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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2185/2002/IP contra la Comisión Europea

El denunciante había presentado dos denuncias a la Comisión, el 17 de abril de 2000 y el 22 de mayo de 2002, en relación con las ayudas estatales concedidas por el Gobierno portugués a las empresas portuguesas de envasado de alimentos. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión no había tramitado adecuadamente su reclamación presentada el 17 de abril de 2000 y no había acuse de recibo de su reclamación de 22 de mayo de 2002.

Por lo que se refiere a la primera denuncia, la Comisión explicó que sus servicios se habían puesto en contacto con las autoridades portuguesas y habían solicitado aclaraciones sobre la cuestión pertinente. A raíz de la respuesta de las autoridades portuguesas, en enero de 2001 se abrió un expediente relativo a las ayudas estatales. En julio de 2001, la Comisión solicitó información adicional a las autoridades portuguesas. Por lo que se refiere a la segunda denuncia, la Comisión abrió un expediente en septiembre de 2002 y, en noviembre de 2002, solicitó información a las autoridades portuguesas. Sin embargo, esta última no había dado ninguna respuesta. La Comisión se disculpó por no haber acuse de recibo de la carta del denunciante de 22 de mayo de 2002.

En julio de 2003, el Defensor del Pueblo escribió a la Comisión pidiéndole que le informara si entretanto la institución había recibido una respuesta de las autoridades portuguesas a sus solicitudes de información de julio de 2001 y noviembre de 2002 y que le explicara qué medidas había adoptado o tenía previsto adoptar para obtener la información solicitada, en caso de que las autoridades portuguesas aún no la hubieran facilitado.

Por lo que se refiere a la primera imputación, la Comisión indicó que había sido informada por las autoridades portuguesas de que la prensa portuguesa había publicado información sobre una posible venta por parte del Gobierno regional de las Azores de su participación en la empresa afectada. Las autoridades portuguesas seguirán la evolución de esta cuestión e informarán a la Comisión a su debido tiempo.

Por lo que se refiere a la segunda denuncia, las autoridades portuguesas enviaron información adicional a la Comisión en junio de 2003. Sobre la base de esta información, la Comisión consideró necesario solicitar información adicional a las autoridades portuguesas el 18 de julio de 2003.

El 24 de noviembre de 2003, el Defensor del Pueblo envió una nueva carta a la Comisión en la que pedía a la institución que explicara qué medidas había adoptado para obtener la información de las autoridades portuguesas y que comentara la observación del demandante en sus observaciones de que la institución debería haber incoado un procedimiento de infracción contra Portugal.

La Comisión alegó que proseguía el examen de la primera denuncia sobre la base de la última información transmitida por las autoridades portuguesas. Por lo que se refiere a la segunda imputación, la Comisión había solicitado información adicional a las autoridades portuguesas en julio de 2003. Además, la institución señaló que ambos expedientes se estaban tramitando siguiendo los procedimientos aplicables a los casos relativos a ayudas estatales. Por lo tanto, la cuestión planteada por el denunciante relativa a la posibilidad de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 226 del Tratado CE contra Portugal no era pertinente.

El demandante señaló que, como consecuencia de la intervención del Defensor del Pueblo, los servicios de la Comisión habían tomado medidas en relación con su reclamación.

En su decisión, el Defensor del Pueblo hizo una observación crítica a la Comisión. Consideró que la Comisión no había presentado, a pesar de una pregunta específica en este sentido por parte del Defensor del Pueblo, ninguna explicación convincente de por qué durante casi dos años no había tomado ninguna medida con respecto a la falta de comunicación de esta información por parte de las autoridades portuguesas.


Estrasburgo, 27 de abril de 2004

Muy señor mío:

El 16 de diciembre de 2002, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo relativa a la tramitación por la Comisión de dos reclamaciones que había presentado en relación con las ayudas estatales concedidas por el Gobierno portugués a la empresa portuguesa de envasado de alimentos COFACO.

El 24 de enero de 2003, la denuncia fue transmitida al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión envió su dictamen el 8 de mayo de 2003 y se lo remití con una invitación a presentar observaciones a más tardar el 30 de junio. No se ha recibido ninguna observación de su parte dentro de este plazo.

