FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1523/2002/GG contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 22 de abril de 2003

Muy señor mío:

El 28 de agosto de 2002, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la competencia COM/A/2/02, organizada por la Comisión Europea.

El 30 de agosto de 2002, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión.

El 5 de septiembre de 2002, usted me envió un nuevo correo electrónico en relación con su denuncia, al que respondí mediante carta de 10 de septiembre de 2002. Ese mismo día, también escribí a la Comisión para informarle de que usted consideraba que el asunto era urgente. También he remitido una copia de su correo electrónico a la Comisión.

La Comisión emitió su dictamen el 29 de octubre de 2002. Se lo transmití el 31 de octubre de 2002 con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 28 de noviembre de 2002.

El 9 de diciembre de 2002, transmití una copia de sus observaciones a la Comisión y le pedí que emitiera un dictamen sobre la nueva alegación que usted había presentado en sus observaciones. La Comisión envió su nuevo dictamen el 14 de febrero de 2003 y yo se lo remití el 17 de febrero de 2003 con una invitación a presentar observaciones, si así lo deseaba, a más tardar el 31 de marzo de 2003. No parece que se hayan recibido observaciones de usted.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

LA DENUNCIA

En el verano de 2002, la Comisión publicó dos oposiciones generales, una para administradores (COM/A/1/01) y otra para administradores asistentes (COM/A/2/02), en los ámbitos de la agricultura, la pesca y el medio ambiente (1).

Según la convocatoria de la segunda oposición, los candidatos debían tener un título universitario pero no experiencia profesional. Sin embargo, la notificación contenía la siguiente disposición (punto A.II.2.b): "Se le permitirá participar en el concurso si ha obtenido el título universitario requerido para la admisión después del 27 de septiembre de 1997."

En su reclamación al Defensor del Pueblo presentada en agosto de 2002, el demandante (funcionario de la Comisión) alegó que la condición establecida en el punto A.II.2.b de la convocatoria de oposición constituía un caso claro de discriminación por motivos de edad. Opina que esta cuestión ya se ha resuelto.

Así pues, parece que el demandante se refirió indirectamente a la decisión del Defensor del Pueblo de 27 de junio de 2002 en el asunto OI/2/2001/(BB)/OV. En esta decisión, el Defensor del Pueblo señaló que el Presidente de la Comisión le había informado de la decisión de la Comisión adoptada el 10 de abril de 2002 de «suprimir con efecto inmediato los límites de edad para todas las oposiciones organizadas por la Comisión».

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

En su dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones principales:

El concurso COM/A/1/01 para administradores y el concurso COM/A/2/02 para administradores asistentes deben examinarse conjuntamente. Para el concurso en cuestión (competencia COM/A/2/02), no se requería experiencia profesional, pero los candidatos debían haber obtenido el título universitario requerido después del 27 de septiembre de 1997 o un título de posgrado directamente pertinente para los ámbitos de actividad en cuestión después del 27 de septiembre de 1999. Para la oposición COM/A/1/01, la fecha del título era irrelevante, y el único requisito era que el 27 de septiembre de 2002 (fecha límite para la presentación de solicitudes) los candidatos tuvieran al menos tres años de experiencia profesional correspondiente a las funciones en cuestión.

La cláusula de "grado reciente" que se aplicaba al concurso en cuestión era más amplia que en concursos anteriores, en el sentido de que el grado requerido para la admisión al concurso debía obtenerse menos de cinco años antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes (en lugar de tres años como antes). En segundo lugar, la presente convocatoria de oposición ofrecía un requisito de admisibilidad alternativo, a saber, la adquisición de un título de posgrado obtenido menos de tres años antes. Esta cualificación no tenía que haberse obtenido inmediatamente después del primer grado, pero podría haberse adquirido como resultado de una formación adicional durante la carrera profesional del candidato (incluso 5, 10 o 15 años después de comenzar a trabajar).

El concurso en cuestión se refería a la carrera A8 (administrador auxiliar), que es la carrera básica de grado A. El requisito de un título obtenido recientemente era una condición basada en la naturaleza de los puestos que debían cubrirse, como había declarado el Defensor del Pueblo en el punto 1.4 de su decisión sobre las reclamaciones conjuntas 428/98/JMA y 464/98/JMA (2). En el caso de la contratación en la carrera básica, la Comisión exigió conocimientos recientes o "frescos".

El argumento de que la cláusula de "grado reciente" da lugar a discriminación por motivos de edad se basa en el supuesto de que sólo estudian los jóvenes. Sin embargo, las personas que no son jóvenes pero que estudian durante su vida laboral cumplirían el requisito de la misma manera que los jóvenes.

