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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 568/2003/MF contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 22 de abril de 2004

Muy señor mío:

El 19 de marzo de 2003, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en nombre de la empresa «Y», en relación con el contrato firmado entre esta empresa y la Comisión Europea para la modernización y la mejora del programa de aplicación de la sección «Pequeños anuncios» de la Intranet de la Comisión.

El 23 de abril de 2003, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión Europea emitió su dictamen el 9 de julio de 2003. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 26 de agosto de 2003.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

Pido disculpas por el tiempo que ha tardado en tramitar su denuncia.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes son los siguientes:

El demandante es el director ejecutivo de la empresa "Y". El 10 de diciembre de 2001, la empresa firmó un contrato con la Comisión Europea para la modernización y mejora del programa de aplicación de la sección "publicidad" de la Intranet de la Comisión. Debido a problemas técnicos, no se instaló la versión en inglés. El 6 de diciembre de 2002, la Comisión informó al denunciante de que suspendería el pago de la factura, debido a problemas técnicos en la versión francesa del programa de solicitud y a la ausencia de la versión inglesa. El 3 de febrero de 2003, el denunciante envió una carta a la Comisión solicitando el pago de la factura.

El 14 de febrero de 2003, la Comisión informó al denunciante de que se organizaría una reunión entre las dos partes contratantes. La reunión tuvo lugar el 5 de marzo de 2003 en los locales de la Comisión Europea en Bruselas. Mediante carta de 14 de marzo de 2003, la Comisión confirmó su decisión de no liquidar la factura debido a que la versión francesa del programa de aplicación no funcionaba correctamente y a que no se había instalado la versión inglesa.

El 19 de marzo de 2003, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en nombre de su empresa. Denunciaba que la Comisión Europea no había pagado la factura no 2002/211, de 27 de noviembre de 2002, emitida en el marco del contrato firmado el 10 de diciembre de 2001 por la empresa «Y» y por ella misma.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

El dictamen de la Comisión Europea sobre la denuncia fue resumido del siguiente modo:

El contrato para la "Modernización y mejora de la carga y la herramienta de gestión dinámica del contenido de la sección "Pequeños anuncios" en la Intranet de la Comisión" se firmó el 10 de diciembre de 2001 entre la Comisión y la empresa "Y" cuyo director ejecutivo es el denunciante. Este contrato prevé claramente que «el trabajo consistirá en la creación y el desarrollo de una herramienta que permita al personal de la Comisión cumplimentar y consultar la sección «Pequeños anuncios» de la Intranet de la Comisión, en francés y en inglés, de forma rápida y sencilla». Este contrato también establece que "la Comisión se compromete a pagar a la parte contratante, en compensación de los servicios derivados del contrato, la suma a tanto alzado de 12 900 €".

La Comisión y la empresa "Y", respectivamente, firmaron tres modificaciones del contrato el 26 de marzo, el 24 de junio y el 5 de septiembre de 2002. Estas modificaciones solo tenían por objeto ampliar la duración del contrato, sin más modificaciones de las demás condiciones. El demandante no impugnó las obligaciones contractuales de su empresa al firmar estas modificaciones.

El 2 de diciembre de 2002, la empresa «Y» envió a los servicios de la Comisión la factura objeto de la presente denuncia y un mensaje en el que se informaba a la Comisión de la imposibilidad de entregar la versión inglesa de la sección «Small ads» de la Intranet en un plazo de dos semanas, sin mencionar ningún otro plazo.

De conformidad con el artículo 68 de las medidas de aplicación del Reglamento financiero (1), que establece que la factura debe llevar la mención «pasado a pago» firmada por el ordenador o por el funcionario en el que haya delegado la autoridad, que certifique que el servicio se ha prestado correctamente y que se han comprobado todos los elementos de la factura, la Comisión tuvo que suspender el pago de la factura.

Además, el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establece que «la mala administración se produce cuando un organismo público no actúa de conformidad con una norma o principio que lo exige». En el presente caso, los servicios de la Comisión actuaron con respecto al Código, a saber, su artículo 4, titulado "Licitud", tras el cual "el funcionario actuará con arreglo a la ley y aplicará las normas y procedimientos establecidos en la legislación comunitaria".

Las razones de la suspensión del pago se comunicaron clara y rápidamente a la empresa "Y" el 6 de diciembre de 2002. Consistían en la ausencia de la versión inglesa de la sección «Small ads» en la Intranet cuando se redactó la factura, y en la presencia de errores que debían corregirse necesariamente en la versión francesa que ya obraba en poder de la Comisión.