Para continuar con mis investigaciones, consideré que era necesario realizar más investigaciones. Por consiguiente, el 8 de julio de 2003 escribí a la Comisión. El 27 de agosto de 2003, usted envió sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión. El 30 de septiembre de 2003, recibí la respuesta de la Comisión a mi carta de 8 de julio de 2003. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones que recibí el 11 de noviembre de 2003. El 24 de noviembre de 2003, escribí una nueva carta a la Comisión y le pedí que comentara sus observaciones antes de finales de diciembre de 2003. Recibí la respuesta de la Comisión el 15 de enero de 2004, que le remití el 19 de enero de 2004 con una invitación a formular observaciones, si así lo deseaba. El 1 de abril de 2004 recibí sus observaciones.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes de su denuncia son los siguientes:

El 17 de abril de 2000, presentó una denuncia ante la Comisión Europea, DG Competencia, relativa a una ayuda estatal de unos 5 millones de euros concedida por el Gobierno portugués a una empresa portuguesa de envasado de alimentos, COFACO. Esta empresa importa y transforma atún en las islas Azores y exporta la mayoría de sus productos a Italia.

La DG Competencia transfirió la carta del denunciante a la DG Pesca para que la tramitara. El 30 de enero de 2001, la DG Pesca informó al denunciante de que había solicitado aclaraciones a las autoridades portuguesas sobre las cuestiones planteadas por él. En la misma carta, se pedía al denunciante que informara a la Comisión de si su carta de 17 de abril de 2000 había sido escrita en su propio nombre o en nombre de una empresa.

El 12 de marzo de 2001, el autor respondió por correo certificado. Afirmó que la carta en cuestión había sido escrita en su propio nombre. El 4 de abril de 2001, la DG Pesca envió un acuse de recibo de la respuesta del denunciante.

El 15 de febrero de 2002, al no haber recibido más información sobre su denuncia, el denunciante envió una nueva carta a la DG Pesca, que respondió el 19 de abril de 2002. La DG Pesca acusó recibo de la carta del denunciante de 15 de febrero de 2002 y declaró que nunca había recibido una respuesta del denunciante a la carta de 30 de enero de 2001. El 15 de mayo de 2002, el denunciante respondió a la DG Pesca y expresó su sorpresa por la alegación de la Comisión de que no había respondido a la carta de 30 de enero de 2001, ya que su respuesta había sido enviada por correo certificado y reconocida por la Comisión el 4 de abril de 2001.

El 22 de mayo de 2002, el denunciante presentó una nueva denuncia ante la DG Pesca, relativa a otra ayuda estatal concedida por el Gobierno portugués a una empresa portuguesa de envasado. Sin embargo, los servicios de la Comisión no le respondieron.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que: i) la Comisión no tramitó adecuadamente su denuncia presentada el 17 de abril de 2000; ii) la Comisión no acusó recibo de su denuncia presentada el 22 de mayo de 2002.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión Europea

En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión lamentaba que ni la DG Competencia ni la DG Pesca a las que se había remitido la carta acusaran recibo de la denuncia del denunciante de 17 de abril de 2000 hasta el 30 de enero de 2001. La Comisión se disculpó por esta omisión.

Por lo que se refiere a la denuncia de 17 de abril de 2000, la Comisión explicó que, el 17 de mayo de 2000, sus servicios se habían puesto en contacto con las autoridades portuguesas y habían solicitado aclaraciones sobre la cuestión planteada por el denunciante. Las autoridades portuguesas respondieron el 23 de enero de 2001. El 25 de enero de 2001 se abrió y registró en la Secretaría General un expediente relativo a las ayudas estatales con la referencia no 11/2001. En julio de 2001, la Comisión solicitó información adicional a las autoridades portuguesas.

Por lo que se refiere a la denuncia de 22 de mayo de 2002, la Comisión había abierto un expediente el 18 de septiembre de 2002 con la referencia no 609/2002. El 11 de noviembre de 2002, la institución solicitó información a las autoridades portuguesas. Sin embargo, las autoridades portuguesas no habían dado ninguna respuesta en ambos casos.

La Comisión se disculpó por no haber acuse de recibo de la carta del denunciante de 22 de mayo de 2002 y subrayó que haría todo lo posible por garantizar un servicio de alta calidad en sus relaciones con el público, de conformidad con los principios de buena administración.

Observaciones del demandante

En sus observaciones de 27 de agosto de 2003, el denunciante consideró que la Comisión debería haber incoado un procedimiento de infracción contra Portugal, sobre la base de la falta de cooperación de las autoridades nacionales portuguesas.

Otras consultas

Tras un cuidadoso examen de la opinión de la Comisión, parece necesario realizar nuevas investigaciones. Por consiguiente, el 8 de julio de 2003 el Defensor del Pueblo escribió a la Comisión. En su carta le preguntó a la institución: i) informarle de si entretanto la institución había recibido una respuesta de las autoridades portuguesas a sus solicitudes de información de julio de 2001 y noviembre de 2002; ii) explicar qué medidas había adoptado o tenía previsto adoptar la Comisión para obtener la información solicitada, en caso de que las autoridades portuguesas aún no la hubieran facilitado.