Además, dado que el concurso en cuestión se desarrollaba paralelamente al concurso COM/A/1/02, cualquier persona que hubiera obtenido su primer título más de cinco años antes podía presentar su candidatura a este concurso.

Por lo tanto, la AFPN, en interés del servicio y habida cuenta de los puestos cubiertos por el concurso de que se trata, había podido imponer legal y legítimamente el requisito de que se trata.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el autor mantuvo su denuncia. Preguntó cómo se podía considerar que un candidato que había obtenido su título hace cuatro años y medio poseía un "grado nuevo", mientras que uno que había adquirido su título hace cinco años y medio estaba excluido de la competencia. El denunciante alegó además que, habida cuenta del rápido desarrollo tecnológico y científico, el período transcurrido desde la adquisición del «grado reciente» debería reducirse en lugar de ampliarse. En opinión del denunciante, la condición debe suprimirse por completo y los «nuevos conocimientos» deben probarse durante el propio concurso.

Según el autor, no sólo estudiaban, sino sobre todo los jóvenes. En consecuencia, un requisito como el controvertido en el presente asunto excluía en su mayoría a las personas de mayor edad y, por lo tanto, constituía una discriminación por razón de edad en opinión del denunciante.

El denunciante añadió que el hecho de que el concurso en cuestión se desarrollara en paralelo con el concurso COM/A/1/02 no cambió nada, ya que este concurso requería tres años de experiencia profesional y, por lo tanto, excluía a muchas categorías de titulados.

En opinión del denunciante, la condición pertinente también discriminaba por razón de sexo. Señaló que una mujer que había obtenido su título seis o más años antes de la fecha pertinente, y que luego había tenido hijos, era castigada con la exclusión de la competencia. El denunciante alegó que en un concurso anterior (COM/LA/9/99), la Comisión había protegido a estas categorías de personas.

Otras consultas

Tras un cuidadoso examen del dictamen de la Comisión y de las observaciones del denunciante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo remitió una copia de las observaciones del demandante a la Comisión y le pidió que emitiera un dictamen sobre la alegación adicional presentada por el demandante y según la cual la condición pertinente también constituía una discriminación por razón de sexo.

Segunda opinión de la Comisión

En su segundo dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

El objetivo de la Comisión al organizar el concurso COM/A/1/01 para administradores y el concurso COM/A/2/02 para administradores adjuntos era garantizar un equilibrio entre la contratación de funcionarios (hombres y mujeres) con una cierta experiencia profesional confirmada y de funcionarios (hombres y mujeres) con conocimientos más recientes. Es cierto que algunas personas (hombres y mujeres) no han obtenido su título después de la fecha estipulada en la convocatoria de oposición o no tienen la experiencia profesional requerida. Sin embargo, esto no equivale a una discriminación, ni por motivos de edad ni entre hombres y mujeres. No se consideró que las oposiciones estuvieran abiertas a todos los candidatos que hubieran obtenido su título desde la organización de la última oposición general. El hecho es que la Comisión y las demás instituciones organizaron sus oposiciones para contratar funcionarios en función de las necesidades de sus servicios. A tal fin, disponían de un margen de apreciación considerable, siempre que respetaran las disposiciones generales del Estatuto. Por lo tanto, era bastante normal que las convocatorias de oposiciones difieran en función de los perfiles de los funcionarios que deseaba contratar la Comisión.

La convocatoria de oposición COM/LA/9/99, publicada en 1999, establecía que era posible establecer excepciones a la fecha límite para obtener el título correspondiente para los candidatos que hubieran cumplido el servicio militar obligatorio, que hubieran tenido una interrupción ininterrumpida del empleo remunerado durante al menos un año para cuidar de un hijo a cargo (supuestamente esto era lo que el denunciante tenía en mente) o que tuvieran una discapacidad física. Si bien era cierto que estas cláusulas de excepción ya no se incluían en las convocatorias de concurso publicadas por la Comisión, los criterios de admisibilidad también habían cambiado en comparación con las convocatorias de concurso anteriores. Por ejemplo, el concurso mencionado por el denunciante todavía incluía un límite de edad (45 años).

Las diferencias entre las convocatorias de concurso no constituían una discriminación ni una vulneración del principio de igualdad de oportunidades. Los criterios y condiciones establecidos en la convocatoria de oposición COM/A/2/02 se aplicaban por igual a todos los candidatos que se encontraban en el mismo puesto, independientemente de que fueran hombres o mujeres.

Observaciones del denunciante

No se recibieron observaciones del denunciante.