Durante una llamada telefónica que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2002, los servicios de la Comisión informaron inmediatamente a la empresa «Y» de la posibilidad de pagar la factura tras recibir el programa de solicitud en las versiones lingüísticas. Posteriormente, los servicios de la Comisión informaron a la empresa de la posibilidad de celebrar un nuevo contrato que repitiera todos los términos del primero y que simplemente previera un nuevo plazo para la ejecución de los trabajos. A pesar de la organización de dos reuniones que tuvieron lugar el 13 de diciembre de 2002 y el 5 de marzo de 2003, el demandante declaró que no estaba interesado en esta propuesta.

Observaciones del demandante

El Defensor del Pueblo Europeo remitió el dictamen de la Comisión Europea al demandante con una invitación a presentar observaciones. En su respuesta, el autor mantuvo su denuncia y formuló, en resumen, las siguientes observaciones adicionales:

Su firma no había recibido ninguna lista exhaustiva de las nuevas características de la aplicación que se crearían. No se había elaborado un inventario del programa de solicitud que debía modernizarse antes de la redacción del documento sobre el procedimiento de licitación.

La Comisión no había respetado las condiciones del contrato. El objeto del contrato había sido modificado debido a solicitudes adicionales de la Comisión que no se encontraban en las condiciones iniciales del contrato.

Las tres modificaciones del contrato que se habían firmado entre la Comisión y la empresa "Y", respectivamente, el 26 de marzo, el 24 de junio y el 5 de septiembre de 2002, fueron consecuencia de la falta de coordinación de los servicios de la Comisión. La empresa había aceptado estas prórrogas de la expiración del contrato, afirmando que no era responsable de ellas.

LA DECISIÓN

1 Sobre la alegación de falta de pago de una factura por parte de la Comisión Europea

1.1 El 10 de diciembre de 2001, la Comisión y la empresa del denunciante «Y» firmaron un contrato para la «Modernización y mejora de la carga y la herramienta de gestión dinámica del contenido de la sección «Pequeños anuncios» de la Intranet de la Comisión». El denunciante alegó que la Comisión Europea no había pagado la factura no 2002/211, de 27 de noviembre de 2002, emitida en el marco del contrato.

1.2 La Comisión Europea declaró que el pago de la factura debía suspenderse debido a problemas técnicos en la versión francesa del programa de aplicación y a la ausencia de la versión inglesa.

1.3 El Defensor del Pueblo Europeo observa que la presente alegación se refiere a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre la Comisión y el demandante.

1.4 De conformidad con el artículo 195 del Tratado CE, el Defensor del Pueblo Europeo está facultado para recibir reclamaciones "sobre casos de mala administración en las actividades de las instituciones u organismos comunitarios". El Defensor del Pueblo considera que la mala administración se produce cuando un organismo público no actúa de conformidad con una norma o principio vinculante para él. Así pues, también puede constatarse una mala administración cuando se trata del cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos celebrados por las instituciones u órganos de las Comunidades.

1.5 Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que el alcance de la revisión que puede llevar a cabo en tales casos es necesariamente limitado. En particular, el Defensor del Pueblo opina que no debe tratar de determinar si ha habido un incumplimiento de contrato por cualquiera de las partes, si el asunto está en disputa. Esta cuestión solo podría ser tratada eficazmente por un órgano jurisdiccional competente, que tendría la posibilidad de escuchar los argumentos de las partes sobre la legislación nacional pertinente y de evaluar pruebas contradictorias sobre cualquier cuestión de hecho controvertida.

1.6 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que, en los asuntos relativos a litigios contractuales, está justificado limitar su investigación a examinar si la institución u organismo comunitario le ha proporcionado una explicación coherente y razonable de la base jurídica de sus acciones y por qué cree que su opinión sobre la situación contractual está justificada. Si ese es el caso, el Defensor del Pueblo concluirá que su investigación no ha revelado un caso de mala administración. Esta conclusión no afectará al derecho de las partes a que su disputa contractual sea examinada y resuelta con autoridad por un tribunal de jurisdicción competente.

1.7 En el presente caso, el Defensor del Pueblo señala que el objeto del contrato firmado por la empresa del demandante y la Comisión era la modernización y la mejora del programa de aplicación de la sección «publicidad» de la Intranet de la Comisión. El contrato preveía que «el trabajo consistirá en la creación y el desarrollo de una herramienta que permita al personal de la Comisión cumplimentar y consultar la sección «Pequeños anuncios» de la Intranet de la Comisión, en francés y en inglés, de forma rápida y sencilla».

1.8 El Defensor del Pueblo señala que el demandante no parece refutar la opinión de la Comisión de que la versión inglesa no estaba instalada. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha presentado una exposición coherente y razonable de las razones por las que decidió suspender el pago de la factura.

1.9 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión.

2 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Reglamento (CEE) n° 3418/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977.

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