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Decisión sobre el modo en que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de contratación de personal civil de la UE en el ámbito de la cooperación internacional (asunto 1353/2021/TM)
Decisión
Caso 1353/2021/TM - Abierto el Miércoles | 08 diciembre 2021 - Decisión de Jueves | 21 abril 2022 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración ) - País China
El asunto se refería a la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de selección para la contratación de personal de la UE en el ámbito de la cooperación internacional.
La Defensora del Pueblo constató que el tribunal calificador había evaluado la solicitud del demandante con arreglo a los criterios de selección. La Defensora del Pueblo no encontró nada que sugiriera que el tribunal calificador cometiera un error manifiesto en la evaluación de las cualificaciones del demandante y, por lo tanto, concluyó la investigación sin constatar mala administración.
Sobre la imputación
1. El demandante participó en un procedimiento de selección para la contratación de personal de la UE [1], organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). El procedimiento de selección se organizó para contratar expertos en el ámbito de la cooperación internacional.
2. La EPSO informó al reclamante de que no había sido admitido a la fase final del procedimiento de selección (el centro de evaluación), ya que no había obtenido una puntuación suficiente en la fase de «evaluador de talentos». En el evaluador de talentos, los candidatos deben responder preguntas sobre su experiencia profesional y calificaciones. Las preguntas se basan en los criterios de selección [2] para el procedimiento de selección. A continuación, el «comité de selección»[3] evalúa y puntúa las respuestas de los candidatos.[4] Sobre la base de las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos, el comité de selección otorgó al reclamante una puntuación inferior al umbral exigido para ser admitido a la siguiente fase del procedimiento de selección.
3. El denunciante consideró que debería haber recibido una puntuación más alta en el evaluador de talentos. En su opinión, la puntuación que se le concedió (dos puntos) fue el resultado de un error técnico por parte de la EPSO, y se puso en contacto con la EPSO para plantear la cuestión.
4. A raíz del mensaje del reclamante, el tribunal revisó las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos y la EPSO le informó de que el tribunal había decidido aumentar su puntuación. Sin embargo, esto todavía no era suficiente para que el reclamante alcanzara el umbral necesario para pasar a la siguiente fase del procedimiento de selección.
5. El reclamante respondió a la EPSO que su primer mensaje era una mera notificación de un supuesto error técnico y que, por lo tanto, no se trataba de una solicitud de revisión. Por consiguiente, el demandante solicitó a la EPSO otra revisión de la evaluación del tribunal calificador.
6. La EPSO respondió al reclamante que no sería posible llevar a cabo una segunda revisión de la evaluación de su solicitud. Precisó que, una vez que el tribunal calificador había reexaminado su apreciación, se había agotado el procedimiento de revisión.
7. Insatisfecho con este resultado, tanto por lo que se refiere a la puntuación obtenida en el evaluador de talentos como al hecho de que la EPSO se negara a llevar a cabo otra revisión, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo.
La investigación
8. La Defensora del Pueblo inició una investigación para examinar cómo evaluaba la EPSO la experiencia profesional del demandante en el procedimiento de selección.
9. En el curso de la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la EPSO pertinente para este caso. El informe de inspección, con las explicaciones detalladas de la EPSO, se adjunta a la presente Decisión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
10. En la evaluación de las candidaturas, los tribunales están vinculados por los criterios de selección para el procedimiento de selección en cuestión. Al mismo tiempo, según la jurisprudencia de la Unión, los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato con arreglo a estos criterios [5]. Por lo tanto, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si el tribunal de oposición cometió un error manifiesto [6].
11. El evaluador de talentos formula preguntas sobre las cualificaciones y la experiencia profesional específicas del puesto de que se trate. Su objetivo es seleccionar a los candidatos admisibles cuyos perfiles se ajusten mejor a las funciones que deben desempeñarse. Para hacer esta elección, el tribunal determina en primer lugar los criterios de evaluación y una tabla de puntuación para cada pregunta del evaluador de talentos.
12. Los documentos y explicaciones facilitados al Defensor del Pueblo durante la inspección del expediente de la EPSO (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión) no indican que existiera ningún error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos.
13. Es responsabilidad de los candidatos facilitar al tribunal calificador información clara y completa en sus candidaturas, que le permita comprobar si cumplen las condiciones establecidas en la convocatoria de oposición.
14. Según la jurisprudencia de la UE, la convicción personal de un candidato sobre la pertinencia de su experiencia y la forma en que respondió a las preguntas del evaluador de talentos no puede poner en tela de juicio la evaluación del tribunal calificador y no constituye una prueba de error manifiesto por parte del tribunal calificador [7].
15. La Defensora del Pueblo considera que era razonable que la EPSO tratara el primer mensaje del demandante sobre la puntuación que había obtenido como solicitud de revisión. La Defensora del Pueblo puede confirmar que, sobre la base de este mensaje, el tribunal de oposición llevó a cabo una reevaluación exhaustiva y exhaustiva de las respuestas del evaluador de talentos del reclamante, en consonancia con la práctica habitual de revisión de la EPSO.
16. Como se ha expuesto anteriormente, no existe ningún indicio de error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador llevó a cabo esta reevaluación. La decisión de la EPSO de no llevar a cabo una segunda revisión también es razonable y está en consonancia con el principio de seguridad jurídica, que exige que las decisiones no puedan impugnarse continuamente.
17. Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo no encuentra mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.
Conclusiones
Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [8]:
No hubo mala administración en la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Gestión de Casos
Estrasburgo, 21.4.2022
[1] EPSO/AD/380/19 (AD7/AD9), convocatoria de oposición disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.CA.2019.409.01.0001.01.ENG&toc=OJ%3AC%3A2019%3A409A%3ATOC
[2] Los criterios de selección se definen en el «anuncio de oposición», que establece los criterios y normas aplicables al procedimiento de selección.
[3] Cada procedimiento de selección cuenta con un tribunal, que se encarga de seleccionar a los candidatos en cada fase, sobre la base de criterios predeterminados, y de elaborar la lista definitiva de candidatos seleccionados.
[4] Para más información sobre el evaluador de talentos, véase https://epso.europa.eu/help/faq/2711_es.
[5] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, asunto T-244/97, Mertens/Comisión, apartado 44: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244; sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2005, asunto T-25/03, De Stefano/Comisión, apartado 34: http://curia.europa.eu/juris/celex.jsf?celex=62003TJ0025&lang1=en&type=TXT&ancre=.
[6] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la
Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:
https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294.
[7] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993 en los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Camara Alloisio e.a./Comisión, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/GA/TXT/?uri=CELEX:61990TJ0017; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, asunto T-53/00, Angioli/Comisión, apartado 94: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47998&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5568.
[8] Esta reclamación se ha tramitado mediante un procedimiento delegado, de conformidad con la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.