LA DECISIÓN

1 Presunta discriminación por motivos de edad en la competición COM/A/2/02

1.1 En el verano de 2002, la Comisión publicó un concurso para administradores adjuntos (COM/A/2/02) en los ámbitos de la agricultura, la pesca y el medio ambiente. Los candidatos necesitaban tener un título universitario pero no experiencia profesional. Sin embargo, la convocatoria de oposición contenía la siguiente disposición (punto A.II.2.b): "Se le permitirá participar en el concurso si ha obtenido el título universitario requerido para la admisión después del 27 de septiembre de 1997". El denunciante, funcionario de la Comisión, consideró que esta condición constituía una discriminación por motivos de edad.

1.2 La Comisión señaló que los candidatos también eran elegibles si habían obtenido una titulación de posgrado directamente relacionada con los ámbitos de actividad en cuestión después del 27 de septiembre de 1999. En opinión de la Comisión, la competencia pertinente y la competencia COM/A/1/01 para los administradores que se habían publicado con dicha competencia deben considerarse conjuntamente. Para la oposición COM/A/1/01, la fecha del título era irrelevante, y el único requisito era que, a más tardar el 27 de septiembre de 2002 (fecha límite para la presentación de solicitudes), los candidatos debían tener al menos tres años de experiencia profesional correspondientes a las funciones en cuestión. Dado que el concurso en cuestión se desarrollaba paralelamente al concurso COM/A/1/02, cualquier persona que hubiera obtenido su primer título más de cinco años antes podría presentar su candidatura a este concurso. Según la Comisión, el requisito de obtener un título recientemente obtenido era una condición basada en la naturaleza de los puestos que debían cubrirse, y en el caso de la contratación en la carrera básica, la Comisión exigía conocimientos recientes o «nuevos». La Comisión también señaló que la cláusula de "grado reciente" que se aplicaba al concurso en cuestión era más amplia que en concursos anteriores, en el sentido de que el grado requerido para la admisión al concurso debía obtenerse menos de cinco años antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes (en lugar de tres años como antes).

1.3 El Defensor del Pueblo señala que la oposición pertinente fue para la carrera A8 (administrador auxiliar), que es la carrera básica de grado A y para la que no se requiere experiencia profesional previa. Señala, además, que las instituciones y órganos de la UE organizan sus oposiciones para contratar funcionarios en función de las necesidades de sus servicios, y que disponen de un margen de apreciación considerable al hacerlo, siempre que cumplan el Estatuto de los funcionarios y otras normas jurídicas que les sean vinculantes. El Defensor del Pueblo considera que, al exigir a los candidatos a puestos A8 que posean un título universitario obtenido en el pasado reciente, la Comisión ha actuado dentro de los límites de su autoridad jurídica (3). La misma conclusión es válida para la decisión de la Comisión de fijar el período durante el cual debía obtenerse el título en cinco años antes de la fecha límite.

1.4 El Defensor del Pueblo señala además que la cláusula de «grado reciente» que se aplicaba al concurso en cuestión era más amplia que las cláusulas correspondientes aplicadas en concursos anteriores y que la Comisión organizó el concurso COM/A/1/01 para administradores al mismo tiempo que el concurso en cuestión. Los candidatos que hubieran obtenido su título universitario el 27 de septiembre de 1997 o antes, pero que tuvieran una experiencia profesional de tres años correspondiente a las funciones de que se trata, pudieron participar en el concurso COM/A/1/01.

1.5 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que no hubo mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a la alegación original del demandante.

2 Presunta discriminación entre mujeres y hombres en la competencia COM/A/2/02

2.1 En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el demandante consideró que la cláusula pertinente de la convocatoria de oposición COM/A/2/02 también constituía una discriminación por razón de sexo (4). En su opinión, una mujer que había obtenido su título seis o más años antes de la fecha pertinente, y que luego había tenido hijos, fue castigada con la exclusión de la competencia. El denunciante señaló que en un concurso anterior (competencia COM/LA/9/99), la Comisión había previsto excepciones en tales casos.

2.2 La Comisión admitió que la convocatoria de oposición COM/LA/9/99 había previsto la posibilidad de establecer excepciones a la fecha límite para la obtención del título correspondiente, en particular para los candidatos que hubieran disfrutado de una interrupción ininterrumpida del empleo remunerado durante al menos un año para cuidar de un hijo a cargo, y que la convocatoria de oposición COM/A/2/02 no contenía ninguna cláusula de este tipo. Sin embargo, consideró que las diferencias entre las convocatorias de concurso no constituían una discriminación ni una vulneración del principio de igualdad de oportunidades. La Comisión señaló además que los criterios de admisibilidad también habían cambiado y que la oposición mencionada por el denunciante, por ejemplo, seguía incluyendo un límite de edad (45 años), mientras que la convocatoria de la oposición en cuestión no contenía ninguna cláusula de este tipo.

