Pueblo
23. El documento objeto de la presente denuncia es un cuadro que contiene un amplio resumen de la jurisprudencia de la Unión relativa al acceso del público a los documentos. El cuadro jurisprudencial se ha elaborado para orientar a los responsables de la Comisión en la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos con el fin de garantizar la legalidad de las decisiones que adoptan. Los expertos jurídicos que trabajan en el equipo de la Comisión encargado de los asuntos de acceso público y su Servicio Jurídico lo actualizan periódicamente. En su parte principal, el cuadro consta de dos columnas, una que muestra extractos seleccionados de la jurisprudencia pertinente (normalmente hasta cinco párrafos a la vez) y otra que resume brevemente estos extractos.
24. El Reglamento 1049/2001 tiene por objeto garantizar que se conceda al público el acceso más amplio posible a los documentos de la UE.[9] Esto significa que las instituciones de la UE tienen que dar acceso a los documentos previa solicitud, a menos que la divulgación perjudique uno de los intereses que el legislador considera dignos de protección.[10] Por lo tanto, si una institución considera que debe denegarse el acceso, debe explicar cómo la divulgación «específica y efectiva» podría socavar cualquiera de los intereses protegidos. Además, el riesgo de que se socave el interés en cuestión debe ser «razonablemente previsible y no puramente hipotético» [11].
25. Por lo que se refiere a la protección de los procedimientos judiciales [12], el documento no tiene que redactarse en el contexto de procedimientos judiciales específicos. Sin embargo, el documento debe tener un vínculo pertinente con un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional o, al menos, inminente.[13] Para que exista tal vínculo, el documento «debe revelar la posición de la institución de que se trate sobre cuestiones contenciosas planteadas durante el procedimiento judicial en el que se basa». [14] Si se revelara tal posición, el principio de igualdad de armas podría verse comprometido.[15]
26. La revisión del cuadro por parte del Defensor del Pueblo puso de manifiesto que contiene una visión global de la jurisprudencia existente. Si bien la jurisprudencia seleccionada también podría revelar «puntos débiles en las respuestas de la Comisión», los breves resúmenes que parafrasean la posición del Tribunal de la UE difícilmente pueden considerarse puntos de vista de la Comisión sobre cuestiones contenciosas. Por lo tanto, no está claro cómo la selección de casos, como tal, implicaría que la Comisión ha adoptado una posición, incluso internamente, sobre una cuestión contenciosa específica y que, por lo tanto, la Comisión podría verse obligada a defender una posición diferente en posibles casos futuros.
27. En general, las instituciones de la UE están obligadas a llevar a cabo una evaluación concreta caso por caso al tomar una decisión sobre una solicitud de acceso público a los documentos. Si se deniega el acceso, la institución debe proporcionar al solicitante una motivación detallada de su decisión. Proporcionar al personal una visión general de la jurisprudencia no puede vincular a la Comisión a la hora de evaluar documentos específicos. Por el contrario, como se ha explicado anteriormente, en cada caso, la Comisión tiene que explicar, concreta y efectivamente, por qué un documento (o partes de él) no puede divulgarse. Corresponde entonces a la demandante impugnar la decisión de la Comisión y, en su caso, basarse en la jurisprudencia pertinente del juez de la Unión que esté a disposición del público. Si bien a los solicitantes les puede resultar ventajoso poder basarse en una visión general de la jurisprudencia elaborada por la Comisión (en lugar de, por ejemplo, buscar en registros públicos) para razonar mejor sus solicitudes, esto no equivale a una «desigualdad de armas».
28. En cualquier caso, la Comisión no se refirió a ningún procedimiento judicial concreto, en curso o inminente, que pretenda proteger mediante la no divulgación del documento en cuestión.
29. A la luz de todo esto, el Defensor del Pueblo no está convencido de que la Comisión estuviera justificada al invocar la excepción para la protección de los procedimientos judiciales.
30. Para invocar la excepción relativa a la protección de su toma de decisiones [16], una institución debe demostrar que es probable que el acceso al documento solicitado cause un perjuicio grave concreto y efectivo al proceso de toma de decisiones de una manera razonablemente previsible y no hipotética.[17] El Defensor del Pueblo no ve cómo los elementos invocados por la Comisión en el contexto de esta solicitud de acceso permitirían llegar a la conclusión de que su toma de decisiones se vería gravemente perjudicada.