En su respuesta, la Comisión declaró lo siguiente:

Por lo que se refiere al expediente no 11/2001, el 16 de julio de 2003 las autoridades portuguesas le informaron de que la prensa portuguesa había publicado recientemente información sobre una posible venta por parte del Gobierno regional de las Azores de su participación en la empresa COFECO. Las autoridades portuguesas seguirían la evolución de esta cuestión e informarían a la Comisión a su debido tiempo.

Por lo que se refiere al expediente no 609/2002, las autoridades portuguesas remitieron información complementaria a la Comisión el 18 de junio de 2003. Sobre la base de esta información, la Comisión consideró necesario solicitar información adicional a las autoridades portuguesas el 18 de julio de 2003.

Para proseguir su investigación, el Defensor del Pueblo consideró que eran necesarias nuevas investigaciones. Por consiguiente, el 24 de noviembre de 2003 escribió a la Comisión. En su escrito, pidió a la Institución: i) que explicara, a la luz del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, y, en particular, de su artículo 10, apartados 2 y 3, qué medidas había adoptado para obtener la información que había solicitado a las autoridades portuguesas, y ii) que formulara observaciones sobre la alegación adicional formulada por el denunciante en sus observaciones de que la Institución debería haber incoado un procedimiento de infracción contra Portugal, debido a la falta de cooperación de las autoridades nacionales portuguesas.

En su respuesta, la Comisión indicó que proseguía el examen del expediente no 11/2001 sobre la base de la última información transmitida por las autoridades portuguesas en julio de 2003. La Comisión también solicitará información adicional a las autoridades portuguesas en breve. Por lo que se refiere al expediente no 609/2002, la Comisión comunicó que había solicitado información adicional a las autoridades portuguesas el 18 de julio de 2003.

Además, la institución señaló que ambos expedientes se están tramitando siguiendo los procedimientos aplicables a los casos relativos a ayudas estatales, de conformidad con el artículo 88 del Tratado CE y el Reglamento (CE) no 659/1999. Por consiguiente, la cuestión planteada por el denunciante relativa a la posibilidad de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 226 del Tratado CE contra Portugal no es pertinente.

Por último, la institución subrayó que mantendría informado al Defensor del Pueblo sobre el resultado de sus investigaciones.

En sus observaciones recibidas el 1 de abril de 2004, el denunciante declaró que los servicios de la Comisión estaban tomando medidas en relación con su denuncia. Considera que ello es consecuencia de la intervención del Defensor del Pueblo y de la eficacia de su actuación. El autor consideró que, en esta fase, no tenía otras observaciones que formular. Sin embargo, considera que el Defensor del Pueblo no debe cerrar el caso hasta que concluyan las investigaciones de la Comisión.

LA DECISIÓN

1 Tramitación por la Comisión de la denuncia del denunciante de 17 de abril de 2000

1.1 El demandante alega que la Comisión no tramitó adecuadamente su denuncia presentada el 17 de abril de 2000.

1.2 En su primer dictamen, la Comisión afirma que, el 17 de mayo de 2000, sus servicios se pusieron en contacto con las autoridades portuguesas y solicitaron aclaraciones sobre las cuestiones planteadas por el denunciante. Sobre la base de la respuesta dada por las autoridades portuguesas, en enero de 2001 la institución abrió un expediente relativo a las ayudas estatales que fue registrado en la Secretaría General con la referencia no 11/2001. En julio de 2001, la Comisión solicitó más información a las autoridades portuguesas. Sin embargo, esta última no respondió.

1.3 En su respuesta a la carta del Defensor del Pueblo de 8 de julio de 2003, la Comisión explica que ha sido informada por las autoridades portuguesas de que la prensa portuguesa ha publicado recientemente información sobre una posible venta por parte del Gobierno regional de las Azores de su participación en la empresa COFECO. Las autoridades portuguesas seguirán la evolución de esta cuestión e informarán a la Comisión a su debido tiempo.

1.4 El 24 de noviembre de 2003, el Defensor del Pueblo envió a la Comisión una nueva carta en la que solicitaba a la institución que explicara, a la luz del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE y, en particular, de los apartados 2 y 3 de su artículo 10, qué medidas había adoptado para obtener la información solicitada a las autoridades portuguesas.

En su respuesta, la Comisión indicó que proseguía el examen del expediente no 11/2001 sobre la base de la última información transmitida por las autoridades portuguesas en julio de 2003. La Comisión también solicitará información adicional a las autoridades portuguesas en breve.

