¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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193/2021/AMF sobre la negativa de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude´s a facilitar el acceso público a una licitación para un proyecto financiado por la UE que fue objeto de una investigación
Decisión
Caso 193/2021/AMF - Abierto el Jueves | 18 marzo 2021 - Decisión de Jueves | 17 junio 2021 - Institución concernida Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ( No se constató mala administración ) - País Grecia
El asunto se refería a una solicitud de acceso a una licitación pública para un proyecto financiado por la UE que fue investigado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. La OLAF había alegado que proporcionar al reclamante la convocatoria (que ya es de dominio público) perjudicaría su proceso de toma de decisiones y el propósito de sus investigaciones, ya que permitiría al reclamante identificar el proyecto en cuestión y, por lo tanto, el objeto de la investigación. A este respecto, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo ´ pidió a la OLAF que aclarara cómo su proceso de toma de decisiones y el propósito de sus investigaciones podrían verse perjudicados cuando la convocatoria fuera pública y la investigación se cerrara en 2019.
Teniendo en cuenta los argumentos presentados por la OLAF en su respuesta al equipo de investigación del Defensor del Pueblo ´, el Defensor del Pueblo acordó que la divulgación de la convocatoria socavaría el proceso de toma de decisiones de la OLAF ´ y el propósito de sus investigaciones. Por lo tanto, se dio por concluida la investigación con la constatación de que no se había producido mala administración.
Antecedentes de la denuncia
1. En noviembre de 2020, el denunciante escribió a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) solicitando el enlace a los detalles de una licitación de un proyecto financiado por la UE que, según el informe anual de la OLAF de 2019, dio lugar a una investigación [1]. La OLAF respondió que no podía facilitar dicha información «dados los requisitos de la investigación y el posible secreto judicial» en sus investigaciones.
2. El demandante respondió a la OLAF que deseaba tener acceso a los datos públicos de la licitación. La OLAF respondió que está obligada [2] a respetar la confidencialidad de sus investigaciones, así como las normas generales de protección de datos. La OLAF añadió que toda la información disponible sobre la financiación y la licitación de la UE podía encontrarse en el espacio único de intercambio electrónico de datos (SEDIA)[3].
3. El denunciante respondió por escrito a la OLAF impugnando su negativa a presentar la licitación y pidiéndole explícitamente que «considerara [su] correo electrónico como una solicitud confirmatoria a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001»[4].
4. La OLAF respondió a la solicitud confirmatoria alegando que conceder acceso público a la licitación específica equivaldría a revelar el objeto de su investigación, que no es pública y está protegida por la confidencialidad de las investigaciones de la OLAF [5]. Añadió que la divulgación de la licitación socavaría el objetivo de su investigación y citó la excepción pertinente prevista en el Reglamento (CE) no 1049/2001 [6].
5. La OLAF declaró que los tribunales de la UE han reconocido la existencia de una presunción general de no divulgación de todos los documentos de los expedientes de la OLAF [7]. En particular, los tribunales de la UE han dictaminado que la divulgación pública de documentos relacionados con las investigaciones de la OLAF podría socavar fundamentalmente los objetivos de sus actividades de investigación, así como su proceso de toma de decisiones, tanto ahora como en el futuro. Por lo tanto, la protección de la confidencialidad se extiende a los asuntos cerrados.
6. El reclamante no estaba satisfecho con la respuesta de la OLAF y, por lo tanto, recurrió al Defensor del Pueblo en enero de 2021.
La investigación
7. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la negativa de OLAF´ a publicar la licitación. En el curso de la investigación, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo ´ se puso en contacto con la OLAF y le pidió que respondiera a la reclamación con los siguientes antecedentes:
1) Es difícil ver cómo la divulgación de una licitación puede socavar la toma de decisiones y la investigación de la OLAF cuando la investigación se cerró en 2019 y la OLAF no ha indicado que haya un seguimiento en curso por parte de otra autoridad;
2) La jurisprudencia de la UE ha establecido que la presunción general de no divulgación puede ser refutada, y es difícil ver cómo la presunción puede ser refutada en absoluto si no se refuta en lo que respecta a un documento que ya es legalmente de dominio público.
8. En el curso de la investigación, el equipo de investigación del Defensor del Pueblo ´ recibió la respuesta de OLAF´ a la reclamación.
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
9. El reclamante alegó que, si la licitación se publicó y sigue estando disponible en el sitio web específico (véase la nota a pie de página 3), no hay ninguna razón válida para que la OLAF no la divulgue previa solicitud.
10. Si bien la OLAF estuvo de acuerdo en que podría existir una necesidad justificada de comunicar al público cierto grado de información sobre sus investigaciones, también está sujeta a los requisitos de confidencialidad y secreto profesional [8] cuando emite comunicados de prensa e informes anuales.[9] Por lo tanto, la OLAF no está obligada a hacer pública información exhaustiva sobre si hay (o no) acciones de seguimiento en curso de sus investigaciones.
11. La OLAF reconoció que una licitación es, por naturaleza, un documento público. La OLAF explicó que sus expedientes suelen contener tanto documentos no públicos como públicos. La OLAF alegó que la presunción general se aplica a todos los documentos de los expedientes de la OLAF porque todos forman parte del expediente de investigación de la OLAF, independientemente de que sean públicos o no. Este requisito se aplica también a las investigaciones cerradas [10], incluso cuando no hay medidas de seguimiento en curso.