31. Por lo que se refiere a la toma de decisiones de la Comisión en relación con las solicitudes de acceso individuales, el cuadro de jurisprudencia sirve de orientación interna para su personal que se ocupa de dichas solicitudes, incluido (en la fase inicial) el personal que podría no tener una amplia experiencia en este ámbito. Es difícil aceptar que la divulgación del documento impida al personal de la Comisión «reflexionar con serenidad» al responder a las solicitudes de acceso individuales. Tampoco es razonable suponer que su divulgación impediría a los servicios de la Comisión basarse en una jurisprudencia que no se ha incluido en el cuadro.
32. El Defensor del Pueblo también considera que el público es perfectamente capaz de comprender que las solicitudes de acceso requieren una evaluación caso por caso para garantizar la solidez jurídica de las respuestas de la Comisión. El hecho de que el cuadro no esté validado solo refuerza la idea de que corresponde al público comprender que la Comisión puede, en las respuestas a las solicitudes de acceso individuales, «recurrir a la jurisprudencia/cursos de acción que no se incluyeron en el documento». En cualquier caso, el cuadro ya contiene una advertencia sobre la naturaleza del documento y la Comisión también podría aclararlo en sus intercambios con los ciudadanos.
33. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera irrazonable considerar que la divulgación del cuadro jurisprudencial perjudicaría gravemente la toma de decisiones de la Comisión.
34. Por lo que se refiere a la protección del asesoramiento jurídico [18], procede determinar, en primer lugar, si el contenido del cuadro jurisprudencial constituye asesoramiento jurídico. En caso afirmativo, debe examinarse si su divulgación perjudicaría el interés de la Comisión en solicitar y recibir un asesoramiento jurídico franco, objetivo y completo. El riesgo de que se menoscabe dicho interés debe ser razonablemente previsible y no meramente hipotético.
35. Para que la excepción de asesoramiento jurídico sea aplicable, es irrelevante en qué modo o contexto se ha prestado el asesoramiento en cuestión y basta con que el asesoramiento se refiera a una cuestión jurídica.[19] Sobre la base de la revisión del cuadro jurisprudencial, el Defensor del Pueblo está convencido de que su contenido podría considerarse «asesoramiento jurídico» en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
36. Por lo tanto, debe evaluarse si el contenido del cuadro de la jurisprudencia puede considerarse asesoramiento jurídico sensible y si su divulgación impediría a la Comisión recibir en el futuro un asesoramiento jurídico franco, objetivo y exhaustivo. A este respecto, los órganos jurisdiccionales de la UE han declarado reiteradamente [20] que el contenido del dictamen (y no su contexto) es decisivo. Para ser considerado sensible, el asesoramiento jurídico debe ser algo más que «una mera evaluación de elementos de interpretación del Derecho de la Unión»[21] que «no tiene originalidad y no contiene, además de dichas evaluaciones, información sensible o no hace referencia a hechos confidenciales»[22].
37. A este respecto, la Comisión señaló que la originalidad del asesoramiento jurídico contenido en el documento radica en la selección de extractos específicos de la jurisprudencia, así como en su resumen e interpretación, que comparó con los comentarios de la jurisprudencia. Sobre la base de la inspección del cuadro de jurisprudencia, el Defensor del Pueblo no está convencido de que contenga información especialmente sensible, dado que la jurisprudencia incluida en el cuadro ya es de dominio público. Si bien reconoce que la «elección selectiva y específica de las partes críticas [...] señala los puntos críticos que los responsables de los casos deben tener en cuenta» y que este ejercicio implica una carga de trabajo considerable para el personal de la Comisión, no está claro cómo se disuadiría exactamente a los autores del documento de redactar y mantener actualizado el documento si se divulgara.
38. La Comisión alegó a este respecto que la divulgación «modificaría los criterios de curación, desalentando la selección de la jurisprudencia más crítica en favor de la jurisprudencia más favorable a la institución», lo que haría que el cuadro no fuera adecuado para su finalidad.
39. Esta premisa se basa en la opinión de la Comisión de que el público no podría comprender el carácter informal del documento controvertido. Como la Defensora del Pueblo ha indicado anteriormente, considera que el público es perfectamente capaz de comprender que las solicitudes de acceso requieren una evaluación caso por caso y que el cuadro de jurisprudencia es solo un instrumento para ayudar al personal de la Comisión a realizar tales evaluaciones.
40. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no está convencido de que el cuadro de la jurisprudencia contenga asesoramiento jurídico sensible digno de protección y, desde luego, no en todo momento.
41. A la luz de todo ello, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no estaba justificada para denegar el acceso del público al cuadro de la jurisprudencia en cuestión y, desde luego, no en su totalidad.