1.5 En sus observaciones, el demandante declaró que los servicios de la Comisión están tomando medidas en relación con su denuncia y que, en esta fase, no tiene otros comentarios que formular. No obstante, considera que el Defensor del Pueblo no debe archivar el asunto hasta que concluyan las investigaciones de la Comisión.

1.6 Los principios de buena conducta administrativa exigen que los servicios de la Comisión prosigan sus investigaciones con diligencia y sin demora indebida. En el presente asunto, la Comisión solicitó información a las autoridades portuguesas en junio de 2001. La Comisión no ha presentado, a pesar de una pregunta específica en este sentido por parte del Defensor del Pueblo, ninguna explicación convincente de por qué durante casi dos años no ha tomado ninguna medida con respecto a la falta de comunicación de esta información por parte de las autoridades portuguesas.

Esto constituye un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hace una observación crítica a continuación.

2 Falta de respuesta de la Comisión

2.1 El autor alega que la Comisión no acusó recibo de su denuncia presentada el 22 de mayo de 2002.

2.2 En su dictamen, la Comisión se disculpó por su omisión y explicó que el 18 de septiembre de 2002 se había abierto un expediente con la referencia no 609/2002.

La Comisión también subrayó que hará todo lo posible para garantizar un servicio de alta calidad en sus relaciones con los ciudadanos, de conformidad con los principios de buena administración.

2.3 De conformidad con el Código de buena conducta administrativa de la Comisión (1), se enviará una respuesta a una carta dirigida a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la carta del servicio responsable de la Comisión. En el caso de autos, la Comisión no actuó con arreglo a sus propias normas. El Defensor del Pueblo observa, sin embargo, que la institución ha reconocido su fracaso y se ha disculpado por ello.

2.4 En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no considera necesario seguir investigando este aspecto del caso.

3 La nueva alegación del denunciante de que la Comisión debería haber incoado un procedimiento de infracción contra Portugal

3.1 En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión de 8 de mayo de 2003, el demandante consideró que la Comisión debería haber incoado un procedimiento de infracción contra Portugal debido a la falta de cooperación de las autoridades nacionales portuguesas.

Teniendo en cuenta que se trataba de una nueva alegación formulada por el demandante, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que comentara este punto en su carta de 8 de julio de 2003.

3.2 En su respuesta, la Comisión indicó que tanto los expedientes pertinentes en este caso, el expediente n° 11/2001 como el expediente n° 609/2002, se estaban tramitando siguiendo los procedimientos aplicables a los casos relativos a las ayudas estatales, de conformidad con el artículo 88 del Tratado CE y el Reglamento n° 659/1999. Por consiguiente, la cuestión planteada por el denunciante en sus observaciones sobre el hecho de que la Comisión debería haber incoado un procedimiento de infracción contra Portugal con arreglo al artículo 226 del Tratado CE no era pertinente.

3.3 El Defensor del Pueblo considera que las explicaciones dadas por la Comisión son razonables.

3.4 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no hay pruebas de mala administración en relación con este aspecto del asunto. Por lo que se refiere a la falta de obtención por parte de la Comisión de la información que había solicitado a las autoridades portuguesas, esta cuestión se ha tratado en el punto 1 de la presente Decisión.

4 Conclusión

El artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo ordena al Defensor del Pueblo que busque, en la medida de lo posible, una solución con la institución de que se trate para eliminar el caso de mala administración y satisfacer al reclamante. En el presente caso, aunque el Defensor del Pueblo constata un caso de mala administración por parte de la Comisión, también señala que el demandante le ha informado de que la Comisión está tomando medidas en relación con su reclamación. En vista de ello, el Defensor del Pueblo considera que no sería adecuado buscar una solución amistosa en este caso. Sin embargo, esta decisión no impide al demandante presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo si no está satisfecho con el resultado de la investigación de la Comisión.

Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo considera necesario hacer la siguiente observación crítica:

Los principios de buena conducta administrativa exigen que los servicios de la Comisión prosigan sus investigaciones con diligencia y sin demora indebida. En el presente asunto, la Comisión solicitó información a las autoridades portuguesas en junio de 2001. La Comisión no ha presentado, a pesar de una pregunta específica en este sentido del Defensor del Pueblo, ninguna explicación convincente de por qué durante casi dos años no ha tomado ninguna medida contra el hecho de que las autoridades portuguesas no hayan facilitado esta información.

Por lo que se refiere a la alegación del demandante tratada en el punto 2 de la presente Decisión, no parece necesario realizar más investigaciones. Por lo que se refiere a la alegación del denunciante tratada en el punto 3 de la presente Decisión, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión Europea.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) DO L 308 de 8 de diciembre de 2000, pp. 26-34.

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