12. En este caso, como explicó la OLAF en su respuesta al reclamante, la divulgación del documento solicitado habría dado lugar a que se facilitara información sobre el contenido de la convocatoria en la que se basaba el proyecto en Albania que fue objeto de una investigación de la OLAF. Por lo tanto, el documento público, que forma parte del expediente de la investigación, contiene no solo la información pública expresada en él, sino también los hechos y circunstancias que han pasado a ser objeto de la investigación. La OLAF considera que revelar dicha información equivaldría a revelar el objeto de su investigación, que no es público y está protegido por las normas de confidencialidad de las investigaciones de la OLAF. Esto socavaría fundamentalmente los objetivos de sus actividades de investigación, así como su proceso de toma de decisiones, tanto ahora como en el futuro.
13. La OLAF ha facilitado al Defensor del Pueblo información confidencial adicional sobre este último punto. La naturaleza de esta información es tal que el Defensor del Pueblo llega a la conclusión de que la OLAF no puede, en la actualidad, divulgar esta información. La Defensora del Pueblo también concluye que no sería posible proporcionar detalles sobre las razones de la no divulgación de esta información sin revelar la naturaleza básica de la información y, por lo tanto, comprometer los intereses públicos legítimos.
Evaluación del Defensor del Pueblo
14. Como señaló la OLAF en su respuesta al denunciante, la jurisprudencia de la Unión ha establecido una presunción general de no divulgación de documentos de las investigaciones de la OLAF, sobre la base de que la divulgación podría socavar los objetivos de una investigación. Esta presunción se aplica a las investigaciones en curso y sigue aplicándose durante un «período razonable» tras su conclusión.
15. En el presente caso, el denunciante solicitó el acceso público a una licitación para un proyecto financiado por la UE que había dado lugar a una investigación que concluyó en 2019. La licitación solicitada está a disposición del público en el sitio web específico para la financiación y licitación de la UE (véase la nota a pie de página 3), pero el reclamante no puede identificarla porque el informe de la OLAF de 2019 no ofrece detalles sobre el proyecto financiado por la UE en Albania que había sido objeto de la investigación. Así pues, lo que el denunciante pretende obtener es la información necesaria que le permita identificar la convocatoria publicada y, posteriormente, el proyecto en cuestión.
16. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo ´ pidió a la OLAF que aclarara cómo permitir al reclamante identificar una licitación que ya es de dominio público perjudicaría gravemente su proceso de toma de decisiones e investigaciones si la investigación en cuestión se cerrara en 2019 y no hubiera indicios de ninguna acción de seguimiento en curso por parte de otras autoridades.
17. Tras un examen de la información confidencial facilitada por la OLAF, la aplicación de la presunción general de no divulgación está justificada en este caso. Dada la naturaleza de esta nueva información, que el Defensor del Pueblo ha recibido con carácter confidencial, no es posible que el Defensor del Pueblo revele en detalle lo que ha aprendido de los documentos o la información facilitados. Sin embargo, es razonablemente previsible que facilitar el acceso a la convocatoria socavaría el proceso de toma de decisiones de OLAF´ y el propósito de sus investigaciones. El Defensor del Pueblo no ha identificado ningún interés público superior en la divulgación.
Conclusión
Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión [11]:
No hubo mala administración por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Tina Nilsson
Jefa de la Unidad de Atención de Casos
Estrasburgo, 17.6.2021
[1] El informe de la OLAF de 2019 puede consultarse en: https://ec.europa.eu/anti-fraud/sites/antifraud/files/olaf_report_2019_en.pdf «Un caso separado en Albania también puso de relieve la manipulación del proceso de licitación vinculado a un proyecto financiado por la UE. La empresa que ganó la licitación se había beneficiado de información confidencial antes del procedimiento, lo que le daba una ventaja competitiva. Se constató que la información había sido filtrada por un antiguo contratista de la UE que había ayudado a las autoridades albanesas a preparar la documentación de la licitación. La investigación de la OLAF concluyó con recomendaciones para excluir a ambas empresas de la recepción de fondos de la UE y recuperar el importe total del contrato, aproximadamente 900 000 EUR.».
[2] En virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32013R0883.
[3] Véase: https://ec.europa.eu/info/funding-tenders/opportunities/portal/screen/home
[4] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX%3A32001R1049.
[5] Artículo 10 del Reglamento n.o 883/2013 (véase la nota 2).
[6] Artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento 1049/2001 (véase la nota a pie de página 4).
[7] Sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2016, Strack/Comisión, T-221/08,
[8] Artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 883/2013 (véanse las notas a pie de página 2 y 5).
[9] Sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T-259/03, apartado 218. Disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=A3734C393EC2730240F8EC6C0ADD75DA?text=&docid=62776&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1197822
Véase también el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 883/2013: «El Director General velará por que toda información facilitada al público se facilite de manera neutral e imparcial, y por que su divulgación respete la confidencialidad de las investigaciones y se ajuste a los principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 9, apartado 1.».
[10] Sentencia Strack/Comisión, T-221/08, apartado 162 (véase la nota 7) «la presunción general de que se menoscabarían los intereses protegidos, en particular, por el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1049/2001, que está justificada para evitar cualquier riesgo de socavar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución en el sentido de dicha disposición, debe aplicarse con independencia de si la solicitud de acceso se refiere a un procedimiento de investigación ya concluido o en curso».
[11] La presente reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.