42. Si bien la Defensora del Pueblo acoge con satisfacción la divulgación de las 42 plantillas y notas de orientación, lamenta profundamente la renuencia de la Comisión a divulgar su cuadro de jurisprudencia. En su opinión, envía una señal totalmente errónea de que la Comisión no está dispuesta a divulgar un documento que recoja la jurisprudencia sobre el acceso público a los documentos y que pueda ayudar a los ciudadanos a ejercer su derecho fundamental de acceso a los documentos.
43. Lamentablemente, en este caso, la Comisión perdió la oportunidad de estar a la altura de su papel como organismo de normalización en el ámbito de la transparencia y de prestar un servicio público a los ciudadanos. Después de todo, son los ciudadanos a quienes sirve la administración pública, lo que se refleja en el espíritu subyacente de la Directiva de la UE sobre datos abiertos y reutilización de la información del sector público [23] (aplicable a las autoridades de los Estados miembros), que establece que: «la publicación de todos los documentos de acceso general que obran en poder del sector público, relativos no solo al proceso político, sino también al proceso jurídico y administrativo, es un instrumento fundamental para ampliar el derecho al conocimiento, que es un principio básico de la democracia»[24].
44. Dicho esto, el Defensor del Pueblo no ve un propósito útil para continuar esta investigación, dado que la jurisprudencia contenida en el cuadro ya está a disposición del público y la Comisión concedió un amplio acceso a las 42 plantillas y notas de orientación, que reflejan ampliamente el contenido del cuadro. Por lo tanto, cierra el caso.
Conclusión
Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:
No se justifican más investigaciones.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión Europea.
Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo
Estrasburgo, 19.9.2024
[1] De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX%3A32001R1049.
[2] El documento se titula «Reglamento (CE) n.o 1049/2001 Extractos de la jurisprudencia pertinente y otros instrumentos interpretativos».
[3] De conformidad con el artículo 4, apartado 2, segundo guion, y apartado 3, del Reglamento 1049/2001.
[4] De conformidad con el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento 1049/2001.
[5] Disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/doc/correspondence/191384.
[6] Disponible en: https://www.ombudsman.europa.eu/doc/inspection-report/188207.
[7] Sentencia del Tribunal General de 24 de enero de 2024, Veritas/Comisión, T-602/22, apartados 65 y siguientes: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=0689D39AB68CB712C642E13A2A452CAC?text=&docid=282025&pageIndex=0&doclang=EN&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=988792.
[8] Que es un elemento para evaluar la sensibilidad del asesoramiento jurídico de conformidad con la jurisprudencia de la UE; véase también a continuación: ClientEarth/Consejo, asuntos acumulados T-682/21 y T-683/21, apartado 58: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-682/21&language=es.
[9] Artículo 1, letra a), del Reglamento 1049/2001.
[10] De conformidad con el artículo 4 del Reglamento 1049/2001.
[11] Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe, C-280/11 P, apartado 31: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A62011CJ0280&qid=1711530952210.
[12] Artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento 1049/2001.
[13] Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, Philip Morris/Comisión, T-796/14, apartados 88 y 90: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-796/14.
[14] ibíd., apartado 88 (el subrayado es mío).
[15] Ibíd.
[16] Artículo 4, apartado 3, del Reglamento 1049/2001.
[17] Sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2011, Toland/Parlamento, T-471/08, apartados 71 y 78: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=T-471/08.
[18] Artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento 1049/2001.
[19] Sentencia del Tribunal General de 21 de abril de 2021, Pech/Consejo, T-252/19, apartado 83: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=T-252/19; Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016, Herbert Smith Freehills/Comisión, T-755/14, apartado 47: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-755/14&language=EN.
[20] Sentencia Sweden & Turco/Consejo, antes citada, apartado 69; Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2023, Consejo/Pech, C‑408/21 P, apartado 61: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=C-408/21_P; Sentencia del Tribunal General de 13 de marzo de 2024, ClientEarth/Consejo, asuntos acumulados T-682/21 y T-683/21, apartado 58: https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?num=T-682/21&language=es.
[21] Sentencia Consejo/Pech, antes citada, apartado 61; Sentencia ClientEarth/Consejo, antes citada, apartado 58.
[22] Sentencia ClientEarth/Consejo, antes citada, apartado 59.
[23] Directiva 2019/1024 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (refundición): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:32019L1024&qid=1712598820658.
[24] Considerando 43 de la Directiva 2019/1024.