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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 406/2003/(PB)IJH contra el Parlamento Europeo


Estrasburgo, 30 de septiembre de 2003

Muy señor mío:

El 28 de febrero de 2003, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la tramitación por el Parlamento Europeo de su solicitud de un puesto de alto nivel en sus servicios.

El 12 de marzo de 2003, transmití la denuncia al Presidente del Parlamento Europeo. El Parlamento emitió su dictamen el 10 de junio de 2003. Se lo transmití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. No parece que se hayan recibido observaciones de usted.

A petición suya, su reclamación ha sido tratada confidencialmente, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Estatuto del Defensor del Pueblo.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

LA DENUNCIA

En febrero de 2003, se presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en relación con el procedimiento del Parlamento Europeo para la contratación de un puesto de alto nivel.

La reclamación fue clasificada como confidencial, a petición del reclamante, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Estatuto del Defensor del Pueblo.

Según el denunciante, los hechos pertinentes son, en resumen, los siguientes:

Mucho antes de la fecha límite, el demandante presentó al Parlamento Europeo una solicitud para un puesto de alto nivel, que se había publicado en un anuncio de contratación. El 26 de febrero de 2003, el autor recibió una respuesta del Parlamento en la que se afirmaba que el Comité Consultivo no procedería a tramitar su solicitud, ya que su expediente no podía evaluarse debido a la falta de pruebas documentales de, entre otras cosas, sus cualificaciones, como exige el anuncio de contratación.

El demandante acepta que el Parlamento tiene determinadas normas relativas a las solicitudes. No obstante, opina que el Parlamento debería haberle informado de que habrían necesitado más documentación.

En esencia, el demandante alega que el Parlamento Europeo, al tramitar su solicitud de contratación con arreglo a un anuncio de contrato concreto, no se ha mostrado suficientemente atento a los servicios, ya que no se puso en contacto con él para solicitar más documentación.

El demandante solicita la reapertura de su solicitud.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del Parlamento Europeo

El dictamen del Parlamento Europeo fue, en resumen, el siguiente:

Al examinar una solicitud, la Comisión Consultiva está obligada por el texto del anuncio de contratación, que en el presente caso estipulaba que los candidatos debían adjuntar, junto con su carta de solicitud, un currículum vitae detallado y pruebas de su educación, experiencia profesional y puesto actual. Al examinar la solicitud del autor, el Comité Consultivo no encontró pruebas documentales de las declaraciones hechas en el currículum vitae del autor. Por consiguiente, el Comité Consultivo no pudo evaluar la solicitud del autor. Corresponde al solicitante de un puesto anunciado mediante anuncio de contratación facilitar al Comité toda la información necesaria para comprobar si el solicitante cumple los requisitos del anuncio de contratación. Según jurisprudencia reiterada, ni la administración ni el Comité están obligados a llevar a cabo investigaciones para verificar si las demandantes cumplen todas las condiciones del anuncio de licitación.

Se invitó al demandante a presentar observaciones sobre el dictamen del Parlamento Europeo. El denunciante no parece haber presentado ninguna observación.

LA DECISIÓN

1 Presunta falta de mentalidad de servicio

1.1 El demandante alega que el Parlamento Europeo, al tramitar su solicitud de contratación con arreglo a un anuncio de contrato concreto, no se ha mostrado suficientemente atento a los servicios, ya que no se puso en contacto con él para solicitar más documentación.

1.2 El Parlamento Europeo alega que el Comité Consultivo, al examinar una solicitud, está vinculado por el texto de la convocatoria de contratación, que en el presente caso estipulaba que los candidatos debían adjuntar, junto con su carta de candidatura, pruebas de su formación, experiencia profesional y puesto actual. El Parlamento también señala que, según una jurisprudencia consolidada, no está obligado a llevar a cabo investigaciones con el fin de verificar si los demandantes cumplen todos los requisitos del anuncio de licitación.

1.3 El Defensor del Pueblo señala que el derecho a una buena administración es uno de los derechos fundamentales derivados de la ciudadanía europea (1) y que la buena administración incluye, como señala el demandante, el requisito de tener una mentalidad de servicio (2). Al examinar la aplicación de los principios de buena administración en el presente asunto, el Defensor del Pueblo señala que la contratación en las instituciones comunitarias se rige por normas específicas establecidas en el Estatuto y en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, cuyo respeto es necesario para garantizar la igualdad de trato de los candidatos.

1.4 Según la jurisprudencia, el candidato a una oposición debe facilitar al tribunal de oposición toda la información y los documentos necesarios para poder comprobar que cumple las condiciones establecidas en la convocatoria de oposición (3). No puede exigirse al tribunal de selección que investigue por sí mismo para asegurarse de que los candidatos cumplen todas estas condiciones (4). Además, el tribunal calificador está vinculado por la redacción de la convocatoria de oposición (5). El Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de ninguna razón por la que esta jurisprudencia no deba aplicarse al Comité Consultivo que tramitó el expediente del demandante.

En este caso, el anuncio indicaba que, en la fecha límite, los candidatos debían haber presentado los documentos justificativos de sus títulos y/o experiencia profesional. En estas circunstancias, el hecho de que el Parlamento solicite a un candidato más documentación podría suponer una desigualdad de trato en lo que respecta, por ejemplo, a los candidatos que cumplieron la convocatoria de oposición. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que, en el presente asunto, el Parlamento Europeo ha respetado los principios de buena administración y, por lo tanto, no constata mala administración. En vista de esta constatación, la alegación del autor no puede sostenerse.

2 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte del Parlamento Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente del Parlamento Europeo.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(2) Artículo 12, apartado 1, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa aprobado por el Parlamento Europeo en su Resolución C5-0438/2000, de 6 de septiembre de 2001 (disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo: http://www.ombudsman.europa.eu).

(3) Véanse, por ejemplo, el asunto 225/87, Patricia Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Rec. 1989, p. 2353, apartado 24, y el asunto T-133/89, Jean-Louis Burban/Parlamento Europeo, Rec. 1990, p. II-245, apartado 34.

(4) Véase, por ejemplo, el asunto T-133/89, Jean-Louis Burban/Parlamento Europeo, Rec. 1990, p. II-245, apartado 34.

(5) Véase, por ejemplo, el asunto T-54/91, Nicole Almeida Antunes/Parlamento Europeo, Rec. 1992, p. II-1739, apartado 39.

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