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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 781/2001/IJH relativa a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)


Estrasburgo, 21 de noviembre de 2002

Muy señor mío:

El 20 de mayo de 2001, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo contra la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y la Comisión. La denuncia se refiere a un informe de investigación de la OLAF, un procedimiento disciplinario iniciado por la Comisión contra usted y un comunicado de prensa sobre el procedimiento disciplinario.

El 4 de julio de 2001, le escribí explicándole que la decisión sobre la admisibilidad de su caso se había retrasado debido al volumen de material anexo que debía examinarse. El 11 de julio de 2001, transmití su denuncia al Presidente de la Comisión Europea y al Presidente del Comité de Vigilancia de la OLAF.

El 5 de septiembre de 2001, el Comité de Vigilancia de la OLAF me informó de que consideraba que no podía emitir un dictamen sobre su denuncia. El 4 de octubre de 2001, transmití su denuncia al Director General de la OLAF para que emitiera un dictamen y le informé por carta de este recurso.

El 20 de noviembre de 2001, usted me envió una copia de una carta de 26 de octubre de 2001 que le envió el Director General de la DG de Personal y Administración de la Comisión.

El 6 de diciembre de 2001, la Comisión envió su dictamen sobre su denuncia. El 20 de diciembre de 2001, la OLAF envió su dictamen sobre su denuncia. El 21 de enero de 2002 le remití los dictámenes con una invitación a formular observaciones. Usted envió sus observaciones el 20 de febrero de 2002.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con la OLAF. Me dirijo a usted por separado en relación con la investigación continua del Defensor del Pueblo sobre sus alegaciones contra la Comisión.


LA DENUNCIA

El autor es un antiguo miembro del gabinete de la comisaria Edith CRESSON. Solicita que su queja sea tratada confidencialmente. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo clasificó la reclamación como confidencial de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Estatuto del Defensor del Pueblo.

Según el denunciante, los hechos pertinentes en relación con la alegación contra la OLAF son, en resumen, los siguientes:

El 16 de septiembre de 1999, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) entrevistó al denunciante. La OLAF informó al demandante de que la entrevista se refería a su conocimiento de la situación del Sr. BERTHELOT en relación con sus vínculos con la Comisión como visitante científico. La OLAF también le preguntó acerca de los consejos que podría haber dado a sus colegas sobre cómo eliminar material sensible de sus ordenadores al final del mandato de la Comisión Santer.

El 24 de noviembre de 1999, el Director General de la DG de Administración y Personal, Sr. REICHENBACH, envió al demandante una carta en la que anunciaba un procedimiento disciplinario contra él. En la carta se afirmaba que una investigación interna de la OLAF había revelado la implicación del demandante en la elaboración de informes falsos destinados a justificar el pago a un visitante científico (M. BERTHELOT) y en los intentos de destruir pruebas relativas a estos informes falsos.

En el procedimiento disciplinario, el demandante solicitó ser informado de los elementos del informe de la OLAF que se refieren a él. Se le informó de un párrafo en las conclusiones y se le dijo que este era el único punto del informe en el que se mencionaba su nombre. El párrafo se refiere a él por haber eliminado rastros de informes falsos de los ordenadores utilizados por el gabinete y dice que las disposiciones disciplinarias del Estatuto de los funcionarios podrían aplicarse a él.

El 4 de febrero de 2000, el autor envió una carta al Jefe de Unidad que lo había entrevistado en el procedimiento disciplinario. En la carta, preguntó i) por qué el Sr. REICHENBACH había indicado que el informe de la OLAF revelaba que estaba implicado en la elaboración de informes falsos y ii) sobre qué base la OLAF había llegado a la conclusión de que estaba implicado en la destrucción de pruebas, ya que su nombre no se mencionaba en ningún otro lugar del informe. Consideró que la respuesta no respondía a estas preguntas y volvió a escribir el 29 de mayo de 2000. La presente carta no ha recibido respuesta ni la Comisión ha informado al demandante del resultado del procedimiento disciplinario.

El 28 de febrero de 2000, el demandante presentó una reclamación al Director de la OLAF con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1073/1999 (1). La OLAF desestimó la reclamación en una decisión que se basa en las pruebas de un testigo, quien dijo a la OLAF que el demandante había eliminado datos de los ordenadores de otros dos miembros del gabinete. El demandante envió nuevas cartas a la OLAF el 29 de septiembre de 2000 y el 5 de diciembre de 2000 en las que impugnaba la desestimación de su reclamación. Disputó la sustancia del testimonio dado por el testigo. Argumentó que no fue informado de este testimonio durante la investigación de la OLAF y que, por lo tanto, no tuvo oportunidad de tratarlo y que, en consecuencia, el testimonio no proporciona el apoyo probatorio necesario para justificar la conclusión de la OLAF sobre él. El autor aceptó que había aconsejado a un colega cómo eliminar rastros de material personal y confidencial de una computadora, pero argumentó que esto no implicaba que conociera el contenido del material eliminado. El denunciante también alegó que es normal eliminar material personal y confidencial de un ordenador al final de un mandato antes de que el ordenador se asigne a un nuevo usuario. La OLAF no respondió a los puntos de fondo del demandante.

