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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1564/99/(XD)ADB contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1564/99/ADB - Abierto el Viernes | 28 enero 2000 - Decisión de Lunes | 12 noviembre 2001
Muy señor mío:
El 22 de diciembre de 1999, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en el marco del proceso de promoción para el año 1998.
El 28 de enero de 2000, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea.
La Comisión Europea envió su dictamen el 25 de abril de 2000 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. He recibido sus observaciones el 5 de julio de 2000. Han presentado ustedes nuevas observaciones los días 13 y 14 de julio, 14 de septiembre, 23 de octubre, 6 y 29 de diciembre de 2000, así como el 4 de febrero y el 15 de mayo de 2001. Era necesario realizar más investigaciones. La Comisión me envió más información el 6 de julio de 2001 y recibí sus observaciones adicionales el 2 de octubre de 2001.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
A principios de los años noventa, el demandante era funcionario de una Dirección General (DG) de la Comisión Europea. Se considera víctima de acoso y, por lo tanto, solicita que se le transfiera a un cuadro de servicios generales de la Comisión Europea. Cuando abandonó la DG, el demandante alega que su jerarquía trató de imponerle un informe de personal notablemente peor que los anteriores. Decidió apelar contra ella. Supuestamente, su jerarquía le aconsejó informalmente que aceptara el informe para no poner en peligro su carrera. No obstante, el demandante mantuvo su recurso y se modificó su informe de calificación.
En el momento de la denuncia, se produjeron retrasos considerables en la elaboración del informe del personal del demandante correspondiente al período 1995-1997 y dificultades en su promoción. Cree que estas podrían ser las consecuencias de los problemas a los que se enfrentó cuando dejó la DG.
El 9 de marzo de 1998, el demandante presentó una queja formal ante el Comité Mixto de Informes de Personal (en lo sucesivo, «JCSR») por el retraso en la elaboración de su informe de personal. El 10 de julio de 1998, dado que el Comité Mixto no había respondido, presentó una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
El demandante consideró que la lista de 1998 de funcionarios con derecho a promoción no podría haberse establecido correctamente a falta del mencionado informe de calificación. Por consiguiente, el 5 de junio de 1998 interpuso un recurso ante el Comité mixto de promoción contra su decisión de incluirlo únicamente en el octavo puesto de la lista de propuestas. El Presidente del Comité informó al autor de que su apelación era inadmisible sin exponer los motivos. Tras la publicación, en agosto de 1998, de la lista de los funcionarios considerados más dignos de promoción y la ausencia del nombre del demandante en dicha lista, presentó una reclamación el 10 de noviembre de 1998, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 90 del Estatuto, para ser promovido. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestimó su reclamación el 2 de marzo de 1999.
Entretanto, el 29 de enero de 1999, el demandante volvió a presentar una reclamación contra la falta del informe del personal correspondiente al período 1995-1997 y de la lista de funcionarios promovidos, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto.
En mayo de 1999, la Comisión Europea (DG IX) admitió el retraso en el proceso y decidió conceder una indemnización de 250 por el perjuicio moral sufrido por el demandante. También se le informó de que se daría prioridad a la tramitación de su expediente.
El 22 de diciembre de 1999, habida cuenta de las continuas dificultades relativas a la elaboración del informe del personal y al proceso de promoción, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo y formuló las siguientes alegaciones:
1. El informe del personal relativo a los servicios prestados por el demandante durante el período 1995-1997 no ha sido finalizado, en contravención del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios y del artículo 7 de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43.
2. El proceso de promoción para el año 1998 se llevó a cabo infringiendo el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, dado que el demandante no podía formar parte del proceso de promoción.
3. La institución recurrió a tácticas dilatorias en el procedimiento de recurso iniciado por el demandante.
4. El autor es víctima de acoso.
El demandante espera que la Comisión reconozca los hechos, le conceda una indemnización y reconsidere su promoción para el año 1998.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la Comisión EuropeaEl dictamen de la Comisión Europea sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:
1. En la práctica, los plazos previstos en el artículo 7 de las Disposiciones generales para la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios solo pueden aplicarse una vez que se haya nombrado al ponente. En el caso del informe del personal 1995-1997, los plazos no pudieron cumplirse debido a dos problemas particulares. Por una parte, un volumen extraordinario de informes presentados al Comité Mixto de Informes de Personal. Por otra parte, la situación de estancamiento de sus trabajos entre finales de 1997 y principios de 1998 se debió a la negativa de los representantes del personal a asistir a las reuniones.
