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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1693/2002/GG contra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Decisión
Caso 1693/2002/GG - Abierto el Martes | 01 octubre 2002 - Decisión de Jueves | 27 marzo 2003
Muy señor mío:
El 22 de septiembre de 2002, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la competencia CJ/LA/13, organizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El 1 de octubre de 2002 transmití la denuncia al Presidente del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia emitió su dictamen el 20 de diciembre de 2002. Se lo transmití el 13 de enero de 2003 con una invitación a formular observaciones que usted envió el 17 de marzo de 2003.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
El denunciante, de nacionalidad alemana, solicitó participar en el concurso CJ/LA/13 organizado por el Tribunal de Justicia con vistas a establecer una lista de reserva de juristas-lingüistas de lengua alemana (1). Según la convocatoria de oposición publicada en diciembre de 2001, los candidatos debían disponer de una "educación jurídica completa" concluida con el Segundo Examen Estatal Jurídico (Zweite Juristische Staatsprüfung) en Alemania, el "Magister der Rechtswissenschaften" en Austria o un examen equivalente. Bajo el sistema legal alemán, los estudiantes de derecho tienen que rendir un primer examen al final de sus estudios universitarios, el "Primer Examen de Estado Legal". Para poder ser abogados o ser nombrados jueces, fiscales o funcionarios públicos, los candidatos deben absolver posteriormente un período preparatorio de dos años al final del cual debe realizarse el segundo examen jurídico del Estado.
El autor de la queja solo ha obtenido el primer examen jurídico del Estado. Desde enero de 2002, trabaja como traductor independiente para el Tribunal de Justicia.
El 4 de marzo de 2002, el Tribunal informó al autor de que no podía ser admitido en los exámenes escritos porque no disponía de una formación jurídica completa. En una carta de 19 de marzo de 2002, el demandante se opuso a esta decisión. El denunciante alegó que tenía más de diez años de experiencia profesional que era al menos equivalente al Segundo Examen Jurídico del Estado. También señaló que, con ocasión de la última oposición del Tribunal de Justicia para juristas-lingüistas de lengua materna inglesa (competencia CJ/LA/4), se había exigido a los candidatos que fueran «titular de un título de abogado expedido en Irlanda o en el Reino Unido» o que fueran calificados como abogados o procuradores en uno de esos países. El denunciante alegó que era arbitrario y discriminatorio exigir un mínimo de seis años de formación jurídica para juristas-lingüistas de lengua materna alemana, mientras que tres años de estudios se consideraron suficientes para los candidatos de lengua materna inglesa, dado que el perfil de las tareas que implicaban los puestos era esencialmente idéntico. Afirmó además que sus expectativas legítimas habían sido engañadas, dado que en el verano de 2001 la Comisión Europea había anunciado en su "sitio web de contratación" que el concurso pertinente solo requeriría un "título universitario en derecho alemán o austriaco" y que no sería necesaria experiencia profesional. El demandante añadió que, basándose en este anuncio y en sus cualificaciones, se había retirado del concurso Council/LA/396 organizado por el Consejo de traductores alemanes. Por último, el demandante alegó que el Tribunal se había comprometido a elegirlo como traductor independiente, dado que sus cualificaciones habían sido examinadas en detalle antes de que se le encomendara esta tarea.
El 8 de abril de 2002, el recurso del demandante fue desestimado por el Tribunal. En su escrito, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que tenía derecho a exigir el más alto nivel de formación jurídica general con arreglo al Derecho nacional respectivo y que, en todas las oposiciones anteriores para juristas lingüistas formados en Derecho alemán, se había exigido el segundo examen jurídico estatal.
El 7 de mayo de 2002, el demandante presentó una reclamación "de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas". El demandante señaló que, en lo que respecta a los solicitantes de puestos de juristas-lingüistas de lengua inglesa, el Tribunal no exigía el nivel más alto de educación jurídica general de conformidad con la legislación nacional respectiva. Esta reclamación fue desestimada el 25 de junio de 2002 por una sala de recurso integrada por tres miembros del Tribunal de Justicia. El denunciante fue informado en consecuencia mediante carta de 15 de julio de 2002. En su resolución, la Sala de Recurso se basó, en particular, en el amplio margen de apreciación de que dispone la AFPN a la hora de decidir sobre los requisitos que deben cumplirse para determinados puestos y sobre las modalidades de los concursos para cubrirlos.