Sobre la base de lo anterior, el denunciante alega que la OLAF violó los derechos de la defensa, tal como se prevé en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 y en el artículo 4 de la Decisión 99/396 de la Comisión, así como el principio, mencionado en el considerando 10 del Reglamento (CE) n.o 1073/99, de que las conclusiones de una investigación deben basarse únicamente en elementos que tengan valor probatorio.

El denunciante también formuló alegaciones y reclamaciones contra la Comisión. La presente Decisión se refiere únicamente a la alegación del demandante contra la OLAF. La investigación del Defensor del Pueblo sobre las alegaciones y reclamaciones del demandante contra la Comisión continúa y será objeto de una decisión separada.

LA INVESTIGACIÓN

El Defensor del Pueblo remitió la reclamación al Presidente del Comité de Vigilancia de la OLAF. El 5 de septiembre de 2001, el Presidente del Comité de Vigilancia de la OLAF informó al Defensor del Pueblo de que una solicitud de dictamen en el sentido de los artículos 2 y 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo no puede dirigirse al Comité de Vigilancia de la OLAF, ya que las competencias de este último, tal como se definen en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento 1073/99, le prohíben interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso.

Habida cuenta de los motivos por los que el Comité de Vigilancia de la OLAF había declinado su competencia en la materia, el Defensor del Pueblo consideró oportuno solicitar un dictamen sobre la reclamación a la propia OLAF.

Dictamen de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

El dictamen de la OLAF contenía, en resumen, los siguientes puntos:

El informe de investigación de la OLAF no es una decisión administrativa impugnable. Las autoridades a las que se envía dicho informe no están obligadas a seguirlo con procedimientos disciplinarios o penales. La OLAF no tenía ni el derecho ni la obligación de notificar su informe al reclamante. El informe contiene elementos que no se refieren al denunciante, cuya comunicación podría vulnerar los derechos de terceros.

Se concedió al autor una audiencia completa, cuyas actas se le enviaron por carta el 30 de septiembre de 1999. Las actas eran suficientemente detalladas en lo que respecta al autor de la queja y éste tuvo la oportunidad de formular observaciones al respecto. En este sentido, la OLAF considera que no ha incumplido la obligación de facilitar información al denunciante que figura en el artículo 4 de la Decisión 99/396 de la Comisión.

Por lo que se refiere a la cuestión del valor probatorio, la investigación de la OLAF se basó, por lo que respecta al denunciante, tanto en una evaluación informática por expertos como en testimonios y declaraciones. La OLAF considera que estos elementos tienen valor probatorio teniendo en cuenta el considerando 10 del Reglamento (CE) n.o 1073/1999.

Observaciones del demandante

El demandante observó que el dictamen de la OLAF no respondía a los argumentos expuestos en sus cartas de 29 de septiembre de 2000 y 5 de diciembre de 2000 en relación con las pruebas del testigo.

LA DECISIÓN

1 Procedimientos utilizados por la OLAF para investigar el caso del demandante

1.1 El denunciante alegó que la OLAF no respetaba ni el derecho de defensa, tal como se prevé en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el artículo 4 de la Decisión 99/396 de la Comisión, ni el principio mencionado en el considerando 10 del Reglamento (CE) no 1073/99, según el cual las conclusiones de una investigación deben basarse únicamente en elementos que tengan valor probatorio.

1.2 Según la OLAF, el demandante fue oído en su totalidad. Las actas de la audiencia fueron suficientemente detalladas por lo que respecta al demandante y le fueron enviadas para que formulara observaciones. Por lo que se refiere a la cuestión del valor probatorio, la OLAF declaró que su investigación se basaba, en lo que respecta al denunciante, tanto en una evaluación informática por expertos como en testimonios y declaraciones.