Además, los plazos nunca se cumplen en la práctica, porque la JCSR no está en sesión permanente y los informes están pendientes hasta el día del período de sesiones. Muchos otros funcionarios de la Comisión se encontraban en la misma situación que el denunciante. La demora en el examen del informe del autor no fue en modo alguno intencionada. Además, se ha admitido este retraso y se ha asignado al denunciante una indemnización de 250 .
2. El proceso de promoción del año 1998 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios. De hecho, aunque el informe del personal es un elemento de evaluación esencial en caso de promoción, la falta de él no detiene el proceso de promoción. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración otra información relativa a los méritos de los funcionarios. En este contexto, cabe señalar que, debido a las dificultades derivadas de los cambios en el sistema del informe del personal, se acordó con los sindicatos y las organizaciones profesionales que los puntos atribuidos en el informe del personal 1995-1997 serían neutros en el proceso de promoción.
La Dirección General, que se propuso promover al autor de la queja, tuvo en cuenta sus cualidades, sus aptitudes y su trabajo sobre la base de los anteriores informes de calificación del autor, su evolución profesional, el proyecto de informe de calificación para 1995-1997 y sus observaciones al respecto. El Comité Mixto de Promoción tuvo en cuenta una nota de 15 de junio de 1998 escrita por el evaluador de apelación del demandante. Sin embargo, a pesar de los méritos del autor, el Comité Mixto de Promoción decidió no incluir al autor en la lista de funcionarios considerados más dignos de promoción para el año 1998, sobre la base de un examen comparativo de los méritos de los funcionarios.
El hecho de que el demandante alegue una "ruptura completa" en la clasificación entre los antiguos informes del personal y el proyecto para el período 1995-1997 es normal. El nuevo sistema de informe del personal introducido en 1997 tenía precisamente por objeto poner fin a la práctica de una calificación demasiado alta.
Además, el autor fue promovido en 1999, todavía sin su informe de personal correspondiente al período 1995-1997, lo que demuestra que su ausencia no detiene el proceso de promoción.
3. Como ya se ha mencionado, el retraso en el procedimiento de recurso iniciado por el denunciante no es intencionado. El demandante alegó que la JCSR rechazó la revisión de su informe de calificación para no socavar todo el proceso de promoción debido al retraso demasiado largo. Esta explicación personal no se ve confirmada por los hechos, dado que el demandante había sido promovido a pesar de que la JCSR no había emitido su dictamen sobre el informe del personal. Además, la revisión del informe de calificación es competencia exclusiva del evaluador de recursos, incluso después del dictamen de la JCSR, que no es obligatorio.
4. La alegación del autor de que es víctima de acoso se refiere principalmente al período anterior a su nombramiento en el departamento actual.
El Defensor del Pueblo Europeo remitió el dictamen de la Comisión Europea al demandante con una invitación a presentar observaciones. En su respuesta, el autor declaró lo siguiente:
1. El artículo 7 de las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios y la Guía de los informes del personal no dejan lugar a dudas sobre el calendario de elaboración del informe del personal. Todo el procedimiento debía haber concluido antes del 31 de diciembre de 1997. El informe del personal del demandante se elaboró finalmente el 7 de abril de 2000, con un retraso de 27 meses. La Comisión Europea es totalmente responsable del retraso. De hecho, decidió por sí misma la creación de un nuevo sistema de informe del personal, que es la causa de la supuesta situación "inusual".
La responsabilidad de la Comisión Europea sigue también al hecho de que no ha invocado circunstancias excepcionales que le hubieran impedido dar prioridad a la tramitación del expediente del denunciante.
Además, el denunciante nunca recibió la compensación de 250 prometida por la Comisión Europea. En una carta de 23 de octubre de 2000, el denunciante subrayó que, en un caso similar tramitado por el Tribunal de Primera Instancia (1) (T-202/99), se concedió a otro funcionario aproximadamente el doble de dicha indemnización.
2. La Comisión Europea confirmó que el informe de los servicios de la Comisión es un elemento esencial de evaluación en caso de promoción. Por lo tanto, la Institución debería haber cumplido con las normas establecidas por ella y haber hecho obligatorias para sus funcionarios.
La propuesta de la Dirección General de situar al demandante en el octavo puesto de la lista de promoción se basa en el argumento de la falta de responsabilidades de gestión, mientras que el proyecto de informe del personal del período 1995-1997 establece lo contrario.
3. El demandante considera que la secuencia de acontecimientos que rodearon la finalización de su informe de calificación muestra que la administración retrasó el trabajo. El demandante informó a la administración de las consecuencias de la adopción tardía del informe del personal sobre su promoción. Aunque la administración reconoció el retraso y decidió pagar al demandante una indemnización, el expediente del demandante obviamente no se había considerado prioritario.
4. En cuanto a la alegación del autor de que es víctima de acoso, es cierto que se refiere tanto a su departamento actual como a la antigua DG. Sin embargo, ambos servicios forman parte de la Comisión Europea.
De acuerdo con el informe final sobre una encuesta de opinión del personal, en relación con el acoso, parece que existe una verdadera cuestión de discriminación y "mobbing" en el servicio.
El 29 de diciembre de 2000, el demandante alegó además que el Comité Mixto de Informes del Personal había infringido el artículo 26 del Estatuto. El Defensor del Pueblo decidió tramitar la nueva alegación en el marco de la investigación existente, ya que está estrechamente vinculada a las alegaciones anteriores.
El demandante alegó que nunca se le había comunicado la nota de 15 de junio de 1998 mencionada en el dictamen de la Comisión. Por consiguiente, consideró que la decisión del Comité Mixto de Promoción de no promoverlo se había adoptado infringiendo el artículo 26 del Estatuto. Este artículo establece que los documentos no pueden ser utilizados o citados por la institución contra un funcionario a menos que le hayan sido comunicados antes de su presentación.
PREGUNTAS ADICIONALES
El 11 de mayo de 2001, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con el demandante para comprobar si se había pagado la indemnización prometida por el retraso en la elaboración de su informe de calificación. El 15 de mayo de 2001, el autor confirmó que no había encontrado rastro de ese pago.
El 23 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que le informara de la nota de 15 de junio de 1998, que al parecer nunca se comunicó al demandante, así como del retraso en el pago de la indemnización prometida.
El 6 de julio de 2001, la Comisión lamentó el retraso en el pago de la compensación y la atribuyó a un malentendido interno. La cantidad se pagaría rápidamente. En cuanto a la nota de 15 de junio de 1998, la Comisión subrayó que tenía por objeto explicar las decisiones tomadas en el marco del proceso de promoción. La nota, que comparaba los méritos de los funcionarios con derecho a promoción, no cuestionaba el contenido del informe de calificación del autor. La nota de 15 de junio de 1998 se envió como copia al Defensor del Pueblo para su inspección. A petición expresa de la Comisión, no debía transferirse al denunciante ni a ningún tercero.
En sus observaciones de 1 de octubre de 2001, el demandante reconoció que la compensación de 250 euros se había pagado el 19 de julio de 2001. Sin embargo, lamenta el retraso excesivo y, sobre la base de la jurisprudencia, subraya que en situaciones similares se han pagado cantidades mucho más elevadas a otros funcionarios. Además, el demandante considera que la responsabilidad de la Comisión en la elaboración de su informe de calificación va mucho más allá de una compensación de 250 euros. En cuanto a la afirmación de la Comisión de que la jurisprudencia que había citado no se aplicaba a su caso, el demandante subrayó que, en el momento del proceso de promoción, no disponía de un informe de calificación definitivo. Por último, en relación con la nota confidencial de 15 de junio de 1998, el demandante instó al Defensor del Pueblo a que inspeccionara el documento y comprobara si no infringía el Estatuto de los funcionarios. El demandante también facilitó al Defensor del Pueblo información que no forma parte de la presente investigación, sino que se refiere a otras reclamaciones o posibles nuevas reclamaciones presentadas por el demandante. Por consiguiente, la presente Decisión no se ocupará de estas cuestiones.
LA DECISIÓN
1 Retraso en la elaboración del informe del personal correspondiente al período 1995-19971.1 El autor alegó que el informe del personal relativo a su servicio en el período 1995-1997 no se había ultimado, en contravención del artículo 43 del Estatuto del Personal y del artículo 7 de las Disposiciones generales para la aplicación del artículo 43.
1.2 La Comisión alegó que la administración debía hacer frente a un grave retraso originado principalmente en la aplicación de un nuevo procedimiento. Muchos otros funcionarios se encontraban en la misma situación que no tenía carácter intencional. A raíz de una reclamación presentada con arreglo al artículo 90 del Estatuto, la Comisión admitió que se había producido un retraso considerable en el procedimiento. Por consiguiente, el director general de la DG IX (Personal y Administración) de la Comisión concedió una indemnización de 250 al demandante y le informó de que pediría al presidente de la JCSR que diera prioridad al expediente del demandante.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que, según jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios, la falta de elaboración a tiempo de un informe del personal es una falta relacionada con el servicio. En algunas circunstancias, puede dar lugar al pago de una indemnización (2).
1.4 En el caso del demandante, el informe del personal se elaboró finalmente durante la investigación del Defensor del Pueblo el 7 de abril de 2000. A la luz del artículo 7 de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, el retraso ascendió, por tanto, a 27 meses.
1.5 El hecho de que la Comisión no finalizara el informe de calificación del demandante de conformidad con el calendario establecido por las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios fue un caso de mala administración. La Comisión se disculpó y pagó una indemnización por el retraso.
2 Presunta irregularidad en el proceso de promoción del año 1998.2.1 El autor alegó que el proceso de promoción de 1998 se llevó a cabo infringiendo el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, ya que no podía formar parte del proceso de promoción, dado que su informe de calificación no había finalizado. El artículo 45 establece que la promoción se decidirá «tras el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles y de los informes correspondientes».
2.2 La Comisión alegó que la falta del informe de calificación no detiene necesariamente el proceso de promoción, ya que pueden tenerse en cuenta otros elementos en circunstancias excepcionales. En el presente asunto, la Comisión alegó que existían circunstancias excepcionales debido a un volumen extraordinario de informes presentados al Comité Mixto de Informes de Personal y a un punto muerto en su trabajo. Según la Comisión, en el procedimiento de promoción de 1998 se tuvieron en cuenta los siguientes elementos relativos al denunciante: los anteriores informes de calificación del demandante, su evolución profesional, el proyecto de informe de calificación para 1995-1997, sus observaciones al respecto, así como una nota de 15 de junio de 1998 redactada por el evaluador de apelación del demandante.
2.3 Según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, un procedimiento de promoción se ve afectado por una irregularidad cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no pudo comparar los méritos de los candidatos debido a retrasos administrativos significativos en la elaboración de uno o varios informes de calificación (3). No obstante, en circunstancias excepcionales, la ausencia de informes periódicos podrá compensarse con la existencia de otra información sobre los méritos de un funcionario (4).
2.4 En el presente caso, el informe de calificación del demandante correspondiente al período 1995-1997 no se finalizó a tiempo para ser tenido en cuenta en el procedimiento de promoción de 1998. La Comisión atribuyó el retraso a circunstancias excepcionales y, por lo tanto, justificó que debían tenerse en cuenta otros elementos para la promoción. Esta explicación parece razonable.
2.5 En sus observaciones, el demandante se preguntaba si el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta una nota de 15 de junio de 1998, redactada por el evaluador de apelación, era conforme con el Estatuto.
2.6 El apartado 5 del artículo 26 y el artículo 43 del Estatuto tienen por objeto garantizar que las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no se basen en documentos que no hayan sido comunicados al funcionario. Sin embargo, las opiniones de los superiores jerárquicos que comparan los méritos de los funcionarios no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Estatuto. En principio, no deben comunicarse al funcionario, siempre que no contengan apreciaciones de la competencia, la eficacia o el comportamiento del funcionario que no figuren ya en el expediente personal (6). En el presente caso, la nota de 15 de junio de 1998 fue inspeccionada por los servicios del Defensor del Pueblo. Es de naturaleza comparativa y no contiene ninguna evaluación de la competencia, eficiencia o comportamiento del denunciante. Así pues, la nota de 15 de junio de 1998 podía considerarse legítimamente en el proceso de promoción sin comunicación previa al denunciante.
2.7 A la luz de lo anterior, la investigación del Defensor del Pueblo sobre la alegación del demandante no ha puesto de manifiesto mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
3 Sobre la alegación de tácticas dilatorias3.1 El autor alega que la institución recurrió a tácticas dilatorias en el procedimiento de apelación iniciado por el autor.
3.2 La Comisión alegó que los retrasos en el procedimiento de recurso no eran intencionados y que la explicación personal sobre el retraso dada por el demandante no estaba confirmada por los hechos.
3.3 El Defensor del Pueblo observa que el retraso en los informes del personal afectó a muchos otros funcionarios y, por lo tanto, parece ser un problema general durante este período de tiempo.
3.4 No hay indicios en el expediente de que la Comisión hubiera utilizado intencionadamente maniobras dilatorias para perjudicar al denunciante. Las explicaciones dadas en relación con las dificultades para aplicar un nuevo procedimiento parecen ser razonables. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no ha encontrado ningún caso de mala administración en relación con este aspecto del asunto.
4 Sobre la alegación de acoso4.1 El autor alega que es víctima de acoso.
4.2 La Comisión Europea explicó que la alegación del autor se refería al período anterior a su nombramiento en el departamento actual. Alegó que el propio autor resultó ser el autor del acoso, tras una correspondencia por correo electrónico enviada a 80 colegas.
4.3 El Defensor del Pueblo señala que el acoso puede definirse como toda acción maliciosa que, por su repetición o gravedad, afecte a la dignidad o a la condición física o mental de un funcionario (7).
4.4 En el presente caso, no se ha presentado debidamente ninguna prueba de intención maliciosa por parte de los colegas o superiores del autor. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que no existe mala administración en este aspecto del asunto.
5 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:
El hecho de que la Comisión no finalizara el informe de calificación del demandante de conformidad con el calendario establecido por las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto de los funcionarios fue un caso de mala administración.
Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado y que la Comisión se disculpó y pagó una indemnización por el retraso, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda con sinceridad,
Jacob SÖDERMAN
(1) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 5 de octubre de 2000. Léon Rappe/Comisión Comunidades Europeas. Asunto T-202/99
(2) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992. Giovanni Barbi/Comisión de las Comunidades Europeas. Asunto T-68/91. Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-2127
(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1992. Moriz/Comisión. C-68/91. Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-6849
(4) Sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 1980. Pierre Gratreau / Comisión de las Comunidades Europeas. Asuntos acumulados 156/79 y 51/80. European Court Reports 1980, página 3943. Punto 22
(5) Artículo 26 del Estatuto: «El expediente personal de un funcionario contendrá:
a) todos los documentos relativos a su situación administrativa y todos los informes relativos a su capacidad, eficiencia y conducta;
[ ) los documentos mencionados en la letra a) no podrán ser utilizados o citados por la institución contra un funcionario a menos que le hayan sido comunicados antes de su presentación. ( )"
(6) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993. Jean-Panayotis Tsirimokos / Parlamento Europeo. Asunto T-76/92. European Court Reports 1993 página II-1281. Puntos 33-35.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995. Alain-Pierre Allo/Comisión de las Comunidades Europeas. Asunto T-496/93. Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Europeo - SC 1995 página IA-0127; II-0405 (en inglés). Puntos 75-76.
(7) Véase una conferencia de 20 de septiembre de 1999 dirigida al personal del Parlamento Europeo, a cargo de la Sra. Marie-France Hirigoyen (psicoterapeuta): "Comprendre le phénomène du harcèlement moral sur le lieu de travail"