2.3 Es una buena práctica administrativa garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a la hora de decidir las condiciones que deben cumplir los candidatos en los concursos organizados por las instituciones u organismos comunitarios. Dado que siguen siendo en su mayoría mujeres las que cuidan de los hijos a cargo, estas condiciones deben tener suficientemente en cuenta los problemas especiales que pueden surgir de este hecho. El Defensor del Pueblo señala que había una diferencia significativa a este respecto entre el concurso objeto de la presente reclamación y un concurso anterior organizado por la Comisión. La convocatoria de oposición COM/LA/9/99 establecía que, en tales casos, la fecha límite (es decir, la fecha a partir de la cual debía obtenerse el título universitario requerido) podía prorrogarse por el tiempo que permaneciera sin empleo por un período de hasta dos años por hijo, con un máximo de cinco años en total. Si bien es cierto que las meras diferencias entre convocatorias de oposición no constituyen una prueba de discriminación, no es menos cierto que la Comisión no parece haber tomado ninguna precaución para dar cabida a las mujeres que se encontraban en una situación similar. En consecuencia, una mujer que había obtenido su título en o antes del 27 de septiembre de 1997 y que posteriormente se había tomado un descanso para criar a sus hijos podía encontrarse en una situación de desventaja con respecto a los candidatos masculinos, ya que no habría podido participar en el concurso de que se trata ni (a menos que, no obstante, hubiera adquirido tres años de experiencia profesional) participar en el concurso COM/A/1/01.

2.4 El Defensor del Pueblo considera que la Comisión no ha dado una explicación satisfactoria de por qué no se tuvieron en cuenta estos problemas específicos en la competencia de que se trata, aunque la Comisión debe haber tenido conocimiento de ellos, como muestra la convocatoria de oposición COM/LA/9/99. El hecho de que la competencia en cuestión sea diferente de las anteriores en el sentido de que ya no contiene un límite de edad, loable ya que este cambio es en sí mismo, no subsana esta omisión.

2.5 En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que, al no tener suficientemente en cuenta la situación de las mujeres que crían a sus hijos al redactar la convocatoria de oposición COM/A/1/02, la Comisión no ha garantizado la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Se trata de un caso de mala administración, y se hará una observación crítica a este respecto.

3 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:

Es una buena práctica administrativa garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a la hora de decidir las condiciones que deben cumplir los candidatos en los concursos organizados por las instituciones u organismos comunitarios. En el presente asunto, el Defensor del Pueblo considera que, al no tener suficientemente en cuenta la situación de las mujeres que crían hijos al redactar la convocatoria de oposición COM/A/1/02, la Comisión no ha garantizado la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Se trata de un caso de mala administración.

Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relacionados con hechos concretos ocurridos en el pasado, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Teniendo en cuenta que es probable que la mayoría de las oposiciones no sean organizadas en el futuro por la Comisión, sino por la Oficina Europea de Selección de Personal, el Defensor del Pueblo consideró que tampoco sería adecuado presentar un proyecto de recomendación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea. Además, se enviará una versión anonimizada de esta decisión a la Oficina Europea de Selección de Personal para su información.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) DO C 177 A de 25 de julio de 2002, p. 13.

(2) El punto 1.4 de la presente Decisión (adoptado el 21 de julio de 2000) tiene el siguiente tenor: «La Comisión ha justificado la aplicación de esta cláusula sobre la base de la naturaleza y las funciones que deben desempeñar los administradores asistentes. Dado que no se considera que los funcionarios A8 tengan ninguna experiencia profesional pertinente antes de incorporarse a la Comisión, la institución ha fijado una fecha -normalmente no más de dos o tres años antes de la oposición- para la finalización de sus estudios. Por lo tanto, la «frescura» del título aparece como una condición específica basada en la naturaleza de los puestos que deben cubrirse». El punto 1.5 dice lo siguiente: «Teniendo en cuenta la naturaleza de las tareas que deben encomendarse a un administrador adjunto, y teniendo también en cuenta que su contratación se ha realizado tradicionalmente entre estudiantes universitarios recién graduados, el Defensor del Pueblo considera que los argumnets presentados por la Comisión parecen razonables. Además, las limitaciones impuestas por esta cláusula parecen ser proporcionales a su supuesto objetivo, a saber, permitir que la institución se dirija mejor a los posibles candidatos A8.

(3) Véase la decisión del Defensor del Pueblo de 21 de julio de 2000 sobre las reclamaciones 428/98/JMA y 464/98/JMA y su decisión de 28 de marzo de 2003 sobre la reclamación 1536/2002/OV (que también se refería a la competencia COM/A/2/02).

(4) Cabe señalar que no se había formulado tal alegación en las denuncias 428/98/JMA, 464/98/JMA o 1536/2002/OV (véase la nota anterior).

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones