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Decisión sobre la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de contratación de personal civil de la UE en el ámbito de la cooperación internacional (asunto 1353/2021/TM)
Decisión
Caso 1353/2021/TM - Abierto el Miércoles | 08 diciembre 2021 - Decisión de Jueves | 21 abril 2022 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( No se constató mala administración ) - País China
El asunto se refería al modo en que la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) evaluó la experiencia profesional de un candidato en un procedimiento de selección para la contratación de personal de la UE en el ámbito de la cooperación internacional.
El Defensor del Pueblo constató que el tribunal había evaluado la solicitud del reclamante en consonancia con los criterios de selección. La Defensora del Pueblo no encontró nada que sugiriera que el tribunal calificador cometiera un error manifiesto al evaluar las cualificaciones del reclamante y, por lo tanto, cerró la investigación con la conclusión de que no había mala administración.
Sobre la denuncia
1. El denunciante participó en un procedimiento de selección para la contratación de personal de la UE [1], organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). El procedimiento de selección se organizó para contratar expertos en el ámbito de la cooperación internacional.
2. La EPSO informó al reclamante de que no había sido admitido en la fase final del procedimiento de selección (el centro de evaluación), ya que no había obtenido una puntuación suficiente en la fase de «evaluador de talentos». En el evaluador de talentos, los candidatos tienen que responder preguntas sobre su experiencia profesional y calificaciones. Las preguntas se basan en los criterios de selección [2] para el procedimiento de selección. A continuación, el «comité de selección»[3] evalúa y puntúa las respuestas de los candidatos.[4] Sobre la base de las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos, el comité de selección otorgó al reclamante una puntuación inferior al umbral exigido para ser admitido en la siguiente fase del procedimiento de selección.
3. El demandante consideró que debería haber recibido una puntuación más alta en el evaluador de talentos. En su opinión, la puntuación que se le concedió (dos puntos) fue el resultado de un error técnico por parte de la EPSO, y se puso en contacto con la EPSO para plantear la cuestión.
4. Tras el mensaje del reclamante, el tribunal revisó las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos y la EPSO le informó de que el tribunal había decidido aumentar su puntuación. Sin embargo, esto todavía no era suficiente para que el denunciante alcanzara el umbral necesario para pasar a la siguiente fase del procedimiento de selección.
5. El demandante respondió a la EPSO que su primer mensaje era una mera notificación de un presunto error técnico y que, por lo tanto, no se trataba de una solicitud de revisión. Por consiguiente, el demandante solicitó a la EPSO otra revisión de la evaluación del tribunal calificador.
6. La EPSO respondió al reclamante que no sería posible llevar a cabo una segunda revisión de la forma en que se evaluó su solicitud. Afirmó que, una vez que el tribunal re‑ examinó su evaluación, se había agotado el procedimiento de revisión.
7. Insatisfecho con este resultado, tanto por lo que se refiere a la puntuación obtenida en el evaluador de talentos como a la negativa de la EPSO a llevar a cabo otra revisión, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo.
La investigación
8. La Defensora del Pueblo inició una investigación para examinar la forma en que la EPSO evaluó la experiencia profesional del reclamante en el procedimiento de selección.
9. Durante la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el expediente de la EPSO pertinente para este asunto. El informe de inspección, con las explicaciones detalladas de la EPSO, se adjunta a la presente Decisión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
10. Al evaluar las candidaturas, los tribunales de selección están sujetos a los criterios de selección para el procedimiento de selección en cuestión. Al mismo tiempo, según la jurisprudencia de la UE, los tribunales de oposición disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar las cualificaciones y la experiencia profesional de un candidato con arreglo a estos criterios [5]. Por lo tanto, la función del Defensor del Pueblo se limita a determinar si el tribunal de oposición cometió un error manifiesto [6].