1.3 Sobre la base de las pruebas documentales disponibles, el Defensor del Pueblo considera que: i) El 9 de septiembre de 1999, la OLAF tomó declaración a un testigo, que alegó que el denunciante había borrado material de uno o varios ordenadores; ii) La OLAF no informó al demandante de la acusación en su contra cuando lo entrevistó el 16 de septiembre de 1999 o en cualquier momento posterior antes de presentar su informe en noviembre de 1999; iii) En el informe de la OLAF se llegaba a la conclusión, por lo que se refiere al demandante, de que podían aplicársele las disposiciones disciplinarias del Estatuto en lo que respecta a su participación en la supresión de rastros de informes falsos procedentes de equipos informáticos. El informe se basó en parte en el testimonio del testigo; iv) La Comisión no informó al autor del testimonio del testigo hasta el 17 de mayo de 2000.

1.4 El apartado 2 del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/396 de la Comisión (3) dispone en parte que "las conclusiones que se refieran nominalmente a un miembro, funcionario o agente de la Comisión no podrán extraerse una vez concluida la investigación sin que el interesado haya podido expresar su opinión sobre todos los hechos que le conciernen". En opinión del Defensor del Pueblo, esta disposición exige que la OLAF, antes de llegar a una conclusión desfavorable para una persona que está siendo investigada, informe al interesado de la acusación formulada contra él y de los hechos en los que se basa y le dé la oportunidad de expresar su opinión. Esta es una parte normal de un procedimiento de investigación justo y eficaz. Además, los testimonios que no han sido impugnados de esta manera normalmente carecen de valor probatorio. En el presente asunto, la OLAF debería haber informado al demandante de la acusación en su contra y haberle dado la oportunidad de expresar su punto de vista, antes de llegar a la conclusión de que estaba implicado en la supresión de rastros de informes falsos procedentes de ordenadores. El hecho de que no lo hiciera fue un caso de mala administración.

1.5 El Defensor del Pueblo también señala que la información de que dispone no indica que la OLAF haya transmitido la evaluación informática experta mencionada en su dictamen al demandante, que, por lo tanto, no parece haber tenido la posibilidad de expresar su opinión al respecto.

2 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, parece necesario hacer la siguiente observación crítica:

El artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Decisión 1999/396 de la Comisión establece, en parte, que «las conclusiones que se refieran nominalmente a un miembro, funcionario o agente de la Comisión no podrán extraerse una vez concluida la investigación sin que el interesado haya podido expresar su opinión sobre todos los hechos que le conciernen». En opinión del Defensor del Pueblo, esta disposición exige que la OLAF, antes de llegar a una conclusión desfavorable para una persona que está siendo investigada, informe al interesado de la acusación formulada contra él y de los hechos en los que se basa y le dé la oportunidad de expresar su opinión. Esta es una parte normal de un procedimiento de investigación justo y eficaz. Además, los testimonios que no han sido impugnados de esta manera normalmente carecen de valor probatorio. En el presente asunto, la OLAF debería haber informado al demandante de la acusación en su contra y haberle dado la oportunidad de expresar su punto de vista, antes de llegar a la conclusión de que estaba implicado en la supresión de rastros de informes falsos procedentes de ordenadores. El hecho de que no lo hiciera fue un caso de mala administración.

Dado que la Comisión inició un procedimiento disciplinario en curso contra el denunciante sobre la base del informe de la OLAF, no es posible buscar una solución amistosa al asunto. El Defensor del Pueblo remitirá una copia de la presente decisión al Presidente de la Comisión, a fin de que la observación crítica del Defensor del Pueblo pueda tenerse en cuenta en el procedimiento disciplinario.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto contra la OLAF.

Como se anunció mediante carta de 5 de abril de 2002 dirigida al Director General de la OLAF, el Defensor del Pueblo estableció desde principios de 2002 un registro de las observaciones críticas formuladas a las instituciones y órganos comunitarios. El Defensor del Pueblo solicitará periódicamente información a cada institución y órgano comunitario sobre el seguimiento que haya dado a cualquier observación crítica que se le haya dirigido, a fin de ayudar a evitar casos similares de mala administración en el futuro.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión, al Director General de la OLAF y al Presidente del Comité de Vigilancia de la OLAF.

Le saluda con sinceridad,

 

Jacob SÖDERMAN


(1) Reglamento 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) 1999 DO L 136/1. El artículo 14 del Reglamento es análogo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto e incorpora por remisión los procedimientos del apartado 2 del artículo 90.

(2) El Defensor del Pueblo señala que la OLAF no ha alegado que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, se aplique en este caso.

(3) Decisión de 2 de junio de 1999 relativa a las condiciones de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades [notificada con el número SEC(1999) 802] DO L 149 de 57.

(4) Decisión de 2 de junio de 1999 relativa a las condiciones de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades [notificada con el número SEC(1999) 802] DO L 149 de 57.

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