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Decisión sobre el modo en que la EPSO evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de selección de asistentes de seguridad y protección en el ámbito de la seguridad operativa (asunto 1193/2023/PGP)

El asunto se refería a la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal de no invitar al reclamante a la siguiente fase de un procedimiento de selección de asistentes de seguridad y protección en el ámbito de la seguridad operativa.

El Defensor del Pueblo constató que el tribunal había examinado la información facilitada en la solicitud del reclamante y la había evaluado en relación con las condiciones de admisibilidad. La Defensora del Pueblo no detectó un error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó la solicitud y cerró la investigación con la conclusión de que no había mala administración.

Antecedentes de la denuncia

1. El demandante participó en un procedimiento de selección organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) para contratar asistentes de seguridad y protección en el ámbito de la seguridad operativa [1].

2. La EPSO informó a la denunciante de que no había sido admitida en la siguiente fase del procedimiento de selección, ya que no tenía la experiencia profesional necesaria para cumplir las condiciones de admisibilidad establecidas en la «notificación de oposición»[2].

3. El demandante pidió a la EPSO que revisara su decisión. Tras la revisión, la EPSO informó a la demandante de que el tribunal había confirmado su decisión de que no cumplía las condiciones de admisibilidad relativas a la experiencia profesional.

4. Insatisfecho con el resultado de la revisión, el reclamante recurrió al Defensor del Pueblo en junio de 2023.

La investigación

5. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la forma en que el tribunal calificador evaluó la experiencia profesional del reclamante descrita en el formulario de solicitud.

6. Durante la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la EPSO pertinente para el asunto. El informe de inspección se adjunta a la presente Decisión.

Evaluación del Defensor del Pueblo

7. Al evaluar a los candidatos, los comités de selección están sujetos a las condiciones de admisibilidad para el procedimiento de selección en cuestión. Al mismo tiempo, según la jurisprudencia de la UE, los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato en relación con estas condiciones.[3] Así pues, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si el tribunal de oposición cometió un error manifiesto [4].

8. En este caso, el tribunal calificador concluyó que tres de las entradas de experiencia profesional en la solicitud del denunciante no eran pertinentes, ya que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el denunciante no guardaba relación con la naturaleza de las funciones, en el ámbito de la seguridad operativa, indicadas en el anexo I de la convocatoria de oposición.

9. Para las otras cuatro entradas de experiencia profesional en la solicitud del reclamante, la duración de la experiencia profesional reconocida por el tribunal estaba en consonancia con su metodología preestablecida. Como explicó la EPSO (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión), el tribunal decidió que, dependiendo de si las funciones descritas en las entradas de experiencia profesional eran operativas o no, se tendrían plenamente en cuenta o solo a un porcentaje más bajo.

10. A este respecto, el tribunal concluyó que una de las otras cuatro entradas de experiencia profesional en la solicitud del reclamante se refería al ejercicio de funciones que no eran operativas y que solo podían tenerse en cuenta a un porcentaje más bajo. Las tres entradas de experiencia profesional restantes se referían al desempeño de funciones que eran operativas y que podían tenerse plenamente en cuenta.

11. La Defensora del Pueblo considera que los documentos facilitados en el contexto de esta investigación no indican ningún error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó la experiencia profesional del reclamante.

12. Corresponde a los candidatos facilitar al tribunal calificador la información necesaria para comprobar si cumplen las condiciones establecidas en la convocatoria de oposición. El tribunal calificador evalúa a los candidatos únicamente sobre la base de la información que han facilitado en sus candidaturas.

13. La creencia personal de un candidato acerca de la pertinencia de su perfil no puede poner en tela de juicio la apreciación del tribunal calificador ni constituye una prueba de error manifiesto del tribunal calificador [5].

14. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó la experiencia profesional del reclamante.

Conclusión

Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [6]:

No hubo mala administración en la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó la experiencia profesional del reclamante.

Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.

 

Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Atención de Casos


Estrasburgo, 8.11.2023

 

[1] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:C2022/437A/01&from=EN

[2] Las condiciones de admisibilidad se definen en la «notificación de oposición», que establece las condiciones y normas aplicables al procedimiento de selección.

[3] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, asunto T -244/97, Mertens/Comisión, apartado 44: https://eurlex.

europa.eu/legal -content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244.

[4] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la

Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:

https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Justicia

de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/

ES/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294.

[5] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993 en los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-

17/92, Camara Alloisio y otros/Comisión, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal -

content/GA/TXT/?uri=CELEX:61990TJ0017.

[6] Esta reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.

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