En su reclamación al Defensor del Pueblo presentada en septiembre de 2002, el demandante reiteró su opinión de que la condición pertinente con respecto a los juristas-lingüistas de lengua materna alemana violaba el principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminaciones y era manifiestamente inadecuada. Subraya que, en la mayoría de los casos, los juristas-lingüistas de lengua alemana tienen que traducir los mismos textos que sus colegas de otras unidades lingüísticas. El denunciante alegó además que de un estudio más detallado de la práctica de contratación del Tribunal para juristas-lingüistas de otras lenguas se desprendía que no era necesario completar con éxito una formación jurídica profesional comparable a la requerida para el Segundo Examen Jurídico Estatal o poseer una cualificación jurídica que permitiera la admisión como abogado. En este contexto, el denunciante se refirió a los concursos CJ/LA/4 y CJ/LA/23 (abogados lingüistas de lengua inglesa), CJ/LA/8 y CJ/LA/19 (abogados lingüistas de lengua italiana), CJ/LA/20 (abogados lingüistas de lengua neerlandesa), CJ/LA/24 (abogados lingüistas de lengua francesa), CJ/LA/25 (abogados lingüistas de lengua española) y CJ/LA/26 (abogados lingüistas de lengua portuguesa). En opinión del denunciante, el Tribunal de Justicia debería haber incluido, como mínimo, una cláusula que permitiera la admisión a la oposición de los candidatos que hubieran obtenido el primer examen jurídico de Estado y que dispusieran de la experiencia profesional adecuada. En este contexto, el denunciante señaló que el Tribunal no organizó oposiciones para los candidatos que se pronunciaron sobre el primer examen jurídico del Estado y la experiencia profesional pertinente.
El denunciante alegó además que la práctica administrativa general del Tribunal en relación con la contratación de juristas-lingüistas, la información publicada en el «sitio web de contratación» de la Comisión y el hecho de que hubiera sido contratado como traductor independiente habían creado expectativas legítimas por su parte de que podría participar en el concurso.
Por último, el denunciante alegó que el principio de no discriminación y la protección de la confianza legítima también estaban cubiertos por el Código Europeo de Buenas Prácticas Administrativas (artículos 5 y 10).
Así pues, el denunciante formuló las siguientes alegaciones:
(1) El Tribunal de Justicia vulneró el principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminación al exigir que los candidatos de la oposición CJ/LA/13 hubieran superado el Segundo Examen Jurídico del Estado
(2) Al insistir en dicha exigencia, el Tribunal de Justicia también vulneró el principio de protección de la confianza legítima.
(3) El Tribunal de Justicia infringió los artículos 5 (principio de no discriminación) y 10 (protección de la confianza legítima) del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa
El denunciante alegó: 1) que el Tribunal de Justicia debía modificar su práctica de contratación adaptando las condiciones para los juristas-lingüistas de lengua alemana a las exigidas por otras divisiones del departamento lingüístico del Tribunal; 2) que a) debía anularse la decisión de no admitirlo a los exámenes escritos de la oposición CJ/LA/13, que se le notificó mediante carta de 4 de marzo de 2002, y b) la decisión de desestimar su recurso, que se le notificó mediante carta de 8 de abril de 2002, 3) que debía anularse la convocatoria de oposición CJ/LA/13 y 4) que debía publicarse una nueva convocatoria, compatible con el Derecho comunitario. En caso de que ya no fuera posible eliminar el supuesto caso de mala administración, el denunciante alegó que el Tribunal debería publicar un nuevo concurso.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen del Tribunal de JusticiaEn su opinión, el Tribunal de Justicia formuló las siguientes observaciones:
En un ámbito que estaba sujeto al ejercicio de una facultad de apreciación, una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido y, por tanto, una violación del principio general de igualdad de trato sólo se daba cuando situaciones comparables habían sido tratadas de manera diferente por una institución comunitaria sobre la base de una distinción que no estaba objetivamente justificada (2).
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispuso de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la decisión relativa a los criterios de selección para los puestos que debían cubrirse y a la decisión, que debía adoptarse sobre la base de estos criterios y en interés del servicio, sobre las condiciones y las modalidades de procedimiento de las oposiciones. El término interés del servicio se refiere al buen funcionamiento de la institución en general y a los requisitos específicos del puesto que debe cubrirse en particular.
Los requisitos específicos para los puestos de juristas-lingüistas se basaban en el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y en el artículo 27 del Estatuto. La disposición mencionada en primer lugar establece que la Corte creará un servicio de traducción compuesto por expertos con una formación jurídica adecuada y un conocimiento profundo de varios idiomas oficiales de la Corte. Con arreglo a esta última disposición, la contratación tendrá por objeto garantizar a la institución los servicios de funcionarios del más alto nivel de capacidad y eficacia. Así pues, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tenía derecho a exigir el más alto nivel de formación jurídica. En Alemania, esto significó el Segundo Examen Legal del Estado.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establece las condiciones pertinentes teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada unidad lingüística, los sistemas educativos y la educación jurídica en los Estados miembros, así como el número de candidatos disponibles en el mercado laboral para la lengua de que se trate.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos consideró que la contratación de juristas-lingüistas de lengua alemana que habían realizado el segundo examen jurídico estatal en Alemania o el «Magister der Rechtswissenschaften» en Austria respondía mejor a las necesidades de la unidad alemana de su dirección de traducción. Además, consideró que la mejor manera de satisfacer las necesidades de la unidad inglesa de la Dirección de Traducción era contratar juristas-lingüistas con una formación jurídica completa en el Reino Unido o Irlanda o que dispusieran de un documento que acreditara que podían ejercer como abogados o procuradores en esos países.
Los candidatos alemanes que habían estudiado en Estados miembros distintos de Alemania fueron admitidos en las oposiciones pertinentes. Por ejemplo, los solicitantes alemanes que habían estudiado en el Reino Unido fueron admitidos en las oposiciones para la contratación de juristas lingüistas de habla inglesa.
Cuando la contratación de juristas-lingüistas de una determinada lengua era extremadamente difícil por varias razones (como por ejemplo en la actualidad para los juristas-lingüistas de habla inglesa), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tuvo que adaptar los requisitos en materia de cualificaciones y diplomas. De lo contrario, tenía derecho, en interés del servicio, a mantener los requisitos lo más altos posible.
Además, el demandante no podía invocar ninguna desventaja competitiva que pudiera haber sufrido en comparación con los solicitantes de lengua inglesa, ya que la Dirección de Traducción estaba dividida en unidades lingüísticas y los juristas-lingüistas ingleses nunca fueron asignados a la unidad alemana.
Por lo tanto, no se había demostrado que la distinción fuera arbitraria ni que existiera un error manifiesto en el ejercicio de la facultad de apreciación del Tribunal de Justicia.
En cuanto a la alegación relativa a la confianza legítima, debían cumplirse tres requisitos: En primer lugar, la administración comunitaria debía haber dado garantías precisas, incondicionales y concordantes. En segundo lugar, estas garantías debían haber sido tales que crearan expectativas legítimas. En tercer lugar, estas garantías habrían tenido que cumplir las disposiciones legales vigentes. Aunque la información publicada en Internet pudiera considerarse imprecisa, no se cumplían estos tres requisitos.
Por lo que respecta a los principios de no discriminación y de protección de la confianza legítima establecidos en el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, el demandante no había demostrado que el Tribunal de Justicia los hubiera infringido.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el autor mantuvo su denuncia y formuló, entre otras, las siguientes observaciones adicionales:
Como su nombre indica, los juristas-lingüistas eran principalmente traductores que además de eso tenían una educación legal. Lo que fue decisivo para ellos como para todos los demás traductores fue su destreza lingüística. La indicación del Tribunal de Justicia de que los hablantes no nativos que habían recibido formación jurídica en el país de su lengua de destino podían producir traducciones jurídicas de casi la misma calidad que sus colegas que eran hablantes nativos ignoraba claramente la práctica de la traducción.
Los candidatos alemanes sufrieron una desventaja competitiva ya que, debido al requisito adicional, solo podían comenzar a trabajar para el Tribunal de Justicia tres o cuatro años después que sus colegas de otros Estados miembros.
Como muestran las oposiciones mencionadas en la denuncia, el Tribunal también se había abstenido de exigir el más alto nivel de educación jurídica de los candidatos de los Estados miembros afectados.
LA DECISIÓN
1 Vulneración del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación1.1 El demandante, de nacionalidad alemana, solicitó participar en el concurso CJ/LA/13 organizado por el Tribunal de Justicia con el fin de establecer una lista de reserva de juristas-lingüistas de lengua alemana. Según la convocatoria de oposición publicada en diciembre de 2001, los candidatos debían disponer de una "educación jurídica completa" concluida con el Segundo Examen Estatal Jurídico (Zweite Juristische Staatsprüfung) en Alemania, el "Magister der Rechtswissenschaften" en Austria o un examen equivalente. El autor, que sólo se somete al primer examen jurídico del Estado, alega que la condición pertinente con respecto a los juristas-lingüistas de lengua materna alemana violaba el principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminaciones y era manifiestamente inadecuada. Subraya en este contexto que para los juristas-lingüistas de otros idiomas no era necesario completar con éxito una formación jurídica profesional comparable a la requerida para el Segundo Examen Jurídico Estatal o poseer un título jurídico que permitiera la admisión como jurista.
1.2 El Tribunal de Justicia señala que, en un ámbito que estaba sujeto al ejercicio de facultades discrecionales, sólo existía una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido y, por tanto, una violación del principio general de igualdad de trato cuando una institución comunitaria había tratado de manera diferente situaciones comparables sobre la base de una distinción que no estaba objetivamente justificada. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia debía crear un servicio de traducción compuesto por expertos con una formación jurídica adecuada. El artículo 27 del Estatuto establece que la contratación debe tener por objeto garantizar a la institución los servicios de funcionarios del más alto nivel de competencia y eficacia. El Tribunal de Justicia considera que, por lo tanto, la AFPN estaba facultada para exigir el más alto nivel de formación jurídica. En Alemania, esto significó el Segundo Examen Legal del Estado. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establece las condiciones pertinentes teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada unidad lingüística, los sistemas educativos y la educación jurídica en los Estados miembros, así como el número de candidatos disponibles en el mercado laboral para la lengua de que se trate. Según el Tribunal de Justicia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considera que la contratación de juristas-lingüistas de lengua alemana que habían realizado el segundo examen jurídico estatal en Alemania o el «Magister der Rechtswissenschaften» en Austria respondía mejor a las necesidades de la unidad alemana de su dirección de traducción. Además, el demandante no podía invocar ninguna desventaja competitiva que pudiera haber sufrido en comparación con los solicitantes de lengua inglesa, ya que la Dirección de Traducción estaba dividida en unidades lingüísticas y los juristas-lingüistas ingleses nunca fueron asignados a la unidad alemana.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que el Tribunal de Justicia parece aplicar requisitos más exigentes a los candidatos al puesto de jurista-lingüista en la unidad alemana de su dirección de traducción que a los candidatos a los puestos correspondientes en otras unidades lingüísticas. Mientras que un título de abogado otorgado por una universidad (que podría compararse con el Primer Examen de Estado Jurídico en Alemania) se consideró, por ejemplo, suficiente en la oposición CJ/LA/4 (abogados lingüistas de lengua materna inglesa), los candidatos en la oposición CJ/LA/13 también necesitaban tener el Segundo Examen de Estado Jurídico.
1.4 No obstante, el Defensor del Pueblo señala que el Tribunal de Justicia dispone de un amplio margen de apreciación en este ámbito. Aunque existen diferencias entre las cualificaciones exigidas a los juristas-lingüistas de la unidad alemana y a los juristas-lingüistas de otras unidades de la Dirección de Traducción del Tribunal de Justicia, el Defensor del Pueblo considera que no se ha demostrado que esta distinción sea arbitraria o manifiestamente inadecuada. Como ha señalado acertadamente el Tribunal de Justicia, tiene derecho a exigir el más alto nivel de educación jurídica. El Defensor del Pueblo considera que la opinión del Tribunal según la cual la contratación de juristas-lingüistas que habían realizado el segundo examen jurídico estatal en Alemania servía mejor a las necesidades de la unidad alemana de su dirección de traducción no es irrazonable.
1.5 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber mala administración en lo que respecta a la primera alegación.
2 Vulneración del principio de protección de la confianza legítima2.1 El demandante alega que la práctica administrativa general del Tribunal en relación con la contratación de juristas-lingüistas, la información publicada en el «sitio web de contratación» de la Comisión y el hecho de que hubiera sido contratado como traductor independiente habían creado expectativas legítimas por su parte de que podría participar en el concurso.
2.2 El Tribunal de Justicia considera que no se cumplen los requisitos para invocar la protección de la confianza legítima.
2.3 El Defensor del Pueblo considera que el hecho de que el Tribunal haya considerado que un título de Derecho otorgado por una universidad es suficiente en concursos para juristas-lingüistas de otras lenguas difícilmente puede crear una expectativa legítima de que se siga el mismo enfoque para un concurso para juristas-lingüistas de lengua alemana. El hecho de que el demandante fuera aceptado como traductor independiente tampoco parece tener especial importancia en este contexto. En opinión del Defensor del Pueblo, solo la convocatoria de oposición CJ/LA/13 podía determinar los requisitos que debían cumplir los candidatos de esta oposición. La misma conclusión se aplica a fortiori en lo que respecta a la información en el «sitio web de contratación» de la Comisión. Además, el Defensor del Pueblo señala que la copia impresa de la información pertinente presentada por el demandante contiene el siguiente aviso: "El presente calendario se facilita únicamente a título informativo y no vincula jurídicamente a las Instituciones que se reservan el derecho de modificar los contenidos y las fechas."
2.4 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber mala administración en lo que respecta a la segunda alegación.
3 Infracción de los artículos 5 y 10 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa3.1 El demandante alega que el Tribunal de Justicia vulneró el principio de no discriminación y el principio de protección de la confianza legítima establecido en los artículos 5 y 10 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
3.2 Dado que esta alegación en cuanto al fondo corresponde a las alegaciones que ya se han debatido (arriba en los puntos 1 y 2), el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para continuar su investigación sobre este aspecto de la reclamación.
4 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente del Tribunal de Justicia.
Le saluda con sinceridad,
Jacob SÖDERMAN
(1) DO 2001, C 346 A, p. 9.
(2) Véanse los asuntos acumulados T-112/96 y T-115/96, Séché/Comisión, RecFP pp. II-623 y ss., apartado 127.