11. El evaluador de talentos formula preguntas sobre las cualificaciones y la experiencia profesional específicas del puesto en cuestión. Su objetivo es seleccionar a aquellos candidatos elegibles cuyos perfiles se ajusten mejor a las funciones que deben desempeñarse. Para hacer esta elección, el tribunal determina en primer lugar los criterios de evaluación y una tabla de puntuación para cada pregunta del evaluador de talentos.
12. Los documentos y explicaciones facilitados al Defensor del Pueblo durante la inspección del expediente de la EPSO (véase el informe de inspección adjunto a la presente Decisión) no indican la existencia de ningún error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante en el evaluador de talentos.
13. Corresponde a los candidatos facilitar al tribunal una información clara y completa en sus candidaturas, que le permita comprobar si cumplen las condiciones establecidas en la convocatoria de oposición.
14. Según la jurisprudencia de la Unión, la creencia personal de un candidato sobre la pertinencia de su experiencia y la forma en que respondió a las preguntas del evaluador de talentos no puede cuestionar la evaluación del tribunal calificador y no constituye una prueba de error manifiesto por parte del tribunal calificador [7].
15. El Defensor del Pueblo considera que era razonable que la EPSO tramitara el primer mensaje del reclamante sobre la puntuación que había obtenido como solicitud de revisión. El Defensor del Pueblo puede confirmar que, sobre la base de este mensaje, el tribunal calificador llevó a cabo una reevaluación exhaustiva y exhaustiva de las respuestas del evaluador de talentos del reclamante, en consonancia con la práctica habitual de revisión de la EPSO.
16. Como se ha expuesto anteriormente, no hay indicios de error manifiesto en la forma en que el tribunal calificador llevó a cabo esta nueva evaluación. La decisión de la EPSO de no llevar a cabo una segunda revisión también es razonable y está en consonancia con el principio de seguridad jurídica, que exige que las decisiones no puedan impugnarse continuamente.
17. Sobre la base de lo anterior, la Defensora del Pueblo no constata mala administración en la forma en que el tribunal calificador evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.
Conclusiones
Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [8]:
No hubo mala administración en la forma en que la Oficina Europea de Selección de Personal evaluó las respuestas del reclamante al evaluador de talentos.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Atención de Casos
Estrasburgo, 21.4.2022
[1] EPSO/AD/380/19 (AD7/AD9), convocatoria de oposición disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.CA.2019.409.01.0001.01.ENG&toc=OJ%3AC%3A2019%3A409A%3ATOC
[2] Los criterios de selección se definen en la «notificación de oposición», que establece los criterios y normas aplicables al procedimiento de selección.
[3] Cada procedimiento de selección cuenta con un tribunal de selección, que se encarga de seleccionar a los candidatos en cada fase, sobre la base de criterios predeterminados, y de elaborar la lista definitiva de los candidatos seleccionados.
[4] Para más información sobre el evaluador de talentos, véase https://epso.europa.eu/help/faq/2711_en.
[5] Sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 1999, asunto T-244/97, Mertens/Comisión, apartado 44: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/HR/TXT/?uri=CELEX:61997TJ0244; sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2005, asunto T-25/03, De Stefano/Comisión, apartado 34: http://curia.europa.eu/juris/celex.jsf?celex=62003TJ0025&lang1=en&type=TXT&ancre=.
[6] Véase la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 14/2010/ANA contra la
Oficina Europea de Selección de Personal, apartado 14 (la decisión puede consultarse aquí:
https://www.ombudsman.europa.eu/cases/decision.faces/es/10427/html.bookmark#_ftnref5); y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, asunto T-294/03, Gibault/Comisión, apartado 41: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:62003TJ0294.
[7] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de julio de 1993 en los asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Camara Alloisio e.a./Comisión, apartado 90: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/GA/TXT/?uri=CELEX:61990TJ0017; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, asunto T-53/00, Angioli/Comisión, apartado 94: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47998&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=5568.
[8] Esta reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.